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Documento BOE-A-2020-15578

Resolución de 17 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se modifica la de 10 de julio de 2002, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el "Proyecto de construcción de dos grupos de ciclo combinado de aproximadamente 400 MW de potencia nominal eléctrica cada uno de ellos, utilizando gas natural como combustible principal, en la Central de Aceca, término municipal de Villaseca de la Sagra (Toledo)", promovidos por Unión Fenosa Generación, SA e Iberdrola Generación, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 316, de 3 de diciembre de 2020, páginas 109229 a 109234 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2020-15578

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes de hecho

En la Resolución de 10 de julio de 2002, de la Secretaría General del Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental (DIA) sobre el proyecto de construcción de dos grupos de ciclo combinado de aproximadamente 400 MW de potencia nominal eléctrica cada uno de ellos, utilizando gas natural como combustible principal, en la Central de Aceca, término municipal de Villaseca de la Sagra (Toledo), promovidos por Unión Fenosa Generación, SA e Iberdrola Generación, SA, se estableció, entre otras, la siguiente condición:

– Condicionado 2.6 control de los niveles de inmisión.

Para dar cumplimiento a este condicionado, los promotores diseñaron e implantaron una Red de Vigilancia de Control de la Calidad del Aire (RCVA) del Complejo Energético de Aceca, que en la actualidad consta de seis estaciones de control de contaminación atmosférica ubicadas en los municipios toledanos de Aceca, Alameda, Añover de Tajo, Mocejón, Villamejor y Villaseca de la Sagra, localizadas todas ellas, alrededor del citado complejo.

El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, prevé la modificación de las condiciones de una DIA en una serie de supuestos y regula el procedimiento a seguir hasta su resolución final.

Con fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió solicitud de los promotores del complejo para la modificación, de entre otros, del citado condicionado 2.6, en base a los cambios acontecidos en las instalaciones desde que fue publicada su DIA en el año 2002. Los cambios abarcaban desde el propio emplazamiento, con el cierre y posterior desmantelamiento de las centrales térmicas Aceca I y II, que utilizaban como combustible el fuelóleo, hasta cambios relativos a la legislación ambiental. En base a esos cambios acaecidos, los promotores pretendían adaptar la RCVA a la nueva configuración del complejo energético, para lo cual solicitaron la reducción del número de estaciones que componían la citada red de vigilancia.

En respuesta a esa solicitud, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2015, consideró pertinente no modificar el condicionado 2.6, ante la carencia de un estudio previo que justificara adecuadamente la reducción en el número de estaciones de medición de la RCVA, su ubicación precisa y los contaminantes específicos a medir en cada una de ellas. Destacando, además, que administraciones competentes consultadas, tales como la AEMET, el Ayuntamiento de Aranjuez y la S.G. de Gestión y Ordenación de Espacios Protegidos de la D. G. de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, habían puesto de manifiesto la citada carencia.

Con fecha 9 de julio de 2019, la Dirección General de Política Energética y Minas del entonces Ministerio para la Transición Ecológica, a instancia de los promotores, presentó una nueva solicitud de modificación del Condicionado 2.6 de la DIA formulada en la Resolución de 10 de julio de 2002, de la Secretaría General del Medio Ambiente. Asimismo, adjunta el estudio denominado «Modelización del Complejo Energético de ''Aceca''. Impacto de las Centrales de Ciclo Combinado en las zonas cubiertas por las estaciones de la Red de Vigilancia de la Calidad del Aire del complejo», fechado en octubre de 2018.

Según indican los promotores, los objetivos del estudio presentado han sido:

– Demostrar que tras el desmantelamiento de las centrales térmicas Aceca I y II, el impacto de las emisiones de las centrales de ciclo combinado actualmente operativas, las de Aceca III y IV, en los valores de inmisión registrados en la RCVA del complejo para los contaminantes estudiados era muy reducido.

– Demostrar que los valores registrados por encima de los límites de inmisión, de los contaminantes estudiados en las estaciones de la RCVA del complejo y en las estaciones de los principales núcleos de población de la zona, o bien no son debidos a emisiones de las centrales operativas, o bien su contribución es mínima.

– Una vez demostrados los dos puntos anteriores y en base a los resultados obtenidos en el estudio, proponer la reducción en el número de las estaciones de la RCVA actual y de los contaminantes a medir en cada una de ellas, tras constatar que no se producirá menoscabo en su labor de vigilancia y control.

En el estudio presentado por los promotores, se concluye que, con dos estaciones, la de Villaseca de la Sagra y la de Añover de Tajo, se cumple la legislación vigente y se puede controlar adecuadamente el impacto de las emisiones de las centrales de ciclo combinado que operan en la actualidad, la Aceca III y la Aceca IV. Para la estación de Añover de Tajo se proponía la medición o monitoreo del ozono (O3) mientras que, para la estación de Villaseca de la Sagra, se proponía el monitoreo de ozono (O3), PM10 y PM2,5, NOx y NO2, SO2 y la implantación de una estación meteorológica donde se midan: velocidad y dirección del viento, temperatura, humedad relativa, presión barométrica, radiación solar global y neta, precipitación y gradiente de temperatura vertical.

Con fecha 29 de julio de 2019, en aplicación del artículo 44.5 de la Ley de evaluación ambiental, se estableció un período de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, también consultadas en anteriores procedimientos. Ante la falta de respuestas de administraciones competentes, con fechas 18 de octubre, 12 de noviembre de 2019 y 14 de abril de 2020, se procedió a requerir nuevamente los informes solicitados.

En la tabla adjunta se recogen los organismos y entidades consultados durante esta fase, y si han remitido su informe con relación al proceso de modificación:

Relación de consultados Respuestas recibidas
Confederación Hidrográfica del Tajo. MITECO.
Ayuntamiento de Alameda de la Sagra (Toledo). No
Ayuntamiento de Almonacid de Toledo (Toledo). No
Ayuntamiento de Añover de Tajo (Toledo). No
Ayuntamiento de Cabañas de la Sagra (Toledo).
Ayuntamiento de Cobeja (Toledo). No
Ayuntamiento de Guardia (La) (Toledo). No
Ayuntamiento de Magán (Toledo). No
Ayuntamiento de Mocejón (Toledo). No
Ayuntamiento de Nambroca (Toledo). No
Ayuntamiento de Olías del Rey (Toledo). No
Ayuntamiento de Pantoja (Toledo). No
Ayuntamiento de Toledo (Toledo). No
Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra (Toledo). No
Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra (Toledo). No
Ayuntamiento de Villasequilla (Toledo). No
Ayuntamiento de Aranjuez (MADRID). No
WWF/ADENA. No
SEO/BIRDLIFE. No
Diputación Provincial de Toledo. No
Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha. No
Subdelegación del Gobierno en Toledo. No
D.G. de Industria Energía y Minerías Consejería de Economía, Empresa y Empleo Junta de Castilla-La Mancha. No
Agencia Estatal de Meteorología. Miteco.
D.G. de Biodiversidad y Calidad Ambiental. S.G. de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial. Miteco. No
Ecologistas en Acción-Coda (Confederación Nacional). No
D.G. de Desarrollo Rural Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural Junta de Castilla-La Mancha. No
Oficina Española de Cambio Climático. Miteco.
D.G. de Salud Publica y Consumo Consejería de Sanidad Junta de Castilla-La Mancha.
D.G. de Política Forestal y Espacios Nat. Consejería Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural Junta de Castilla-La Mancha. No
S.G. de Calidad Ambiental D.G. de Medio Ambiente. Cons. de Medio Ambiente, Admón. Local y Ord. Territorio Comunidad de Madrid. No
D.G. de Sostenibilidad y Cambio Climático. Cons. de Medio Ambiente, Ord. Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid.
S.G. de Espacio Protegidos D.G. Medio Ambiente Cons. Medio Ambiente, Admón Local y Or. del Territorio. Comunidad Madrid. No
S.G. de Conservación del Medio Natural D.G. de Medio Ambiente. Cons. de Medio Ambiente, Admón. Local y Ord. Territorio Comunidad de Madrid. No
D.G. de Protección Ciudadana. Consejería de Hacienda y Admón. Públicas Junta Castilla-La Mancha.
D.G. de Transición Energética. Consejería de Desarrollo Sostenible. Junta de Castilla-La Mancha.
Oficina de Cambio Climático Castilla-La Mancha. No
S.G. de Impacto Ambiental D.G. de Medio Ambiente. Consejería de Medio Ambiente, Admón. Local y Ordenación del Territorio. Comunidad de Madrid. No
D.G. de Salud Publica Comunidad de Madrid. No
D.G. de Patrimonio Cultural Consejería de Cultura y Turismo Junta de Comunidades Castilla-La Mancha.
D.G. de Seguridad, Protección Civil y Formación. Vicepresidencia. Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno Comunidad de Madrid.

Los aspectos ambientales más relevantes, considerados en las contestaciones recibidas son:

La Oficina Española de Cambio Climático. MITECO, considera que los datos calculados, que afectarían a las emisiones que inciden en el cambio climático son correctos y que, de acuerdo con los niveles de emisiones declarados, estarían dentro de los límites establecidos.

La C.H. del Tajo. MITECO, indica que al no existir cambios significativos que puedan afectar al Dominio Público Hidráulico, no encuentra inconveniente en admitir la solicitud de modificación del condicionado de su declaración de impacto ambiental.

La Delegación Provincial de Toledo. Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Castilla-La Mancha, informa favorablemente al proyecto, en lo que se refiere a la afección al patrimonio cultural, sin perjuicio de que, si aparecieran restos materiales con valor cultural durante su ejecución, se actuará conforme a lo previsto en la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultura de Castilla-La Mancha.

El Ayuntamiento de Cabañas de la Sagra (Toledo) expone que la modificación solicitada no afecta a su municipio, por lo que urbanísticamente no hay inconveniente en aceptarla.

La Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid, informa que el estudio presentado, denominado «Modelización del Complejo Energético de ''Aceca''. Impacto de las Centrales de Ciclo Combinado en las zonas cubiertas por las estaciones de la Red de Vigilancia de la Calidad del Aire del complejo», responde en líneas generales a lo especificado en la Instrucción Técnica de la Comunidad de Madrid correspondiente a modelización de emisiones.

En cuanto a la vigilancia de la calidad del aire, expone que la Comunidad de Madrid, dispone de una red suficientemente cubierta en la zona afectada por las emisiones de la central térmica. Por ello, considera que con la reducción propuesta en el número de estaciones de medición para el citado complejo, que pasaría de las seis actuales a dos, no se producirá una pérdida significativa de información relativa a la calidad del aire en la zona. No obstante, teniendo en cuenta la problemática ambiental asociada a las grandes urbes, y que la principal afección que recibe la Comunidad de Madrid por la actividad de la central de Aceca, es por contaminación atmosférica, especialmente en cuanto a los óxidos de nitrógeno emitidos por la combustión de gas natural, se considera que la estación de medida de Añover de Tajo, además de la medición de ozono, ya propuesta por los promotores, debería disponer también de la medición de monóxido y de dióxido de nitrógeno.

La Dirección General de Protección Ciudadana. Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Castilla-La Mancha; AEMET. MITECO; la D.G. de Seguridad, Protección Civil y Formación. Consejería de Justicia, Interior y Victimas. Comunidad de Madrid; el Servicio de Salud Pública. Delegación Provincial. Consejería de Sanidad. Castilla-La Mancha y la Dirección General de Transición Energética. Consejería de Desarrollo Sostenible. Castilla-La Mancha, dentro de su ámbito competencial no emiten observaciones de interés.

Como consecuencia del análisis realizado a las contestaciones recibidas, con mención especial a la presentada por el Área de Calidad Atmosférica. Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid, esta Subdirección General sugirió a los promotores, mediante oficios fechados el 17 de febrero de 2020, la conveniencia de asumir con carácter previo a la emisión de la correspondiente Resolución sobre la solicitud recibida, la consideración indicada en su informe por la ya citada Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático.

Los promotores, mediante informes fechados el 28 de febrero y el 3 de marzo de 2020, aceptan el cumplimiento de la consideración expuesta en el citado oficio, que pasa a integrar la versión final del proyecto.

En consecuencia, la propuesta final para el número de estaciones de medición de la calidad del aire para la RCVA del complejo de Aceca y los parámetros de medida en cada una de ellas, es la siguiente:

– Estación de Añover de Tajo, con medición de: ozono, monóxido y dióxido de nitrógeno.

– Estación de Villaseca de la Sagra, con medición de: ozono, partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de azufre, monóxido y dióxido de nitrógeno. Además, en esta última estación se medirán los siguientes parámetros meteorológicos: velocidad y dirección del viento, temperatura, humedad relativa, presión barométrica, radiación solar global y neta, precipitación y gradiente de la temperatura vertical.

Fundamentos de Derecho

El apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental, es aplicable a todas aquellas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, como concurre respecto de la declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de dos grupos de ciclo combinado de aproximadamente 400 MW de potencia nominal eléctrica cada uno de ellos, utilizando gas natural como combustible principal, en la Central de Aceca, término municipal de Villaseca de la Sagra (Toledo), promovidos por Unión Fenosa Generación, SA, e Iberdrola Generación, SA, formulada por Resolución de 10 de julio de 2002, de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente.

El artículo 44 de la Ley de Evaluación Ambiental, prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Conforme a lo establecido en el apartado 5 del citado precepto, el órgano ambiental ha consultado a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas, otorgando un plazo máximo de 30 días para pronunciarse.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Debe considerarse a efectos de cómputo de plazos lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que prevé en su disposición adicional tercera la suspensión de los plazos administrativos, disposición que ha estado vigente hasta el 1 de junio de 2020, tras su derogación por la disposición derogatoria única segunda del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, fecha en la que el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación del Condicionado 2.6 de la DIA del «Proyecto de construcción de dos grupos de ciclo combinado de aproximadamente 400 MW de potencia nominal eléctrica cada uno de ellos, utilizando gas natural como combustible principal, en la Central de Aceca, término municipal de Villaseca de la Sagra (Toledo)», en los siguientes términos, al concurrir el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental:

«2.6 Control de los niveles de inmisión. Se dispondrá, en torno a la central de una red de vigilancia de la calidad del aire que permita comprobar la incidencia real de las emisiones en los valores de inmisión de los contaminantes emitidos y reducir las emisiones en caso de que se superasen los criterios de calidad del aire vigentes.

Las estaciones que componen esta red de vigilancia y los parámetros de medida en cada una de ellas se detallan a continuación:

– Estación de Añover de Tajo, con medición de: ozono, monóxido y dióxido de nitrógeno.

– Estación de Villaseca de la Sagra, con medición de: ozono, partículas (PM10 y PM2,5), dióxido de azufre, monóxido y dióxido de nitrógeno. Además, en esta última estación se medirán los siguientes parámetros meteorológicos: velocidad y dirección del viento, temperatura, humedad relativa, presión barométrica, radiación solar global y neta, precipitación y gradiente de la temperatura vertical.

Las estaciones estarán conectadas en tiempo real con un Centro de Control de Calidad del Aire de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Se mantendrá el protocolo establecido de transmisión de datos y sus plazos de ejecución, garantizando su coordinación e integración en la Red de Vigilancia de la Contaminación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar al órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en orden a efectuar la vigilancia de la calidad del aire.»

Madrid, 17 de noviembre de 2020.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, Ismael Aznar Cano.

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