ACUERDO DE PRÉSTAMO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
1. Objetivos y cantidades.
a) Para aumentar los recursos financieros que se encuentran a título provisional a disposición del Fondo Monetario Internacional (el «Fondo») para la prevención y resolución de crisis a través de la obtención de préstamos bilaterales, el Reino de España («España») acuerda prestar al Fondo una cantidad en Derechos Especiales de Giro (DEG) de hasta el equivalente a 14.860 millones de euros (el «importe del préstamo»); no obstante, cuando comience a surtir efectos el aumento del acuerdo de crédito de España en el marco de los Nuevos Acuerdos del Fondo para la Obtención de Préstamos (los «NAP») como parte de la reforma de los NAP aprobada por el Fondo mediante la decisión n.º 16645-(20/5) adoptada el 16 de enero de 2020 (la «reforma de los NAP»), el importe del préstamo se reducirá automáticamente a una cantidad en DEG de hasta el equivalente a 6.401 millones de euros (el «importe reducido del préstamo»).
b) El presente acuerdo se basa en el Artículo VII, Sección 1 i) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, que autoriza al Fondo a tomar en préstamo moneda de los países miembros del Fondo o de otras fuentes si considera esas acciones apropiadas para reponer sus tenencias de moneda de cualquier país miembro en la Cuenta de Recursos Generales («CRG»). Este acuerdo deberá ser considerado a la luz de las Directrices del Fondo sobre Obtención de Préstamos, que dejan claro que las suscripciones de cuotas son y deberán seguir siendo la fuente básica de financiación del Fondo y que el papel de los préstamos es proporcionar un suplemento temporal a los recursos derivados de las cuotas.
c) El presente acuerdo y otros acuerdos bilaterales de obtención de préstamos que el Fondo haya suscrito o enmendado de conformidad con el marco para la obtención de préstamos aprobado por el Fondo en marzo de 2020 serán conocidos individualmente como un «Acuerdo de 2020 para la Obtención de Préstamos» y colectivamente como los «Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos». Cada acuerdo bilateral de obtención de préstamos que el Fondo haya suscrito de conformidad con el marco de obtención de préstamos aprobado por el Fondo en agosto 2016 será conocido individualmente como un «Acuerdo de 2016 para la Obtención de Préstamos» y colectivamente como los «Acuerdos de 2016 para la Obtención de Préstamos». Se hará referencia colectivamente a los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos y a los Acuerdos de 2016 para la Obtención de Préstamos como los «Acuerdos Bilaterales para la Obtención de Préstamos».
2. Período del acuerdo y uso.
a) El presente acuerdo expirará el 31 de diciembre de 2023. El Fondo podrá prorrogarlo por un período de un año, hasta el 31 de diciembre de 2024, por decisión del Directorio Ejecutivo, teniendo en cuenta la situación general de liquidez del Fondo y las necesidades de préstamo actuales y futuras, y con el consentimiento de España.
b) Los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos podrán activarse únicamente después de que la Directora Gerente haya notificado al Directorio Ejecutivo que la Capacidad de Compromiso Futuro (CCF) del Fondo definida en la Decisión n.º 14906-(11/38), que se adoptó el 20 de abril de 2011, teniendo en cuenta todos los recursos no comprometidos disponibles en el marco de los NAP (la «CCF modificada»), es inferior a 100.000 millones de DEG (el «umbral de activación»); con la salvedad de que la Directora Gerente no realizará tal notificación a menos que i) los NAP estén activados en el momento de la notificación o no haya en ese momento recursos no comprometidos disponibles dentro del marco de los NAP, y ii) la activación de los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos haya sido aprobada por acreedores que representen como mínimo el 85% del importe total de crédito comprometido en el marco de los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos por acreedores con derecho a votar esa activación. Para organizar la consulta entre los acreedores con derecho a voto, la Directora Gerente propondrá por escrito la activación de los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos y solicitará a los acreedores que voten. Ningún acreedor podrá participar en la votación sobre la activación si, en el momento de realizarse, su Acuerdo de 2020 para la Obtención de Préstamos no se encuentra en vigor o si el miembro en cuestión no forma parte del Plan de Transacciones Financieras del Fondo para las transferencias de su moneda. Ninguna disposición del presente párrafo 2 b) impedirá a la Directora Gerente dirigirse a los acreedores antes de que la CCF modificada se sitúe por debajo del umbral de activación en caso de que se produzcan circunstancias extraordinarias que lo justifiquen a fin de impedir o de controlar un deterioro del sistema monetario internacional.
c) Si los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos se activan de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 2 b), quedarán automáticamente desactivados cuando los NAP dejen de estar activados, a menos que no haya en ese momento recursos no comprometidos disponibles en el marco de los NAP. Independientemente de ello, los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos quedarán desactivados si la Directora Gerente notifica al Directorio Ejecutivo que la CCF modificada (excluido todo importe disponible en virtud de los Acuerdos Bilaterales para la Obtención de Préstamos) ha superado el umbral de activación y: i) el Directorio Ejecutivo determina que la activación ya no es necesaria; o ii) han transcurrido seis meses desde la fecha de la notificación de la Directora Gerente y, dentro de ese período, la CCF modificada (excluido todo importe disponible en virtud de los Acuerdos Bilaterales para la Obtención de Préstamos) no disminuyó por debajo del umbral de activación. Si tras la desactivación de los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos en virtud del presente párrafo 2 c), la CCF modificada disminuye por debajo del umbral de activación, regirán las disposiciones del párrafo 2 b).
d) Durante el período posterior a la activación de los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos, tal y como lo dispone el párrafo 2(b), y durante el tiempo en que permanezcan activados los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos de acuerdo con los párrafos 2(b) y 2(c), el Fondo podrá i) utilizar los recursos disponibles en virtud de este acuerdo para financiar compras directas de la CRG durante el período de este acuerdo, y ii) aprobar, durante el período de vigencia de este acuerdo, compromisos de recursos de la CRG en el marco de los acuerdos del Fondo cuyas compras puedan financiarse mediante giros de fondos conforme a este acuerdo en cualquier momento durante el período de dichos compromisos, incluido después del vencimiento del período de este acuerdo y durante cualquier período en que este acuerdo ya no esté activado según lo establecido en el párrafo 2 c) del presente acuerdo, con la salvedad de que los compromisos comprendidos en el ámbito de esta cláusula ii) también deberán incluir todo compromiso que, al aprobarse, hubiese implicado alcanzar el umbral de activación.
e) Tras la activación especificada en el párrafo 2 b), el Fondo también podrá utilizar los recursos disponibles en virtud del presente acuerdo para financiar el reembolso anticipado de derechos en el marco de otros Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos si los acreedores pertinentes en el marco de estos otros acuerdos solicitan el reembolso anticipado de sus derechos en las circunstancias especificadas en el párrafo 8. Podrán efectuarse giros de fondos en el marco de este acuerdo para financiar dicho reembolso anticipado de los derechos de otros acreedores durante el período en que los derechos en el marco de los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos sigan pendientes, también después del vencimiento del período de este acuerdo o durante cualquier período en que este acuerdo ya no esté activado según lo establecido en el párrafo 2 c).
f) Los giros de fondos realizados en virtud del presente acuerdo tendrán por objeto alcanzar con el tiempo posiciones que sean en términos generales equilibradas entre los acreedores en el marco de todos los Acuerdos Bilaterales para la Obtención de Préstamos en relación con sus compromisos en virtud de estos acuerdos.
3. Estimaciones, notificaciones y límites sobre los giros de fondos.
a) Antes del inicio de cada período previsto para el uso de los recursos bilaterales obtenidos en préstamo, el Fondo deberá facilitar a España sus mejores estimaciones de las cantidades que espera girar bajo este acuerdo durante el siguiente período, así como una revisión de dichas estimaciones durante cada período cuando las circunstancias lo justifiquen. España no participará en el plan periódico, ni se efectuarán giros en virtud del presente acuerdo, si España no se encuentra incluida en la lista de países del Plan de Transacciones Financieras del Fondo para transferencias de su moneda, y la Directora Gerente no propone su inclusión en dicha lista. Tampoco se realizarán giros en virtud del presente acuerdo si España se encontrara incluida en el plan periódico, pero, en el momento de efectuarse el giro, la moneda de España no se utiliza en transferencias del Plan de Transacciones Financieras debido a la situación de la balanza de pagos y la posición de reservas de España. Si España no se encuentra incluida en el Plan de Transacciones Financieras en el momento en que se celebre la votación sobre la activación de los Acuerdos de 2020 para la Obtención de Préstamos y posteriormente pasa a formar parte de dicho Plan, podrán efectuarse giros en virtud del presente acuerdo para financiar compras realizadas y compromisos aprobados durante el período de activación, a menos que España notifique al Fondo que no desea contribuir giros para tales fines, y mientras tal notificación se encuentre en vigor.
b) El Fondo deberá notificar a España, con al menos cinco días hábiles (según el calendario de Madrid) de antelación, su intención de efectuar giros de fondos, y deberá dar instrucciones de pago al menos con dos días hábiles (según el calendario del Fondo) previos a la fecha valor de la transacción por un medio de comunicación autenticada rápido (por ejemplo, por SWIFT); no obstante, en circunstancias excepcionales cuando no sea posible informar con al menos cinco días hábiles (según el calendario de Madrid), se notificará la intención de efectuar giros de fondos con al menos tres días hábiles (según el calendario de Madrid) previos a la fecha valor, y España hará lo posible para responder a la solicitud.
4. Prueba de endeudamiento.
a) Los giros pendientes conforme al presente acuerdo se incluirán en las declaraciones de la posición de España en el Fondo que este publica mensualmente.
b) A petición de España, el Fondo deberá emitir para España instrumentos no negociables que evidencien el endeudamiento del Fondo con España derivado de este acuerdo. Tras el reembolso del importe de cualquier instrumento emitido conforme a este apartado y de todos los intereses devengados, el instrumento deberá ser devuelto al Fondo para su cancelación. Si se reembolsa una cantidad inferior, el instrumento deberá devolverse al Fondo y sustituirse por uno nuevo por la cantidad pendiente que tenga la misma fecha de vencimiento que el instrumento anterior.
5. Vencimiento.
a) Salvo que se indique otra cosa en este párrafo 5 y en el párrafo 8, cada giro de fondos conforme al presente acuerdo deberá tener una fecha de vencimiento de tres meses desde la fecha en que se realizó. El Fondo podrá a su entera discreción optar por extender la fecha de vencimiento de cualquier giro de fondos o de una parte del mismo por períodos adicionales de tres meses desde la fecha de vencimiento inicial. Se entenderá que el Fondo ha optado automáticamente por extender el vencimiento de todo giro de fondos pendiente, salvo que, al menos con cinco días hábiles de antelación (según el calendario del Fondo) antes de la fecha de vencimiento, el Fondo notifique a España por un medio de comunicación autenticada rápido (por ejemplo, SWIFT) que opta por no extender la fecha de vencimiento de un giro de fondos en particular o de una parte del mismo; se entiende sin embargo que i) no se extenderá la fecha de vencimiento de un giro de fondos para financiar compras de la CRG más allá del décimo aniversario de la fecha de dicho giro, y ii) que la fecha de vencimiento de cualquier giro de fondos para financiar reembolsos anticipados de los derechos de otros acreedores, de acuerdo con el párrafo 2 e), será una sola fecha común de vencimiento que corresponderá al vencimiento máximo pendiente más largo de cualquier derecho para el que se haya solicitado dicho reembolso anticipado o el décimo aniversario de la fecha del giro correspondiente para financiar el reembolso anticipado, según lo que ocurra primero. Pese a los plazos máximos de vencimiento indicados en la frase anterior, si el Directorio Ejecutivo determina que existen circunstancias excepcionales debido a la escasez de recursos del Fondo en relación con sus obligaciones pendientes de reembolso, el Fondo, con el acuerdo de España, podrá extender el vencimiento máximo de los giros de fondos en virtud del presente acuerdo por un periodo adicional de hasta cinco años.
b) El Fondo deberá reembolsar el principal de cada giro, o la parte correspondiente del mismo, en la fecha de vencimiento del mencionado giro, o de la parte del mismo, de acuerdo con el apartado a).
c) Previa consulta con España, el Fondo podrá realizar un reembolso anticipado parcial o total del importe del principal de cualquier giro de fondos con anterioridad a la fecha de su vencimiento de acuerdo con el apartado a), siempre que el Fondo lo notifique a España al menos con cinco días hábiles de antelación (según el calendario del Fondo) antes de realizar este reembolso por un medio de comunicación autenticada rápido (por ejemplo, SWIFT).
d) El reembolso del giro de fondos deberá restaurar pro tanto la cantidad de fondos que se puede girar en virtud del presente acuerdo. La extensión del plazo de vencimiento de un giro de fondos, o de una parte del mismo, de acuerdo con el apartado a) no reducirá la cantidad que se pueda girar de conformidad con el presente acuerdo.
e) Si la fecha de vencimiento de un giro de fondos no es un día hábil en el lugar donde se va a realizar el pago, la fecha de pago del principal de ese giro será el siguiente día hábil en ese lugar. En ese caso, se devengarán intereses hasta la fecha de pago.
6. Tipo de interés.
a) Cada giro devengará intereses al tipo de interés del DEG establecido por el Fondo de acuerdo con el Artículo XX, Sección 3 del Convenio Constitutivo del Fondo; se dispone sin embargo que, si el Fondo paga un tipo de interés mayor que el tipo de interés del DEG en saldos pendientes por cualquier otro préstamo suscrito en términos comparables de acuerdo con el Artículo VII, Sección 1 i) del Convenio Constitutivo del Fondo, y siempre que el pago de ese tipo de interés mayor se mantenga efectivo, el tipo de interés pagadero por los giros en virtud del presente acuerdo deberá ser equivalente al tipo de interés pagadero por el Fondo por el referido préstamo comparable.
b) El importe de los intereses pagaderos por cada giro deberá ser calculado en base a la cantidad pendiente del giro. Se devengarán intereses diariamente y deberán ser abonados puntualmente por el Fondo después de cada 31 de julio, 31 de octubre, 31 de enero y 30 de abril.
7. Denominación, medios y modalidades de los giros de fondos y pagos.
a) El importe de cada giro de fondos y su correspondiente reembolso en virtud del presente acuerdo deberá denominarse en DEG.
b) Siempre que no se acuerde otra cosa entre el Fondo y España, la cantidad de cada giro de fondos deberá ser pagada por España, en la fecha valor especificada en la notificación del Fondo de acuerdo con el párrafo 3, mediante una transferencia del equivalente en DEG de la cantidad en euros a la cuenta que el Fondo mantenga en la depositaría designada de España; no obstante, para los giros realizados de acuerdo con el apartado 2 e), España adoptará las medidas oportunas para que los saldos que utilice el Fondo que no sean de moneda de libre uso puedan cambiarse por una moneda de libre uso a su elección, y además, con respecto a los saldos de moneda de libre uso que utilice el Fondo, colaborará con este y con los otros países miembros al objeto de que estos saldos puedan cambiarse por otra moneda de libre uso.
c) Las obligaciones de España conforme a lo dispuesto en el Artículo V, Sección 3 e) y el Artículo V, Sección 7 j) del Convenio Constitutivo del Fondo, relativas al intercambio de su moneda comprada o que vaya a ser utilizada en recompras por el Fondo, deberán aplicarse, respectivamente, a transacciones de compra y recompra en la CRG que impliquen el uso de su moneda en giros de fondos y el uso futuro de su moneda en reembolsos del principal en virtud de este acuerdo.
d) Con la salvedad de lo dispuesto en contrario en el párrafo 8, el reembolso del principal se realizará, según lo determine el Fondo, en la moneda tomada en préstamo siempre que sea posible, en euros, en DEG (siempre que ello no aumente las tenencias de DEG de España por encima del límite establecido en el Artículo XIX, Sección 4 del Convenio Constitutivo del Fondo, a menos que España convenga en aceptar DEG por encima del límite en este reembolso), en monedas de libre uso o, con el consentimiento de España, en otras monedas incluidas en el Plan de Transacciones Financieras del Fondo para transferencias.
e) Los pagos de intereses por el Fondo derivados del presente acuerdo deberán ser realizados normalmente en DEG; queda entendido, sin embargo, que el Fondo y España pueden acordar que los pagos de intereses se realicen en euros.
f) Todos los pagos realizados por el Fondo en euros deberán efectuarse en una cuenta que especifique España o con cargo a la cuenta del Fondo en la depositaría designada de España, según lo determine el Fondo. Los pagos en DEG deberán realizarse acreditando la cuenta de España en el Departamento de DEG. Los pagos en cualquier otra moneda se realizarán en una cuenta que especifique España.
8. Reembolsos anticipados a petición de España.
A petición propia, España podrá obtener reembolsos anticipados por el valor nominal de todos o de una parte de los giros de fondos pendientes en virtud de este acuerdo, si i) España declara que su situación de la balanza de pagos y posición de reservas justifican ese reembolso, y ii) el Fondo, habiendo otorgado plenamente a dicha declaración el beneficio de la duda, determina que hay una necesidad para el reembolso anticipado tal como solicita España en vista de su situación de balanza de pagos y posición de reservas. Previa consulta con España, el Fondo podrá realizar reembolsos de acuerdo con este párrafo 8 en DEG o en una moneda de libre uso, tal y como lo determine el Fondo o, con el consentimiento de España, en las monedas de otros países incluidas en el Plan de Transacciones Financieras del Fondo pa.ra transferencias.
9. Transferibilidad.
a) Salvo lo dispuesto en los apartados b) a h), España no podrá transferir sus obligaciones en virtud de este acuerdo, o cualquiera de sus derechos sobre el Fondo resultantes de giros de fondos pendientes en virtud de este acuerdo, excepto con el previo consentimiento del Fondo y en los términos y condiciones que el Fondo pueda aprobar.
b) España tendrá derecho a transferir, en cualquier momento, todo o parte de cualquier derecho sobre el Fondo resultante de giros de fondos pendientes en virtud del presente acuerdo a cualquier miembro del Fondo, al banco central u otro agente fiscal designado por cualquier miembro para los fines del Artículo V, Sección 1 del Convenio Constitutivo del Fondo («otro agente fiscal»), o a cualquier entidad oficial que haya sido autorizada como tenedor autorizado de DEG de acuerdo con el Artículo XVII, Sección 3 del Convenio Constitutivo del Fondo.
c) El receptor de un derecho transferido de acuerdo con el apartado b) deberá, como condición de la transferencia, asumir la obligación de España de acuerdo con el párrafo 5 a) relativa a la extensión del vencimiento de los giros de fondos relacionados con el derecho transferido y en relación con la extensión del vencimiento máximo de los giros en virtud del presente acuerdo en circunstancias excepcionales. En general, cualquier derecho transferido de acuerdo con el apartado b) deberá ser tomado por el receptor del mismo en los mismos términos y condiciones que lo hacía España, con la salvedad de que i) el receptor de la transferencia adquirirá el derecho a solicitar el reembolso anticipado de acuerdo con el párrafo 8 solo si es un miembro del Fondo, o el banco central u otro agente fiscal de un país miembro, y en el momento de la transferencia la posición de reservas y la situación de la balanza de pagos del miembro se consideran suficientemente sólidas en opinión del Fondo, para que su moneda pueda usarse para transferencias en el marco del Plan de Transacciones Financieras, ii) si el receptor de la transferencia es un miembro o el banco central u otro agente fiscal de un miembro, la referencia al euro en el párrafo 7 se entenderá hecha a la moneda del miembro correspondiente y, en otros casos, deberá considerarse hecha a una moneda de libre uso determinada por el Fondo, iii) los pagos relacionados con el derecho transferido deberán ser realizados en una cuenta determinada por el receptor, y iv) se considerará que las referencias a días hábiles (según el calendario de Madrid) se refieren a días hábiles en el lugar donde se encuentre ubicado el receptor de la transferencia.
d) El precio de un derecho transferido de acuerdo con el apartado b) deberá ser acordado entre España y el receptor de la transferencia.
e) España deberá notificar al Fondo, con prontitud, qué derecho va a transferir de acuerdo con el apartado b), el nombre del receptor de la transferencia, el importe del derecho que se transfiere, el precio acordado para la transferencia del derecho y su fecha valor.
f) La transferencia notificada al Fondo conforme al apartado e) deberá ser reflejada en los registros del Fondo si se ajusta a los términos y condiciones del párrafo 9. La transferencia deberá ser efectiva en la fecha valor acordada entre España y el receptor de la transferencia.
g) Si se transfiere la totalidad o parte de un derecho durante un período trimestral tal y como se describe en el párrafo 6 b), el Fondo deberá pagar intereses al receptor de la transferencia sobre la cuantía del derecho transferido por la totalidad de ese período.
h) Si así se le solicita, el Fondo prestará su asistencia para tratar de acordar las transferencias antes mencionadas.
10. Tipo de cambio efectivo.
a) A menos que se convenga otra cosa entre España y el Fondo, todos los giros de fondos, intercambios y pagos de principal e intereses en virtud de este acuerdo deberán ser realizados al tipo de cambio para las monedas pertinentes en términos de DEG establecido de acuerdo con el Artículo XIX, Sección 7 a) del Convenio Constitutivo del Fondo y las normas y reglamentos del Fondo que correspondan, para el segundo día hábil del Fondo previo a la fecha valor de la transferencia, intercambio o pago. Si esta fecha de determinación del tipo de cambio no es un día hábil en Madrid, la fecha pasará a ser el último día hábil anterior del Fondo que también sea día hábil en Madrid.
b) Con el propósito de aplicar el límite a los giros de fondos especificado en los párrafos 1 a), 15 c) y 15 e), el valor en euros de cada giro de fondos denominado en DEG deberá determinarse y fijarse de forma permanente en la fecha valor del giro de fondos en función del tipo de cambio euro/DEG establecido de acuerdo con el Artículo XIX, Sección 7 a) del Convenio Constitutivo del Fondo y las normas y reglamentos del Fondo que correspondan, para el segundo día hábil del Fondo previo a la fecha valor del giro de fondos. Si esta fecha de determinación del tipo de cambio no es un día hábil en Madrid, dicha fecha pasará a ser el último día hábil anterior del Fondo que también sea día hábil en Madrid.
11. Cambios en el método de valoración de los DEG.
Si el Fondo cambia el método de valoración de los DEG, todas las transferencias, intercambios y pagos de principal e intereses realizados en dos o más días hábiles del Fondo después de la fecha efectiva del cambio se realizarán de acuerdo con el nuevo método de valoración.
12. No subordinación de derechos.
El Fondo acuerda que no tomará ninguna medida que pueda tener como efecto subordinar de alguna forma los derechos de España sobre el Fondo que sean resultado de giros de fondos pendientes en virtud de este acuerdo a derechos sobre el Fondo resultantes de cualquier otro endeudamiento de acuerdo con el Artículo VII, Sección 1 i) del Convenio Constitutivo del Fondo.
13. Resolución de cuestiones.
Cualquier cuestión que surja relacionada con este acuerdo deberá ser resuelta de forma amistosa entre España y el Fondo.
14. Cooperación con el Fondo.
España está dispuesta a cooperar con el Fondo con el espíritu de los compromisos contraídos en el marco del CMFI/G-20, según sea necesario y apropiado.
15. Mecanismos transitorios.
a) Independientemente de que este acuerdo se active o no, el Fondo: i) con sujeción al párrafo 15 b), efectuará giros de fondos en virtud del mismo para reembolsar cualquier derecho pendiente en el marco del Acuerdo de 2016 con España para la Obtención de Préstamos, y ii) podrá realizar giros de fondos en virtud de este acuerdo para financiar compras en virtud de compromisos aprobados por el Fondo durante una activación de los Acuerdos de 2016 para la Obtención de Préstamos o para financiar el reembolso anticipado de derechos bajo otro de los Acuerdos de 2016 para la Obtención de Préstamos en el caso de que el acreedor declare tener una necesidad relativa a su balanza de pagos; se entiende que, pese a lo dispuesto en el párrafo 5 a) del presente acuerdo, la fecha máxima de vencimiento del derecho a partir del reembolso aquí previsto será la fecha de vencimiento máximo residual del derecho que se reembolsa con los giros de fondos realizados bajo este acuerdo; y asimismo se entiende que cualquier derecho en virtud de este acuerdo resultante del reembolso aquí previsto se considerará un derecho en virtud de los Acuerdos de 2016 para la Obtención de Préstamos a los efectos de financiar el reembolso anticipado de tales derechos en relación con una necesidad de balanza de pagos conforme a los Acuerdos de 2016 para la Obtención de Préstamos y a los efectos de las peticiones especiales de fondos según el párrafo 23 de la Decisión n.° 16645-(20/5) del Fondo, adoptada el 16 de enero de 2020.
b) En la medida en que los derechos en el marco del Acuerdo de 2016 con España para la Obtención de Préstamos o de este acuerdo se encuentren pendientes cuando entre en vigor el aumento del acuerdo de crédito con España en el marco de los NAP, se considerará que España solicita, de acuerdo con el párrafo 23 de la Decisión n.° 11428-(97/6) del Fondo sobre los NAP, adoptada el 27 de enero de 1997, con sus enmiendas, que la Directora Gerente realice giros conforme al acuerdo de crédito con España en el marco de los NAP hasta el importe máximo disponible teniendo en cuenta la necesidad de que el Fondo mantenga saldos prudenciales, para financiar el reembolso de tales derechos; no obstante, si el aumento del acuerdo de crédito con España en el marco de los NAP y el presente acuerdo entran en vigor al mismo tiempo, el reembolso de los derechos pendientes de España en el marco del Acuerdo de 2016 con España para la Obtención de Préstamos se financiará primero con los fondos solicitados bajo el acuerdo de crédito con España en el marco de los NAP antes de que se realicen giros de fondos en virtud del presente acuerdo de conformidad con el párrafo 15 a).
c) Si después del reembolso de los derechos pendientes en virtud del Acuerdo de 2016 con España para la Obtención de Préstamos y del presente acuerdo, según lo previsto en el párrafo 15 b) anterior, los derechos de España pendientes en virtud de estos acuerdos siguen siendo mayores que el importe reducido del préstamo calculado de conformidad con el párrafo 10 b), el Fondo reembolsará todo derecho pendiente en virtud del Acuerdo de 2016 con España para la Obtención de Préstamos y del presente acuerdo que supere el importe reducido del préstamo; no obstante, los derechos con vencimientos máximos residuales más cortos serán reembolsados antes que aquellos con vencimientos máximos residuales más largos.
d) Después de que entre en vigor el presente acuerdo, el Fondo ya no realizará nuevos giros de fondos en el marco del Acuerdo de 2016 con España para la Obtención de Préstamos.
e) No se efectuará ningún giro de fondos conforme al presente acuerdo por el cual el total de giros pendientes según este acuerdo y el Acuerdo de 2016 para la Obtención de Préstamos entre España y el Fondo, en el momento del giro i) resulte mayor que el importe del préstamo antes de la entrada en vigor del aumento del acuerdo de crédito con España en el marco de los NAP, o ii) resulte mayor que el importe reducido del préstamo vinculado a la entrada en vigor del aumento del acuerdo de crédito con España en el marco de los NAP, calculado de conformidad con el párrafo 10 b); no obstante, los giros que superen el importe reducido del préstamo según lo previsto en el apartado ii) están autorizados si, dentro del mismo día en que se realicen tales giros, todo derecho que como resultado exceda del importe reducido del préstamo se reembolsa con una petición especial de fondos bajo el acuerdo de crédito con España en el marco de los NAP, y por el presente España solicita a la Directora Gerente que efectúe tal petición de fondos para realizar el reembolso de acuerdo con el párrafo 23 de la Decisión n.º 11428-(97/6) del Fondo sobre los NAP, adoptada el 27 de enero de 1997, con sus enmiendas.
16. Disposiciones finales.
a) El presente acuerdo, redactado en lengua inglesa y española, siendo ambos textos igualmente vinculantes, deberá formalizarse en cada una de dichas lenguas en dos ejemplares. Cada ejemplar se considerará original y todos los ejemplares conjuntamente constituirán un único instrumento.
b) Tras su firma por España y por el Fondo, el presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Fondo acuse recibo de una comunicación escrita de España notificándole el cumplimiento de los trámites legales internos para su entrada en vigor, o el 1 de enero de 2021, lo que ocurra después.
Por parte del Reino de España, Nadia Calviño Santamaría, Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 30/10/2020.–Por parte del Fondo Monetario Internacional, Kristalina Georgieva, Directora Gerente.11/11/2020.
El presente Acuerdo entró en vigor el 6 de abril de 2021, fecha en la que el Fondo acusó recibo de la comunicación escrita de España notificándole el cumplimiento de los trámites legales internos para su entrada en vigor, según se establece en su artículo 16.
Madrid, 11 de junio de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino
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