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Documento BOE-A-2020-5257

Orden APA/433/2020, de 8 de mayo, por la que se definen las explotaciones, y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 23 de mayo de 2020, páginas 34155 a 34171 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-5257

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, publicado mediante Resolución de 13 de noviembre de 2019 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación de este seguro, las explotaciones de ganado equino de reproducción, producción y cebo que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica

c) En caso de explotaciones explotaciones de ganado equino de Pura Raza Española destinadas a la reproducción y recría de caballos de Raza Española, y de explotaciones de caballos de otras razas autóctonas destinadas a reproducción y recría en pureza, tendrán la condición de explotaciones asegurables aquellas que además cumplan con lo establecido en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales estén inscritos o registrados en un Libro genealógico o que puedan serlo, gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora.

Las explotaciones de caballos Pura Raza Española deberán poseer en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de dichas razas inscritas en alguno de los registros de la Sección Principal de dicho Libro genealógico, sin perjuicio de lo establecido en disposición transitoria primera, apartado 2 del mencionado real decreto.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

b) Los mataderos.

c) Las explotaciones no comerciales.

d) Las explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.

e) Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

f) Núcleos zoológicos.

g) Las explotaciones de reproducción con hembras reproductoras estabuladas permanentemente, excepto las explotaciones de Pura Raza Española y otras razas autóctonas.

h) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, paseo, turismo rural, silla, tiro y labores agrícolas.

3. A efectos del seguro, se diferencian los siguientes regímenes de explotaciones:

a) Regímenes de Producción y reproducción.

1.º Régimen de estabulación: aquel en el que los animales se encuentran en boxes suficientemente dimensionados, resguardados de las inclemencias meteorológicas y tienen acceso diario y regular al alimento y al agua. Los animales deberán realizar ejercicio físico de forma programada y regular. Sólo podrán asegurar en este régimen de manejo los animales del grupo de Razas Puras de Mediano Formato y «Raza española».

2.º Régimen de semiestabulación: aquel en que los animales, para su manejo alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

3.º Régimen extensivo: todo régimen de manejo extensivo no incluido en el anterior.

b) Régimen de cebo: Aquel en el que los animales se encuentran permanentemente estabulados en cebaderos destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización, resguardados de las inclemencias meteorológicas y con acceso diario y regular al alimento y al agua.

c) En el caso de la retirada y destrucción de equinos muertos en la explotación se diferencian los regímenes siguientes:

1.º Régimen Cebo Industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Régimen reproducción y recría: explotaciones dedicadas a la cría y recría de équidos, así como los efectivos equinos que se utilizan para las labores propias del manejo ganadero extensivo.

4. Dentro de las explotaciones de Producción y reproducción asegurables se distinguen los siguientes grupos de razas:

a) Raza autóctona Pura Raza Española (incluida la estirpe Cartujana): Animales inscritos, en el momento de la contratación, en su Estado de Ganadería, de Raza Española pertenecientes al Registro Principal del Libro Genealógico de la Raza Española y que cumplan lo establecido en el R.D. 45/2019, de 08 de febrero, y resto de normativa de desarrollo.

1.º En el caso de explotaciones de raza española deberán disponer de al menos cinco yeguas de Raza Española inscritas, en el momento de la contratación, en su Estado de Ganadería, pertenecientes al Registro Principal del Libro Genealógico de la Raza Española (yeguas calificadas) y que cumplan lo establecido en el R.D. 45/2019, de 08 de febrero y resto de normativa de desarrollo, deberán estar en posesión del Código de Ganadería otorgado por el Organismo, Asociación u Organización oficialmente reconocida y autorizada para la gestión del Libro Genealógico de la Raza e identificar individualmente sus animales, mediante un sistema electrónico de identificación (microchip) adecuado a la normativa ISO.

2.º Los registran en su Estado de Ganadería el cual mantienen actualizado y visado por el Organismo, Asociación u Organización oficialmente reconocida y autorizada para la gestión del Libro Genealógico de la Raza.

b) Otras razas autóctonas: Animales inscritos en los libros genealógicos de las siguientes razas; Asturcón, Burguete, Caballo de Las Retuertas, Caballo de Monte de País Vasco, Cabalo de Pura Raza Galega, Cavall Mallorquí, Cavall Menorquí, Cavall Pirinenc Català, Hispano-Árabe, Hispano-Bretón, Jaca Navarra, Losina, Marismeña, Monchina, Pottoka y que cumplan las disposiciones específicas de su raza aprobadas.

c) Razas pesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso superior a 800 kg.

d) Razas semipesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso comprendido entre 575 y 800 kg.

e) Resto: explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en ninguno de los grupos anteriores.

5. Dentro de las explotaciones de cebo asegurables se distinguen los siguientes grupos de razas:

a) Razas pesadas: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales tengan un peso vivo al sacrificio superior a 500 kg.

b) Razas semipesadas: cuando al menos el setenta por ciento de sus animales tengan un peso vivo al sacrificio comprendido entre 350 y 500 kg.

c) Resto: explotaciones de producción de carne cuyos animales no quedan incluidos en ninguno de los grupos anteriores.

6. Asimismo, a efectos del seguro, se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Animales reproductores:

1.º Sementales: machos destinados a monta natural que tengan al menos 36 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE). Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde con la dimensión de la explotación.

En el caso de los animales pertenecientes a las Razas Pura Raza Española y otras razas autóctonas tendrán que estar inscritos como reproductores en los correspondientes registros del libro genealógico de la raza.

2.º Sementales Calificados: machos mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad, según su (DIE), inscritos en el Registro de reproductores calificados del Libro genealógico de la Raza Pura Raza Española.

3.º Hembras reproductoras: hembras iguales o mayores de 36 meses, según su (DIE), siempre y cuando hayan parido o sea posible la constatación clínica de que se encuentre en estado de gestación.

En el caso de Pura Raza Española y otras razas autóctonas tendrán que estar inscritos como reproductoras en los correspondientes registros del libro genealógico de la raza.

4.º Yeguas Calificadas: hembras mayores de 36 meses de edad y menores o iguales a 204 meses de edad, según su Documento de Identificación Equina (DIE), inscritas en el Registro de reproductores calificados del libro genealógico de la Pura Raza Española.

b) Recría: animales de ambos sexos identificados individualmente, que no tienen las características de los animales reproductores.

En el caso de la Pura Raza Española y otras razas autóctonas tendrán que estar inscritos en alguno de los registros del libro genealógico de la raza o tener declarado su nacimiento al mencionado libro.

No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de 35 meses que presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores.

c) Animales de cebo: animales de ambos sexos en explotaciones de cebo, de edades comprendidas entre los 6 y los 28 meses, estabulados permanentemente y dedicados a su engorde intensivo para su posterior traslado a matadero.

d) En el caso de la garantía de retirada y destrucción de cadáveres de equinos, en cada explotación se considera un solo tipo de animal, que incluye todos los animales asegurables que pertenezcan a la misma.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Explotación: el conjunto de bienes organizados empresarialmente para la actividad de cría, reproducción y recría de ganado equino que tienen asignado un único código en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

2. Explotaciones de Producción y reproducción: aquellas que disponen de reproductores machos y hembras destinadas a la producción de potros. Deberán tener orientación zootécnica en REGA de explotaciones para producción de carne o mixtas.

3. Explotaciones de cebo: el conjunto de bienes organizados empresarialmente por uno o varios titulares dedicadas al engorde de animales de la especie equina con destino posterior directo y exclusivo a matadero, y que comparten el uso de medios de producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros. Deberán tener orientación zootécnica en REGA de explotaciones de cebo.

4. Otras razas autóctonas: A efectos del seguro se consideran como razas puras de mediano formato Animales inscritos en los Libros Genealógicos de los Caballos de las siguientes razas: Asturcón, Burguete, Caballo de Las Retuertas, Caballo de Monte de País Vasco, Cabalo de Pura Raza Galega, Cavall Mallorquí, Cavall Menorquí, Cavall Pirinenc Català, Hispano-Árabe, Hispano-Bretón, Jaca Navarra, Losina, Marismeña, Monchina y Pottoka.

5. Razas Selectas: Agrupación de los animales inscritos en el Registro Principal del Libro Genealógico de la Pura Raza Española.

6. Régimen: Forma de explotación de los animales relacionada con la tradición, el clima el territorio y la aptitud. Engloba los medios de producción empleados para la explotación.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán tres clases de explotaciones asegurables:

a) Explotaciones de Pura Raza Española y otras razas autóctonas

b) Explotaciones de Cebo.

c) Resto de Explotaciones.

2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de cada clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. El asegurado con explotaciones de clases diferentes podrá asegurar una sola de ellas, pero en caso de asegurar dos, deberá hacerlo en una única declaración del seguro.

4. En el caso de que la explotación esté formada por los códigos REGA de varios titulares, los asegurados serán todos y, mediante el documento correspondiente designarán, de entre ellos, a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar en primer lugar, en la declaración del seguro.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas. Este código REGA figurará en el libro de explotación que deberá contener, además, los datos mínimos indicados en el anexo IV del Real Decreto 804/2011, de 10 junio.

6. Los animales asegurados estarán amparados por las por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos pertinentes.

7. No estarán cubiertos aquellos siniestros ocurridos durante el transporte, carga o descarga de los animales, salvo que el transporte se realice a pie.

8. En el caso de la garantía de retirada y destrucción de cadáveres, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

9. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los datos reflejados en el libro de registro y en REGA.

10. En el caso de animales de Pura Raza Española, los animales de explotaciones aseguradas estarán amparados por las garantías del seguro fuera de sus explotaciones, únicamente, en los siguientes supuestos:

a) Aquellos que acudan a concentraciones con el fin de someterse a las pruebas establecidas en el RD 45/2019, de 8 de febrero.

b) Los reproductores calificados que acudan a cualquiera de los centros oficiales de referencia para selección, pruebas de entrenamiento y control de rendimientos, con el fin de optar a su ingreso en el Registro de reproductores de elite, en el marco del esquema de selección oficialmente aprobado según la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y los controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura.

c) Aquellos que acudan a las instalaciones establecidas en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.

d) Los reproductores que acudan a otras explotaciones o instalaciones con fines reproductivos (ser cubierta, en caso de las hembras, o realizar montas naturales, en caso de los machos).

e) En caso de siniestro, tanto las instalaciones, como el movimiento de los animales y pruebas específicas a las que ha concurrido, deberán contar con la autorización pertinente por parte de las autoridades competentes.

11. Para que se encuentren amparados por las garantías del seguro, los animales deberán estar identificados a título individual mediante el sistema y procedimientos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. En particular, contarán con:

a) El Documento de Identificación Equina (DIE) emitido por la organización o asociación oficialmente reconocida para la creación o llevanza del libro genealógico, debidamente cumplimentado.

b) Un transpondedor electrónico inyectable. No obstante, se admitirán otros sistemas alternativos de marcado según establece el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre.

c) En el caso de animales de otras razas autóctonas, para que los animales se encuentren amparados por las garantías del seguro deberán, además, contar con su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, u otros sistemas que se establezcan en virtud del RD 45/2019, de 8 de febrero.

d) En el caso de animales de Pura Raza Española para que los animales se encuentren amparados por las garantías del seguro deberán, además:

1.º Contar con su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, u otros sistemas que se establezcan en virtud del RD 45/2019, de 8 de febrero.

2.º Encontrarse reflejados en el estado de ganadería, actualizado y visado por la asociación de ganaderos oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico de la raza. La fecha de visado del estado de ganadería no superará los 30 días anteriores a la fecha de contratación del seguro.

3.º Reproducirse en pureza, con la finalidad de obtener animales de raza pura, salvo las recrías.

4.º Se exceptúan del cumplimiento de los apartados anteriores los équidos menores de seis meses que se encuentren a pié de madre, y ésta cumpla con dichos apartados.

12. No estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) y en el libro de explotación.

13. Además, en el caso de animales de otras razas autóctonas estarán inscritos en alguno de los registros de la Sección Principal de su Libro genealógico.

14. En el caso de animales de Razas Selectas no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado ningún équido que, aun estando identificado individualmente, no figure adecuadamente inscrito en el Libro genealógico de la raza y en el estado de ganadería visado y actualizado en los términos establecidos, ni aquellos animales que en el momento de la contratación consten oficialmente declarados como no aptos para su inscripción en alguno de los registros de la Sección Principal de dicho Libro genealógico.

Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo.

1. De carácter básico y general, las explotaciones aseguradas deberán cumplir las normas zootécnicas-sanitarias, estatales y autonómicas, establecidas para el ganado equino, y como mínimo, las condiciones establecidas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino y en particular las que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales, salvo en el caso de otras razas autóctonas cuyas características genéticas de rusticidad específicas los hacen muy resistentes a condiciones climáticas extremas.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) Deberán disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuadas para los animales y de dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes que aseguren su suministro adecuado en todo caso.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo la normativa en materia de circulación y seguridad vial para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

e) Deberán disponer de sistemas apropiados de manejo de los animales diseñados para facilitar la aplicación de medidas zootécnicas así como los trabajos de identificación y control.

f) Las zonas de estabulación tendrán, como mínimo, las siguientes características:

1.º Los materiales que se utilicen para la construcción con los que los animales puedan estar en contacto no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

2.º Las instalaciones para alojar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

3.º En el interior de las construcciones donde se alojen animales, la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales.

4.º No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de manera que les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta la edad del animal y su estado fisiológico.

5.º Los animales deberán recibir una alimentación sana, que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. Todos los animales deberán tener acceso al agua, en cantidad y calidad suficiente.

g) En el caso de animales de Pura Raza Española todos los animales deberán cumplir, al menos, el Programa veterinario básico establecido en el anexo IX de esta orden. En aras a su verificación y control documental, el veterinario autorizado o habilitado de la explotación, anotará la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados en un registro, según establece el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, y que deberá obrar en poder del titular de la explotación, figurando, al menos, los siguientes datos:

1.º Fecha.

2.º Identificación del medicamento veterinario.

3.º Cantidad.

4.º Nombre y dirección del proveedor del medicamento

5.º Identificación de los animales tratados.

6.º Naturaleza del tratamiento administrado.

Si tras un siniestro se comprobase, mediante análisis de laboratorio e informes periciales oportunos, el incumplimiento del Programa veterinario básico establecido en el anexo IX, AGROSEGURO podrá revisar, reducir o suspender su indemnización.

2. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

a) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

b) Quedarán excluidos de la garantía de retirada y destrucción los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

c) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

d) Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada. No se podrán retirar materiales distintos a los propios animales muertos o sus restos orgánicos

e) Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos.

f) Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir las siguientes condiciones:

1.º Se ha de comunicar el siniestro a AGROSEGURO o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

2.º La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación, por parte de la empresa o empresas gestoras que operen en la comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal

3.º La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

4.º El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por AGROSEGURO, el certificado oficial del movimiento, a matadero u otro lugar de destino, o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

5.º Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos excepto para la garantía adicional de retirada y destrucción.

4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado equino, explotaciones de Pura Raza Española, explotaciones de otras razas autóctonas y explotaciones de Cebo, situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

4. En el caso de la retirada y destrucción de equinos muertos en la explotación, el ámbito de aplicación lo constituyen las explotaciones ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

5. En el caso de la retirada y destrucción, estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

6. Para retirada y destrucción fuera de las explotaciones aseguradas, se consideran dentro del ámbito de aplicación del seguro, las muertes producidas en trashumancias, certámenes o mercados y transporte al matadero u otros lugares de destino.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración de seguro en AGROSEGURO

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado equino se iniciará el 1 de junio de 2020 y finalizará el día 31 de mayo de 2021.

Artículo 9. Valores unitarios de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (raza, tipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).

3. En el caso de ganado equino de Pura Raza Española, los valores unitarios dependerán del Registro del Libro genealógico en el que se encuentren, y serán los que elija libremente el ganadero entre los valores establecidos en el anexo I.

4. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

5. A efectos de indemnizaciones, y en caso de siniestro; el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal el porcentaje que corresponda según la tabla que se recoge:

a) Para otras razas autóctonas, en el anexo II.

b) Para razas pesadas, semipesadas y resto, en el anexo III.

c) Para Razas selectas, en el anexo IV.

6. La compensación por muerte o sacrificio obligatorio por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental será el resultado de aplicar a cada tipo de animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de las tablas que se recogen en el anexo V.

7. La compensación en caso de inmovilización cautelar por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental será la que se establece para cada tipo de animal en el anexo VI.

8. Para la garantía de retirada y destrucción de cadáveres de equinos el peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo VII. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo VIII.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda para peste equina africana y fiebre del Nilo occidental (West Nile).

1. Frente a la garantía de peste equina africana se establecen las siguientes medidas de salvaguarda cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

a) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasionen esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

b) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando, tras la eliminación del último foco declarado oficialmente, la autoridad sanitaria estime que han desaparecido las condiciones de riesgo.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.

2. Frente a la garantía de fiebre del Nilo Occidental se establece la siguiente medida de salvaguarda:

a) Se podrá suspender la contratación de esta garantía cuando la evolución epidemiológica de la enfermedad supusiera un riesgo elevado de difusión.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición adicional tercera. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará la siguiente cesión de datos en los siguientes términos:

1. El acceso de ENESA a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. El acceso de AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. El envío de AGROSEGURO a ENESA de aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 8 de mayo de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado para Pura Raza Española

I.a) Animales inscritos únicamente en el Registro de nacimientos o Registro principal (aptitud básica)

Tipos de animales Mínimo (€/animal) Máximo (€/animal)
Recría.   640 1.600
Yeguas. 1.400 3.500
Sementales. 1.600 4.000

I.b) Animales inscritos en el Registro de reproductores calificados

Tipos de animales Mínimo (€/animal) Máximo (€/animal)
Yeguas 2.400 6.000
Sementales. 3.600 9.000

Valores unitarios máximos y mínimos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado (Euros/animal)

Razas Animales Reproductores Animales de Recría
Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Otras razas autóctonas.   650 260 410 164
Razas pesadas (>800 Kg.). 1.100 440 800 320
Razas semipesadas (575-800 Kg.).   900 360 630 252
Resto.   500 200 350 140
Razas Animales de Cebo
Máximo Mínimo
Razas pesadas (>500 Kg.). 520 208
Razas semipesadas (350-500 Kg.). 330 132
Resto. 175  70
ANEXO II
Valor límite máximo a efectos de indemnización

Explotaciones otras razas autóctonas

Reproductores % sobre el valor unitario
Hembra reproductora igual o mayor de 36 meses a menor o igual de 95 meses. 110
Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 131 meses.  90
Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 167 meses.  65
Hembra reproductora mayor de 167 meses a menor o igual de 203 meses.  45
Hembra reproductora mayor de 203.  30
Sementales. 135
Recrías % sobre el valor Unitario
Recrías menor o igual de 5 meses.  40
Recrías mayor de 5 meses a menor o igual de 9 meses.  70
Recrías mayor de 9 meses a menor o igual de 12 meses.  80
Recrías mayor de 12 meses a menor o igual de 15 meses.  95
Recrías mayor de 15 meses a menor o igual de 18 meses. 105
Recrías mayor de 18 meses a menor o igual de 24 meses. 115
Recrías mayores a 24 meses. 125
ANEXO III
Valor Límite a efectos de indemnización

Explotaciones de razas pesadas, semipesados y resto

Reproductores % sobre el valor unitario
Hembra reproductora igual o mayor de 36 meses a menor o igual de 95 meses. 115
Hembra reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 131 meses. 100
Hembra reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 167 meses.  85
Hembra reproductora mayor de 167 meses a menor o igual de 203 meses.  60
Hembra reproductora mayor de 203.  30
Sementales. 130
Recría % sobre el valor unitario
Recrías menor o igual de 2 meses.  30
Recrías mayor de 2 meses a menor o igual de 5 meses.  45
Recrías mayor de 5 meses a menor o igual de 9 meses.  70
Recrías mayor de 9 meses a menor o igual de 14 meses.  80
Recrías mayor de 14 meses a menor o igual de 18 meses.  95
Recrías mayor de 18 meses a menor o igual de 24 meses. 105
Recrías mayores a 24 meses. 115

Razas pesadas de Cebo, el valor límite se calculará mediante la siguiente fórmula: valor límite = valor unitario asegurado + (2,45 € x valor unitario asegurado / valor unitario máximo asegurable) x número de días de estancia en la explotación con edad superior a 6 meses de edad.

Razas semipesadas de Cebo, el valor límite se calculará mediante la siguiente fórmula: valor límite = valor unitario asegurado + (1,67 € x valor unitario asegurado / valor unitario máximo asegurable) x número de días de estancia en la explotación con edad superior a 6 meses de edad.

Resto de Cebo, el valor límite se calculará mediante la siguiente fórmula: valor límite = valor unitario asegurado + (1,17 € x valor unitario asegurado / valor unitario máximo asegurable) x número de días de estancia en la explotación con edad superior a 6 meses de edad.

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de meses y días, según se refleje en el Documento de Identificación Equina (DIE). El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO IV
Valor Límite a efectos de indemnización

Explotaciones de Pura Raza Española

Tipo de animal

% sobre el Valor

Unitario

Recrías
Mortinatos(1).  20
Recría menor o igual de 3 meses.  25
Recría mayor de 3 meses a menor o igual de 6 meses.  40
Recría mayor de 6 meses a menor o igual de 12 meses.  60
Recría mayor de 12 meses a menor o igual de 24 meses.  90
Recría mayor de 24 meses a menor o igual de 48 meses. 110
Recría mayor de 48 meses.  40
Yeguas(2)
Yegua mayor de 36 meses a menos o igual de 60 meses.  80
Yegua mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses.  90
Yegua mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses. 120
Yegua mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses. 105
Yegua mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses.  90
Yegua mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses.  70
Yegua mayor de 192 meses a menor o igual de 216 meses.  40
Sementales(3)
Semental mayor de 36 meses a menor o igual de 60 meses.  80
Semental mayor de 60 meses a menor o igual de 84 meses.  90
Semental mayor de 84 meses a menor o igual de 108 meses. 120
Semental mayor de 108 meses a menor o igual de 144 meses. 105
Semental mayor de 144 meses a menor o igual de 168 meses.  90
Semental mayor de 168 meses a menor o igual de 192 meses.  70
Semental mayor de 192 meses a menor o igual de 216 meses.  40

(1) El cálculo del valor de indemnización se realizará en base al valor unitario establecido para las recrías.

(2) En caso de siniestros de yeguas mayores de 66 meses deberán acreditar que han parido un producto de Raza Española en los últimos 15 meses anteriores al siniestro, o es posible comprobar que están gestantes en el momento del siniestro por exploración/palpación clínica directa. En caso contrario, percibirán una indemnización del 40% del valor que le hubiere correspondido según su edad.

(3) En caso de siniestros de sementales mayores de 66 meses deberán acreditar que son progenitores de, al menos, 4 productos de Raza Española en los últimos 15 meses anteriores al siniestro. En caso contrario, percibirán una indemnización del 40% del valor que le hubiere correspondido según su edad.

A efectos del seguro y para establecer la edad del animal se contará el número de meses y días, según su Documento de Identificación Equina (DIE), de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

ANEXO V
Valor límite máximo a efectos de indemnización para la garantía de muerte o sacrificio obligatorio por Peste equina africana o Fiebre del Nilo Occidental

Tipo de animal

Porcentaje

del valor unitario

Reproductores. 10
Recrías. 10
Cebo. 10
ANEXO VI
Valores de compensación en el caso de inmovilización por Peste equina

Africana o Fiebre del Nilo Occidental

Tipo de animal Euros/semana (*)
Reproductores. 7
Recrías. 3
Cebo. 3

(*) Con un periodo de inmovilización mínimo de 20 días completos. Superado ese periodo mínimo se compensará por todos los días de inmovilización, hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia de la póliza.

ANEXO VII
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado
  Régimen Valor
Equino. Resto. 650
Cebo Industrial. 350
ANEXO VIII
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura).
Concepto Valor límite máximo
Mano de obra. Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600€ por enterramiento.
Maquinaria.
Material fungible.
ANEXO IX
Programa Veterinario Básico

1. Tratamiento antiparasitario

Tras el destete, todos los animales asegurados se les deberá tratar, al menos una vez al año, con sustancias antiparasitarias oficialmente autorizadas y farmacológicamente activas frente, al menos, Grandes Estróngilos (Strongylus vulgaris, Strongylus edentatus, Strongylus equinus), Pequeños Estróngilos (o ciatostomas), Oxiuros, Áscaris, Gasterophilus y Tenias.

2. Programa de vacunación

  Tipo de animal
  Potros Adultos Yeguas gestantes
Influenza Equina. Primovacunación
1. dosis: 1-6 meses 1.ª dosis. 1.ª dosis.
Repetición: a los 21-30 días. Repetición: a los 21-30 días. Repetición: a los 21-30 días.
Revacunación: Anual
Tétanos. Primovacunación:
1.ª dosis: 1-6 meses. 1.ª dosis. 1.ª dosis.
Repetición: a los 21-30 días. Repetición: a los 21-30 días. Repetición: a los 21-30 días.
Revacunación: Anual
Rinoneumonitis equina. Primovacunación:
1.ª dosis: 1-6 meses. 1.ª dosis. 1.ª dosis.
Repetición: a los 21-30 días. Repetición: a los 21-30 días. Repetición: a los 21-30 días.
Revacunación: Anual. Revacunación: En el 5.º, 7.º y 9.º mes de gestación.

 

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