Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2018, de 14 de diciembre, de memoria histórica de Canarias y de reconocimiento y reparación moral de las víctimas canarias de la Guerra Civil y la dictadura franquista.
PREÁMBULO
La memoria de las víctimas de la Guerra Civil y la posterior dictadura franquista y su reconocimiento y reparación representan un deber moral en la vida política y es signo de la calidad de la democracia española.
La historia no puede construirse desde el olvido de los débiles y el silencio de los vencidos. El conocimiento de nuestro pasado reciente contribuye a asentar nuestra convivencia sobre bases más firmes y nos protege de repetir errores del pasado. La consolidación de nuestra todavía joven democracia nos permite hoy mirar y afrontar la verdad sobre esta etapa, todo ello en el marco de la defensa de los derechos humanos.
La restauración plena de la democracia en España a partir de la Constitución española no fue acompañada de la necesaria atención y reparación de las víctimas del periodo comprendido entre el inicio de la Guerra Civil y la aprobación del texto constitucional y se impuso un velo que colocó a los que sufrieron la represión y a sus familiares en la difícil tesitura de tener que soportar un nuevo castigo, esta vez el del silencio.
La aprobación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, supuso un punto de inflexión en esta política del silencio. Con esta ley se quiso honrar y recuperar la memoria de quienes padecieron persecución o violencia durante esta etapa, dando solución a aquellas situaciones que no habían sido contempladas en el esfuerzo de reparación y compensación que venían llevando a cabo tanto el Estado como las comunidades autónomas desde 1978. Con ella, por primera vez, se reconoce en España el derecho de toda la ciudadanía a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal y familiar, cercenada primero por la rebelión militar, después por la Dictadura y, en su último término, por el miedo en los primeros momentos de la democracia.
Esta ley también declaró el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa durante esta época. Una declaración que se ha demostrado insatisfactoria para una completa reparación moral de las familias de los condenados y condenadas, que se ven impedidos de obtener una reparación judicial adecuada de unas condenas que siguen vigentes.
Por otro lado, gracias a la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, se han mejorado las prestaciones que venían percibiendo las víctimas de la Guerra Civil y posterior dictadura franquista, y se han reconocido prestaciones a nuevos colectivos como los denominados «niños de la guerra», las víctimas del tardofranquismo o los represaliados por razones de identidad sexual, se ha elaborado un mapa de fosas y se han articulado protocolos para la localización, exhumación e identificación de los desaparecidos, se ha comenzado la labor de retirada de símbolos franquistas y se ha concedido la nacionalidad española a los brigadistas internacionales.
Con todo, esta ley, con un carácter eminentemente igualatorio para todas las personas afectadas y todos los territorios, debe continuar aplicándose y ampliando su eficacia, incrementándose por parte del Estado los presupuestos dedicados a su cumplimiento.
En este sentido, el artículo 11.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, dispone que «las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán a los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore. Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes del 1 de junio de 2004, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines».
Por lo tanto, se establece en dicho precepto un mandato general al conjunto de las administraciones públicas a colaborar en la investigación, localización, exhumación e identificación de las víctimas de la Guerra Civil y la posterior dictadura franquista.
En la Comunidad Autónoma de Canarias no ha habido hasta el momento un desarrollo normativo de los aspectos contemplados en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a excepción del convenio de colaboración firmado en el año 2011 con el Ministerio de Justicia para la elaboración y aplicación del mapa integrado de fosas previsto en el artículo 12.2 de la citada ley estatal. Este hecho ha supuesto la falta de concreción de las medidas a poner en marcha y, en algunos casos, la insuficiente implicación de algunas administraciones públicas canarias en esta materia.
En muchos casos, han sido las asociaciones de recuperación de la memoria histórica y las familias de los desaparecidos las que han impulsado acciones tanto en materia de búsqueda de fosas como en la difusión de lo acontecido en esta etapa. Algunas administraciones canarias se han implicado en esta materia, pero otras muchas no, por lo que es preciso establecer mediante esta ley medidas homogéneas y de general aplicación.
Con esta finalidad, esta ley, que se dicta al amparo, entre otros, de los títulos competenciales autonómicos recogidos en el Estatuto de Autonomía de Canarias de cultura y patrimonio histórico y artístico (artículo 30.9) y de enseñanza (artículo 32.1), establece diversos mandatos para los poderes públicos de Canarias en distintos ámbitos y se estructura en cuatro títulos y dos disposiciones finales.
En el título preliminar se establecen tanto el objeto como la finalidad de la ley, así como una definición de víctima canaria.
El título I prevé las actuaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de memoria histórica, disponiendo la creación de un Registro de víctimas canarias de la Guerra Civil y la dictadura franquista, un mapa de fosas del archipiélago, la aprobación de un Protocolo de exhumaciones y, finalmente, la creación de un Banco de ADN para la identificación de personas desaparecidas. Asimismo, dicho título contempla la aprobación de la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias y la creación de una Comisión Técnica de la Memoria Histórica.
Por su parte, en el título II se establecen las medidas relativas a símbolos y actos contrarios a la memoria histórica, consignando un catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas, acompañado de las actuaciones concretas para la retirada de dicha simbología, y se prevé la anulación de distinciones, nombramientos, títulos y honores institucionales vinculados con hechos o prácticas represivas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista.
Por último, el título III de la ley se refiere a las medidas para el conocimiento y la divulgación de la memoria histórica, como una forma de compilar y recoger para el futuro el patrimonio documental relativo a la etapa de la Guerra Civil y la dictadura franquista. Asimismo, se establece un Centro Virtual Documental de la Memoria Histórica que habrá de proponer medidas para recuperar y facilitar el acceso a la información contenida en los documentos de la memoria histórica de Canarias. Igualmente, prevé la ley el establecimiento de lugares y monumentos para el conocimiento de la memoria histórica de Canarias, a fin de señalizar y dar perdurabilidad a estos bienes.
1. La presente ley tiene como objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, diversas medidas para recuperar la memoria histórica en relación con las víctimas canarias de la Guerra Civil y la posterior dictadura franquista, con el objeto de lograr su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar. A los efectos previstos en la presente ley, se considera el periodo comprendido desde el inicio de la Guerra Civil, en 1936, hasta la aprobación del texto constitucional de 1978.
2. Esta ley tiene como finalidad, entre otras:
a) Fomentar la búsqueda, localización e identificación de las personas desaparecidas durante el periodo de tiempo señalado en el apartado anterior, en colaboración tanto con las administraciones públicas canarias como con las organizaciones y asociaciones de memoria histórica.
b) Satisfacer el interés legítimo de los familiares de las personas fallecidas o desaparecidas durante el citado periodo y, en particular, en lo relativo a la identificación de las víctimas, la localización y exhumación de sus restos humanos, y la elaboración de un registro de víctimas; así como facilitar el reencuentro entre parientes separados.
c) La divulgación de los hechos ocurridos en Canarias desde el pronunciamiento militar y sus antecedentes hasta el fin de la dictadura franquista.
1. A los efectos de lo previsto por esta ley, se entiende por víctimas canarias:
a) Las personas que, habiendo nacido o teniendo su vecindad en Canarias, hayan sufrido daños morales, lesiones físicas o psíquicas, sufrimiento emocional, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales y libertades públicas como consecuencia de acciones u omisiones que violan las normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos durante el periodo a que se refiere el artículo 1.1 de la presente ley.
b) Los grupos o sectores sociales o profesionales, así como las asociaciones, agrupaciones, partidos políticos y sindicatos a que se refieren las letras d) y e) del apartado 2 del presente artículo, con vecindad administrativa en Canarias.
2. Específicamente, tendrán la consideración de víctimas, a efectos de la declaración de reparación y reconocimiento personal de acuerdo con lo establecido en esta ley, las siguientes personas y colectivos:
a) Las personas que, por razones políticas, ideológicas, de orientación sexual o de creencia religiosa sufrieron persecución, expropiación de bienes, confinación, torturas o muerte durante la Guerra Civil y la posterior dictadura franquista.
b) Aquellos menores que durante el periodo que abarca esta ley fueron sustraídos y/o adoptados bajo coacción o sin autorización de sus progenitores, por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa.
c) Las personas que fueron represaliadas como consecuencia del ejercicio durante la II República de cargos, empleos o trabajos públicos.
d) Aquellos grupos o sectores sociales o profesionales que sufrieron una específica represión colectiva.
e) Las minorías étnicas, las asociaciones, las agrupaciones culturales, las logias masónicas, los partidos políticos y los sindicatos represaliados por el franquismo.
f) El cónyuge, o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes, así como sus colaterales consanguíneos hasta el segundo grado de cualquier persona reconocida como víctima en las letras a), b) y c) del presente apartado.
3. El Gobierno de Canarias facilitará a las víctimas, cuando así lo soliciten, la obtención del certificado de reparación y reconocimiento personal contemplado en el artículo 4 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
1. La consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de memoria histórica, en colaboración con las entidades públicas y privadas con competencias o relacionadas con dicha materia, elaborará y mantendrá actualizado el Registro de víctimas canarias de la Guerra Civil y la dictadura franquista. Dicho registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público e incorporará los datos aportados por las víctimas y sus familiares, las instituciones públicas, los organismos privados y los estudios académicos realizados o que puedan realizarse en el futuro sobre la materia.
2. La inclusión en el registro se hará de oficio, por el encargado del mismo, o a propuesta de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica prevista en el artículo 11 de la presente ley, y requerirá el consentimiento de la víctima directa o, en caso de su fallecimiento o desaparición, de cualquiera de las personas a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 2 de la presente ley.
3. Sin perjuicio de los datos o circunstancias adicionales que reglamentariamente se determinen, en el registro se anotará una descripción de las circunstancias concretas de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición de cada persona, del lugar y de la fecha en la que acaecieron los hechos.
4. El Registro de víctimas canarias de la Guerra Civil y la dictadura franquista se mantendrá actualizado en la web corporativa del Gobierno de Canarias, en los términos que se determinen reglamentariamente.
1. La consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de memoria histórica dispondrá de un mapa de fosas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que constarán los terrenos en los que se localicen los restos de personas desaparecidas en el periodo abarcado por esta ley, y en el que se incluirá toda la información complementaria disponible.
2. El mapa de fosas será público y se mantendrá actualizado en la web corporativa del Gobierno de Canarias, en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. Las zonas incluidas en los mapas de localización de restos de personas serán objeto de una preservación especial, conforme a lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, así como de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre el planeamiento y ordenación del territorio y de protección del patrimonio histórico.
4. En caso de que no sea viable la intervención de una fosa, por razones técnicas o jurídicas debidamente acreditadas, el Gobierno de Canarias, en colaboración con las administraciones públicas competentes, adoptará las medidas necesarias para su preservación y conservación, tales como, entre otras posibles, señalizar su localización y su perímetro e identificar con una placa conmemorativa a las personas que presuntamente se encuentren enterradas en ella.
1. La consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de memoria histórica aprobará, previo informe de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica, un protocolo de exhumaciones, identificación, conservación y reparación moral de restos de personas desaparecidas durante el periodo que abarca la presente ley.
Este protocolo deberá garantizar, en su caso, un correcto acompañamiento psicológico a las familias durante el proceso de localización, exhumación, identificación y traslado de los restos de personas desaparecidas.
2. El procedimiento para la localización y, en su caso exhumación e identificación, se incoará de oficio por la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de memoria histórica o a instancia de las entidades locales canarias, previo informe de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica.
3. La consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de memoria histórica dará publicidad a las solicitudes de localización, exhumación e identificación y las trasladará a los familiares directos de las víctimas, si se conociesen sus datos. En caso de oposición, la consejería competente dictará resolución en el plazo máximo de tres meses. En los supuestos en que la resolución sea denegatoria, se comunicará a las personas o entidades que propusieron la iniciativa. La solicitud que insta el inicio del procedimiento se entenderá estimada transcurridos tres meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la localización, exhumación, identificación y traslado de los restos serán financiados por las administraciones públicas canarias. Asimismo, podrán financiarse con aportaciones de otras entidades públicas o privadas.
5. En todo caso, los trabajos de localización y exhumación se someterán a la correspondiente autorización administrativa, en los términos de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
6. Cuando para la localización, exhumación e identificación sea necesario el acceso a terrenos de titularidad privada se estará a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
7. Las administraciones públicas canarias se harán cargo de la inhumación de los restos de personas desaparecidas y exhumados que no sean reclamados por familiares.
Si se produjera un hallazgo de restos humanos de manera fortuita y existieran indicios de que los mismos pudieran corresponder a víctimas desaparecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, resultará de aplicación el régimen de hallazgos casuales previstos en la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias con las siguientes especificidades:
a) El órgano competente del Gobierno de Canarias para autorizar el levantamiento o la oportuna intervención técnica será la consejería que ostente las competencias en materia de memoria histórica.
b) En caso de exhumación, se aplicará el protocolo y procedimiento previsto en el artículo 5.
c) Estas actuaciones no darán lugar, en ningún caso, a la concesión de ningún premio a la persona descubridora o titular de los terrenos, y ello sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
1. Las actuaciones descritas en los dos artículos anteriores serán comunicadas por la Administración autonómica a la autoridad judicial competente.
2. Si la autoridad judicial iniciara un procedimiento como consecuencia de dicha comunicación, la Comunidad Autónoma de Canarias se podrá personar en el procedimiento a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos previstos en esta ley.
3. También procederá, en su caso, la personación de la comunidad autónoma en aquellos procedimientos judiciales iniciados de oficio o a instancia de parte que tengan por objeto la localización, exhumación o identificación de víctimas desaparecidas durante la Guerra Civil o posterior dictadura.
4. A los efectos de la normativa en materia de registro civil, la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá que se realicen los asientos registrales que se estimen oportunos.
5. El protocolo y procedimiento previsto en el artículo 5 contendrá las previsiones descritas en los apartados precedentes.
1. Se crea el Banco de ADN humano para la identificación de las personas desaparecidas en Canarias durante la Guerra Civil y la dictadura franquista como una unidad administrativa. Dicho banco dependerá del órgano al que están adscritos los institutos de medicina legal creados en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los que corresponderá la gestión del mismo.
2. El Banco de ADN humano de Canarias tendrá como funciones la recepción, el procesamiento y almacenaje de las muestras biológicas humanas destinadas a la realización de análisis genéticos procedentes de las víctimas de la Guerra Civil y de la dictadura franquista y sus descendientes para la debida identificación de los restos humanos exhumados, así como la información asociada a las mismas.
3. El Banco de ADN humano estará integrado por la totalidad de las colecciones de muestras biológicas destinadas a la realización de análisis genéticos de los restos humanos de las referidas víctimas.
4. Se podrán establecer convenios con otras administraciones o entidades públicas y privadas con fines análogos a los de este Banco de ADN humano, con el objeto de intercambiar información sobre las colecciones de muestras biológicas recogidas al objeto de facilitar las labores de identificación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y dictadura franquista. A tal efecto, en el momento de entrega de muestras de los descendientes de las personas desaparecidas, se les informará de esta posibilidad y se les recabará la oportuna autorización.
5. La organización, composición, régimen jurídico y funcionamiento del Banco de ADN humano se determinarán por la consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de memoria histórica.
1. El Gobierno de Canarias, a propuesta de las consejerías competentes en materia de memoria histórica, educación y patrimonio cultural, aprobará la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias, con carácter bienal, en la que se recogerán los objetivos, las prioridades y la financiación que deben regir las actuaciones relativas a la memoria histórica a realizar por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Elaborada la propuesta de estrategia, y antes de su aprobación definitiva por el Gobierno de Canarias, se someterá a informe de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica prevista en el artículo 11 de la presente ley, que podrá proponer la incorporación de los objetivos y prioridades que estime necesarios para una mejor coordinación de las actuaciones a realizar por la administración pública de la comunidad autónoma y por las demás entidades públicas y privadas.
Asimismo, antes de ser aprobada definitivamente dicha estrategia, se remitirá por el Gobierno de Canarias al Parlamento para su debate con arreglo a lo previsto en el Reglamento de la Cámara.
3. La colaboración de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con las entidades locales del archipiélago y con entidades privadas para la realización de actuaciones en materia de memoria histórica estará condicionada a que estas estén contempladas o sean conformes con los objetivos y prioridades establecidos en la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias.
4. La consejería competente en materia de memoria histórica elevará cada año al Gobierno de Canarias un informe de evaluación de las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo establecido en la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias. De dicho informe se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Para el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias, la consejería competente en esta materia del Gobierno de Canarias coordinará las acciones desarrolladas por las entidades públicas, las instituciones académicas y las asociaciones de la memoria histórica.
1. Se crea la Comisión Técnica de la Memoria Histórica, como órgano colegiado de carácter técnico, consultivo y asesor en memoria histórica, adscrito al departamento del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en dicha materia.
2. La Comisión Técnica de la Memoria Histórica tiene las funciones siguientes:
a) Informar, antes de su aprobación, los proyectos de disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.
b) Elaborar los informes y recomendaciones en materia de memoria histórica que considere necesarios para su remisión al Gobierno de Canarias.
c) Elaborar informes y recomendaciones para su remisión al Gobierno de Canarias en materia de incorporación de contenidos curriculares sobre memoria histórica en Canarias en las distintas etapas educativas.
d) Informar, antes de su aprobación, de los protocolos de exhumación e identificación de los restos de víctimas, así como proponer al Gobierno de Canarias su actualización.
e) Informar, antes de su aprobación, de los protocolos para recabar información de los registros y archivos de las distintas administraciones públicas e instituciones privadas para la correcta identificación de los menores sustraídos, en el ámbito de aplicación de esta ley, así como proponer al Gobierno de Canarias su actualización.
f) Proponer al Gobierno de Canarias la modificación del registro de víctimas canarias, del mapa de fosas de la Comunidad Autónoma de Canarias y del catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas en Canarias.
g) Informar, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Canarias, la Estrategia para la Memoria Histórica de Canarias, así como proponer la incorporación a la misma de los objetivos y prioridades que estime necesarios.
h) Emitir informe previo a la declaración de lugares o monumentos para la Memoria Histórica de Canarias.
i) Las demás que se le atribuyan reglamentariamente.
3. La composición de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica será la siguiente:
A) Presidencia: la persona titular del departamento del Gobierno de Canarias con competencias en materia de memoria histórica o la persona designada por la misma.
B) Vicepresidencias:
a) Primera: la persona titular del departamento del Gobierno de Canarias con competencias en materia de patrimonio cultural o la persona designada por la misma.
b) Segunda: la persona titular del departamento del Gobierno de Canarias con competencias en materia de educación o la persona designada por la misma.
c) Tercera: una persona designada de entre los vocales del apartado 3 C), letra a).
C) Vocalías:
a) Tres personas designadas por las asociaciones para la memoria histórica de ámbito canario.
b) Una persona designada por las asociaciones canarias de menores sustraídos en el ámbito de aplicación de esta ley.
c) Una persona designada por los institutos de medicina legal de ámbito canario.
d) Una persona designada por la Universidad de La Laguna.
e) Una persona designada por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
f) Dos personas designadas por cada uno de los archivos históricos provinciales de Canarias.
g) Una persona designada por la Federación Canaria de Municipios.
h) Una persona designada por la Federación Canaria de Islas.
i) Cuando en el orden del día de una sesión plenaria se determine la coordinación de acciones conjuntas con algún cabildo insular o corporación municipal, estas entidades designarán un máximo de dos vocales que las representen.
D) Secretaría: una persona, con voz pero sin voto, designada por el departamento que tenga atribuida la gestión en materia de memoria histórica entre el personal funcionario que tenga adscrito.
E) A petición de la presidencia o a propuesta de cualquier miembro de la comisión, podrán participar en la misma personas especialistas y asesoras en materias específicas, las cuales actuarán con voz pero sin voto.
4. Por el Gobierno de Canarias se establecerá reglamentariamente el régimen de organización y funcionamiento de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica.
1. La consejería competente del Gobierno de Canarias en materia de patrimonio cultural, previo informe de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica, elaborará y aprobará un catálogo de símbolos, calles, monumentos y menciones franquistas existentes en el ámbito territorial canario. De dicho catálogo quedarán excluidos los lugares y monumentos para el conocimiento de la memoria histórica de Canarias a los que se refiere el artículo 18 de la presente ley.
2. El catálogo a que se refiere el presente artículo se hará público en la web corporativa del Gobierno de Canarias y será actualizado en los términos que se determinen reglamentariamente.
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las administraciones públicas canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas, nombres de calles, monumentos y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la rebelión militar, de la Guerra Civil y de la dictadura franquista.
2. La retirada a que se refiere el apartado anterior se hará efectiva una vez sea certificado por el órgano competente que el correspondiente objeto o mención de simbología franquista se encuentra incorporado al catálogo a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.
3. Las menciones de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley, quedan exceptuadas de la retirada prevista en el apartado anterior.
1. Las administraciones públicas canarias procederán, en el marco de sus respectivas competencias, y en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley, a promover los procedimientos oportunos para invalidar todas las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de exaltación de personas vinculadas con hechos y prácticas represivas realizadas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, realizando todos los trámites, y a adoptar las resoluciones y acuerdos que sean necesarios para tal fin.
2. Las administraciones públicas canarias competentes expedirán y remitirán de forma inmediata al Gobierno de Canarias las certificaciones que acrediten la anulación de las distinciones, nombramientos, títulos honoríficos y demás formas de exaltación a que se refiere el apartado anterior.
3. Los datos contenidos en las certificaciones recibidas se harán públicos en la página web corporativa del Gobierno de Canarias. Asimismo, se remitirá copia de dichas certificaciones al Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo General de la Guerra Civil, previsto por el artículo 20 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por documento de la memoria histórica de Canarias toda información, en cualquier soporte, incluido el electrónico, custodiada o no en archivos, producida, recibida o reunida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que posea interés para el conocimiento de la rebelión militar, la Guerra Civil y la posterior dictadura franquista en Canarias, así como de sus efectos sobre los ciudadanos y la salvaguardia de sus derechos legítimos.
2. Los documentos de la memoria histórica de Canarias forman parte del patrimonio documental canario y como tales se regirán por la normativa específica sobre el particular.
1. Se crea el Centro Virtual Documental de la Memoria Histórica de Canarias, adscrito a la consejería competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno de Canarias, con la finalidad de recopilar, recuperar, estudiar, difundir y facilitar el acceso a la información contenida en los documentos de la memoria histórica de Canarias, así como dar respaldo y fundamento documental e histórico a las actuaciones, iniciativas y estrategias relativas a la memoria histórica puestas en marcha por el Gobierno de Canarias, o por cualquier Administración pública, entidad dependiente de la misma o de entidades privadas con fines sociales análogos a los de esta ley.
2. Para la consecución de sus fines, el Centro Virtual Documental de la Memoria Histórica de Canarias colaborará:
a) Con las administraciones públicas, radicadas o no en Canarias, así como con las demás personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que custodien en sus archivos los documentos especificados en el artículo 15.1 de esta ley.
b) Con los órganos y centros del sistema de archivos de Canarias y, en general, con los archivos públicos y privados radicados en el archipiélago o fuera de él que custodien documentos relacionados con la memoria histórica de Canarias.
3. Asimismo, y para el logro de sus objetivos, el Centro Virtual Documental de la Memoria Histórica de Canarias recopilará en soporte digital los documentos reseñados en el artículo 15.1 de la presente ley, con el fin de contribuir a la conservación de la información que contienen y facilitar al máximo su difusión a través de la web corporativa del Gobierno de Canarias.
4. Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno de Canarias el régimen de organización, composición y funcionamiento del Centro Virtual Documental de la Memoria Histórica de Canarias.
1. El Gobierno de Canarias incluirá en los contenidos curriculares de Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato la divulgación de los principios y valores informadores de la presente ley.
2. Las universidades públicas canarias promoverán la inclusión en los contenidos curriculares de las distintas titulaciones impartidas del conocimiento de los principios y valores que informan la presente ley, fomentando igualmente la investigación científica sobre los mismos.
1. Como reconocimiento público y permanente a las víctimas canarias, se establece la figura de lugar o monumento para la memoria histórica de Canarias.
2. Podrán ser declarados como tales lugares o monumentos que se hallen vinculados a hechos especialmente relevantes ocurridos durante la rebelión militar, la Guerra Civil y la dictadura franquista. La declaración corresponde a la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de patrimonio cultural, una vez emitido informe por parte de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica.
3. Las administraciones públicas canarias que sean titulares de bienes declarados como lugares o monumentos para la memoria histórica estarán obligadas a garantizar la perdurabilidad, la identificación, la interpretación, la difusión y la señalización adecuada de los mismos.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 18, el Parlamento de Canarias iniciará los trámites oportunos para que su salón de plenos sea declarado monumento para el conocimiento de la memoria histórica en atención a las víctimas ejecutadas y privadas de libertad durante 1936 y 1937 como consecuencia de los consejos de guerra celebrados en ese lugar.
El protocolo de exhumaciones regulado en el artículo 5, deberá aprobarse en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la Comisión Técnica de la Memoria Histórica.
La Comisión Técnica de la Memoria Histórica se constituirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la ley.
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada año se habilitará una partida para memoria histórica con consignación presupuestaria suficiente para dar cumplimiento a los objetivos y prioridades definidas en la Estrategia de Memoria Histórica de Canarias.
El Banco de ADN humano contemplado en el artículo 8 de la presente ley podrá ser utilizado a los efectos de facilitar la identificación de neonatos y menores desaparecidos y sus posibles familias.
Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 14 de diciembre de 2018.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 250, de 27 de diciembre de 2018)
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