A la vista de las excepcionales circunstancias que concurrían como consecuencia del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y con el objeto de agilizar los procedimientos existentes en la emisión de licencias y certificados, paliando los posibles efectos adversos de las medidas de contención del mencionado virus, desde la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en adelante AESA, se adoptaron distintas medidas para permitir la entrega de las licencias y certificados de forma electrónica en lugar de en formato papel como se venía haciendo hasta entonces.
Concretamente, mediante Resolución de 13 de marzo de 2020 de la Dirección de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, modificada por resolución de 24 de marzo de 2020, Resolución de 19 de marzo de 2020 de la Dirección de Seguridad de Aeronaves y Resolución de 23 de abril de 2020 la Dirección de Seguridad de Aeronaves de AESA, se dictaron las disposiciones relativas a las licencias electrónicas de controladores de tránsito aéreo, licencias electrónicas de mantenimiento de aeronaves y licencias electrónica de pilotos y certificados de tripulante de cabina de pasajeros de pilotos, respectivamente.
Adicionalmente al requisito de disponer de una licencia, determinados profesionales aeronáuticos deben estar en posesión de un certificado médico aeronáutico específico o superar una evaluación médica específica.
En el caso de los solicitantes o titulares de una licencia de piloto o de un certificado de tripulante de cabina de pasajeros, y de conformidad con lo establecido en el Anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) N.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, se han venido a establecer los certificados médicos aeronáuticos de clase 1, 2 y LAPL para los titulares de una de las licencias reguladas en el Anexo I (Parte FCL) del citado reglamento y los requisitos de aptitud psicofísica para los tripulantes de cabina de pasajeros.
En cuanto a los titulares de una licencia de piloto de aeronaves de estructura ultraligera (ULM), el artículo 8.1 b) del Real Decreto 123/2015 de 27 de febrero, establece que los titulares deben estar en posesión de un certificado médico LAPL expedido de conformidad con la Parte MED.
También está sujeto a estar en disposición de un certificado médico el mecánico de a bordo de acuerdo con lo establecido en la Orden de 17 de julio de 1995, que determina en el apartado 3.3 del Capítulo III de su Anexo que el titular de una licencia de mecánico de a bordo debe estar en posesión de un certificado médico de clase 1, el cual se expide también de conformidad con lo dispuesto en la Parte MED.
Igualmente, los pilotos de aeronaves pilotadas por control remoto o RPAS en sus siglas en inglés, deben ser titulares de un certificado médico en cumplimiento de lo indicado en el artículo 33 del Real Decreto 1036/2017 de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, diferenciando el tipo de certificado del que deben disponer en función de peso del RPAS de acuerdo con lo referido en el artículo 35 del citado real decreto.
En cuanto a los solicitantes o titulares de una licencia alumno controlador de tránsito aéreo o de controlador de tránsito aéreo, los requisitos ATCO.B.001 y ATCO.B.005 del Anexo I (Parte ATCO) del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión de 20 de febrero de 2015 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) no 805/2011 de la Comisión, establecen que deben ser titulares de un certificado médico válido, que de conformidad con el requisito ATCO.MED.A.030 del Anexo IV (Parte ATCO.MED) del precitado reglamento, debe ser un certificado médico de clase 3.
Así mismo, el personal que presta servicios de información de vuelo de aeródromo o AFIS en sus siglas en inglés, si bien no está sujeto a estar en disposición de una licencia, sí debe ser titular, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS), de un certificado médico aeronáutico médico AFIS que acredite el cumplimiento con los requisitos médicos indicados en el citado artículo.
Por lo que a la emisión de un certificado médico se refiere, tanto el Reglamento (UE) N.º 1178/2011 como el Reglamento (UE) N.º 2015/340 determinan que el material en el que se expida dicho certificado debe ser el papel u otro material que impida o muestre claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Además, cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad competente. En el caso de las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros establece que el material utilizado impedirá todo tipo de alteración o borrado, o los mostrará claramente.
Por otro lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la tramitación electrónica debe constituir la actuación habitual de las Administraciones porque así se sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, ahorrando costes a ciudadanos y empresas y porque se refuerzan las garantías de los interesados. En este sentido, la emisión del certificado médico aeronáutico electrónico tanto para los profesionales como para los usuarios particulares de la aviación civil es un objetivo a alcanzar por parte de AESA.
A la vista de la experiencia derivada de la aplicación de la resoluciones referidas, se ha comprobado que el sistema de emisión de certificados médicos aeronáuticos por vía electrónica puede conllevar evidentes ventajas en la tramitación de dicha documentación, agilizando su acceso para los titulares y su emisión por parte de los médicos asesores de AESA y por los médicos examinadores aéreos autorizados, y cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa de aplicación para garantizar su integridad, evitando o mostrando claramente cualquier tipo de alteración o borrado de forma que cualquier entrada o eliminación estará claramente autorizada por la autoridad competente.
Teniendo en cuenta que las resoluciones citadas en el segundo párrafo se dictaron como consecuencia de la declaración del estado de alarma y dado que el día 21 de junio de 2020 finalizaron las prórrogas del mismo, se considera procedente instaurar un sistema electrónico para la emisión de los certificados médicos aeronáuticos al personal de aviación civil, incluyendo a solicitantes o titulares de una licencia de piloto, solicitantes o titulares de una licencia de ULM, pilotos de aeronaves pilotadas por control remoto, tripulantes de cabina de pasajeros, solicitantes o titulares de una licencia de mecánico de a bordo, solicitantes o titulares de una licencia de alumno controlador o de controlador aéreo y personal AFIS.
En virtud de lo anterior, esta Dirección resuelve:
Regular la emisión, por vía electrónica, de los certificados médicos aeronáuticos para solicitantes o titulares de una licencia de piloto, solicitantes o titulares de una licencia de ULM, pilotos de aeronaves pilotadas por control remoto, tripulantes de cabina de pasajeros, solicitantes o titulares de una licencia de mecánico de a bordo, solicitantes o titulares de una licencia de alumno controlador o de controlador aéreo y personal AFIS.
Esta resolución es aplicable a los certificados médicos aeronáuticos electrónicos que expiden los médicos examinadores aéreos autorizados (AME), los Centros médicos Aeroanuticos (AeMC) y, en su caso, los médicos asesores de AESA, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) N.º 1178/2011 y el Reglamento (UE) N.º 2015/340.
– Certificados de controladores de tránsito aéreo (Clase 3).
– Certificados AFIS.
– Certificados de tripulaciones de vuelo (Clase 1, Clase 2 y LAPL).
– Certificados de tripulantes de cabina de pasajeros (Clase CC).
Una vez presentada y revisada, de forma satisfactoria, la documentación requerida, y se haya superado el reconocimiento médico de forma satisfactoria, los médicos asesores de AESA y/o los médicos examinadores aéreos autorizados emitirán un certificado médico aeronáutico en forma electrónica que incorporará un código seguro de verificación/ código de identificación del documento (CSV/CID), mediante el cual podrá verificarse la autenticidad del mismo en la sede electrónica de AESA (https://sede.seguridadaerea.gob.es/CID/FrontController), y podrá descargarse tanto el certificado original electrónico, como una versión imprimible del mismo.
El solicitante, una vez emitido el certificado médico aeronáutico, únicamente deberá imprimir en papel la versión imprimible del certificado, que incluye el código de verificación CID/CSV y un código QR, debiendo firmar de forma manuscrita el mismo, teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) N.º 1178/2011, de 3 de noviembre permite que los certificados médicos se emitan en un formato en el que se evite o muestre claramente cualquier tipo de alteración o borrado de forma que cualquier entrada o eliminación estará claramente autorizada por la autoridad competente. En el ejercicio de dicha autorización, se permite que el documento verificable en el que se contiene el certificado médico se vea modificado única y exclusivamente por la firma manuscrita del interesado, dado que es un requisito que establece de forma expresa el apartado ARA.MED.130, del citado Reglamento cuando regula el formato de dicho certificado médico.
El titular deberá portar y exhibir la versión imprimible firmada siempre que le sea requerido por las autoridades aeronáuticas y sus agentes, que en todo momento podrán verificar la veracidad del certificado médico contrastando el correspondiente CID/CSV en la sede electrónica de AESA.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Esta Resolución deberá publicarse en la página web de AESA.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este acto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa o alternativamente, recurso potestativo de reposición ante la Directora de AESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de este acto.
Madrid, 22 de octubre de 2020.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Isabel Maestre Moreno.
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