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Documento BOE-A-2021-19507

Sala Segunda. Sentencia 178/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 7621-2019. Promovido por don Miguel Abellán Martínez respecto de los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción en el curso de diligencias previas por posible comisión de delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada: STC 29/2021 (resoluciones judiciales que supeditaron la intervención como acusación particular a la utilización de la defensa y representación de alguna de aquellas otras previamente personadas).

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 2021, páginas 145187 a 145192 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-19507

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:178

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7621-2019, promovido por don Miguel Abellán Martínez, contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 631/2019, de 15 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 630-2019 interpuesto contra el auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 2 de septiembre de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de mayo de 2019, pronunciados en las diligencias previas núm. 70-2018. Han comparecido don Jesús Aldama León, doña María del Pino Pino, don Pedro Vergara González, doña Celia Estévez Rojas, doña Gertrudis Flores Carvallar, don Felipe Sáez Sánchez, don Juan Lucena Gómez, doña Martina Eugenia Corujo Batista, don José Carlos Sánchez Zafra, doña María del Carmen Cerreño Garfia, don Ildefonso Domínguez Pavón, don Manuel Villalba Lancharro, doña Mercedes Miro Canela, doña María Francia Sarria Rech, don Emilio Aguayo Sánchez, don Juan David Goitia Rubio, don Ramón Pardo Bruno, doña Sara Bravo Mora, doña Carmen Pillado de las Heras, don Manuel Moya García, doña Inmaculada Ríos Molina, doña Gracia María Campos Rodríguez, don José Carlos Gómez Muñoz, don Francisco Romero Carrasco, don Juan Miguel Cuesta, doña Virginia María González, don Salvatore Lannino y doña María Gloria Castro Catalán. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

1. Don Miguel Abellán Martínez, representado por la procuradora de los tribunales doña Cruz María Sobrino García y bajo la asistencia del letrado don Fernando Gabriel Ortega Gil, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento mediante escrito registrado en el tribunal el 31 de diciembre de 2019.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, mediante auto de 17 de julio de 2018, incoó las diligencias previas núm. 70-2018 contra diversas personas y entidades por la supuesta comisión de diversos delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos.

El demandante de amparo, mediante escrito de 26 de febrero de 2019, se personó como acusación particular en las actuaciones mediante la representación y bajo la dirección de profesionales del turno de oficio, en tanto que beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Por auto de 27 de mayo de 2019 se acordó admitir la personación del demandante de amparo sometida a la condición de que actuara con la misma defensa y representación de cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares que ya constan personadas en la causa que libremente seleccione, debiendo comunicar al juzgado en el plazo de tres días la opción elegida siendo designada por el órgano judicial en caso contrario, pudiendo ejercerse la defensa de forma colegiada por los distintos letrados. El auto argumenta que el art. 113 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) posibilita que las distintas acusaciones particulares, si fuera posible, lo hagan bajo la misma representación y dirección, para lo que es necesario una convergencia de intereses, que concurre en este caso, ya que los concretos perjuicios tienen idéntica naturaleza, como también el origen y la legitimación de su condición de perjudicados, siendo también común la identidad de las personas contra las que se pretende ejercer la acción penal y similares los hechos y calificación jurídica. Por otra parte, se destaca la necesidad de preservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se vería perjudicado en caso de admitirse todas las personaciones solicitadas con miles de partes procesales que harían inviable el procedimiento.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ya que la decisión judicial impugnada no le permitía hacer efectivo el ejercicio de la acusación particular mediante los profesionales del turno de oficio que le habían sido asignados como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, obligándole a actuar en el procedimiento por medio de profesionales libremente designados por terceros.

El recurso fue desestimado por auto de 2 de septiembre de 2019 dando por reproducidos los argumentos expuestos en el auto impugnado.

d) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 630-2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, reiterando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), vinculado a que no se le permitía hacer efectivo el ejercicio de la acusación particular mediante los profesionales del turno de oficio que le habían sido asignados como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

e) Por auto núm. 631/2019, de 15 de noviembre de 2019, se desestima el recurso de apelación con fundamento en que (i) no cabe apreciar una restricción indebida del derecho de defensa letrada por no permitirle elegir a su propio letrado, o, como es el caso, respetar la designación de uno de oficio, obligándole a personarse bajo otra dirección letrada ya personada, pues en la confrontación entre el derecho a no sufrir dilaciones indebidas y el derecho de defensa no cabe permitir la personación de todos y cada uno de los perjudicados, que se calcula en varias decenas de miles, que abocaría a la imposibilidad de manejo procesal de la causa; y (ii) «se garantiza la defensa colegiada por lo que no se les obliga a cambiar de dirección letrada, debiendo ser su letrado el que se coordine con los ya personados» (razonamiento jurídico segundo).

Por su parte, en relación con la invocación del derecho a la asistencia justicia gratuita, se afirma que «el art. 31 de la Ley de asistencia jurídica gratuita disciplina las obligaciones de los profesionales, abogados y procuradores, designados de oficio, reseñando que desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva "[…] hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en estas se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia […]", sin embargo dicho precepto no es un compartimento estanco sino una norma de necesaria exégesis integradora con el resto, armonizándolas, y respetando el orden procesal, por lo que, en definitiva, no resulta incompatible con los modulaciones dispuestas en aras de la economía procesal y agilidad en la tramitación que evite dilaciones indebidas, ello sin perjuicio de las medidas a adoptar por el Instructor respecto a las personaciones con beneficio de justicia gratuita, sobre lo que el auto impugnado no se pronuncia» (razonamiento jurídico tercero).

3. El demandante de amparo solicita que se estime el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita; y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), declarándose la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

La invocación del art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y del art. 24.2 CE, desde la perspectiva del derecho de defensa, la fundamenta en que se acuerda imponer al demandante de amparo, beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la carga procesal de litigar conjuntamente con una de las seis primeras acusaciones personadas en el procedimiento, concurriendo la circunstancia que tales representaciones procesales lo son de afectados que no gozan del referido beneficio. Ello determina que los argumentos relativos a la preservación del derecho a mostrarse parte en la causa, a evitar dilaciones indebidas y un macroproceso cuando los intereses de los afectados son sustancialmente iguales decaen en la medida en que, aun teniendo acogida legal, impide a quien goza del derecho a litigar de manera gratuita a ejercitarlo, privándolo irracional e injustificadamente del mismo, con afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El demandante afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que plantea una cuestión novedosa sobre la que no hay jurisprudencia constitucional y es de relevante y general repercusión social por la cantidad de afectados por los hechos que están siendo objeto de investigación.

4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 17 de febrero de 2021, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)]; y en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de testimonio o copia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo. Igualmente, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión que fue resuelta mediante ATC 39/2021, de 19 de abril, denegándola.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del tribunal, por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2021, acordó tener por personados a don Jesús Aldama León, doña María del Pino Pino, don Pedro Vergara González, doña Celia Estévez Rojas, doña Gertrudis Flores Carvallar y don Felipe Sáez Sánchez, representados por el procurador de los tribunales don Antonio Nicolás Vallellano; don Juan Lucena Gómez, doña Martina Eugenia Corujo Batista, don José Carlos Sánchez Zafra, doña María del Carmen Cerreño Garfia, don Ildefonso Domínguez Pavón y don Manuel Villalba Lancharro, representados por la procuradora de los tribunales doña Cruz María Sobrino García; doña Mercedes Miro Canela, doña María Francia Sarria Rech, don Emilio Aguayo Sánchez, don Juan David Goitia Rubio, don Ramón Pardo Bruno, doña Sara Bravo Mora y doña Carmen Pillado de las Heras, representados por la procuradora de los tribunales doña María Rocío Sampere Meneses; don Manuel Moya García y doña Inmaculada Ríos Molina, representados por la procuradora de los tribunales doña Adela Gilsanz Madroño; doña Gracia María Campos Rodríguez, don José Carlos Gómez Muñoz, don Francisco Romero Carrasco, don Juan Miguel Cuesta, doña Virginia María González y don Salvatore Lannino, representados por la procuradora de los tribunales doña María Luisa Martínez Parra; y doña María Gloria Castro Catalán, representado por el procurador de los tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del tribunal, por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2021, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de junio de 2021, formuló alegaciones interesando que se estime el amparo por la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.

El Ministerio Fiscal, tras poner de manifiesto que el objeto del presente recurso es idéntico al resuelto por la STC 29/2021, de 15 de febrero, concluye la necesidad de la estimación del recurso en coherencia con dicho pronunciamiento.

8. La procuradora de los tribunales doña Cruz María Sobrino García, por sendos escritos registrados el 4, 16 y 22 de junio de 2021, formuló alegaciones en nombre de sus representados, excepto don Manuel Villalba Lancharro, adhiriéndose a los argumentos de la demanda y, además, en relación con don Juan Lucena Gómez, solicitando que los efectos de la estimación del recurso de amparo se le extienda por estar en la misma situación que el recurrente.

9. La procuradora de los tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, por sendos escritos registrados el 15 y 24 de junio de 2021, formuló alegaciones en nombre de sus representados, adhiriéndose a los argumentos de la demanda.

10. El procurador de los tribunales don Antonio Nicolás Vallellano, por sendos escritos registrados el 16, 21 y 22 de junio de 2021, formuló alegaciones en nombre de sus representados, excepto doña Gertrudis Flores Carvallar, adhiriéndose a los argumentos de la demanda y, además, en relación con don Jesús Aldama León, doña María del Pino Pino y don Pedro Vergara González, solicitando que los efectos de la estimación del recurso de amparo se le extienda por estar en la misma situación que el recurrente.

11. La procuradora de los tribunales doña María Rocío Sampere Meneses, por sendos escritos registrados el 24 de junio de 2021, formuló alegaciones en nombre de sus representados, excepto don Ramón Pardo Bruno, doña Sara Bravo Mora y doña Carmen Pillado de las Heras, adhiriéndose a los argumentos de la demanda.

12. El procurador de los tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, por escrito registrado el 24 de junio de 2021, formuló alegaciones adhiriéndose a los argumentos de la demanda.

13. La procuradora de los tribunales doña María Luisa Martínez Parra, por sendos escritos registrados el 24 de junio de 2021, formuló alegaciones en nombre de sus representados adhiriéndose a los argumentos de la demanda.

14. El demandante de amparo, por escrito registrado el 21 de junio de 2021, formuló alegaciones ratificándose en las expuestas en su escrito de demanda.

15. Por providencia de 21 de octubre de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional fijada por la STC 29/2021, de 15 de febrero.

El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) –en su dimensión del derecho a la asistencia jurídica gratuita– y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE). Aquel aduce que en las diligencias previas incoadas con motivo de unos hechos de los que había sido víctima, el juez condicionó su personación como acusación particular a que actuara sirviéndose de la defensa y representación de cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares personadas, las cuales tenían representantes de libre elección, añadiendo que se podía ejercer la defensa de forma colegiada por los distintos letrados. El recurrente –sin controvertir la potestad de ordenar la acumulación de las representaciones y de la dirección letrada establecida por el art. 113 LECrim– impugna la decisión judicial adoptada en el caso alegando tener una posición que no es idéntica a la de las partes con representantes de libre elección, puesto que tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y se le habían designado profesionales del turno de oficio.

El objeto de este recurso ya ha sido objeto de resolución en la STC 29/2021, de 15 de febrero, ante la invocación de estos mismos derechos por otra persona, también beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a la que se impuso la misma condición para su personación en las diligencias previas.

Este tribunal concluyó en la citada STC 29/2021, FJ 5, que esa decisión judicial vulneraba los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), destacando (i) que la condición de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita implica, en principio, un peculiar estatus delineado por la jurisprudencia constitucional y por la normativa reguladora que afecta a múltiples situaciones y relaciones del beneficiario del derecho tanto dentro como fuera del proceso; (ii) que el entramado de intereses que configura este estatus puede verse afectado de manera directa o indirecta por la exigencia de que la parte actúe, aunque sea de manera coordinada, mediante profesionales de libre designación por terceras personas; y (iii) que no se excluye la posible existencia de medidas alternativas que, sin detrimento de los fines que legitiman la aplicación del art. 113 LECrim, conlleven un menor sacrificio de las garantías procesales de los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita como es la fórmula de actuación conjunta bajo una o varias representaciones y asistencias por profesionales del turno de oficio, todos ellos seleccionados, designados y sometidos en su actuación a idéntica normativa legal.

En coherencia con dicho pronunciamiento, resulta procedente la estimación de este recurso de amparo por las vulneraciones aducidas de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), lo que determina la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales que el tribunal estima vulnerados. Por el contrario, de conformidad con lo previsto en el art. 55.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y lo reiterado por la jurisprudencia constitucional (así, SSTC 141/2001, de 18 de junio, FJ 7, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 16) no cabe acceder a la petición realizada por algunas de las partes personadas de hacerles extensible el fallo, sin perjuicio de las decisiones que autónomamente puedan adoptar los órganos judiciales sobre el particular.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a don Miguel Abellán Martínez y, en consecuencia:

1.º Reconocer los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

2.º Restablecer su derecho y, a tal fin, anular los autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 27 de mayo y 2 de septiembre de 2019, pronunciados en las diligencias previas núm. 70-2018; y el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 631/2019, de 15 de noviembre de 2019, pronunciado en el recurso de apelación núm. 630-2019.

3.º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de recaer la primera de las resoluciones mencionadas, a fin de que se pronuncie otra que sea respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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