ECLI:ES:TC:2020:32
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4046-2018, promovido por don Fernando Peraita Lechosa contra el auto de 30 de mayo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña (Cantabria), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquel contra la providencia de 17 de abril de 2018 del mismo juzgado que había acordado inadmitir el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por el actor en solicitud de que fuera declarado nulo de pleno derecho el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 433-2015, seguido en dicho juzgado contra el mismo a instancia de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. Ha sido parte la mercantil Unicaja Banco, S.A. (antes Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.), ejecutante en el procedimiento judicial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de julio de 2018, la procuradora de los tribunales doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Fernando Peraita Lechosa, interpuso recurso de amparo por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, contra el auto de 30 de mayo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña (Cantabria), que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquel contra la providencia de 17 de abril de 2018 del mismo juzgado, que había acordado inadmitir el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por el actor en solicitud de que fuera declarado nulo de pleno derecho el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 433-2015, seguido en dicho juzgado contra el mismo a instancia de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.
2. La demanda, en lo que ahora es de interés, trae causa de los siguientes hechos:
a) En fecha 9 de julio de 2007, el demandante de amparo don Fernado Peraita Lechosa suscribió dos escrituras públicas de subrogación de préstamo con garantía hipotecaria a favor de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.» (en adelante, Caja España), para la adquisición, por contrato de compraventa a una promotora inmobiliaria, de dos viviendas unifamiliares y otros inmuebles, sitos todos ellos en la localidad de Ajo, perteneciente al término municipal de Barayo (Cantabria). La primera de las escrituras se refería a la finca registral núm. 10.516 (vivienda unifamiliar), mientras que la segunda correspondía a las fincas registrales núms. 10.478, 10.525 y 10.530 (vivienda unifamiliar, garaje y trastero anejos a la misma). Ambos préstamos fueron modificados mediante novación a través de otra escritura pública otorgada el 30 de diciembre de 2011.
b) Años más tarde la entidad acreedora, ante el impago de los préstamos concertados, pretendió la notificación y requerimiento de pago del saldo deudor, de acuerdo con los documentos fehacientes de liquidación instrumentados en actas notariales de 22 de agosto de 2014 y de 11 de febrero de 2015, que intentaron ser notificadas al deudor en diferentes domicilios, con resultado infructuoso.
Por ello y, en vista de que no había obtenido la satisfacción de sus créditos, Caja España presentó, en fecha 3 de junio de 2015, demanda de ejecución hipotecaria contra don Fernando Peraita Lechosa ante los juzgados de primera instancia de Santoña (Cantabria).
c) El procedimiento de ejecución quedó registrado con el núm. 433-2015 de los de su clase, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, que dictó auto de 3 de julio de 2015, por el que despachó orden de ejecución a favor de la mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (en adelante, Caja España), contra el ahora recurrente de amparo, don Fernando Peraita Lechosa, en reclamación de la suma total de 433.621 € (principal e intereses devengados y no satisfechos así como los que pudieran devengarse durante la ejecución, gastos y costas) por impago del préstamo con garantía hipotecaria, contraído por el ahora demandante de amparo para la adquisición de la finca núm. 10.516 [la demanda había incluido las otras tres fincas registrales que se citan en el apartado a) de estos antecedentes, pero el auto la limitó en exclusiva a aquella]. En su resolución el juzgado requería al ejecutado para que abonara la «cantidad reclamada en concepto de principal», indicándole que, «transcurridos treinta días desde este requerimiento», se procedería, «a instancia de parte, a la subasta del bien hipotecado». Este auto fue aclarado por decreto posterior de 8 de julio de 2015 en el sentido de corregir el nombre y los apellidos del ejecutado.
d) Para cumplimentar aquella resolución, el juzgado libró exhorto a la agrupación de juzgados de paz de Ribamontan al Mar (Cantabria) para que le fuera notificado el requerimiento al señor Peraita Lechosa, citando como domicilios de este, a efectos de su cumplimiento, los de dos calles de una urbanización de la localidad de Ajo, que eran los que, respectivamente, habían sido consignados como domicilios, principal y subsidiario en la demanda de ejecución. Intentada la notificación en aquellos domicilios, que, según consta en la diligencia judicial de cumplimentación era uno solo, la actuación resultó infructuosa porque una persona que vivía en régimen de alquiler en la vivienda afirmó que, si bien era de la propiedad del ejecutado, este no vivía en la misma y apuntó que el mismo residía en Madrid.
e) A la vista de lo anteriormente actuado, el juzgado de Santoña, mediante exhorto dirigido a los homónimos de Madrid, interesó la notificación al interesado del anterior auto, señalando como domicilio el de Madrid, que también había sido enunciado como subsidiario del señor Peraita Lechosa en la demanda de ejecución. Sin embargo, tampoco pudo ser cumplimentada la diligencia porque en dicha dirección no residía este sino la madre del ejecutado, que además pasaba «largas temporadas fuera de Madrid» y se encontraba ausente en el momento de la notificación.
f) El juzgado de Santoña intentó llevar a efecto una tercera notificación en una nueva dirección que había obtenido a través del punto neutro judicial, para lo que remitió exhorto a los juzgados de Sevilla, interesando el cumplimiento de aquel acto de comunicación en un inmueble sito en la localidad de Mairena del Aljarafe, que, asimismo, resultó fallido dado que, en la diligencia negativa extendida, se destacaba que no se respondía a las llamadas efectuadas y que únicamente se podía determinar, a través de un vecino, que dijo saber que «allí vive un Fernando», sin mayor precisión.
g) Realizadas todas las mencionadas actuaciones con resultado negativo, el juzgado interesó de la entidad bancaria ejecutante que instara lo que a su derecho conviniere, respondiendo esta, mediante escrito que tuvo entrada en el juzgado el día 23 de mayo de 2016, que se efectuara la diligencia de notificación y requerimiento «en la finca objeto de autos y, simultáneamente, por medio de edictos a publicar en el tablón de anuncios del tribunal», de conformidad con lo dispuesto en los arts. 156.4, 157.1 y 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
Mediante diligencia de ordenación del día 7 de junio siguiente, el juzgado acordó la correspondiente comunicación edictal, haciéndose efectiva mediante edicto fijado en el tablón de anuncios del juzgado en el que, de modo erróneo, se notificaba y requería a don «Juan Fernando Peraita Fernández» para que abonara la suma establecida en el auto y manifestara si la finca objeto de ejecución se encontraba ocupada por persona distinta a los ejecutados.
h) A partir de esta última resolución, se siguieron sucesivas actuaciones judiciales que fueron notificadas mediante edictos al demandado señor Peraita Lechosa: (i) Primeramente, un decreto de 4 de noviembre de 2016, por el que, a instancia de la parte ejecutante, se adicionaron otras tres fincas registrales (las núm. 10.478, 10.525 y 10.530), que habían sido mencionadas en la demanda de ejecución pero que no fueron incluidas en el auto de 3 de julio de 2015, y se anunció subasta electrónica para la enajenación de dichas fincas. (ii) Posteriormente, a instancia de la mercantil ejecutante, un decreto de 30 de noviembre de 2016, limitó la subasta a las fincas registrales núms. 10.478 y 10.516. (iii) Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2017, el juzgado declaró desierta la subasta y requirió a la parte actora para cumplimentar el trámite del art. 671 LEC, lo que así efectuó la entidad bancaria ejecutante solicitando la adjudicación de los inmuebles subastados por el 50 por 100 de su valor. (iv) Seguidamente, por decreto de 9 de marzo de 2017, el juzgado adjudicó los inmuebles a la demandante y mediante diligencia de ordenación del 21 de abril siguiente, dispuso librar mandamiento de cancelación de cargas. (v) Por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2017, el juzgado, a solicitud de la parte ejecutante, accedió a poner en posesión judicial a su favor los dos inmuebles adjudicados, con notificación a la parte demandada (lo que no llegó a efectuarse) y señalando el día 5 de febrero de 2018 para la efectiva toma de posesión de aquellos. (vi) Llegada la fecha del citado día 5 de febrero y personada la comisión judicial en una de las dos fincas adjudicadas (la núm. 10.516), halló en la misma a otra persona que ocupaba la vivienda en calidad de arrendatario de la misma y, en la diligencia extendida al efecto, éste último se comprometió a abandonar la vivienda, lo que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2018, mediante comparecencia del letrado que representaba al arrendatario y que entregó las llaves de la vivienda en el juzgado.
i) Días más tarde, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2018 en el juzgado ejecutante, compareció el ahora demandante de amparo don Fernando Peraita Lechosa promoviendo incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, a fin de que fuera declarado nulo todo el procedimiento de ejecución instado por la entidad Caja España, desde la notificación del inicial auto de 3 de julio de 2015 hasta su finalización, por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que había sido tramitado este sin que hubiera tenido conocimiento del mismo hasta que el arrendatario tuvo que abandonar el día 14 de marzo de 2018 la vivienda y así se lo comentó, sin que constara que, con anterioridad, él hubiera sabido de la existencia del proceso de ejecución seguido contra el mismo. Insistía en que el juzgado no había agotado todas las posibilidades de averiguación de su verdadero domicilio y entendió que, en consecuencia, no se había cumplido debidamente la doctrina constitucional en relación con esta exigencia, señalando al efecto diferentes resoluciones de este Tribunal (SSTC 126/2014, de 21 de julio, y 200/2016, de 28 de noviembre).
Además, puso de relieve al juzgado que la entidad ejecutante tenía pleno conocimiento de su correcta localización y disponía de su dirección y demás datos para ser notificado en su domicilio, pues señala que, mucho antes de que Caja España hubiera instado el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, el señor Peraita Lechosa había formalizado demanda contra aquella entidad bancaria solicitando la nulidad de determinadas cláusulas de la condiciones contractuales de los préstamos con garantía hipotecaria que había suscrito con aquella y que su reclamación había dado lugar al inicio del procedimiento ordinario núm. 1983-2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla.
A tal fin, acompañó diversa documentación al escrito de promoción del incidente con la que trataba de acreditar sus afirmaciones, adjuntando, entre otros y como documento núm. 6, una copia de la demanda de juicio ordinario presentada el día 26 de septiembre de 2014 en el Juzgado Decano de Sevilla contra la mercantil Caja España, en ejercicio de una acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación, al entender que eran abusivas algunas de las cláusulas contractuales de las hipotecas suscritas por el actor con la precitada entidad, referidas a las fincas registrales objeto de la ejecución. En dicha demanda se hacía constar que el domicilio del señor Peraita Lechosa se encontraba en Sevilla, en una calle que se mencionaba de modo expreso en el escrito. Igualmente, como documentos núms. 8 y 9, aportó sendas copias de los decretos de fechas 31 de julio y 23 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, acordando, respectivamente, la admisión a trámite de aquella demanda y tener por parte personada en calidad de demandada a la entidad Caja España.
Con todo ello, el actor trataba de hacer llegar al juzgado de Santoña la convicción de que Caja España conocía perfectamente el domicilio de aquel y que, sin embargo, no lo puso en conocimiento del juzgado, omitiendo toda referencia al mismo.
j) Por Providencia de 17 de abril de 2018, el juzgado de Santoña tuvo por personado y parte al señor Peraita Lechosa, si bien acordó no haber lugar «a admitir a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones ya que, de acuerdo con el art. 228.1 LEC, debió denunciarse con anterioridad, máxime cuando el inmueble ha sido ya entregado a disposición de la ejecutante». En la providencia se hacía expresa indicación de que, contra la misma, cabía interponer recurso de reposición ante el mismo órgano judicial dentro del plazo de cinco días.
k) La representación del señor Peraita Lechosa hizo uso de esta habilitación impugnatoria y el día 24 de abril de 2018 presentó recurso de reposición contra la anterior providencia que fue finalmente desestimado por medio de auto de 30 de mayo de 2018. En el fundamento jurídico único de su resolución el juzgado razonó que «aun cuando se hubiera admitido a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, este no hubiera podido prosperar: Primero, porque se ha [sic] cumplido escrupulosamente las normas procesales relativas al requerimiento del ejecutado; y segundo, porque en la ejecución de bienes hipotecados el art. 682.2.2 LEC prevé como domicilio válido a efectos de requerimientos y notificaciones, el que el deudor haga constar en la escritura, debiendo el deudor en su caso, (art. 683 LEC), comunicar cualquier cambio de domicilio a efectos de requerimientos y notificaciones».
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la denunciada vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 CE y desarrolla sus pretensiones con los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva porque entiende que el emplazamiento por edictos, acordado por el juzgado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el mismo, le ha causado indefensión en la medida en que no ha tenido conocimiento de la existencia de ese proceso hasta que el inquilino, al que tenía arrendada una de las viviendas objeto de la ejecución, hubo de entregar las llaves al juzgado cuando fue requerido para abandonarla en beneficio de la entidad bancaria ejecutante, a la que le había sido adjudicada por impago del préstamo suscrito por el actor con Caja España.
Afirma, al respecto, que todas y cada una de las sentencias de este Tribunal y la fundamentación que expone en la demanda, fueron planteadas al juzgado en los mismos términos «y ello, a fin de dejar constancia de que: i) dicho juzgado de Santoña, incurre en una negativa manifiesta del deber que tiene de acatar tal doctrina constitucional y ii) que ya no solo es que no acatase tal doctrina, sino que ni tan siquiera justificó el porqué de tal proceder, pues ni admitió la nulidad de actuaciones fundada en la misma, y ello, aun cuando había indicios claros de que se podía haber transgredido un derecho fundamental y que el único medio para decidir procesalmente sobre esa posible transgresión era ese incidente que se negó a tramitar». Cita y transcribe, en parte, las resoluciones invocadas en el incidente de nulidad (SSTC 122/2013, de 20 de mayo; 126/2014, de 21 de julio, y 200/2016, de 28 de noviembre) y considera que «trasladando esa doctrina al caso concreto que ahora nos ocupa, es difícil, por no decir imposible que pueda entenderse que la misma se haya cumplido, pues, como ahora veremos, las escasas actuaciones habidas en autos para intentar la notificación a mi representado ni mucho menos agotan las posibilidades de localización de mi mandante y además, el resultado infructuoso de las mismas puso inequívocamente de manifiesto que allí donde aquellas se realizaban, mi mandante no vivía, lo cual, obligaba a intentar otras alternativas para cumplir con ese agotamiento de las vías de notificación procesal exigido constitucionalmente».
Reconoce los intentos realizados por el juzgado pero considera que «no se llevó a cabo ni un solo trámite de averiguación domiciliaria ni tampoco realizar gestión alguna al respecto». Añade que la ejecutante debía conocer tanto su dirección como otros datos de localización tras la interposición ante el juzgado de lo mercantil de Sevilla del proceso ordinario promovido contra ella, que han sido recogidos en el antecedente 2 de esta sentencia.
b) Alega vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías porque entiende que la inicial notificación edictal que le requería al pago de las cantidades denunciadas como adeudadas en concepto de préstamo es nula.
Al respecto, precisa que si el juzgado entendió el edicto como mecanismo válido para comunicar el emplazamiento, «el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago, no contiene la identificación correcta del mismo», pues lo nombra como don Juan Fernando Peraita Fernández. Y además, va referido solamente a una de las fincas objeto de la ejecución, cuando lo cierto es que esta tuvo lugar frente a dos fincas, que finalmente acabaron adjudicadas en pago al propio banco. Entiende, por ello, que este hecho objetivo constituye una transgresión del artículo 24.2 CE, en tanto que el proceso debe desarrollarse con las debidas garantías, siendo inadmisible, desde esta perspectiva, que un edicto, que de por sí es el medio más excepcional para efectuar los actos de comunicación procesal, no cumpla con las más mínimas exigencias, dentro de las cuales está la de identificar correctamente al ejecutado y la de referirse debidamente al despacho frente a los dos inmuebles ejecutados.
c) A continuación, invoca nuevamente su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y, en esta ocasión, denuncia su vulneración porque estima que el hecho de que la ejecución hipotecaria haya finalizado con la adjudicación del inmueble al propio ejecutante nada tiene que ver, ni puede determinar, la admisión del incidente y ni tan siquiera, verificada aquella, su desestimación. Considera, también, inmotivada la providencia de inadmisión pues nada se dice sobre el momento en que pudo y debió promover temporáneamente el incidente. Por ello, entiende que el juzgado ha incurrido en la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.
d) Por último, sostiene una nueva violación de su derecho a la tutela judicial efectiva que, en este caso, localiza en el auto de 30 de mayo de 2018, desestimatorio del recurso de reposición que había interpuesto contra la inicial providencia de inadmisión del incidente de nulidad previamente formalizado por el actor.
En este caso, se queja de que «la escasísima fundamentación absolutamente nada tiene que ver con la inadmisión del incidente, sino que tiene que ver, en su caso, con la desestimación», pues «no estamos ante una motivación irracional o materialmente errónea, sino ante una ausencia total de la misma en tanto absolutamente nada se dice de la inadmisión». Concluye alertando que «la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva viene a producirse aquí, en este motivo, por una doble vía: por una parte, porque deniega el acceso de don Fernando a la nulidad de actuaciones sin motivación alguna, lo que, en aplicación de toda la doctrina antes invocada, ya debe dar lugar al amparo; y por otra, por la propia falta de motivación del auto resolutorio de la reposición, que en sí misma es también una vulneración del artículo 24.1 CE».
Seguidamente, en la demanda de amparo se citan hasta tres causas que justificarían la especial transcendencia constitucional de este recurso: (i) Primeramente, porque se plantea una cuestión sobre la que no hay doctrina consolidada, toda vez que este Tribunal no ha resuelto si la sustanciación de todo un procedimiento de ejecución hipotecaria, en que el edicto de emplazamiento al ejecutado, despachando ejecución y requiriendo de pago, contiene errores materiales y, en concreto, la incorrecta identificación del ejecutado, así como la falta de toda referencia a uno de los dos inmuebles objeto de tal ejecución, puede o no considerarse como una vulneración del art. 24.2 CE, por lo que entiende que, en el caso de autos, concurre el supuesto del apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009. (ii) En segundo término, sostiene que la doctrina de este Tribunal, citada en el incidente de nulidad de actuaciones, sobre la exigencia del debido cumplimiento de los actos de comunicación y de agotamiento de todas las posibilidades, antes de acudir a la notificación por edictos, está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, y, en el caso de autos, según refiere, con clara evidencia de su desconocimiento por parte del juzgado [supuesto recogido en el apartado e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009]. Y (iii) considera que el juzgado de Santoña incurrió en una negativa manifiesta a acatar la doctrina constitucional que se le invocó en relación a la notificación edictal, pues, «a pesar de que en el incidente de nulidad le fue planteado su contenido invocando sentencias de este Tribunal, que evidencian su irregular actuación en lo relativo a la práctica de las referidas comunicaciones edictales, desoye y desatiende toda esa doctrina y ni tan siquiera fundamenta o dice el porqué de tal proceder, pues inadmite el repetido incidente».
Por otrosí la demanda solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad de Santoña, una vez fuera admitida a trámite la misma.
Finalmente, en el suplico, el actor solicita la estimación del recurso, la anulación de la providencia de 17 de abril y el posterior auto de 30 de mayo, ambos de 2018, del juzgado de Santoña y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del emplazamiento, despacho de la ejecución y requerimiento de pago. De modo subsidiario a esta pretensión principal, solicita la declaración de nulidad de las dos resoluciones impugnadas, con la consiguiente nulidad de todas las posteriores y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 17 de abril de 2018.
4. Por medio de providencia de 3 de junio de 2019, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre «una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]». En la misma providencia se acordaba dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santoña, a fin de que en el plazo de diez días emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, excepto la parte demandante. Igualmente, se acordó la formación de la oportuna pieza separada para la sustanciación de la medida cautelar solicitada.
Dado que, con anterioridad, este Tribunal ya había interesado la remisión de testimonio de las actuaciones, no se reiteró esta solicitud.
5. En virtud de providencia de 3 de junio de 2019, la Sala acordó formar la pieza separada para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte demandante de amparo y, a tal fin, se acordó abrir plazo de audiencia por tres días para alegaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, que fueron, respectivamente, evacuados en fechas 10 y 17 de junio de 2019, en los que la primera reiteró su solicitud de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad de Santoña, y el segundo también informó en sentido favorable a la adopción de dicha medida cautelar.
Por medio de auto 66/2019, de 1 de julio, la Sala Segunda acordó «ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo núm. 4046-2018 en el registro de la propiedad, a cuyo fin el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santoña ha de expedir los mandamientos oportunos, para que pueda practicarse la misma en relación con los inmuebles a que se refieren las presentes actuaciones».
6. El día 4 de octubre de 2019 ingresó en el registro de este Tribunal un escrito presentado por la procuradora de los tribunales doña Marta Delcura Antón, en nombre y representación de la mercantil Unicaja Banco, S.A. (antes Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.), solicitando que se le tuviera por personada y parte demandada en el procedimiento, bajo la dirección del letrado don Darío Fuertes Cabero.
Por virtud de diligencia de ordenación de 16 de octubre siguiente, se tuvo por personada y parte a la mercantil Unicaja Banco, S.A., representada por la citada procuradora y, al mismo tiempo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC.
7. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el día 8 de noviembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, que, resumidamente, se exponen a continuación:
a) Después de describir los antecedentes de hecho, se detiene el fiscal en la argumentación jurídica de los fundamentos de derecho que estima procedentes para la resolución de este recurso. A este respecto, comienza destacando que procede, en primer lugar, «fijar los límites en que debe moverse la resolución de este recurso de amparo» y, después de identificar las dos resoluciones del juzgado de Santoña que son impugnadas, esto es la providencia de 17 de abril y el posterior auto de 30 de mayo de 2018, señala que son cuatro las vulneraciones que la parte demandante denuncia y que detalla a continuación, teniendo en cuenta lo que se recoge en la demanda.
b) Seguidamente, apunta la posibilidad de que el demandante de amparo pudiera haber incurrido en extemporaneidad a la hora de presentar la demanda de amparo por alargamiento indebido de la vía judicial previa, toda vez que, contra la providencia de inadmisión a trámite del incidente extraordinario de nulidad que había formalizado, no cabe recurso alguno, de tal manera que debería haber acudido directamente a este Tribunal en solicitud de amparo, en lugar de haber interpuesto previamente un recurso de reposición que no está previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ni tampoco en el art. 228 LEC. Sin embargo, el fiscal llega, finalmente, a la convicción de que la parte no incurrió en tal extemporaneidad porque fue el propio órgano judicial el que le indicó, erróneamente, la posibilidad de interponer previamente el citado recurso de reposición. Por ello, concluye el fiscal que el recurso no adolece de esta causa de inadmisión.
c) A continuación, después de exponer los argumentos del demandante sobre la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, que aquel denuncia sobre la base de haber sido emplazado por medio de edictos y no en su propio domicilio, cuando la mercantil ejecutante conocía perfectamente su paradero, amén de que el juzgado de Santoña tampoco hubo extremado la diligencia necesaria para averiguar el verdadero domicilio del actor, señala el fiscal que nos encontramos ante un nuevo supuesto de notificación edictal en un juicio de ejecución hipotecaria, cuestión esta que ha sido analizada con reiteración por este Tribunal y a cuya doctrina se refiere y cita con detalle, haciendo mención en diferentes apartados a lo declarado en las SSTC 78/2008, de 7 de julio, FJ 2; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 5, que reproduce en diferentes pasajes.
d) Pasando ya al estudio del supuesto de autos, parte de la doctrina de este Tribunal sobre la exigencia de que los actos de comunicación y, particularmente, las notificaciones a las partes de las diferentes actuaciones judiciales lleguen al conocimiento efectivo de aquellas. A tal efecto, se pregunta si la nueva redacción del art. 686.3 LEC, introducida por la reforma legislativa operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, ha determinado o no una modificación en el alcance y contenido de la misma. En este sentido, afirma que «la reforma operada en el año 2009 no conlleva una alteración de la doctrina constitucional en materia de emplazamientos» insistiendo en el deber que incumbe a los órganos judiciales de extremar su diligencia en la averiguación del domicilio de los demandados, en especial cuando se trata de procedimientos de ejecución hipotecaria, debiendo procurar el emplazamiento personal, de tal manera que «se supedita el acudir a los edictos a que la oficina judicial realice las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, dando rango de norma escrita a lo que se estableció con anterioridad por la doctrina reiterada de este Tribunal».
A partir de estas consideraciones, entiende el fiscal que procede la estimación de la demanda de amparo «pues el órgano jurisdiccional acudió a la vía edictal», no de modo automático pues, previamente, había intentado el emplazamiento del señor Peraita Lechosa hasta en tres ocasiones y en domicilios diferentes, «pero desatendió esa doble función que le compete, que no se limita a constatar que se han seguido las formalidades legales sobre las posibles modalidades de notificación, sino que debe constatar que en el caso concreto cumplieron su función de hacer llegar al destinatario la noticia judicial que se le quiso transmitir, lo que no ocurrió en el caso concreto».
Agrega a lo expuesto que, en el incidente de nulidad de actuaciones, «el juez tuvo la certeza de que el ejecutado no pudo defenderse por no haberse enterado de la pendencia del pleito, constatando documentalmente que habría bastado con pedir al ejecutante que aportara otro domicilio, ya que a este le constaba por razones obvias al ser denunciado en otro proceso». El órgano judicial no restauró la vulneración del derecho fundamental denunciado, sino que se limitó a rechazar la prosperabilidad de la pretensión del actor declarándola extemporánea, «cuando es evidente que el ejecutado la planteó cuando la conoció».
En conclusión, el fiscal considera que «el órgano judicial no cumplió con las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional, que concibe el emplazamiento edictal como último remedio, subsidiario respecto a la citación personal» y no intentó realizar una actividad de averiguación eficaz del domicilio del ejecutado, ni siquiera cuando en el trámite del incidente de nulidad este le puso de manifiesto cuál era su domicilio y no restauró la vulneración de la tutela judicial efectiva reclamada.
Por todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que procede otorgar el amparo, estimar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al requerimiento de pago al demandante de amparo.
8. El día 12 de noviembre de 2019 quedó registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por la representación del demandante de amparo, señor Peraita Lechosa, que ratifica íntegramente los hechos, fundamentos y pretensiones recogidas en la demanda de amparo, dando por reproducido el contenido de la misma.
9. En fecha 22 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la entidad Unicaja Banco, S.A., oponiéndose al amparo solicitado por el recurrente al tiempo que, también, aportó diferente documentación en apoyo de sus pretensiones.
Los argumentos de esta parte pueden resumirse del siguiente modo:
a) Con carácter previo, destaca que las dos fincas registrales, núms. 10.478 y 10.516, objeto del proceso de ejecución hipotecaria de autos, han sido adquiridas por terceros de buena fe mediante respectivos contratos de compraventa y en virtud de sendas escrituras públicas otorgadas a su favor por la entidad Unicaja Banco, S.A., en fechas 30 de enero y 20 de marzo de 2019, por lo que las personas ajenas a este procedimiento de ejecución, que adquirieron por compra estos inmuebles, gozan de la protección registral que les confiere el art. 34 de la Ley hipotecaria (LH), en su condición de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, haciendo irreivindicables las fincas de referencia. De ahí que, a su parecer, «la demanda de amparo ha de ser inadmitida a trámite».
b) En segundo término, propone, también, la inadmisión de la demanda porque, si la argumentación sostenida por el recurrente para alegar vulneración de sus derechos fundamentales se apoya en la tesis de que no fue el juzgado de Santoña el que eventualmente pudo haber ocasionado aquella indefensión, sino que fue la entidad bancaria la que ocultó al órgano judicial el verdadero domicilio del ejecutado que aquella conocía desde fecha anterior (26 de septiembre de 2014) por la demanda ante los juzgados de lo mercantil de Sevilla que el señor Peraita Lechosa había interpuesto contra la misma, no se daría el presupuesto del art. 44.1 b) LOTC que exige que la violación de la libertad o del derecho fundamental invocado «sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron», de tal manera que aquella vulneración no se habría debido a la inactividad del juzgado en la investigación del domicilio del ejecutado.
Además, según señala la parte, «el ejecutado tuvo la oportunidad de conocer y denunciar formalmente, en el proceso, y con anterioridad a la fecha en que refiere (marzo de 2018) la vulneración del derecho constitucional que alega y, sin embargo, no lo hizo optando cuanto menos por una actitud pasiva y falta de diligencia, que perjudica los derechos del acreedor». El escrito de la entidad bancaria sostiene que el actor era consciente de que el impago de los préstamos contraídos era «grave y reiterado». Además, las actas notariales de liquidación del saldo de los préstamos de agosto de 2014 y de febrero de 2015 acreditan que, ya desde aquellas fechas, el recurrente «no podía ignorar que la entidad bancaria, antes o después le exigiría lo debido, primero amistosa y extrajudicialmente; y posteriormente vía judicial». Cita, al respecto, las SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 20/2000, de 31 de enero, FJ 5, y 102/2003, de 2 de junio, FJ 3.
Por último, destaca la entidad demandada que, «del examen de las actuaciones cuanto menos hay indicios sobre la actuación del ejecutado que ponen de manifiesto una serie de maniobras dilatorias tendentes a perjudicar los derechos del acreedor». Señala, al respecto, que don Fernando Peraita Lechosa, como arrendador, formalizó sendos contratos de arrendamiento con terceras personas (6 de marzo de 2015, respecto de la finca 10.478, y 23 de agosto de 2016, en relación con la finca 10.516) figurando unos domicilios en Madrid y en Sevilla y, «a pesar de conocer que está incumpliendo de forma total y absoluta su contrato de préstamo hipotecario desde el año 2014, no considera la posibilidad de que la entidad le vaya a exigir el cumplimiento, o que incluso ya lo estuviera exigiendo, pero sin embargo con fecha posterior al incumplimiento […] decide alquilar los inmuebles hipotecados, lo que en un futuro (tal y como luego efectivamente ocurrió) dificultaría la toma de posesión de esos inmuebles hipotecados».
En todo caso, a la parte le «cuesta creer» que, si el auto de despacho de la ejecución es de fecha 3 de julio de 2015, el actor no llegara a tener conocimiento del proceso de ejecución hasta el 14 de marzo de 2018, en que los inquilinos le comunicaron la existencia del procedimiento.
Por todo ello, entiende que el recurso debe ser inadmitido.
c) Para el caso de que este Tribunal considerara que no es procedente la inadmisión del recurso, plantea, de modo subsidiario, su desestimación porque entiende que no se ha causado la vulneración de los derechos fundamentales denunciada.
En este sentido, respecto de la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, cometida en la práctica de los actos de comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria, afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 683 LEC, se fue intentando, primero, notificar al demandante las actas de liquidación de los préstamos con garantía hipotecaria impagados y, después, el auto de 3 de julio de 2015 de requerimiento de pago, en todos los domicilios que figuraban en las escrituras públicas de 9 de julio de 2007, por las que el señor Peraita Lechosa se había subrogado en los préstamos inicialmente contraídos por la promotora que le había vendido las viviendas objeto de la ejecución, así como en el que figuraba en la escritura de novación de dichos préstamos, suscrita por el actor en 2011, sin que en ningún caso hubieran llegado a hacerse efectivos aquellos intentos, por lo que, agotada toda posibilidad de conocimiento de otros domicilios, el juzgado hubo de optar por la notificación por edictos, al haber apurado todas las posibilidades de realizar una notificación personal del procedimiento.
Por todo ello, entiende la parte que la eventual situación de indefensión en que manifiesta el actor que se ha encontrado se ha debido a su propia falta de diligencia, pues tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el mismo.
d) Respecto de la alegada vulneración referida a los errores de identificación cometidos por el auto de 3 de julio de 2015, en que el juzgado de Santoña equivocó el nombre y uno de los apellidos del ejecutado, esta irregularidad fue ulteriormente corregida por el juzgado a instancia de la propia parte ejecutante, por lo que tampoco se ha generado ninguna indefensión para el demandante.
e) Otro tanto sucede, según entiende esta parte, con la denunciada falta de motivación de la providencia de 17 de abril de 2018 de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones que promovió el demandante, pues contiene elementos o razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios fundamentadores de la decisión y, además, el señor registrador de la propiedad de Santoña ha practicado la correspondiente inscripción de adjudicación de los bienes subastados a favor de la entidad bancaria ejecutante, lo que determina que la resolución ahora impugnada no esté incursa en arbitrariedad, manifiesta irracionalidad o en error patente. Esta misma argumentación la hace extensiva la parte a la denunciada falta de motivación del auto de 30 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de reposición contra la precedente providencia de inadmisión, pues el órgano judicial se remitió en este caso a lo dispuesto en el art. 682.2 LEC para denegar la impugnación.
f) El escrito de la entidad bancaria demandada dedica un último apartado a rechazar las tres causas de especial transcendencia constitucional que invocó el actor para solicitar la admisión a trámite de su recurso. En este sentido, responde a lo alegado por la representación del señor Peraita afirmando: (i) Respecto de la primera, que la cita en el propio escrito de alegaciones de diferentes sentencias de este Tribunal que aluden a la exigencia de extremar los órganos judiciales su diligencia procesal a la hora de cumplimentar los actos de comunicación con las partes y la necesidad de agotar la investigación del paradero de los destinatarios de las diligencias de notificación para poder llevarla a efecto de modo personal es reiterada y, por tanto, ya existe doctrina constitucional consolidada sobre este extremo. (ii) En relación con la segunda, referida al «desconocimiento del juzgador de la doctrina constitucional sobre que el incidente de nulidad no puede ser un mero trámite para remediar la lesión de los derechos fundamentales», entiende la parte que ya la ha contestado al referirse al apartado que dedicó a impugnar la falta de motivación de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad que había promovido el demandante de amparo. (iii) Finalmente, respecto a la negativa del juzgador a acatar la doctrina jurisprudencial invocada sobre notificación edictal, entiende que no se da el necesario elemento volitivo o intencional que exige este Tribunal para que se cumpla este supuesto, sin que pueda identificarse con la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia. A tal efecto, hace una extensa cita del voto particular suscrito por un magistrado de este Tribunal a la STC 83/2018, de 16 de julio, FJ 3.
Con fundamento, pues, en todas las consideraciones expuestas, el escrito de la entidad bancaria demandada solicita la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
10. Por providencia de 20 de febrero de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Pretensiones de las partes.
El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 30 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santoña (Cantabria), que desestimó el recurso de reposición contra la precedente providencia de 17 de abril del mismo juzgado y año, que había inadmitido el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por la representación del ahora demandante de amparo respecto del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 433-2015, seguido contra el mismo por impago de dos préstamos con garantía hipotecaria, así como contra las actuaciones comprendidas en dicho procedimiento, desde el momento del requerimiento de pago llevado a cabo por medio de edictos hasta su finalización con la adjudicación de los bienes a la entidad bancaria ejecutante.
La demanda de amparo invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que estructura en cuatro motivos, que, detallados en los antecedentes de esta resolución, pueden resumirse en los siguientes:
(i) Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria del que trae causa este proceso de amparo se sustanció y resolvió en su totalidad, hasta llegar a la ejecución de los bienes hipotecados y a la adjudicación de los mismos a la entidad bancaria ejecutante, sin que el actor hubiera llegado a tener conocimiento de su existencia hasta que, con posterioridad a la finalización del proceso, el arrendatario de una de las viviendas objeto de la ejecución le hubo comunicado que había tenido que abandonarla como consecuencia de la reclamación formulada por la entidad bancaria ejecutante y adjudicataria de la misma. Considera, pues, que el órgano judicial, sin haber observado la debida diligencia en la averiguación de su domicilio para realizar el emplazamiento personal, acudió a los edictos para efectuar todas las notificaciones que se fueron sucediendo, desde el inicial auto de 3 de julio de 2015, de requerimiento de pago, hasta la finalización del proceso con adjudicación final de los inmuebles a la mercantil bancaria Caja España (hoy Unicaja Banco, S.A.) ejecutante.
(ii) Vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, porque el emplazamiento por edictos del requerimiento de pago y despacho de ejecución no fue elaborado correctamente, toda vez que el edicto iba referido a una sola de las fincas objeto del proceso y no a las dos que finalmente fueron adjudicadas a la entidad ejecutante y, además, no contenía una identificación correcta del deudor demandado en el proceso, pues constaban errores en el nombre y en el segundo apellido del ahora recurrente.
(iii) Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, porque entiende que la providencia de 17 de abril de 2018 «carece de motivación» y, a tal efecto, combate las dos razones por las que entiende que la que proporciona esta resolución judicial no obedece a base, premisa o presupuesto lógico, por los argumentos que se explicitan en los antecedentes.
(iv) Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues el auto de 30 de mayo de 2018, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la anterior providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, adolece también de falta de motivación. Igualmente, en los antecedentes se recoge el desarrollo de la argumentación que sustenta este motivo de amparo.
Por todo ello, la demanda solicita, como pretensión principal, la estimación del recurso de amparo, la declaración de haber sido vulnerados los derechos fundamentales invocados, la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento personal que ha de seguir al requerimiento de pago y despacho de ejecución acordado por el juzgado mediante auto de 3 de julio de 2015. Subsidiariamente, solicita la nulidad de la providencia de 17 de abril de 2018 y de las actuaciones que siguieron a la misma, con retroacción al momento inmediatamente anterior al de dicha resolución.
El Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la pretensión principal del recurrente e interesa el otorgamiento del amparo por considerar vulnerado el derecho de aquel a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). A tal efecto, solicita la anulación de las dos resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento personal del actor, como consecuencia del requerimiento de pago y despacho de ejecución acordado por el juzgado.
Por último, la entidad Unicaja Banco, S.A. solicita la inadmisión del recurso por las siguientes razones: (i) porque las dos fincas que le fueron adjudicadas a consecuencia del proceso de ejecución hipotecaria han sido ya enajenadas a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, habiéndose otorgado las oportunas escrituras públicas de venta, por lo que estos últimos se hallan protegidos por la fe pública registral del art. 34 LH, lo que hace a dichos bienes inmuebles irreivindicables, «perdiendo el presente recurso de amparo su finalidad». (ii) La denunciada vulneración de la tutela judicial efectiva del recurrente por haber sido emplazado por edictos no es consecuencia de la falta de diligencia del juzgado de Santoña que, hasta en tres ocasiones, intentó la notificación personal al ejecutado del requerimiento de pago, acudiendo después a la vía de los edictos, por lo que actuó con la debida diligencia en la averiguación del paradero del señor Peraita Lechosa y, si no llegó a cumplimentar el acto de comunicación, fue debido a la falta de diligencia procesal de este último. En consecuencia, no hubo una violación directa o inmediata del derecho a la tutela del recurrente causada por el órgano judicial. Y (iii) considera que el recurso carece de especial transcendencia constitucional y, a tal efecto, argumenta de contrario sobre los tres supuestos que ha alegado la demanda de amparo para justificar este presupuesto.
De modo subsidiario, esta parte demandada interesa la desestimación del recurso y, a tal efecto, impugna los cuatro motivos de amparo que ha invocado el recurrente.
2. Óbices procesales.
Comenzando por el análisis de los óbices procesales propuestos por la parte demandada, que han sido expresamente detallados en los antecedentes y resumidos en el fundamento jurídico anterior, la representación de la entidad Unicaja, S.A., señala hasta tres obstáculos procesales que deberían conducir a la inadmisión de este recurso:
a) En primer lugar, ha de señalarse ab initio que el alegado como óbice de admisibilidad, de que no concurre en este caso el requisito procesal del art. 44.1 b) LOTC porque la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor no se ha debido a una acción inmediata y directa del juzgado de Santoña, sino a la indiligencia del demandante y entonces ejecutado para situarse en una situación de desconocimiento del proceso de ejecución, por no haber realizado este el acto de notificación personal del requerimiento de pago y despacho de ejecución, no puede ser acogido por dos razones: En primer lugar, porque la demanda destaca con claridad en el encabezamiento y en el suplico que las dos resoluciones del juzgado de Santoña que cita de modo expreso son las que, a su juicio, han causado tal vulneración. Y, en segundo término, porque cosa distinta a lo que opone como óbice es que la parte ahora demandada entienda que el juzgado actuó en este caso correctamente y extremó su diligencia en la averiguación del domicilio del actor para cumplimentar el acto de comunicación y que solo recurrió a los edictos cuando, a instancia de la propia parte ejecutante en el procedimiento, se vio imposibilitada de llevarlo a efecto de aquella manera. Pero tal argumentación se encamina a impugnar la cuestión de fondo suscitada en este recurso, porque lo que ofrece es una argumentación de contrario para instar la denegación de la queja suscitada por el recurrente respecto de su denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión, en la medida en que, según recoge en sus alegaciones, tal eventual indefensión del recurrente habría provenido de su propia falta de diligencia.
Por todo ello, este óbice debe ser desestimado.
b) Tampoco puede prosperar el óbice referido a que los bienes inmuebles objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria sean irreivindicables por gozar los terceros adquirentes de los mismos de la protección del art. 34 LH.
Este óbice debe ser desestimado por las siguientes razones: (i) En primer lugar, porque, en esta sede constitucional, lo que se dilucida es el enjuiciamiento de la denunciada vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano que alega no haber tenido conocimiento de la apertura, sustanciación y resolución de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el mismo, del que ha desconocido su existencia hasta después de su finalización y por una vía extrajudicial ajena a dicho procedimiento, de tal manera que nuestro análisis debe limitarse en exclusiva a este objeto, con independencia de que, en la sede judicial, haya de resolverse el problema de la titularidad dominical o por otro concepto de los indicados bienes. (ii) Y, en segundo término, porque, en todo caso, la tutela de los derechos e intereses legítimos de los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte en este proceso constitucional de amparo, en cuanto adquirentes de buena fe y a título oneroso de los inmuebles objeto del procedimiento de ejecución, deberá ser hecha efectiva por el órgano judicial, conforme a las pruebas que acrediten su titularidad y de acuerdo con las leyes de procedimiento, a fin de que «tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa» de los mismos (STC 43/2010, de 12 de agosto, FJ 2).
Por tanto, este óbice debe ser también desestimado.
c) Finalmente, también debe ser rechazado el tercero de los óbices alegados por la entidad bancaria demandada, que invoca la falta de especial transcendencia constitucional del recurso. Este Tribunal ha declarado de modo reiterado que «es a este Tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que ‘encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC (STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 2)’ (STC 21/2015, de 16 de febrero, FJ 2)» [por todas, las SSTC 37/2019, de 26 de marzo, FJ 3, y 59/2019, de 6 de mayo, FJ 3 b)].
En su providencia de 3 de junio de 2019, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre «una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]». De tal manera que, de entre los tres supuestos que la demanda había propuesto para justificar la especial transcendencia constitucional del recurso, este Tribunal, valorando lo alegado por el actor y la documentación que adjuntaba, consideró que concurría el supuesto así determinado en su resolución.
En todo caso, no está de más volver a reiterar que, para que concurra el supuesto de la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional señalado en la STC 155/2009, FJ 2 f), que ha sido el apreciado en este recurso de amparo, son necesarios los siguientes requisitos característicos: (i) que no puede ser identificada con «la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en el caso concreto» (STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2), sino como «la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla» (STC 83/2018, de 16 de julio, FJ 3); (ii) el incumplimiento por sí solo de la doctrina dictada por este Tribunal no puede ser considerado como un supuesto de especial trascendencia constitucional, pero una vez advertida la cualidad que hace del mismo un supuesto de trascendencia constitucional (es decir, la existencia de una negativa manifiesta), este Tribunal debe conocer del recurso y aplicar su doctrina al caso concreto; (iii) procede apreciar la concurrencia de dicho elemento intencional en supuestos en los que el órgano judicial, aun conociendo la doctrina constitucional, dado que había sido citada y extractada en lo fundamental en el escrito por el que se hubo promovido el incidente de nulidad de actuaciones, lo resolvió sin hacer consideración alguna sobre ella (STC 5/2018, de 22 de enero, FJ 2, por todas); y (iv) en todo caso, la cita de la doctrina constitucional ha de ser concreta y precisa, «no siendo suficiente cualquier pronunciamiento jurisprudencial que se entienda incumplido» (STC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2).
En el caso de autos, como se ha indicado en los antecedentes, la representación del señor Peraita Lechosa promovió incidente de nulidad de actuaciones denunciando la indefensión que le había ocasionado la sustanciación de un procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido contra el mismo sin que hubiera llegado a tener conocimiento de su existencia y citó de modo expreso la doctrina de este Tribunal (SSTC 122/2013, de 20 de mayo; 126/2014, de 21 de julio, y 200/2016, de 28 de noviembre) sobre la necesidad de que los órganos judiciales extremen su diligencia en la averiguación del domicilio del deudor hasta el extremo de que únicamente se haga uso de la notificación por edictos cuando no haya sido posible la puesta en el conocimiento personal de la resolución dictada.
En consecuencia, la demanda de amparo, no solo ha justificado la especial transcendencia constitucional del recurso alegando de modo expreso la concurrencia de este supuesto, sino que este Tribunal ha constatado también su existencia, después de haber examinado el incidente de nulidad de actuaciones que el recurrente promovió ante el juzgado y la respuesta del mismo a su solicitud.
Así pues, este óbice debe ser también desestimado.
3. Delimitación del objeto del recurso.
Como se ha recogido pormenorizadamente en los antecedentes y resumido en el fundamento jurídico primero, la demanda de amparo invoca hasta cuatro vulneraciones de derechos fundamentales, eventualmente cometidas por el juzgado de Santoña, que le han generado indefensión, de las que tres de ellas hacen referencia a su derecho a la tutela judicial efectiva y la cuarta a su derecho a un proceso con todas las garantías. Además, resulta, asimismo, necesario delimitar el alcance de la pretensión de amparo que se insta, dado que el suplico de la demanda solicita, de modo principal, la anulación de todo el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el actor y, subsidiariamente, que se deje sin efecto, por reputarlas nulas, las resoluciones identificadas en el escrito de formalización, además de la propia tramitación del incidente de nulidad de actuaciones.
a) Por lo que atañe a la primera de las cuestiones suscitadas, es necesario concretar que la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que la demanda señala como segundo motivo de amparo y que ciñe en exclusiva a los errores advertidos en el edicto fijado en el tablón de anuncios del juzgado de Santoña, referidos a la identificación del deudor ejecutado y de los bienes objeto del procedimiento, no presenta en sí mismo una irregularidad generadora de indefensión que pueda añadirse a la principalmente denunciada, pues aquella queda englobada en esta.
En efecto, si lo que el demandante denuncia en su recurso es la indefensión que le ha generado no saber que fue iniciado, sustanciado y resuelto un procedimiento de ejecución hipotecaria contra el mismo, por no haber extremado el juzgado su diligencia en la averiguación de su domicilio y haber utilizado el sistema edictal para cumplimentar el acto de notificación, que ha resultado ineficaz para comunicarle que se seguía un procedimiento judicial contra el mismo, las irregularidades que hayan podido advertirse en el contenido del edicto que informaba del auto de 3 de julio de 2015, de requerimiento de pago y despacho de ejecución y la indefensión que aquellas deficiencias hayan podido generarle al señor Peraita Lechosa se encuentran integradas en la que este invoca como causada por el sistema de notificación por edictos que le fue aplicado, sin que aquellas irregularidades en el edicto publicado le hayan supuesto un plus añadido, que tenga alguna autonomía respecto de la queja general que aduce en su demanda.
Por otro lado, las vulneraciones de su derecho a la tutela judicial efectiva que incluye en su demanda de amparo quedan reducidas a dos: De una parte, la eventual indefensión que le haya podido generar al actor el desconocimiento del proceso de ejecución hipotecaria seguido contra el mismo, por no haber observado el órgano judicial la debida diligencia en la averiguación de su domicilio y haber utilizado indebidamente el sistema de notificación edictal para cumplimentar el trámite. Y, de otro lado, la falta de motivación de las dos resoluciones dictadas en el incidente de nulidad, al haberse servido el juzgado de unos argumentos que el actor considera como insuficientes y manifiestamente erróneos, hasta el punto de causarle una real y efectiva indefensión.
b) En lo que atañe a la segunda de las cuestiones suscitadas, la demanda propone una doble extensión del alcance del amparo invocado: (i) La primera, que abarcaría, no solo la providencia de 17 de abril y el auto de 30 de mayo de 2018 del juzgado de Santoña, expresamente citados en el suplico de la demanda, sino que se extendería, también, al procedimiento de ejecución hipotecario seguido contra el mismo, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al auto de 3 de julio de 2015, que acordó el requerimiento de pago de los dos préstamos con garantía hipotecaria denunciados como impagados por la entidad bancaria acreedora y el subsiguiente despacho de ejecución. (ii) La segunda, subsidiaria de la anterior, lo sería de alcance mucho más reducido, limitado en exclusiva al incidente de nulidad de actuaciones, de tal manera que únicamente fueran anuladas las dos resoluciones impugnadas y el órgano judicial acogiera la invocada indefensión del recurrente y le diera oportunidad de intervenir como parte en el procedimiento de ejecución.
Dado que la pretensión principal del demandante de amparo reclama la tutela efectiva de su derecho a no sufrir indefensión, como consecuencia de la afirmada existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el mismo, sin que haya llegado a tener conocimiento de su existencia hasta después de que el juzgado hubo adjudicado los bienes a la entidad bancaria acreedora, sin haber podido, en consecuencia, personarse a tiempo en las actuaciones, contradecir lo pretendido por esta y ejercitado su derecho de defensa en la misma, habremos de analizar la vulneración invocada desde la perspectiva de su derecho a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, de la aplicación por parte del órgano judicial actuante de la norma contenida en el art. 686.3 LEC, que es el que regula el régimen de los actos de notificación al ejecutado en aquel tipo de procedimientos, estableciendo la exigencia de que la oficina judicial, una vez fallida la notificación del requerimiento en el domicilio que resulte del registro de la propiedad, realice las averiguaciones pertinentes para determinarlo, antes de acudir a la publicación de edictos.
Además, siguiendo la doctrina de este Tribunal, habrá que acudir al criterio de «mayor retroacción» que viene empleando este Tribunal (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3) y que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan). Por ello, hemos de examinar los defectos denunciados en aquella resolución cuya posible declaración de nulidad provocara una retroacción mayor en el tiempo, lo que lleva a analizar, en primer lugar, la denuncia de violación de la tutela judicial efectiva cometida en la práctica de los actos de comunicación.
En el caso de autos, hemos de remontar nuestro enjuiciamiento al momento procesal en que, según la demanda, habría sufrido el actor la indefensión que denuncia, esto es, al tiempo en que el órgano judicial dictó el requerimiento de pago y despacho de ejecución, a instancia de la entidad ejecutante, pues, a partir de ese momento, se fueron sucediendo una serie de intentos de notificación personal que resultaron infructuosos hasta culminar con la notificación edictal para suplir la personal.
4. Doctrina constitucional sobre los actos de notificación en los procedimientos de ejecución hipotecaria.
Este Tribunal, desde su inicial STC 122/2013, de 20 de mayo, «se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema constitucional que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, ha planteado la redacción del art. 686.3 LEC introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a notificación por edictos (así, SSTC 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 169/2014, 22 de octubre; 89/2015, de 11 de mayo; 151/2016, de 19 de septiembre; 5 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre, o 5/2018, de 22 de enero)» (STC 123/2019, de 28 de octubre, FJ 3).
En las citadas sentencias se ha afirmado que (i) «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (STC 122/2013, FJ 3), y que (ii) incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2).
Finalmente, es preciso reiterar que «[p]ara este Tribunal, ‘desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, que tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación por edictos en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado’ (STC 122/2013, FJ 5)» (STC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4).
5. Aplicación de la anterior doctrina al caso.
Para llevar a efecto la aplicación, al caso de autos, de la doctrina constitucional citada en el fundamento jurídico anterior es preciso destacar sus particulares circunstancias:
A) En primer lugar, la providencia de 17 de abril de 2018 inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones porque el órgano judicial entendió que el escrito de promoción del mismo era extemporáneo, toda vez que, sin mayor desarrollo argumentativo, destacaba, como única razón de ese pronunciamiento, el siguiente tenor literal «de acuerdo con el art. 228.1 LEC, debió de denunciarse con anterioridad, máxime cuando el inmueble ha sido ya entregado a disposición del ejecutante». Sin embargo, cuando el juzgado habilita al actor para interponer un recurso de reposición contra aquella providencia, el posterior auto de 30 de mayo, que lo desestima, modifica sustancialmente la argumentación y, con mención de los arts. 682.2.2 y 683 LEC, razona que el órgano judicial «ha cumplido escrupulosamente las normas procesales relativas al requerimiento del ejecutado», en referencia a que había tratado de cumplimentar el trámite de notificación en el domicilio que figuraba en la escritura del préstamo sin haberlo conseguido y que, en todo caso, de haberse domiciliado en otro lugar, era obligación del deudor «comunicar cualquier cambio de domicilio» a efectos de requerimientos y notificaciones.
Tales argumentaciones deben llevarnos a hacer una valoración de los hechos que, de modo detallado, se han descrito en los antecedentes:
a) En relación con la extemporaneidad a la que el órgano judicial se refiere inicialmente para acordar la inadmisión del incidente de nulidad, no es posible determinar sobre qué presupuesto de hecho asienta tal afirmación el juzgado, pues no ofrece más desarrollo argumentativo.
Tal razonamiento no puede satisfacer la necesidad de tutela efectiva de los derechos de la parte ejecutada porque si, como afirmó el ahora demandante de amparo en su escrito de solicitud de la nulidad de actuaciones, se había enterado por una vía extrajudicial y a través del arrendatario de una de las fincas adjudicadas de que el proceso de ejecución hipotecaria se había tramitado y resuelto inaudita parte, la respuesta ofrecida por el juzgado no sana la indefensión alegada por el actor. Si lo que argumenta el órgano judicial es que ya era muy tarde para instar la nulidad, debería haber expresado las razones justificativas de esa apreciada extemporaneidad y tardanza para instar aquella nulidad.
A menos que, desde la fecha de aquel conocimiento extraprocesal que defendía la parte, hubiera transcurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 228.1 LEC para promover el incidente de nulidad, porque el juzgado dispusiera de información acreditada en las actuaciones de que el ejecutado habría tenido conocimiento del procedimiento en fecha muy anterior a la que aquel había sostenido en su escrito, lo que habría determinado una extemporaneidad automática que, sin embargo, no es confirmada por el auto posterior de 30 de mayo de 2018 la indefensión que eventualmente denuncia haber sufrido el actor requeriría que el órgano judicial hubiera valorado con mayor detenimiento los argumentos que el ejecutado ofrecía en el incidente y los antecedentes de las actuaciones realizadas en el procedimiento para llegar finalmente a aquella decisión. No puede acogerse la tesis de que, por el mero hecho de estar ya finalizado el proceso de ejecución, la situación pudiera devenir en irreversible, dado que, precisamente, el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones de los arts. 241 LOPJ y 228 LEC ha sido previsto por el legislador para satisfacer las exigencias de tutela en los casos de indefensión material efectivamente producida, que tiene que ver con que no exista otro recurso o remedio procesal legalmente previsto para restañarle de aquella indefensión.
b) Respecto de la segunda argumentación, distinta de la inicialmente adoptada, es ofrecida por el auto de 30 de mayo de 2018 para confirmar la precedente decisión de inadmitir el incidente. En la resolución del recurso de reposición el juzgado se limita a afirmar que han sido cumplidas «escrupulosamente» las normas procesales (arts. 682.2.2 y 683 LEC) relativas al requerimiento del ejecutado, lo que, de haber sido cierto, habría justificado también el rechazo de la nulidad instada. Sin embargo, tampoco con este argumento quedan satisfechas las exigencias de tutela del recurrente, como señalaremos a continuación.
B) Cierto es que el juzgado de Santoña, durante la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria, actuó con toda la diligencia procesal que le era legalmente exigible (citados arts. 682.2.2 y 683 LEC) para intentar cumplimentar de modo efectivo la notificación en el domicilio del deudor ejecutado y hacer llegar a su conocimiento la existencia del proceso que se seguía contra el mismo. Como queda reflejado en los antecedentes, el órgano judicial intentó llevar a efecto el acto de comunicación en el domicilio de la localidad de Ajo que figuraba en las escrituras de subrogación del préstamo hipotecario suscrito. Posteriormente, lo trató de hacer en otro domicilio de Sevilla, que había facilitado la entidad bancaria acreedora en su demanda. Y, por último, lo intentó nuevamente en el de la localidad de Mairena del Aljarafe (Sevilla), que había obtenido a través del punto neutro judicial, sin que en ninguna de las tres ocasiones hubiera llegado a practicar de modo efectivo la notificación personal.
Sin embargo, finalizado ya el procedimiento de ejecución y adjudicadas a la entidad acreedora las fincas previamente subastadas, el ahora demandante de amparo aportó una documentación adjunta al escrito de promoción del incidente de nulidad que acreditaba la existencia paralela de otro procedimiento declarativo, seguido ante un juzgado de lo mercantil de Sevilla, por el que el actor reclamaba la nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas contenidas en los contratos subrogados de préstamo que aquel había suscrito con la misma entidad bancaria acreedora, en los que la garantía hipotecaria pesaba sobre las mismas fincas que le fueron adjudicadas a la mercantil acreedora en el proceso de ejecución del que trae causa este de amparo.
En la citada documentación el señor Peraita Lechosa aportó una copia de la demanda iniciadora del procedimiento declarativo seguido en Sevilla, en la que constaba su domicilio efectivo, sito en aquella capital y al que nunca se había dirigido el juzgado de Santoña para notificarle las actuaciones del proceso de ejecución que se seguía contra el mismo.
Ciertamente, hasta aquel momento, en que se puso de manifiesto por el actor la existencia de su verdadero domicilio, no consta en las actuaciones que el juzgado de Santoña tuviera conocimiento efectivo de aquel, pese a que, de aquella existencia, necesariamente tenía que tener constancia la entidad Caja España acreedora, pues, con anterioridad a la presentación de su demanda de ejecución contra el señor Peraita Lechosa, que lo fue el día 3 de junio de 2015, este, en fecha muy anterior, concretamente el día 26 de septiembre de 2014, había ya formalizado su demanda contra la entidad acreedora de referencia ante los juzgados de lo mercantil de Sevilla. Además, a partir de los días 31 de julio y 23 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla había acordado, respectivamente, la admisión a trámite de aquella demanda y tener por parte personada en calidad de demandada a la entidad Caja España, con lo que necesariamente tenía que haber llegado a su conocimiento la demanda que había formalizado el señor Peraita Lechosa contra la misma, pues allí figuraba su actual domicilio. En aquellas fechas, el procedimiento de ejecución, aunque iniciado, todavía no había llegado a la subasta de los inmuebles.
En consecuencia, el juzgado de Santoña, en el incidente de nulidad de actuaciones, dispuso de la documentación que le había aportado el deudor ejecutado para percatarse de que las diligencias de notificación no habían sido practicadas en su verdadero domicilio. Además, tampoco consta en las actuaciones que, hasta el momento de presentar el incidente de nulidad, el ejecutado hubiera conocido, judicial o extrajudicialmente, la existencia del procedimiento de ejecución seguido contra el mismo, sin que, a estos efectos, pueda acogerse el argumento de la entidad Unicaja de que, forzosamente, el señor Peraita Lechosa tenía que saber que aquella había iniciado un proceso de ejecución hipotecaria contra él por el impago de los préstamos contraídos, pues, que este tuviera conocimiento cierto de que no estaba abonando los diferentes plazos de los préstamos y que, por tanto, la mercantil acreedora podía, en cualquier momento, iniciar contra el mismo un proceso judicial de reclamación por aquel impago, es cosa distinta a que dicho procedimiento se hubiera ya iniciado y no tuviera conocimiento de su existencia, ni tampoco del momento de aquel inicio, que es lo que ahora constituye el objeto de nuestro enjuiciamiento.
A través del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, el juzgado debería haber valorado aquella documentación y comprobado si el actor había sufrido indefensión al no haber podido personarse en las actuaciones al tiempo en que el órgano judicial dictó el auto de 3 de julio de 2015 requiriéndole de pago.
El motivo de amparo por denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, generadora de indefensión debe ser estimado y el amparo otorgado.
6. Alcance del amparo.
En lo que respecta al alcance del amparo, deberá este comportar la declaración de nulidad de la providencia y del auto impugnado, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la resolución del incidente de nulidad promovido por el actor, pues fue en dicho momento procesal en el que le fue causada la indefensión que aprecia este Tribunal.
Sin embargo, a diferencia de lo resuelto en otros procesos anteriores (STC 83/2018, de 16 de julio), el alcance del amparo no podrá extenderse a todo el proceso de ejecución hipotecaria, toda vez que, hasta la promoción del incidente de nulidad, el órgano judicial actuó con la diligencia procesal que le era exigible en la averiguación del domicilio del ejecutado, para, de ese modo, notificarle la existencia del procedimiento. Tan solo, a partir del momento en que la representación del actor le expresó cuál era su dirección, acreditándolo con la documentación que había adjuntado al escrito del incidente, es cuando el órgano judicial debería haber tutelado los derechos del ejecutado y, a través del incidente de nulidad, haber acordado lo procedente, a la vista de las alegaciones presentadas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Peraita Lechosa y, en consecuencia, procede:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 17 de abril de 2018 y del auto de 30 de mayo de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Santoña y recaídos en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 433-2015, así como de todo lo actuado a partir del escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones, presentado por la representación del demandante.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la presentación del citado escrito de promoción del incidente para que sea resuelto por el órgano judicial de modo respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado.
4.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
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