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Documento BOE-A-2020-7431

Resolución de 3 de marzo de 2020, del Consejo Insular de Mallorca, referente a la delimitación del yacimiento arqueológico de Sa Punta, en el polígono, 4, parcela 876 en el término municipal de Sant Llorenç des Cardassar.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 7 de julio de 2020, páginas 48564 a 48572 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Administración Local
Referencia:
BOE-A-2020-7431

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Consejo Insular de Mallorca, en sesión de 13 de febrero de 2020, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

«Desde el Servicio de Patrimonio Histórico se decidió iniciar de oficio el expediente de delimitación del yacimiento arqueológico de Sa Punta.

El yacimiento de Sa Punta, ubicado en el término municipal de Sant Llorenç, polígono 4, parcela 876 disfruta de la declaración de BIC y como tal figura en el registro de Bienes Inmuebles del Ministerio de Cultura, con la categoría de monumento y código RI-51-0000897-00000. El presente expediente tiene como objetivo una nueva delimitación del monumento para garantizar su protección.

El Decreto 2563/1966, de 10 de septiembre, declaró monumentos histórico-artísticos todos los monumentos megalíticos, cuevas prehistóricas y otros restos prehistóricos y protohistóricas de las islas de Mallorca y Menorca, el mencionado decreto en base a la regulación que previó la disposición adicional primera de la Ley 16/85 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Nacional y posteriormente la disposición adicional primera de la Ley 12/98 de 21 de diciembre del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares consideró estos tipos de bienes como bienes de interés cultural con categoría de monumento, a los que le son de aplicación todo lo que la ley regula para estos tipos de elementos. Aunque el bien tenga la consideración de bien de interés cultural, el artículo 7 apartado 4 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares, regula, entre otros, la necesidad de delimitar un entorno de protección del bien afectado, siendo este el motivo del expediente que ahora nos ocupa.

La CIPH en la sesión de día 25 de septiembre de 2018 se inició el expediente de delimitación del yacimiento arqueológico de la Punta, publicado en el BOIB núm. 140, de 8 de noviembre de 2018.

El 31 de octubre de 2018 (registro de salida de 2 de noviembre de 2018, núm. 28084) se pidió el informe preceptivo a la UIB de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 12/1998, y este fue remitido por la UIB el 15 de enero de 2019 (registro de entrada número 1419), informe favorable con dos prescripciones: una respecto a que se incorpore a la documentación cartográfica la localización y grafiado de los monumentos que se incluyen dentro de la propuesta de delimitación; y la otra prescripción es que propone la ampliación del entorno de protección en el sector noreste.

Se abrió un período de información pública de un mes, de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley 12/1998. (BOIB núm. 41, de 30 de marzo de 2019).

Se abrió el trámite de audiencia a los interesados, durante un período de quince días.

El 24 de mayo de 2019 (reg. de entrada núm. 18846), el Sr. Miguel Mascaró Galmés, en representación de Hijos de Miguel Mascaró, SA, ha presentado alegaciones.

El 15 de octubre de 2019, el Sr. Mascaró Galmés presenta el informe del arqueólogo Damià Ramis Bernad como resultado de la protección arqueológica realizada en el entorno de protección del yacimiento de la Punta (44/38).

El 3 de diciembre de 2019 el jefe de sección de arqueología del Servicio de Patrimonio Histórico ha emitido un informe donde desestima las alegaciones presentadas y propone elevar al Pleno del CIM la delimitación del yacimiento en los términos de la incoación del expediente.

Dado que el artículo 10 de la Ley 12/1998, que regula que la declaración de bienes de interés cultural acordará por el Pleno del consejo insular correspondiente, a propuesta de la CIPH.

Dado lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares, en relación con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la citada Ley, y de acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, a los Consejos Insulares en materia de Patrimonio Histórico.

Dado el Reglamento Orgánico del Consejo Insular de Mallorca, aprobado por el Pleno de día 12 de abril de 2018, con corrección de errores materiales aprobadas por el Pleno de 12 de julio de 2018 (BOIB núm. 89, de 19 de julio de 2018).

Dado que se han llevado a cabo todos los trámites establecidos por la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico para aprobar la delimitación del yacimiento de Sa Punta, en el polígono 4, parcela 876 en el término municipal de Sant Llorenç, la Presidenta de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico eleva al Pleno la siguiente propuesta de

ACUERDO

I. Desestimar las alegaciones presentadas por el Sr. Miguel Mascaró Galmés, en representación de Hijos de Miguel Mascaró, SA, en base al informe técnico de día 3 de diciembre de 2019.

II. Aprobar la delimitación del yacimiento de Sa Punta, en el polígono 4, parcela 876 en el término municipal de Sant Llorenç des Cardassar, con la descripción y la delimitación que figura en los informes técnicos emitidos por el jefe de la sección de arqueología y etnología del Servicio de Patrimonio Histórico en fecha 23 de agosto de 2018 y 3 de diciembre de 2019, que se adjuntan y forman parte integrante del presente acuerdo.

III. Los efectos de esta declaración son los que genéricamente establece la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares y la normativa concordante.

IV. Notificar esta resolución a los interesados, al Ayuntamiento de Sant Llorenç y el Gobierno de las Islas Baleares.

IV. Publicar este acuerdo de aprobación de delimitación en el “Boletín Oficial de las Islas Baleares” y en el “Boletín Oficial del Estado” y anotarlo en el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural de Mallorca y comunicarlo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que proceda a su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Islas Baleares y a la vez comunique al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado las inscripciones y anotaciones que se realicen.»

Contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa se pueden interponer, alternativamente, los siguientes recursos:

a) Directamente el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución/acuerdo.

b) El recurso de reposición potestativo ante el Pleno del Consejo de Mallorca, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución/acuerdo. Contra la desestimación expresa del recurso de reposición podrá interponerse el recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la desestimación del recurso de reposición. Contra la desestimación por silencio del recurso de reposición podrá interponerse el recurso contencioso administrativo, en el plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la desestimación presunta (un mes desde la interposición del recurso sin que se haya notificado la resolución).

No obstante lo anterior, se puede ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que se estime pertinente. Todo ello de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos.

Palma, 3 de marzo de 2020.–La Vicepresidenta Primera y Consejera Ejecutiva de Cultura, Patrimonio y Política Lingüística, Isabel Busquets Hidalgo.

ANEXO 1
Informe técnico emitido por el jefe de la sección de arqueología y etnología del Servicio de Patrimonio Histórico en fecha 23 de agosto de 2018

El yacimiento de Sa Punta, en el término municipal de Sant Llorenç des Cardassar, disfruta de la declaración de B.I.C. y como tal figura en el Registro de Bienes Inmuebles del Ministerio de Cultura, con la categoría de Monumento y Código R.I. – 51-0000897-00000. El presente expediente tiene como objetivo una nueva delimitación del monumento para garantizar su protección.

Antecedentes:

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. dos de Palma de Mallorca, sentencia núm. 252/2009 de 1 de septiembre de 2009, declara nulo el acuerdo del Pleno del Consejo de Mallorca, de 7 de mayo de 2007 por el que se protegía y declaraba la delimitación del monumento de Sa Punta en el término municipal de Sant Llorenç.

Transcurridos más de los tres años que estipula el punto 6 del artículo 10 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las islas Baleares se procede a proponer la incoación del expediente de delimitación del yacimiento arqueológico de Sa Punta.

Descripción del Yacimiento:

Se trata de un talaiot circular con corredor y columna central. En sus alrededores presenta restos de estructuras ciclópeas que formarían parte del yacimiento. Se encuentra en un estado precario de conservación. La vegetación y el estado ruinoso de sus estructuras dificultan sobre manera la observación del monumento. En cualquier caso presenta un indudable valor científico que se tiene que preservar.

Delimitación del entorno:

El área grafiada con una retícula ortogonal del plano que se adjunta, es la que corresponde al monumento. Incluye el talaiot y los restos ciclópeos que lo rodean.

En su entorno de protección incluye las casas de la posesión y sus anexos, incluido el molino. Dentro del entorno de protección, además de los elementos talaióticos desconocidos, pueden aparecer otros elementos muebles e inmuebles otros facies culturales susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica y que ahora no son visibles. También, en la zona norte del monumento hay una cantera. La pared sur de esta se encontró a pocos metros del talaiot. En consecuencia, para evitar la afectación del monumento por parte de esta actividad de extracción minera, se incluye dentro del ámbito de protección la parte de la cantera que entendemos puede afectar, aunque de forma involuntaria, la integridad de los restos arqueológicos que conforman el monumento.

Pertenencias y accesorios del bien.

Se incluyen dentro del ámbito del bien todos los materiales cerámicos, faunísticos, sedimentarios o de cualquier otra naturaleza y cronología obtenidos a raíz de cualquier intervención arqueológica. En el supuesto de que se documenten nuevas estructuras, quedan incluidas en la delimitación del monumento.

Bienes muebles vinculados.

Son todos aquellos resultantes de intervenciones arqueológicas además de los que de forma fortuita se encontraran. También quedan vinculados los obtenidos en intervenciones anteriores a esta delimitación y los depositados en colecciones, que tengan su origen en este monumento.

Memoria histórica:

La memoria histórica está pendiente de realización de intervenciones arqueológicas.

Planimetría:

La que obra al expediente.

Documentación gráfica:

La que obra en el expediente.

ANEXO 2
Informe técnico emitido por el jefe de la sección de arqueología y etnología del Servicio de Patrimonio Histórico en fecha 3 de diciembre de 2019. La documentación gráfica obra en el expediente administrativo

Traducción informe 3 de diciembre de 2019.

En la Sesión del día 25 de septiembre de 2018, la Comisión Insular del Patrimonio Histórico de día 25 de septiembre de 2018, acordó:

«I. Incoar el expediente de Delimitación del yacimiento arqueológico de Sa Punta, en el polígono 4, parcela 876 del término municipal de Sant Llorenç, con la descripción y la Delimitación que figura en el informe técnico emitido por el jefe de la sección de arqueología del Servicio de Patrimonio Histórico en fecha 23 de agosto de 2018, que se adjunta y forma parte integrante del presente acuerdo.»

«II. Suspender la Tramitación de las licencias municipales de parcelación, de edificación o de derribo en la zona afectada y, también, la suspensión de los efectos de las licencias ya concedidas. Cualquier obra que deba realizarse deberá ser previamente autorizada por la Comisión Insular de Patrimonio Histórico.»

El acuerdo fue publicado en el BOIB núm. 140, de 8 de noviembre de 2018, y en el BOE núm. 282, del 22 de noviembre de 2018.

Día 15 de enero de 2019, el rector de la Universitat de les Illes Balears remitió informe de Manuel Calvo Trias, profesor de Departamento de Ciencias Históricas y Teoría de las Artes de la misma Universidad, referente a la Tramitación del expediente de declaración de Bien de interés cultural, del yacimiento arqueológico de Sa Punta, Sant Llorenç des Cardassar.

En el informe del Dr. Calvo, se propone informar favorablemente el expediente de Referencia con las Siguientes prescripciones o consideraciones.

La primera: «Se debería incorporar en la documentación cartográfica la localización y grafiado de los monumentos que se incluyen dentro de la propuesta de delimitación y que se describen en el Apartado descripción del yacimiento».

La segunda: «En relación a la Delimitación del yacimiento arqueológico y del entorno de protección, se propone la ampliación (de) la extensión de este último en el sector noreste. Se propone que esta ampliación incluya parte de la parcela 1.016 del polígono 4 hasta el camino de tierra que define el límite este/noreste de dicha parcela. Entiende que en esta zona aunque es un área de explotación agrícola es susceptible de poder haber restos arqueológicos. A este efecto se propone que se incluya esta área dentro de la protección del entorno».

Respecto a la primera, prescripción o consideración referida a lo que se dice en el apartado de Descripción del yacimiento, que figura en el informe del Técnico que suscribe de día 23 de agosto de 2018, dice este: «Se trata de un talayot circular con corredor y columna central. En su Alrededor presenta restos de estructuras ciclópeas que formarían parte del yacimiento. Se encuentra en un estado precario de conservación. La vegetación y el estado ruinoso de Sus estructuras dificultan sobremanera la observación del monumento. En cualquier caso presenta un indudable valor científico que se debe preservar».

La definición del talayot circular existente no presenta muchos problemas, aunque al igual que todo su entorno y tal y como ya se dice en el informe de día 23 de agosto de 2018, la vegetación y el estado ruinoso en que se encuentran las estructuras, dificulta la caracterización de los restos que lo rodean. Aún así, es patente la existencia de Abundante material cíclope en los alrededores del mismo, en algunos casos presentando alineaciones que es lo que nos lleva a fundamentar la propuesta de la existencia de otros restos relacionados con la construcción turriforme. De hecho, en el croquis que figura en la propuesta de delimitación del yacimiento de 19 de marzo de 2003 y que se adjunta, el Técnico Sr. Bernat Oliver Font, grafía los restos de un paramento ciclópeo.

Por lo que se ha expuesto, procedemos a la grafía del talayot dentro del marco del monumento, tal como solicita el informe de la Universidad. El resto de elementos es prácticamente imposible su definición gráfica sin una limpieza de vegetación y haber despedregado el terreno. (Mapa 1).

Respecto de la Segunda Propuesta, en la que el Dr. Calvo Propone la ampliación del entorno de protección, que no de la delimitación del monumento, en el sector noreste se hizo una visita de inspección por parte del técnico que suscribe con el inspector de Patrimonio Sr. Antoni Costa Garcia. Se prospectó la totalidad de la parcela 1.016 del polígono 4 y no se localizaron restos materiales susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica. Tampoco las visuales del yacimiento respecto de la parcela merecen especial consideración. El yacimiento es prácticamente imposible de identificar desde este ámbito, especialmente por la diferencia de cotas. Cabe decir, que el tema de las visuales juega un papel muy importante en la definición del entorno con protección. De esta manera, la propuesta de entorno de protección de 2008, lo que se pretende es mantener el entorno Geográfico donde se asentó el yacimiento, Esto es, encima de una colina y la visión más adecuada para entender la morfología del terreno donde se asienta es la zona suroeste del yacimiento. La zona norte es la que ya está afectada por la cantera y donde se encuentra la parcela 1.016 del polígono 4.

A modo de conclusión y en referencia al informe favorable de la Universidad de las Islas Baleares, creemos que con la grafía del talayot sobre la documentación cartográfica que se adjunta, queda cumplimentada la consideración primera. (Ver mapa 1). Respecto de la segunda, como se ha dicho, una vez realizada la inspección no encontramos motivos suficientes para ampliar el entorno de protección en la parcela 1016 del polígono 4, de Sant Llorenç des Cardassar.

Día 24 de mayo de 2019, el Sr. Miquel Mascaró Galmés, con DNI 18222355F, en nombre y representación de la Entidad Mercantil, Hijos de Miguel Mascaró, SA, CIF A07050925, domiciliada en Son Carrió, Sant Llorenç des Cardassar, presenta escrito de alegaciones. En estas, la primera expone los antecedentes y se refiere al primer expediente de delimitación que fue objeto de caducidad.

En el apartado II.–Año 2018: Segundo Expediente de delimitación del Talaiot de Sa Punta.

Refiere algunos aspectos del acuerdo de incoación y de los documentos que lo acompañan.

El primero, dice: «Ni el informe jurídico ni el técnico, que se incorporan en el expediente, identifican, siquiera tangencialmente, cuales son las circunstancias que constituyente una amenaza real para el monumento y que avalan el extensísimo, completamente desproporcionado y lesivo (para esta empresa) entorno de protección que se establece.»

Se hace referencia a una amenaza real para el monumento, y de la lectura del párrafo se desprende que las circunstancias que constituyen una amenaza avalan que el redactor de las alegaciones considera «extensísimo completamente desproporcionado y lesivo, para su empresa, entorno de protección que se establece». Cabe decir que la delimitación del yacimiento se hace a partir de presupuestos reales y actuales. Estos se fundamentan en que el yacimiento fue edificado sobre una colina y en consecuencia éste es su ámbito natural, de ahí que la vertiente sur se convierta entorno de protección. La palabra amenaza no figura en el informe técnico. Se dice que en «la zona norte del monumento hay una cantera» y que «la pared sur de ésta se encuentra a pocos metros del talayot». En consecuencia, para evitar la afectación del monumento por parte de esta actividad de extracción minera, se incluye dentro del ámbito de protección por parte de la cantera que entendemos puede afectar, aunque de forma involuntaria, la integridad de los restos arqueológicos que conforman el monumento. «Por lo tanto lo que se quiere evitar con el entorno de protección es, única y exclusivamente, la afectación del monumento y su medio natural, aceptando que una parte de este ya ha desaparecido».

En el segundo motivo, se pone de manifiesto «la existencia de la cantera al norte del Yacimiento y de la Necesidad de preservarlo de la actividad extractiva que mi mandante tiene autorizada en la misma, dichos informes no recogen ni una sola, prueba, evidencia o siquiera indicio que demuestre que dicha actividad pueda afectar negativamente a la integridad del talayot ni en estos Momentos, ni en un futuro». Hay que decir que las evidencias son las que son y que la evolución de las extracciones que se hacen en la cantera evidencian cada vez más una aproximación al monumento que de continuar supondrá su desaparición. Se junta en el Anexo 1 documentación fotográfica que así lo acredita.

La tercera explica que «Los mencionados informes tampoco acreditan o fían la existencia de otros elementos arqueológicos más allá de los ya documentados y que conforman el monumento, reconociendo que a fecha de hoy no hay evidencias de los mismos en el entorno de protección, limitándose a señales que estos “pueden aparecer”. Dicho sea con el debido respeto, esta parte entiende insuficiente la mera posibilidad o suposición de que pudieran aparecer restos arqueológicos en un futuro para establecer un entorno de protección tan gravoso y prácticamente confiscatorio para mí representada. En este sentido es de destacar el informe de la UIB que requiere que se grafíen y señalen en la cartografía oportuna el emplazamiento de los monumentos en cuestión». A todo esto hay que especificar que el principal objetivo del entorno de protección de este yacimiento es evitar su descontextualización respecto de su entorno inmediato y que a pesar de no aparecer restos en superficie, el subsuelo puede perfectamente contener restos muebles e inmuebles relacionados con el yacimiento. Y recordar que el informe de la UIB avala la delimitación e incluso hace una propuesta de ampliación del entorno de protección.

Finalmente en el apartado de referencia de las alegaciones presentadas por el Sr. Miguel Mascaró Galmés se dice que «se aprecia, también sin justificación alguna ni técnica ni jurídica, un aumento de las áreas de delimitación establecidas tanto para el monumento como para el entorno de protección que se propone, los cuales son mucho más grandes que los previstos –y Finalmente no aprobados– en el año 2005». En este sentido esta parte no comprende el porqué de este criterio, máxime cuando habiendo transcurrido más de 15 años desde la declaración de BIC del talayot, ni éste ni su entorno se han visto alterados, no habiendo llevado a cabo el Consejo de Mallorca ni ninguna otra Entidad, actuación alguna durante este periodo tendente a acreditar la posible existencia de otros elementos arquitectónicos, muebles o de cualquier tipo que avalen el aumento de las referidas zonas. Es necesario hacer aquí una serie de apreciaciones para aclarar términos que puedan llevar a confusión. La delimitación del yacimiento de 2005 suponía una extensión de 1,78 ha. En esta propuesta la delimitación del yacimiento y su entorno de protección eran coincidentes. En la propuesta actual se diferencia de forma clara lo que es el yacimiento, es decir el monumento, y lo que es el entorno de protección del monumento. De esta manera la afectación del monumento es de 0,58 ha y su entorno es de 2,20 ha. Se junta la superposición de las dos delimitaciones el Mapa 2. A partir de ahí es necesario diferenciar entre lo que es propiamente el yacimiento, donde sólo se podrán realizar trabajos de conservación y/o restauración e investigaciones científicas y/o didácticas, y el entorno de protección donde se pueden hacer otros tipos de intervenciones siempre que cuenten con la preceptiva autorización de la Comisión de Patrimonio Histórico del Consejo Insular de Mallorca. Respecto de las dimensiones de este entorno, como ya hemos apuntado, son las necesarias para situar este monumento en el entorno físico donde se construyó.

Finalmente, el Sr. Mascaró se hace una serie de preguntas como: «Por qué los derechos mineros otorgados a mí representada supuestamente afectan o pueden afectar negativamente a la conservación del talayot de “Sa Punta”. Si no lo ha hecho durante estos últimos 14 años, ni nunca antes». Cabe decir que la delimitación se toma como una medida preventiva y en ningún caso se hace acusación de que se haya producido una afectación intencionada por parte de la explotación minera. La realidad es la que es, y el objeto de la delimitación es la preservación del monumento partiendo del presente y para el futuro.

De la segunda sobre el régimen para continuar la actividad extractiva de la cantera, es evidente que fuera del entorno del monumento no se tiene ninguna limitación más que las previstas en las disposiciones sectoriales que no las de Patrimonio Histórico. Dentro del entorno de protección todas aquellas actuaciones que se quieran llevar a cabo, como ya hemos dicho, deberán contar con la correspondiente autorización de la Comisión de Patrimonio Histórico del Consejo de Mallorca. Y dentro del ámbito del monumento sólo las de carácter científico o de conservación/restauración.

Respecto de las tres últimas decir que los argumentos para mantener las zonas de delimitación; ya se ha explicado que responden a criterios de entorno físico que de tratarse de un monumento perdería una buena parte de su idiosincrasia que es la de un yacimiento talaiótico encima de una colina, y a partir de aquí, con independencia de la existencia de elementos arqueológicos existentes en el entorno, toma sentido la zonificación del entorno de protección. Es más, de haber restos inmuebles no estaríamos ante un entorno si no dentro del propio yacimiento. Finalmente, en la última pregunta, hay que responder que dentro del área de afectación del entorno, y naturalmente del yacimiento, es la Comisión Insular de Patrimonio Histórico quien decide si la actividad puede ser autorizada y si esta autorización debe conllevar control arqueológico o cualquier otra medida que considere aplicable.

Día 15 de octubre de 2019, el Sr. Miquel Mascaró Galmés, remite escrito al que se adjunta «informe de la prospección arqueológica en el entorno de protección del yacimiento de Sa Punta, Sant Llorenç Des Cardassar», redactado por el arqueólogo Damià Ramis Bernat.

En el escrito el Sr., Miquel Mascaró, menciona que este informe es el resultado del encargo hecho por su parte para «la Elaboración de un nuevo informe de prospección arqueológica, con el fin de comprobar el estado del talayot y como le había afectado la actividad extractiva que se lleva acabo por parte de mi representada».

La prospección tal como dice el técnico, Sr. Ramis, consistió simplemente con la inspección visual del terreno, dice que en esta no se identificó ningún resto materiales de carácter arqueológico en este espacio, a nivel de conservación del estado de esta área era idéntico al que se había documentado en la anterior prospección, sin que la actividad extractiva le haya afectado.

El Sr. Mascaró del informe arqueológico destaca, «Que al igual que Hace 12 años ningún resto arqueológico en superficie a parte del talayot en sí, fue identificado dentro del entorno de protección definido originalmente por el Consejo». De la lectura del informe arqueológico, entendemos que hay una diferencia respeto de lo que destaca el Sr. Mascaró, en tanto, el arqueólogo si bien dice: «Se recorrió toda la extensión del área definida, como entorno de protección del yacimiento de Sa Punta. No se identificó ningún resto material de carácter arqueológico en este espacio». Es preciso entonces, distinguir entre lo que es el área ocupada por el Monumento y el entorno. El talayot, forma parte del monumento y no del entorno, y como hemos dicho en este informe lo que se quiere preservar es la ubicación natural del monumento y sus visuales. Respeto de estas últimas, las visuales nada nos dice el informe redactado por el Sr. Ramis.

Del segundo punto que destaca el Sr. Mascaró, en ningún momento hemos afirmado que se hubiera producido ninguna afectación sobre el Monumento por la actividad extractiva de la cantera.

En el tercer punto que destaca, explicó que actualmente el yacimiento donde se encuentra el Talaiot de Sa Punta no tiene entorno de protección, esto hasta la aprobación del presente expediente. Una vez declarado, naturalmente se adoptarán los sistemas de control arqueológico encaminados a garantizar la integridad del yacimiento.

Por lo expuesto anteriormente, se propone desestimar las alegaciones presentadas por el Sr. Miquel Mascaró Galmés y proponer la elevación al Pleno del Consejo de Mallorca, la delimitación del yacimiento de Sa Punta, Servera, con los términos en que se procedió a incoar el expediente.

ANEXO 3
Planimetría

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