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Documento BOE-A-2020-15597

Orden DEF/1153/2020, de 2 de diciembre, sobre la formación y la capacitación, así como el establecimiento de las directrices necesarias para la obtención de la aptitud del personal militar no facultativo en cometidos de apoyo a la atención sanitaria en operaciones.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 317, de 4 de diciembre de 2020, páginas 109332 a 109337 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2020-15597
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/12/02/def1153

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 230/2017, de 10 de marzo, por el que se regulan las competencias y cometidos de apoyo a la atención sanitaria del personal militar no regulado por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en el ámbito estrictamente militar, indica que el modelo de apoyo sanitario en las Fuerzas Armadas, en las alianzas de las que España forma parte, requiere disponer de personal militar formado y capacitado para actuar, con la finalidad de asegurar una respuesta inmediata en situaciones excepcionales en ausencia de médicos o enfermeros.

El artículo 1 del Real Decreto 230/2017, de 10 de marzo, establece que su objeto es regular el apoyo a la atención sanitaria prestado por parte del personal militar no facultativo en escenarios operativos, para satisfacer las necesidades específicas de las Fuerzas Armadas en situaciones de aislamiento o entorno hostil, y en ausencia de personal facultativo que pueda prestar asistencia inmediata; y en su artículo 4, se determina su alcance y ámbito que será de aplicación únicamente en las Fuerzas Armadas, durante el desarrollo de las operaciones militares y su preparación, en situaciones de aislamiento o entorno hostil, y en ausencia de personal facultativo, o en cometidos de apoyo al mismo.

El artículo 5 del Real Decreto 230/2017, de 10 de marzo, relativo a la formación del personal militar no facultativo en apoyo sanitario, dicta que éste será capacitado mediante los correspondientes cursos de especialización o informativos de la enseñanza de perfeccionamiento, así como mediante las actividades necesarias de instrucción y adiestramiento. Asimismo, en su artículo 8, se establece para este personal militar no facultativo, hasta tres Niveles de Capacitación (NC), cuyos grados progresivos de competencia vienen adjuntos al citado real decreto.

Por tanto, resulta necesario establecer los procedimientos para la obtención y mantenimiento de los distintos NC.

La disposición final segunda del Real Decreto 230/2017, de 10 de marzo, autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo.

Asimismo, cabe mencionar que esta orden ministerial se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de un instrumento necesario y adecuado para servir al interés general, a la efectiva ejecución de las políticas públicas del Gobierno en las materias responsabilidad del Ministerio y reforzar la cooperación entre las administraciones educativas. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa para crear un nuevo marco orgánico de este departamento ministerial. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, la norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y del mismo no derivan nuevas cargas administrativas, permitiendo una gestión eficiente de los recursos públicos.

Durante su tramitación, esta orden ministerial fue informada por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se ha dado conocimiento de la misma a las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Defensa, con los informes de la Ministra de Educación y Formación Profesional y del Ministro de Sanidad, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden ministerial tiene por objeto normalizar la formación y la capacitación del personal militar no facultativo, en los cometidos de apoyo a la atención sanitaria en operaciones, no regulados por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en el ámbito estrictamente militar.

Para ello, se establecen las directrices para la instrucción y el adiestramiento, y para la enseñanza de formación o perfeccionamiento, necesarias para obtener la aptitud de cada uno de los tres Niveles de Capacitación (NC).

Artículo 2. Definiciones.

En lo referente a esta orden ministerial se entenderá por:

a) Aptitud: cualidad individual que capacita para el ejercicio de cada uno de los tres NC del personal militar no facultativo. Esta habilitación, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, tendrá una limitación temporal.

b) Capacitación: reconocimiento de una aptitud y su habilitación para una actividad profesional en un área concreta.

c) Capacidad: interpretación y entendimiento de un conocimiento aplicado a un contexto de realidad.

d) Competencias: facultades que debe adquirir un alumno, demostradas en el empleo del conocimiento, de las capacidades y de las destrezas o habilidades y actitud necesarias para su aplicación en el campo de actividad en el que desempeñará su cometido.

e) Perfil: conjunto de competencias y capacidades que identifican la formación de un militar para asumir en condiciones óptimas las responsabilidades propias de las funciones que le pudiesen corresponder.

Artículo 3.  Ámbito de aplicación.

Esta orden ministerial será de aplicación en las Fuerzas Armadas, en los términos contemplados en el artículo 4 del Real Decreto 230/2017, de 10 de marzo, por el que se regulan las competencias y cometidos de apoyo a la atención sanitaria del personal militar no regulado por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en el ámbito estrictamente militar.

Artículo 4. Perfil NC1, Nivel Básico.

1. El objetivo del perfil NC1 será la adquisición de competencias y capacidades que permitan actuaciones y técnicas encaminadas a mejorar la supervivencia, mediante la atención de las lesiones que producen un mayor número de muertes en combate y, en general, las que proporcionan una atención previa a la actuación del personal facultativo o personal no facultativo de apoyo a la atención sanitaria con un nivel de capacitación superior (NC2 o NC3).

El ejercicio de estas competencias se adecuará a las restricciones que presente cada situación táctica. Incluirán tanto la asistencia proporcionada a si mismo como a un compañero, conforme a las técnicas instrumentales determinadas en el anexo del Real Decreto 230/2017, de 10 de marzo.

2. Deberá conocer y saber emplear el material sanitario básico para este tipo de atención, que es el contenido en el botiquín individual del combatiente, o el equivalente y normalizado que sea de dotación para las unidades desplegadas en operaciones.

3. Todo militar que participa en operaciones, excepto el personal facultativo, deberá adquirir el perfil NC1 para el apoyo a la atención sanitaria inmediata.

Artículo 5. Perfil NC2, Nivel Medio.

1. El objetivo del perfil NC2 será la adquisición de competencias y capacidades para el empleo de medidas salvadoras de la vida, en ausencia de personal facultativo o no facultativo con un nivel de capacitación superior (NC3), que incluirán la ejecución de las técnicas instrumentales determinadas en el anexo del Real Decreto 230/2017, de 10 de marzo, el apoyo en la gestión de un incidente con múltiples bajas y el apoyo realizado, bajo supervisión del personal facultativo, a la asistencia sanitaria.

2. Deberá conocer y saber emplear el material sanitario de dotación de una célula de estabilización, o el material de dotación normalizado, que necesite para actuar de acuerdo a sus competencias.

3. El Estado Mayor de la Defensa, a propuesta de los Ejércitos y de la Armada, y teniendo en cuenta las necesidades derivadas del planeamiento operativo, determinará los puestos necesarios con el perfil NC2. En su caso, particularizará las necesidades de puestos con el perfil NC2 para operaciones concretas, teniendo en cuenta el parecer de la autoridad responsable de la generación de la Fuerza.

Artículo 6. Perfil NC3, Nivel Avanzado.

1. El objetivo del perfil NC3, será la adquisición de competencias y capacidades para emplear medidas salvadoras de la vida e iniciar tratamientos urgentes y de mantenimiento orientados a la puesta en estado de evacuación, en ausencia de personal facultativo, en situaciones de aislamiento y en aquellas en las que se prevea que el apoyo sanitario inmediato por personal facultativo no pueda ser posible; así como la competencia y la capacitación para la ejecución de las técnicas instrumentales determinadas en el anexo del Real Decreto 230/2017, de 10 de marzo.

2. Deberá conocer, saber emplear y tener acceso al material sanitario normalizado necesario para actuar de acuerdo con sus competencias.

3. El Estado Mayor de la Defensa, a propuesta de los Ejércitos y de la Armada, y teniendo en cuenta las necesidades derivadas del planeamiento operativo, determinará los puestos necesarios con el perfil NC3. En su caso, particularizará las necesidades de puestos con el perfil NC3 para operaciones concretas, teniendo en cuenta el parecer de la autoridad responsable de la generación de la Fuerza.

Artículo 7. Obtención de la aptitud de los NC.

1. La aptitud de los NC se obtendrá mediante un proceso de instrucción y, en su caso, formativo, encaminado a la adquisición de los perfiles de cada uno de los NC, dentro del objetivo de preparación de la Fuerza y su puesta a disposición de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas. Por tanto, se establece que este proceso para cada NC sea homogéneo, independientemente del encuadramiento orgánico del personal que lo recibe, y que los materiales sean interoperables.

2. Obtención de la aptitud del NC1:

a) La capacitación para este nivel se obtendrá mediante la realización, en las unidades o en los centros de formación, de un módulo de instrucción denominado módulo para el apoyo a la atención sanitaria.

b) Los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos y de la Armada, incluirán en el programa de instrucción y adiestramiento anual, el módulo para el apoyo a la atención sanitaria, o adaptarán los existentes a lo dispuesto en el siguiente párrafo c).

c) Los contenidos teóricos y prácticos del módulo para el apoyo a la atención sanitaria, serán elaborados y aprobados por la Inspección General de Sanidad de la Defensa (IGESANDEF) mediante una instrucción técnica (IT). Dicha IT se modificará cuando los avances científicos y tecnológicos lo requieran.

d) El personal encargado de impartir este módulo pertenecerá a las especialidades fundamentales de Medicina y Enfermería, del Cuerpo Militar de Sanidad.

Con la finalidad de que los conocimientos impartidos sean homogéneos, la Escuela Militar de Sanidad (EMISAN) de la Academia Central de la Defensa (ACD), incluirá durante la enseñanza de formación de los oficiales médicos y enfermeros los conocimientos necesarios para poder impartir los contenidos de este módulo, y los pondrá a disposición de los oficiales egresados.

3. Obtención de la aptitud de los NC2 y NC3:

a) La capacitación para cada uno de estos niveles se obtendrá mediante la superación de un curso militar de perfeccionamiento, denominado curso para apoyo a la atención sanitaria en operaciones, en el caso del NC2, y curso avanzado para apoyo a la atención sanitaria en operaciones, en el caso del NC3. Ambos son cursos de especialización, por la finalidad que persiguen; cursos comunes, por el ámbito de desarrollo de la capacitación obtenida; y cursos indistintos, por la escala a la que pertenecen los asistentes.

b) El perfil de ingreso para el curso avanzado de apoyo a la atención sanitaria en operaciones (NC3), no estará supeditado a la superación previa del curso para apoyo a la atención sanitaria en operaciones (NC2).

c) La aprobación y validación de las enseñanzas de perfeccionamiento se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban las normas que regulan la enseñanza de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional.

d) Las plazas convocadas que permitan obtener la aptitud del NC2 y NC3 se distribuirán por escalas y empleos según las necesidades previstas por la estructura operativa, que el Estado Mayor de la Defensa comunicará a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.

e) La EMISAN de la ACD ejercerá el control docente de la enseñanza de ambos cursos, y participará en su ejecución con los apoyos necesarios de otros organismos del Ministerio de Defensa y los que por convenio o acuerdo pudieran establecerse con organismos ajenos al mismo.

f) De acuerdo con el Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, a quienes estén en posesión de titulaciones de Formación Profesional de la familia profesional de Sanidad, se les podrá convalidar aquellos módulos cuyos resultados de aprendizaje incluyan los contenidos de formación previstos en cada NC. En el mismo sentido, al personal de las especialidades fundamentales de «apoyo sanitario» del Ejército de Tierra y del Ejército del Aire, se les podrá convalidar aquellos módulos contemplados en dicha especialidad y que sean iguales a los especificados en el desarrollo curricular del NC correspondiente. El desarrollo curricular deberá detallar de manera expresa dichas unidades de competencia/módulos susceptibles de convalidación.

Artículo 8. Actualización y renovación de la aptitud de los NC.

1. El personal participante en el adiestramiento operativo, previo al despliegue en una operación, recibirá una actualización del módulo formativo para el apoyo a la atención sanitaria (NC1). Este se realizará mediante un módulo de actualización, impartido por personal perteneciente al Cuerpo Militar de Sanidad, especialidades fundamentales de Medicina y Enfermería, con el contenido determinado por la IGESANDEF mediante la instrucción técnica del artículo 7.2.c) de esta orden ministerial. Este módulo de actualización no será necesario si ha transcurrido menos de tres años desde la capacitación o renovación de la aptitud.

2. La capacitación obtenida con el curso para apoyo a la atención sanitaria en operaciones (NC2) y el curso avanzado para apoyo a la atención sanitaria en operaciones (NC3), precisa una formación continuada que actualice los conocimientos y mantenga las destrezas y habilidades o, en su caso, permita adquirir otras nuevas.

3. La designación para operaciones en puestos para los que se exija una aptitud con el NC2 o el NC3, requerirá unas jornadas de actualización de los conocimientos y las habilidades adquiridas, cuando haya transcurrido más de un año desde la capacitación. Este personal será designado como asistente a las jornadas de actualización, con talleres prácticos que se organizarán periódicamente bajo control docente de la EMISAN de la ACD, y cuyos contenidos serán elaborados por dicha escuela.

4. Los NC2 y NC3 tendrán una validez máxima de tres años desde su obtención, que será desde la fecha que acredita la superación del curso correspondiente o desde la fecha que acredita la superación de las jornadas de actualización.

5. La renovación de la aptitud de los NC2 y NC3, precisará la superación de un nuevo curso para apoyo a la atención sanitaria en operaciones (NC2) o curso avanzado para apoyo a la atención sanitaria en operaciones (NC3), respectivamente. En la convocatoria de los mismos, se especificarán las condiciones para la convalidación de los módulos que no precisen formación práctica ni actualización de los conocimientos teóricos adquiridos.

Disposición adicional primera. Convenios y acuerdos.

Para impartir los cursos de perfeccionamiento requeridos en el NC2 y el NC3, se podrán establecer los convenios y acuerdos necesarios con los organismos que correspondan y permitan proporcionar, en lo que sea de aplicación y de conformidad con el artículo 7.3, párrafos e) y f), la formación necesaria para los objetivos docentes. Igualmente podrán establecerse los convenios y acuerdos necesarios con los organismos que correspondan y permitan proporcionar las jornadas de actualización referidas en el artículo 8.3. de esta orden ministerial.

Disposición adicional segunda. Normas de ejecución para el NC1.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden ministerial, la IGESANDEF aprobará la IT del artículo 7.2.c) de esta orden ministerial. Una vez publicada, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, dispondrán de un plazo máximo de un año para incluir en el programa de instrucción y adiestramiento anual de sus unidades, el módulo para el apoyo a la atención sanitaria (NC1).

Disposición adicional tercera. Normas de ejecución para los NC2 y NC3.

En el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta orden ministerial, el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, habrá finalizado el proceso de aprobación por la persona titular del Ministerio de Defensa de los currículos de los cursos de perfeccionamiento para el NC2 y el NC3, que se ajustarán, en lo que sea de aplicación, al contenido de esta orden ministerial.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se faculta al Jefe de Estado Mayor de la Defensa, a la Subsecretaria de Defensa, a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de esta orden ministerial.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de diciembre de 2020.–La Ministra de Defensa, Margarita Robles Fernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/12/2020
  • Fecha de publicación: 04/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2020
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 230/2017, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2017-2625).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Capacitación profesional
  • Formación profesional
  • Fuerzas Armadas
  • Sanidad Militar

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