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Documento BOE-A-2020-15800

Sala Segunda. Sentencia 153/2020, de 4 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 1552-2014. Promovido por don Mohamed Samadi respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento por responsabilidad patrimonial de la administración de Justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 319, de 7 de diciembre de 2020, páginas 112040 a 112043 (4 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-15800

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:153

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1552-2014, promovido por don Mohamed Samadi, representado por el procurador de los tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y bajo la dirección del letrado don Benet Salellas i Vilar, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, que declaró no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1042-2013 formalizado contra la sentencia de 8 de octubre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso núm. 211-2011, interpuesto contra la resolución de 4 de febrero de 2011 del Ministerio de Justicia (expediente núm. 285-2010) denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional indebida. Ha sido parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de marzo de 2015, el procurador de los tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de don Mohamed Samadi, se personó ante este tribunal y se ratificó en el total contenido del escrito previamente presentado el 14 de marzo de 2014 por el letrado don Benet Salellas i Vilar, interponiendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativas que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo presentó el 7 de junio de 2010 ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). En él solicitaba una indemnización por importe de 184 290 € más intereses legales por haber sufrido privación de libertad en situación de prisión preventiva, desde el 10 de enero de 2006 hasta el 17 de octubre de 2008. Todo ello a consecuencia de su inculpación en el sumario ordinario núm. 21-2006 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, como presunto autor de un delito de integración en organización terrorista, del que fue finalmente absuelto por sentencia núm. 3/2010, de 11 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

b) Dicha reclamación fue desestimada, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, de 4 de febrero de 2011, por entenderse que la absolución se había producido, no por inexistencia objetiva del hecho sino por insuficiencia probatoria para acreditar la autoría en el hecho delictivo.

c) Contra la anterior resolución, el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado como procedimiento ordinario núm. 211-2011 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Por sentencia de 8 de octubre de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso con base en dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación núm. 1908-2006 y 4288-2006), que entendieron que el art. 294 LOPJ ampararía solamente los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, lo que no se daba en el caso de autos al fundarse la reclamación formulada en la concurrencia de un supuesto de inexistencia subjetiva.

d) El demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2014, declaró que no había lugar al recurso por falta de las identidades exigidas para la unificación de doctrina y por no existir doctrina alguna que unificar, toda vez que el denunciado apartamiento de la doctrina previa por parte del tribunal a quo estaba apoyado en un cambio de criterio del Tribunal Supremo.

3. El demandante solicita que se otorgue el amparo por la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Considera que se ha producido en la sentencia que cerró el proceso un apartamiento irreflexivo y arbitrario de la doctrina previa sentada por el mismo Tribunal Supremo en orden a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en supuestos de inexistencia subjetiva del hecho imputado, interpretándose erróneamente el art. 294 LOPJ y desatendiéndose, por lo demás, lo dispuesto en el art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos y el verdadero sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, en concreto la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España.

4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 27 de enero de 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]; dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, y, finalmente, emplazar para que pudieran comparecen en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente. Asimismo interesaba al Ministerio de Justicia el expediente relativo a la resolución recurrida, de 4 de febrero de 2011, que denegó el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. La secretaria de Justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2020, acordó tener por personado al abogado del Estado y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este tribunal el 30 de julio de 2020, interesó el otorgamiento del amparo porque «el origen de las lesiones al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al derecho a la igualdad (art. 14 CE) se hallaría en la norma legal». Entiende que, dado que buena parte los planteamientos sustantivos introducidos en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados en la STC 125/2019, de 31 de octubre, se debe «reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo a las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019».

7. El demandante presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 24 de agosto de 2020, reproduciendo la petición de su demanda de amparo tras detenerse ahora en los contenidos de la STC 85/2019, de 19 de junio, del Pleno de este tribunal, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 13 de la misma.

8. El abogado del Estado, mediante escrito registrado el 10 de septiembre 2020, interesó que se dictase sentencia conforme a Derecho y, en caso de estimación del recurso, que «se ordene […] la retroacción del expediente a la instancia oportuna a fin de que, de acuerdo con lo que dispone el art. 294 LOPJ, y siguiendo siempre el cauce procedimental adecuado, se acrediten por el interesado los daños y perjuicios que en su caso se hubieran podido llegar a producir». Destaca que la STC 85/2019, de 19 de junio deja incólume la expresión «siempre que se le hayan arrogado perjuicios», lo que implica a su juicio, que el resarcimiento no resulta automático y que no le corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre su procedencia determinando la realidad de los daños, sino, antes bien, a la instancia oportuna a través de un procedimiento autónomo estrictamente sujeto a las reglas sustantivas y procesales del Derecho de daños.

9. Por providencia de 3 de noviembre de 2020 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 4 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.

El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, que declaró no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1042-2013, formalizado contra la sentencia de 8 de octubre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso núm. 211-2011, interpuesto contra la resolución de 4 de febrero de 2011 del Ministerio de Justicia (expediente núm. 285-2010), denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional indebida.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 403-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la STC 85/2019, de 19 de junio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto «las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa –a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente– materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente».

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE, señaladas en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, y 125/2019, de 31 de octubre. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de la secretaria de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, de 4 de febrero de 2011, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Mohamed Samadi y, en consecuencia:

1.º Declarar que han sido vulnerados sus derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1042-2013; de la sentencia de 8 de octubre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 211-2011, y de la resolución de 4 de febrero de 2011 del Ministerio de Justicia, denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado (expediente núm. 285-2010).

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a pronunciarse la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión provisional de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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