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Documento BOE-A-2020-13448

Sala Primera. Sentencia 119/2020, de 21 de septiembre de 2020. Recurso de amparo 1035-2019. Promovido por la mercantil Ai21 Audi2, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Bilbao en procedimiento de despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios para obtener una notificación personal y efectiva (STC 30/2014).

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de noviembre de 2020, páginas 95472 a 95481 (10 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-13448

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:119

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1035-2019, promovido por la mercantil Ai21 Audi2, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Mora García, con asistencia letrada de don Gabriel Carlos Alfonso Masip, contra el auto de 24 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, por la que se desestimó la solicitud de nulidad de las actuaciones del procedimiento de despido núm. 129-2018 y del posterior de ejecución núm. 120-2018. Ha sido parte doña Alicia Sebastián Sebastián, representada por la procuradora de los tribunales doña Miriam López Ocampos y asistida por el letrado don Eugenio Ribón Seisdedos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 19 de febrero de 2019, doña Isabel Mora García, procuradora de los tribunales y de Ai21 Audi2, S.L., interpuso recurso de amparo contra el auto que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la citada mercantil en el que se alegaba haber sufrido indefensión en el procedimiento de despido núm. 129-2018 y en la posterior ejecución núm. 120-2018.

2. Son antecedentes procesales relevantes para resolver la pretensión planteada los siguientes:

a) Ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao se tramitó un procedimiento de despido y reclamación de cantidad –autos núm. 120-2018–, a instancia de doña Alicia Sebastián Sebastián contra la entidad mercantil Ai21 Audi2, S.L., en virtud de demanda interpuesta por la primera en fecha 2 de febrero de 2018. En la demanda se interesaba que se declarase la improcedencia del despido, por no haberse alegado causa alguna en la carta de despido, con readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían anteriormente, o que, en su defecto, se le abonase la indemnización correspondiente. En la misma demanda se hacía constar como domicilio de la empresa demandada «Leioa (Bizkaia), en la calle Estartetxe, 16-1 (48054)».

b) La demanda fue admitida mediante decreto de fecha 16 de febrero de 2018 y se acordó citar a las partes para que comparecieran en el juzgado a los efectos de celebrar el acto de conciliación, y, en su caso el juicio. La citación se intentó infructuosamente en la calle Estartetxe, 16-1 (48054) Leioa y en la calle Correo núm. 9. El juzgado realizó gestiones para localizar el domicilio de la demandada, averiguando que el domicilio que constaba en la Agencia Tributaria era la calle Estartetxe, núm. 16 planta 1 letra A, código municipal 48054, código postal 48940, en el municipio de Leioa, y el que aparecía en la Dirección General de Tráfico, era en la misma calle, en el núm. 16 planta 1, código postal 48940.

c) Posteriormente se remitió exhorto al Juzgado de Paz de Leioa para que citase a la demandada en el domicilio de la calle «Estartetxe, núm. 16 1 Leioa» en la versión en castellano y en euskera en «Estartetxe núm. 16 Leioa», siendo devuelto con diligencia negativa de 4 de mayo de 2018, en la que constaba «se ha intentado citar a Ai21 Audi2, S.L., por correo sin que nadie haya comparecido ni se haya puesto en contacto con nosotros. Nos personamos en la calle Estartetxe 16-1 de Leioa, dirección facilitada en el exhorto y hallamos un local que se encuentra cerrado. Observamos que en la puerta hay un cartel de una inmobiliaria con la nota de «Se alquila». Tras recibir dicha diligencia negativa de notificación dictada el 23 de marzo de 2018 por el juzgado de paz de Leioa, por otra diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018 dictada por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao se acordó la citación por edictos.

d) Celebrado el juicio el día el 29 de mayo de 2018 sin la asistencia de la mercantil demandada, se dictó sentencia por la que estimando la demanda, se declaró la improcedencia del despido y se condenó a la empresa a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir o a que indemnizara a la demandante con la cantidad de 5 252,17 €, concediéndole un plazo de cinco días para el ejercicio de dicha opción. Declarada firme la sentencia, al no optar la empresa por la readmisión o la indemnización, se consideró la procedencia de la readmisión.

e) A instancia de la trabajadora se incoó por el mismo juzgado el procedimiento de ejecución núm. 120-2018 y por autos de 9 de julio y de 18 de octubre de 2018 se acordó despachar ejecución contra Ai21 Audi2, S.L., y declarar extinguida la relación laboral condenando a la referida mercantil a pagar a la trabajadora la cantidad indemnizatoria sustitutoria de la readmisión y la derivada de los salarios de tramitación, junto con los respectivos intereses.

f) Ai21 Audi2, S.L., se personó en los mencionados procedimientos y mediante escrito de 3 de enero de 2019 (por error se indica el año 2018), promovió la nulidad de actuaciones denunciando la existencia de una defectuosa citación por edictos que le ocasionó el desconocimiento tanto del procedimiento de despido como del posterior procedimiento de ejecución, con la consiguiente indefensión al no haber podido asistir a los actos de conciliación y juicio, y no haber podido ejercitar la opción por el pago de la indemnización o la readmisión tras la sentencia. Alegaba que no se había realizado la citación en el domicilio de la empresa sino –inicialmente– en el lugar donde trabajaba la demandante –calle Correo núm. 19 de Bilbao– y posteriormente en un local sito en el bajo del núm. 16, de la calle Estartetxe de Leioa en lugar de realizarla en el primer piso de dicha calle y población, como consecuencia de la confusión producida al designar como domicilio social el de calle Estartetxe 16-1 Leioa, en lugar de 16 1.º A. Refería que en el buzón del portal, además de los nombres y apellidos del administrador y su esposa, consta el de la sociedad en cuestión. En la fundamentación jurídica de su escrito, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, pone de manifiesto el carácter subsidiario de la citación por edictos, pudiendo ser empleada solamente cuando se tiene la convicción de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación y tras agotar los medios de localización.

g) Tramitado el incidente de nulidad de actuaciones, por auto de 24 de enero de 2019 se desestimó la petición de nulidad al considerar que la actuación del funcionario judicial que llevó a cabo la diligencia judicial fue correcta, pues no se puede entender que el funcionario –sea del servicio de correos o judicial– se haya equivocado de domicilio por no poner «7-1.º A» y aparecer «7-1», pues evidentemente el 1 es idéntico a 1.º, salvo que hubiera varios números 7.

3. En su recurso de amparo el demandante considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), por haberse acordado, mediante la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018 dictada por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao el emplazamiento por edictos, partiendo de la errónea premisa de que no fue posible averiguar el domicilio o paradero de la sociedad, así como por el posterior auto de 24 de enero de 2019 del mismo juzgado que consumó la referida vulneración al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

Relata que el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, tras la investigación de domicilio de la recurrente, averiguó que el domicilio, social y fiscal y de la actividad se encuentra en la calle Estartetxe núm. 16-1.º de Leioa (Bizkaia), y acordó remitir exhorto al Juzgado de Paz de Leioa para que se citara y emplazara a la misma en la calle Estartetxe núm. 16-1. Dicho Juzgado extendió una diligencia negativa de citación, indicando que personados en la calle Estartetxe núm. 16-1, hallan un local que se encuentra cerrado, con la nota de «se alquila». La letrada de la administración de justicia a la vista de dicha diligencia negativa y sin mayor comprobación, acordó citar a la empresa por edictos, siguiéndose a partir de ese momento el procedimiento de despido, el posterior incidente de opción entre la readmisión y la indemnización y finalmente el procedimiento de ejecución de la sentencia, con desconocimiento de la mercantil demandante de amparo. Indica que presentado escrito solicitando la nulidad de actuaciones, al entender que no debió acudirse a la vía edictal tras haberse presentado la comisión judicial en un domicilio erróneo que no se correspondía con el de la empresa, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, por auto de 24 de enero de 2019, desestimó la pretensión de nulidad de actuaciones.

Recuerda –con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional– la doctrina sobre las limitaciones del uso de la notificación edictal a los supuestos en que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado y se hayan agotado los medios legales de averiguación de domicilio. Sostiene que la sociedad Ai21 Audi2, S.L., se encuentra plenamente activa, habiendo tenido siempre el mismo domicilio social, fiscal y oficial a todos los efectos en la calle Estartetxe núm. 16 1.º A de Leioa (Bizkaia) que se corresponde con el personal habitual de su administrador y socio Dositeo Paz González e insistiendo en que la citación se intentó en la calle Correo núm. 19, donde la mercantil no tenía su domicilio y en uno de los locales que se encuentran en los bajos del número 16 de la calle Estartetxe, pero no en el primer piso de dicho portal núm. 16.

Finalmente solicita que se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y se la restablezca en su derecho y, en consecuencia, se acuerde la nulidad del auto de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao y de todo el procedimiento laboral núm. 129-2018 y del de ejecución de sentencia núm. 120-2018, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior al que tuvo lugar el intento de citación personal de la demandada y el traslado de la demanda, para que dichos actos de comunicación se practiquen de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

En la quinta alegación de la demanda, bajo la rúbrica «justificación de la especial trascendencia constitucional de la solicitud de amparo», tras exponer el fundamento legal y constitucional de dicha carga procesal, refiere que las cuestiones planteadas revisten una especial y objetiva trascendencia constitucional, pues plantean varias cuestiones constitucionales que exceden del interés subjetivo concreto, señalando que el órgano judicial hubiera podido incurrir en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)], pues no solo no remedió la indebida citación en el domicilio erróneo, sino que ni siquiera admitió corregir su proceder al resolverse el incidente de nulidad de actuaciones. Lo rechazó sin aplicar la doctrina constitucional al respecto, y sin reconocer el error advertido que había permitido tramitar el proceso inaudita parte; añade que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o modificar su doctrina [STC 155/2009, FJ 2 b)], deteniéndose en la ausencia de una correcta revisión de lo realizado por el juzgado de paz, al amparo de la nueva Ley de jurisdicción social, y su entrada en vigor el 11 de diciembre de 2011; y, finalmente, considera que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica relevante, que genera repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)], pues los «ciudadanos esperan que sus órganos judiciales actúen correctamente en la realización de los actos de comunicación procesal, y que realmente van a ser conocedores de la existencia de un procedimiento judicial en tramitación de modo legal y correcto».

4. La Sección Segunda de este tribunal, por providencia de 10 de febrero de 2020, acordó la admisión a trámite de la demanda al apreciar la concurrencia de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 28 de julio, FJ 2 f)]. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos judiciales precedentes, y emplazara ante este tribunal a quienes hubieran sido parte en ellos.

5. La representación procesal de doña Alicia Sebastián Sebastián, tras haber solicitado que se la tuviera por personada mediante escrito de 16 de junio de 2020, presentó sus alegaciones el 20 de julio siguiente, solicitando la denegación del amparo al considerar que la demanda no justifica suficientemente la especial trascendencia constitucional y que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Para sustentar la desestimación de la demanda sostiene que la mercantil demandante hizo constar en el contrato de trabajo como domicilio social el de «Cl. Estartetxe 16, 1», por lo que fue su propia conducta la que indujo al error en el emplazamiento. Alude a la relevancia jurídica, que conforme a la regulación procesal tienen el domicilio y los datos de localización facilitados por las partes. Añade que el funcionario de correos se personó en la sede social dejando aviso de la existencia de una notificación procedente del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao y la empresa optó por ignorar el aviso de notificación y permaneció inane sea de modo deliberado o por falta de diligencia. Tras ello se intentó en la calle Correo núm. 19 de Bilbao, antiguo domicilio en el que la trabajadora prestó servicio, pero resultó devuelta la notificación por el cese de actividad en aquel domicilio, haciendo constar «desconocido». Considera que no existió vulneración atendida la propia conducta de la mercantil recurrente previa y coetánea a la notificación y la ausencia de constatación de la errónea citación, pues en la diligencia no se hace constar que el domicilio es desconocido sino su «ausencia en horas de reparto». Afirma que ante la previsible demanda que iba a interponerse por la falta de acuerdo entre las partes sobre la liquidación procedente la recurrente debía mantenerse alerta ante eventuales notificaciones. Considera que debe atenderse a las circunstancias del caso y, particularmente, a la diligencia que el emplazado por edictos haya podido tener. Recuerda que conforme a la doctrina constitucional no puede considerarse que se ha producido indefensión cuando la actitud pasiva o negligente del demandado ha contribuido a la incomparecencia en el procedimiento.

Finalmente sostiene que el demandante no ha cumplido con la carga procesal de justificar la especial trascendencia constitucional, al cimentar el recurso en el relato sesgado, sin aportar ninguna razón que objetive el amparo más allá de la lesión subjetiva producida. Refiere que la demanda no contiene pues una argumentación en este punto que se desarrolle con una clara y nítida autonomía de la lesión que se alega, reduciéndose a una «simple o abstracta mención» de la especial trascendencia constitucional (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3), y a una mera alusión al tenor literal del art. 50.1 b) LOTC, huérfana de toda argumentación adicional (por todas, STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3).

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, mediante escrito registrado el día 23 de julio de 2020.

Tras recordar las actuaciones procesales producidas en el proceso judicial previo en el que han sido dictadas las resoluciones cuestionadas en el recurso de amparo y la doctrina constitucional expuesta entre otras en las SSTC 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2; 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3 –ratificada por otras posteriores–; 3/2010, de 17 de mayo, FJ 2, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 3; afirma que la suposición de conocimiento del procedimiento que hace el juzgado, en base a la casilla marcada en la cartulina de acuse de recibo efectuada por el funcionario de correos «ausente en horas de reparto», no está sentada en una base muy firme. Considera que el juzgado exhortado, al ver que el local donde supone que es domicilio de la empresa a citar está cerrado, con un letrero de «se alquila» y el teléfono de una inmobiliaria, no realiza diligencia a fin de averiguar si la empresa estaba ubicada en ese local y si había dejado algún otro domicilio donde reenviar cualquier comunicación que le llegase, ocasionando con dicha inactividad la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Dicha lesión se consuma cuando el juzgado de lo social exhortante, ante la diligencia negativa del exhortado, procede a la citación por edictos, celebrando el juicio oral sin la presencia del demandado. Afirma que el órgano judicial debió darse cuenta de que la diligencia negativa del juzgado de paz tenía indicios claros de haberse efectuado, no en el domicilio que resultaba facilitado por la Agencia Tributaria, sino en un bajo del edificio, así como debió advertir que el funcionario de dicho juzgado, pese a no hallar a nadie en el domicilio al que acudió, no realizó ningún acto de investigación del domicilio real en los términos exigidos por el art. 161.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

Añade que dicha vulneración fue originada por la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 9 de mayo de 2018 en la que se acordó el emplazamiento por edictos sin agotar los medios que tenía razonablemente a su alcance para asegurar la efectividad de la citación, y la misma no fue reparada al desestimarse el incidente de nulidad de actuaciones por el auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao.

Entiende que en dicho auto no se dio respuesta al principal argumento de la demandada, esto es, a la existencia de un indicio del error cometido en la diligencia negativa cuando habla de «local vacío con un letrero de se alquila» y el teléfono de la inmobiliaria, lo que permite inferir que la citación se efectuó en un bajo y no en el primer piso. Tampoco dio argumento alguno a la alegación del recurrente –a la que se adjuntó documentación– de que la empresa siempre ha estado allí, ni sobre haber acudido a la citación edictal sin intentar las averiguaciones previstas en el art. 161.4 LEC. Por todo ello, el auto incumplió el canon de constitucionalidad exigible para considerarlo fundado en derecho (STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 4).

Finalmente descarta la existencia de una infracción del deber de diligencia por parte de la demandada al no poderse considerar acreditado que la empresa pudo conocer que podía recoger en la oficina de correos un sobre del juzgado dirigido a ella o la existencia de un proceso de despido con carácter previo al escrito iniciador del incidente de nulidad.

Por todo ello concluye solicitando que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante, y, en consecuencia se declare la nulidad del auto de 24 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao y de la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018 y de las resoluciones posteriores dictadas por el mismo juzgado en el procedimiento de despido núm. 129-2018 y el subsiguiente de ejecución núm. 120-2018, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento pertinente para efectuar un nuevo señalamiento de los actos de conciliación judicial y juicio.

7. Por providencia de 17 de septiembre de 2020, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

La mercantil demandante de amparo impugna el auto de 24 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao que desestimó la solicitud de nulidad del procedimiento laboral núm. 129-2018 y del subsiguiente de ejecución de sentencia núm. 120-2018.

Denuncia que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por la forma en que el juzgado llevó a cabo los actos de comunicación inicial de la demanda de despido y reclamación de indemnización, lo que, a su juicio conllevó la imposibilidad de acceder al proceso declarativo y al subsiguiente de ejecución al haberse procedido al emplazamiento por edictos tras haber intentado erróneamente la citación en los bajos del núm. 16 de la calle Estartetxe de la localidad de Leioa, en lugar de en el piso primero A) donde la mercantil tenía el domicilio social. Por tanto, a través de la queja expuesta se denuncia la falta de diligencia del órgano judicial en orden a cumplir con su responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal del demandado antes de acudir a la citación edictal.

Por su parte, como con más detalle se expone en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, al entender producida la lesión denunciada por el recurrente; mientras que se ha opuesto al mismo la representación de doña Alicia Sebastián Sebastián, por considerar que no ha tenido lugar la citada lesión, al argumentar que la falta de comparecencia ha sido debida a la negligencia o pasividad de la recurrente, bien por la confusa dirección que hizo constar en el contrato de trabajo y que ocasionó la errónea citación, bien por su inactividad ante el aviso de notificación o a la previsible inmediatez de la interposición de la demanda, denunciando a su vez el defecto formal de la demanda de amparo por no haber justificado suficientemente la especial trascendencia constitucional.

2. Requisitos para la admisibilidad de la demanda: justificación de la especial trascendencia en el recurso de amparo.

Como se ha adelantado, la representación de doña Alicia Sebastián Sebastián, pese a no identificarlo como tal, afirma la existencia de un motivo de inadmisión de la demanda consistente en que el recurso de amparo no habría justificado suficientemente la especial trascendencia constitucional. Sostiene dicho defecto procesal en la mera afirmación, no confrontada en modo alguno con el concreto redactado del recurso, de que la demanda omite cualquier razón que objetive el amparo más allá de la lesión subjetiva producida.

Basta para desestimar la existencia de dicho motivo de inadmisión, enfrentar la referida afirmación con la quinta alegación contenida en el recurso de amparo y que ha sido extractada en los antecedentes de la presente resolución, y sobre la que ahora debemos volver. En ella, bajo la rúbrica «justificación de la especial trascendencia constitucional de la solicitud de amparo», la mercantil recurrente, argumenta que las cuestiones planteadas revisten una especial y objetiva trascendencia constitucional, pues plantean varias cuestiones constitucionales que exceden del interés subjetivo concreto, señalando que el órgano judicial hubiera podido incurrir en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)], pues no solo no remedió la indebida citación en el domicilio erróneo, sino que ni siquiera admitió corregir su proceder al resolverse el incidente de nulidad de actuaciones.; añade además que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o modificar su doctrina [STC 155/2009, FJ 2 b], valorando la ausencia de una correcta revisión de lo realizado por el juzgado de paz, al amparo de la nueva Ley de jurisdicción social, y su entrada en vigor el 11 de diciembre de 2011; y, finalmente, considera que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica relevante, que genera repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)], pues los «ciudadanos esperan que sus órganos judiciales actúen correctamente en la realización de los actos de comunicación procesal, y que realmente van a ser conocedores de la existencia de un procedimiento judicial en tramitación de modo legal y correcto».

Ciertamente mediante dicha alegación la mercantil recurrente cumple con la previsión del art. 49.1 in fine LOTC, según la cual, en todo caso, «la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso», y con la carga procesal que la misma encarna, así como con la finalidad de colaborar con la justicia constitucional que dicha previsión pretende, (STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3), satisfaciendo el «esfuerzo argumental» exigido (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) al conectar la vulneración constitucional alegada con los criterios establecidos en el artículo 50.1 b) LOTC, y concretados, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, a los que expresamente se alude en la alegación contenida en el recurso. De este modo, la recurrente no se ha limitado a efectuar una mera afirmación sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, como sostiene la representación de doña Alicia Sebastián Sebastián, y que en modo alguno permitiría el cumplimiento de la carga procesal exigida (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2, y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); sino que ha disociado adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión del derecho fundamental –que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo– y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

De acuerdo con lo expuesto, el óbice planteado ha de ser desestimado.

3. Exposición de la doctrina aplicable.

Descartada la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda, la pretensión de amparo que se presenta como objeto de este recurso se concreta, una vez más, al examen de la diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación procesal y, más concretamente, al enjuiciamiento de dicha diligencia desde la perspectiva del obligado respeto por el órgano judicial de la doctrina constitucional que vincula la misma con la especial trascendencia de los actos de comunicación –en particular con el emplazamiento para poder concurrir como parte en el procedimiento–, incompatible con el establecimiento de presunciones que, basadas en conjeturas, operen como puerta de acceso a la comunicación edictal.

Este tribunal ha recordado, entre otras en la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, con referencia a anteriores pronunciamientos, la gran relevancia que en nuestra doctrina posee «la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)».

Esa especial trascendencia de los actos de comunicación determina, como hemos reiterado que sobre el órgano judicial recaiga no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que con fundamento en un criterio de razonabilidad se alcance la convicción o certeza de la inutilidad de la adopción de medidas o de la utilización de medios tendentes al logro de dicho emplazamiento (STC 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3).

En coherencia con lo expuesto, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 169/2014, de 22 de octubre, FJ 3).

4. Análisis de la indefensión denunciada.

Partiendo de la doctrina constitucional expuesta, en el presente caso podemos concluir, como alega el recurrente y el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento de despido improcedente.

El núcleo del problema se encuentra en si con criterios racionales puede alcanzarse la convicción de que la citación se realizó en el domicilio social de la mercantil demandada, que todas las partes aceptan que se encuentra en la calle Estartetxe núm. 16 1.º de la localidad de Leioa, y si el órgano judicial, atendidas las circunstancias del caso, obró con la diligencia que le era exigible antes de acudir al emplazamiento edictal y someter a la mercantil demandada ante la eventualidad de que fuera estimada una pretensión en su contra sin haber podido defenderse.

De las consultas realizadas por el órgano judicial a los diversos registros para la averiguación del domicilio social de la mercantil demandada, así como de las alegaciones coincidentes de las partes y de la propia resolución impugnada, resulta incontrovertido que dicho domicilio se encontraba en el piso primero del núm. 16 de la calle Estartetxe de la localidad de Leioa y a dicha conclusión se podía llegar además con independencia de que el domicilio social apareciera identificado –con mayor o menor precisión– como sito en la calle Estartetxe núm. 16-1 o 16 1.º o 16 1 A. Era en dicho domicilio, pues no había constancia –pese a las diligencias practicadas– de la existencia de ningún otro, donde debía practicarse la citación. Sin embargo, de la diligencia negativa de notificación efectuada por el juzgado de paz, pese a constar que el emplazamiento se intentó en la «dirección facilitada en el exhorto», se refleja de modo contradictorio que «hallamos un local que se encuentra cerrado. Observamos que en la puerta hay un cartel de una inmobiliaria con la nota de ‘Se alquila’ y un número de teléfono […]». Pese a la incoherencia que resulta de la diligencia, al indicarse que la citación se efectúa en la «dirección facilitada en el exhorto» y la descripción del lugar en la que la misma se materializó –«local que se encuentra cerrado»–, así como las dudas que podían cuestionar la corrección de la actuación del juzgado de paz y su conformidad con el exhorto recibido, por éste no se hizo constar apreciación o gestión alguna realizada para alcanzar racionalmente la convicción de la idoneidad de la diligencia practicada, esto es, de que la diligencia se practicó en el que fuera el domicilio social de la mercantil recurrente en amparo.

Las eventuales dudas sobre la corrección del intento de emplazamiento efectuado tampoco fueron despejadas por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, quien, ante la posibilidad de que la notificación se hubiera realizado en un local del núm. 16 de la calle Estartetxe, en lugar de en la dirección facilitada por el exhorto –esto es en el piso primero–, lejos de verificar la corrección del intento de comunicación efectuado acordó, sin más, mediante la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018, la notificación por medio de edictos.

Finalmente, el órgano judicial al desestimar el incidente de nulidad planteado por la mercantil demandante y para confirmar la corrección del emplazamiento, toma en consideración que en el primer intento de comunicación se hace constar por el funcionario de correos «ausente en horas de reparto» y en la diligencia del juzgado de paz se refleja «hallan cerrado y observa que existe un cartel de inmobiliaria que se alquila» y da por hecho que el emplazamiento se intentó en el piso primero del núm. 16 de la calle Estartetxe, al argumentar con cierta imprecisión que «no se puede entender que el funcionario, sea del servicio de correos o judicial se haya equivocado de haber acudido al domicilio por no poner ‘7-1.º A’ y aparecer ‘7-1’, evidentemente el 1 es idéntico a 1.º, salvo que hubiera varios números 7». Dicho razonamiento omite, como acertadamente evidencia la argumentación del Ministerio Fiscal, cualquier referencia a que la diligencia se intentó en un «local que se encuentra cerrado», y acuña argumentalmente la presunción de corrección del intento de emplazamiento como premisa para alcanzar la convicción o certeza de la inutilidad de la exigencia de cualquier otro intento de comunicación. Dicho razonamiento aparece forjado en una mera conjetura o suposición que además omite enfrentarse con la realidad constatada por la diligencia de emplazamiento, desconociendo de este modo la doctrina constitucional que impone la necesidad de adoptar medidas o medios razonables antes de abrir paso a la notificación por edictos (STC 138/2017, de 27 de noviembre, FJ 3).

De este modo, la decisión del órgano judicial de desestimar, mediante el auto de 24 de enero de 2019, el incidente de nulidad de actuaciones, imposibilitó reparar la vulneración ocasionada por la diligencia de ordenación dictada el 9 de mayo de 2018 por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao y con ello fue definitivamente desconocida la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, al no haberse agotado todos los medios para asegurar que la notificación personal o fehaciente del demandado se produjera, incumpliéndose de este modo por el juzgado de paz, posteriormente por la letrado de la administración de justicia y finalmente por el órgano judicial, la diligencia que le era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para asegurar debidamente el emplazamiento de la mercantil demandante de amparo y su acceso al procedimiento.

En consecuencia, hemos de declarar que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios para obtener una notificación personal y efectiva de la existencia del procedimiento de despido y del subsiguiente de ejecución, lo que conduce a la estimación del recurso de amparo, con declaración de nulidad del auto de 24 de enero de 2019, de la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018 que acordó la comunicación edictal y de todas las actuaciones posteriores, así como del posterior procedimiento de ejecución, con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la citada diligencia, al objeto de que se le comunique debida y fehacientemente al recurrente la existencia del procedimiento de despido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Ai21 Audi2, S.L., y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 24 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao y de la diligencia de ordenación dictada el 9 de mayo de 2018 por la letrada de la administración de justicia de dicho juzgado en el procedimiento de despido núm. 129-2018, así como de todas las actuaciones posteriores practicadas en dicho procedimiento y en el subsiguiente procedimiento de ejecución núm. 120-2018.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citada diligencia de ordenación, a fin de que se lleve a cabo el emplazamiento en términos que sean respetuosos con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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