Suscrito el Convenio entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Canarias, para el desarrollo efectivo de la cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Convenio, que figura como Anexo de esta Resolución.
Madrid, 30 de julio de 2021.–La Secretaria General Técnica, Consolación Rodríguez Alba.
En Las Palmas de Gran Canaria y Madrid, a 26 de julio de 2021.
REUNIDOS
De una parte, la Excma. Sra. doña Elena Mañez Rodríguez, en su condición de Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, nombrada por Decreto 7/2020, de 21 de enero, del Presidente, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 16 y 29.1.k) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Y de otra parte, don Héctor Illueca Ballester, Director del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nombrado por Real Decreto 118/2020, de 21 de enero (BOE de 22 de enero de 2020), competente para la firma del presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 e) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 22 de julio de 2015) y el artículo 8.3.g) del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril (BOE de 7 de abril de 2018) por el que se aprueban los estatutos de Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad para obligarse y convenir, y conforme a ello
EXPONEN
1. Que la Constitución Española establece en su artículo 149.1.7 que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
2. Que el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del estatuto de Autonomía de Canarias, establece en su artículo 139.1, que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales y en su apartado segundo, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en el apartado anterior. A tal efecto, los funcionarios de los cuerpos que realicen dicha función dependerán funcionalmente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Por último, el apartado tercero, dispone que a través de los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto y de los contemplados en la normativa general sobre función inspectora se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social, ejerciéndose las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias de forma coordinada, conforme a los planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos.
3. Que la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, en su artículo 1 configura la Inspección como un servicio público que, conforme su artículo 2 se ordena en su organización y funcionamiento conforme el principio de la concepción única e integral del Sistema de Inspección, garantizándose su funcionamiento cohesionado mediante la coordinación, cooperación y participación de las diferentes Administraciones públicas.
4. Que el ámbito de actuación de dicha Inspección corresponde a materias competencia de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, actuando la Inspección bajo la dependencia funcional de una u otra Administración según la titularidad de la materia sobre la que recaiga la actuación, sin perjuicio de la unidad de función y actuación inspectora en todas las materias del orden social [artículos 4.3 y 2 c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio].
5. Que la Ley 23/2015, de 21 de julio, establece un nuevo marco organizativo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, transformándola en un Organismo Autónomo denominado Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ha constituido el día 9 de abril de 2018 conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 1.ª del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril. Dentro del mismo, las Comunidades Autónomas participarán junto con la Administración General del Estado en la toma de las decisiones más importantes para el Organismo a través de su Consejo Rector.
6. Que dicha Ley 23/2015, de 21 de julio, también prevé (en su artículo 25) que la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio y la eficacia del servicio público de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que para ello organizarán la realización de las actuaciones inspectoras con sujeción a los principios ordenadores del Sistema establecidos en el artículo 2, y que desarrollarán el principio de cooperación a través de los órganos e instrumentos previstos en la Ley y en los convenios suscritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 47.2 y 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
7. Que con fecha 20 de abril de 2017 la Ministra de Empleo y Seguridad Social y la Consejera de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias firmaron un Convenio en materia de cooperación autonómica con el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previsto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora de dicho Sistema.
En la cláusula decimocuarta del Convenio por la que se regula la vigencia del mismo se estable: «El presente Convenio de colaboración entrará en vigor una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y tendrá una duración de dos años. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto, los firmantes del Convenio, podrán acordar de forma unánime mediante adenda, su prórroga por un periodo de dos años adicionales o su extinción».
Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51.2.a), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, una vez transcurrido el periodo de vigencia inicial de dos años sin haberse acordado de forma unánime por las partes mediante adenda su prórroga por un periodo de dos años adicionales, el Convenio ha perdido su eficacia; lo que, unido a la constitución del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conduce a la celebración de un nuevo Convenio.
8. Que en cumplimiento de lo anterior, el presente Convenio tiene por objeto instrumentar los mecanismos de colaboración entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo las funciones de la Autoridad Autonómica de la Inspección (artículo 33), la participación de la Comunidad Autónoma en la designación del Director Territorial, la composición y funciones de la Comisión Operativa Autonómica (artículo 34) y otros asuntos de interés para ambas partes en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad. Por otra parte, y en aplicación de las normas reglamentarias aún en vigor, la designación de la persona que ocupará la Jefatura de la Inspección Provincial se efectuará previa consulta al titular de la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por todo ello, las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, desde el mutuo respeto a las competencias de organización de ambas Administraciones Públicas que inspira este acto, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente Convenio para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
El presente Convenio tiene por objeto, en cumplimiento del artículo 25.1 y 2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, la instrumentación de la colaboración entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el mejor desarrollo del servicio público encomendado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Este Convenio se inserta en el marco de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, del Capítulo VI del Título Preliminar y del artículo 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación, y tiene naturaleza administrativa.
1. El artículo 33 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, establece que en cada Comunidad Autónoma tendrá la consideración de Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el cargo público designado por ésta para desempeñar específicamente tales funciones en el ámbito de las materias que sean de la competencia de la Comunidad.
2. Dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde a la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 23/2015, de 21 de julio, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en el territorio de la misma.
b) Promover la celebración de acuerdos y convenios entre el Organismo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) La presentación de las memorias de actividades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a su propia normativa.
d) Supervisión de los resultados de las actuaciones inspectoras que afecten a centros regidos o administrados por la Comunidad Autónoma de Canarias.
e) Propuesta de elaboración de planes y programas específicos de formación del personal con funciones inspectoras, adaptados a las peculiaridades de la actividad económica y laboral del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en función de las particularidades de la actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma de Canarias, o en función de las peculiaridades de tipo geográfico, en especial, por razones de insularidad.
g) Propuesta de la instrucción de medidas disciplinarias respecto de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en coordinación con la Administración General del Estado.
i) La presidencia de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
j) La presentación del programa territorial de objetivos.
k) Acordar con la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social la designación y cese de puestos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme con lo que se establece en la cláusula 6.2 del presente Convenio.
3. La Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar estas funciones en otra Autoridad Autonómica con rango, al menos, de Director General.
1. La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un órgano colegiado para la cooperación y colaboración mutua de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materias que afecten a la Inspección. Estableciéndose el consenso como fórmula para la adopción de acuerdos.
2. La Presidencia de la Comisión Operativa Autonómica corresponde a la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad, quien podrá delegar la presidencia de sus sesiones en otra Autoridad de la Administración Autonómica con rango, al menos, de Director General.
La Comisión tendrá un número igual de miembros de las dos Administraciones Públicas firmantes del presente Convenio y los acuerdos serán adoptados por consenso.
Por la Administración General del Estado componen la Comisión, un representante de la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sendos representantes de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal. El titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formará también parte de la Comisión, coordinará sus trabajos, mantendrá la interlocución permanente con las autoridades de la Comunidad, y ejercerá funciones de secretaría de la misma. En todo caso, la persona que represente a la Autoridad Central asistirá a la reunión de la Comisión en la que se apruebe el programa territorial de objetivos.
Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, formarán parte de dicha Comisión, además de la persona que ejerza la Presidencia, las que sean titulares de la Dirección General de Trabajo, de la Dirección del Servicio Canario de Empleo y de la Dirección del Instituto Canario de Seguridad Laboral, así como la persona que ocupe la Secretaría General Técnica de la Consejería en materia de Empleo.
3. La sede administrativa de la Comisión Operativa Autonómica radicará en la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No obstante, sus reuniones podrán celebrarse en cualquier lugar de la Comunidad Autónoma o en la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según determine quién ejerza la Presidencia.
4. Corresponden a la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las siguientes funciones:
a) El análisis de las situaciones de incumplimiento más frecuente o generalizado de las normas sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la actividad desarrollada en este ámbito por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
b) El establecimiento de los mecanismos de información y apoyo técnico que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la función inspectora en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) La aprobación del programa territorial de objetivos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrá carácter integrado de las materias de titularidad competencial autonómica, supraautonómica y estatal. A tal efecto, la Comisión conocerá previamente, y con suficiente antelación, la programación de la Dirección Especial de Inspección en cuanto afecte a la Comunidad Autónoma de Canarias. Los objetivos que se establezcan tendrán el correspondiente desglose insular a efectos de su ejecución.
d) La integración de los planes y programas de actuación de cada una de las Administraciones en la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las prioridades establecidas.
e) La definición de programas de acción inspectora en materias en que la Comunidad Autónoma de Canarias disponga de competencia legislativa plena.
f) Conocer los planes y programas de la Administración Autonómica en materias de su competencia.
g) La información, el control y el seguimiento de la aplicación de los programas territoriales y de los programas generales de actuación de la Inspección, así como el traslado de los informes oportunos al Consejo Rector del Organismo Estatal.
h) El análisis del número, distribución, especialización y demás características de los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y el traslado de las conclusiones o propuestas que correspondan al Consejo Rector del Organismo Estatal.
i) Los procedimientos para la mejor distribución de actuaciones entre los efectivos de Inspección con vistas a lograr el equilibrio entre el principio de especialización funcional y el de unidad de función y de actuación inspectora a que se refiere el artículo 2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.
j) Conocer las propuestas de los órganos representativos de consulta, asesoramiento y participación institucional en materias del orden social, objeto de la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
k) Proponer fórmulas prácticas de colaboración con otros sectores de ambas Administraciones, necesarias para la consecución de los objetivos establecidos, y en particular la colaboración de los servicios de la Seguridad Social, los Servicios Públicos de Empleo y de las Haciendas autonómica y estatal.
l) Definición de los supuestos en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya de disponer de la colaboración técnica y pericial de los servicios técnicos del Instituto Canario de Seguridad Laboral, tanto para acciones de carácter singular como aquéllas otras de carácter sistemático y planificado, pudiéndose contemplar –en este último caso– la creación de equipos conjuntos de trabajo si así se estimase pertinente, todo ello en el marco de lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su redacción dada por la ley 54/2003, de 12 de diciembre.
m) Tener conocimiento de los resultados obtenidos de las consultas llevadas a cabo con los Agentes Económicos y Sociales en relación con los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluidos en el programa territorial de objetivos, así como en materia de prevención de riesgos laborales, conforme al artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
n) Efectuar el seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del Convenio y del cumplimiento de los compromisos establecidos en el mismo. Le corresponderá igualmente resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto del Convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015.
5. Para el correcto ejercicio del seguimiento de los compromisos regulados en el presente Convenio, la Comisión asume a resolución de discrepancias entre las partes en relación con la interpretación o ejecución del mismo, así como de cuantas cuestiones se susciten entre las partes siguiendo el régimen de funcionamiento que se detalla en la Cláusula siguiente. A los efectos de seguimiento, vigilancia y control de lo aquí pactado, el mecanismo para la toma de decisiones será por unanimidad. Si no existiese, cada parte informará a su institución para la resolución que proceda.
1. La Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. La Comisión elaborará y aprobará su calendario anual de sesiones, reuniéndose, como regla general, una vez al semestre, salvo que la trascendencia o importancia de los temas a tratar aconsejen una periodicidad inferior y adoptando sus decisiones por consenso.
3. La Comisión Operativa Autonómica acordará la constitución de un grupo de trabajo de seguimiento y coordinación de las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Canario de Seguridad Laboral, que se reunirá una vez al trimestre. Asimismo, se podrán constituir grupos de trabajo para materias concretas de competencia autonómica, determinándose la composición, cometidos y periodicidad de las reuniones en el acuerdo sobre su constitución.
4. La Comisión Operativa Autonómica comunicará a la Delegación del Gobierno, a través de su secretaría, los acuerdos que se adopten en su seno.
1. Los puestos de Director/a Territorial, Jefe/a de la Inspección Provincial, y Jefe/a de las Unidades Especializadas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se proveerán a través del procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que reúnan los requisitos establecidos por la legislación de aplicación.
2. El nombramiento y cese del Director/a Territorial y los del Jefe/a de las Unidades Especializadas en materias de competencia autonómica se formalizará por el Director/a del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previo acuerdo de la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En caso de que el Director/a del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social o la Autoridad Autonómica interese el cese del Director Territorial, no se procederá a ordenar éste hasta tanto no se cuente con un acuerdo para un nuevo nombramiento.
3. La designación de la persona que ocupará la Jefatura de la Inspección Provincial, se efectuará previa consulta al titular de la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4. Los demás puestos de trabajo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se cubrirán por el sistema general establecido en la normativa vigente.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura en la Comunidad Autónoma de Canarias en dos Inspecciones Provinciales, con sede, respectivamente, en Las Palmas de Gran Canaria y en Santa Cruz de Tenerife.
2. En las islas de Lanzarote, Fuerteventura y La Palma, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contará con una Oficina permanente dotada de personal inspector y subinspector.
3. La Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma dispondrán lo necesario para que los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con destino en las islas menores cuenten con los medios humanos, materiales y técnicos de apoyo que exija el desarrollo de la función inspectora.
1. La colaboración y cooperación interinstitucional en materia de Inspección, se establece entre la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o Autoridad en quien delegue, y el Director/a del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha Dirección comunicará al Presidente de la Comisión con suficiente antelación los acuerdos, propuestas o recomendaciones del Consejo Rector relacionados con los cometidos de ésta, los objetivos inspectores en materia de ámbito supraautonómico, y los que se deriven de directrices supranacionales o afecten a actuaciones inspectoras en materias de competencia compartida o de competencia estatal, todo ello a efectos de que pueda considerarse en la programación territorial.
2. El Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social habilitará locales suficientes y adecuados para uso exclusivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. En el exterior de los edificios adscritos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Canarias ondearán las banderas de España, de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Unión Europea.
4. La Consejería con competencias en materia de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptarán de común acuerdo las medidas que permitan las conexiones informáticas de la Inspección con los servicios de la Administración autonómica de Canarias, en materias con título competencial de esta última y en materias de la competencia de la Administración General del Estado que guarden relación con los cometidos que competen a la Comunidad Autónoma de Canarias.
Igualmente podrán acordar mecanismos de mutua información en la esfera de las competencias de ambas Administraciones Públicas.
5. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá disponer que, en las materias de titularidad autonómica, en los documentos que produzca la Inspección de Trabajo y Seguridad Social luzcan los membretes identificativos de dicha Comunidad junto a los de la Administración General del Estado.
6. La Comunidad Autónoma de Canarias, en materias de su titularidad, podrá recabar a través del Director o Directora Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda la información y asesoramiento que estime necesario en relación con las actuaciones de los Inspectores y Subinspectores que sean precisas para el cumplimiento de sus competencias, y dispondrá lo que estimen pertinente para el despacho periódico con el Director/a Territorial, y, con conocimiento de éste, con el Jefe/a de Inspección o con los Jefes de las Unidades Especializadas en materias de competencia autonómica, pudiéndose constituir equipos conjuntos de trabajo si así se estimase pertinente.
7. La Comisión Operativa Autonómica podrá acordar, en las Unidades Especializadas que exclusiva o principalmente se dediquen a materias relativas a la ejecución de la legislación laboral, la organización interna de equipos o grupos de trabajo de Inspectores y/o Subinspectores.
8. Anualmente, la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicará a la Comunidad Autónoma de Canarias la relación circunstanciada de Inspectores y Subinspectores destinados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Canarias con los datos que se acuerde.
9. En materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma de Canarias, dicha Administración podrá recabar, a través del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se encomienden directamente a funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o del de Subinspectores Laborales actuaciones propias de la función inspectora por cuenta de la Administración laboral autonómica.
La persona titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social participará, como representante de la Administración, en todos aquellos órganos colegiados de las Administraciones General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias en que ha venido participando hasta el presente.
Si se constituyesen nuevos órganos de la indicada naturaleza, la Autoridad Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o Autoridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en quien delegue, y la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispondrán de mutuo acuerdo lo que corresponda.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá organizar acciones formativas y cursos de formación y de perfeccionamiento a los que pueda asistir el personal del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Canarias, comunicándolo previamente a la Comisión Operativa Autonómica y a la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias será informada de las actividades formativas o informativas que disponga la Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuanto afecten a funcionarios destinados en la Inspección de Canarias, a las que podrá asistir el personal de la Comunidad Autónoma que ejerza competencias en la materia
2. Mediante Adenda al presente Convenio se podrá establecer la colaboración de la Comunidad Autónoma de Canarias a la financiación de actuaciones, apoyos y proyectos concretos de inspección que sean de interés para dicha Comunidad.
La Dirección del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptará las medidas para la adecuada dotación de efectivos humanos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Canarias en todos sus niveles.
Los compromisos que asume la Administración General del Estado en este Convenio no podrán incrementar las dotaciones, las retribuciones, ni otros costes de personal.
El presente Convenio no generará ni dará lugar a ninguna contraprestación económica entre las partes.
El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años a partir del momento en que adquiera eficacia, prorrogándose por un periodo de otros cuatro, previo acuerdo de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 49.h) 2.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
El Convenio se perfecciona por la prestación del consentimiento de las partes, y resultará eficaz una vez inscrito, en el plazo de 5 días hábiles desde su formalización, en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal. Asimismo, será publicado en el plazo de 10 días hábiles desde su formalización en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
La modificación del presente Convenio requerirá el acuerdo unánime de los firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 49.g) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
De conformidad con lo establecido en punto 1.º del artículo 51 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el Convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.
Según dispone en el punto 2.º del artículo 51 antes citado son causas de resolución:
a) El transcurso del plazo de vigencia sin haber acordado la prórroga del mismo.
b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.
c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.
d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del Convenio.
e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en otras leyes.
En los supuestos de incumplimiento, la otra parte podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo puso de manifiesto notificará a la otra parte la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el Convenio, sin que corresponda fijar indemnización alguna.
Si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del Convenio existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas.
Las cuestiones litigiosas surgidas por la ejecución del presente Convenio serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.
Por las autoridades pertinentes se dispondrá la publicación de este Convenio de cooperación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».
Y en prueba de conformidad, suscriben el presente Convenio en duplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados al inicio.–Elena Mañez Rodríguez, Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias.–Héctor Illueca Ballester, Director del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
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