ECLI:ES:TC:2021:179
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3200-2020, promovido por la sociedad Iveco, S.p.A., representada por el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina y con la asistencia del letrado don Faustino Cordón Moreno, contra el auto núm. 18/2020, de 3 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en la pieza de nulidad núm. 89-2019-1 (con origen en el procedimiento ordinario núm. 89-2019). Ha comparecido la mercantil Kartin, S.L., representada por la procuradora doña Aurora Alonso Méndez y con la asistencia del letrado don Juan Ramón Camacho Vázquez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el día 15 de julio de 2020, la mercantil Iveco, S.p.A., representada por el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina y con la asistencia del letrado don Faustino Cordón Moreno, interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se hace referencia en el encabezamiento, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso al proceso y a una resolución motivada y fundada en Derecho.
2. Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son las siguientes:
a) Por la entidad Kartin, S.L., se interpuso demanda de juicio ordinario en defensa de la competencia contra Iveco, S.p.A., en reclamación de los daños derivados de actividades infractoras del derecho de competencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Mercantil núm. l de Pontevedra, incoándose el procedimiento ordinario núm. 89-2019.
b) En dicha demanda se identificaba como domicilio social de la entidad demandada el de la vía Puglia, 35, 10156, Turín (Italia). Asimismo, se indicaba el domicilio de la filial de la demandada en España, sito en la Avenida de Aragón, 402, 28022 Madrid (España).
c) Admitida a trámite la demanda por decreto del letrado de la administración de justicia de 25 de abril de 2019, se acordó dar traslado de la misma, así como de la documentación que la acompañaba, a la parte demandada, si bien el emplazamiento no se efectúo en su domicilio social, tal y como constaba en la propia demanda, sino que se llevó a cabo a través de un procurador, don Francisco Abajo Abril, que había sido designado por Iveco para su representación procesal en otro procedimiento distinto (ordinario núm. 42-2018), que se seguía en el mismo juzgado y respecto del que constaba que ostentaba un «poder genérico para pleitos», otorgado en su favor por la mercantil.
d) Con fecha 30 de abril de 2019, el mencionado procurador presentó un escrito ante el juzgado en el que ponía de manifiesto que, de conformidad con lo establecido en el art 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), el primer emplazamiento a la entidad Iveco, en su condición de demandada, debía realizarse en su domicilio social, indicado en la demanda; y que, no estando autorizado para recibir emplazamientos en su nombre, no podía aceptar la notificación que se le había hecho, procediendo a devolver la documentación recibida con el emplazamiento.
e) Por providencia de 6 de mayo de 2019, el juez de lo mercantil tuvo por emplazada a Iveco, en la persona del procurador don Francisco Abajo Abril, al constar en un poder aportado por el mismo en otros procedimientos seguidos contra la mercantil que está habilitado para recibir emplazamientos.
f) Mediante nuevo escrito, que fue presentado el 14 de mayo de 2019, dicho procurador reiteró su rechazo a aceptar el emplazamiento de Iveco, S.p.A., que fue respondido mediante diligencia de ordenación, de 21 de mayo de 2019, remitiéndose el letrado de la administración de justicia a lo acordado en la providencia de 6 de mayo.
g) No habiendo comparecido Iveco para contestar la demanda, por diligencia de ordenación, de fecha 10 de junio de 2019, fue declarada en rebeldía, continuando la tramitación del procedimiento hasta la sentencia con la sola intervención de la parte demandante. En esa diligencia de ordenación se indicaba también que, por ser conocido el domicilio de la parte demandada, resultaba procedente la notificación de la resolución por correo certificado con acuse de recibo, según lo previsto en el art. 497.1 LEC. Ninguna actuación se recoge en las actuaciones sobre esa comunicación personal de la sentencia.
h) Consta la notificación de la anterior resolución en la persona procurador don Francisco Abajo Abril, quien presentó nuevo escrito el 17 de junio de 2019, reiterando, como ya se advirtió en los anteriores, fechados el 30 de abril y el 13 de mayo de ese mismo año, su «absoluto rechazo a aceptar notificaciones dirigidas a Iveco, S.p.A.», pues no había sido autorizado por la mercantil para actuar en su representación. Por consiguiente, se suplicaba al juzgado que la diligencia de ordenación de 10 de junio 2019 y las resoluciones precedentes se notificaran a la demandada en su propio domicilio.
i) El juzgado respondió a dicho escrito mediante providencia de 18 de junio de 2019, remitiéndose a lo acordado en la diligencia de ordenación de 10 de junio de 2019.
j) Habiéndosele notificado la resolución precedente, don Francisco Abajo Abril presentó un nuevo escrito, fechado el 10 de julio de 2019, en el que se denunciaba la infracción de lo previsto en los arts. 155 y 497.1 LEC, instando al juzgado a que procediera a emplazar a Iveco, en su domicilio. Este escrito se acompañaba de copia de una diligencia de ordenación del mismo juzgado, de 21 de junio de 2019, donde se acordó, «en un procedimiento con circunstancias idénticas» y ante la denuncia del mismo procurador al «no estar facultado para aceptar la notificación de la demanda» en nombre de Iveco, tener por no efectuado el emplazamiento del demandado, emplazándose a la mercantil demandada por medio de correo certificado, «en los términos del art. 8 y concordantes del reglamento 1393/2007». Además, se adjuntó copia de la STC 47/2019, de 8 de abril, entre otra documentación.
k) Vistas las manifestaciones contenidas en el escrito precedente y mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2019, el letrado de la administración de justicia se remitió a lo acordado en la resolución dictada el 10 de junio de 2019.
l) El día 2 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Kartin contra Iveco, condenando a la demandada al abono de cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización por los daños causados, más los intereses correspondientes.
En la resolución se expone que, al inicio de la audiencia previa, a la que solo asistió la parte demandante, se ofreció a esta última, literalmente, «la posibilidad excepcional de que pudiese solicitar un nuevo emplazamiento de la demandada a través de correo certificado en su domicilio social, lo cual rechazó, señalando que el emplazamiento a través de persona facultada debía producir plenos efectos».
A continuación, en el titulado fundamento jurídico «preliminar» de la sentencia se afirma que, aunque la parte demandante propuso inicialmente que Iveco fuera emplazada en la dirección de su filial en España, Iveco España, S.L., se optó por llevar a cabo dicho emplazamiento por «una vía más directa y segura», consistente en la comunicación a través del procurador don Francisco Abajo Abril, comportamiento que se justificaba al haber sido habilitado dicho procurador por la propia demandada para recibir en España «todo tipo de emplazamientos en su nombre», mediante un poder de representación otorgado ante un notario de Turín el día 7 de mayo de 2018. Según se asevera, y toda vez que en el mencionado poder se afirma que los procuradores designados en el mismo están autorizados a «chiedere e ricevere notifiche, citazioni e comunicazioni» (traducido como «solicitar y recibir notificaciones, citaciones y emplazamientos»), tal habilitación comprendería «la facultad de recibir el primer emplazamiento al inicio de un proceso, es decir, el emplazamiento para contestar la demanda». Y se sigue en el mismo fundamento jurídico: «[p]or este motivo, se ha considerado que el procurador en cuestión es persona plenamente facultada para recibir el emplazamiento de la demandada para contestar la demanda interpuesta contra ella, no ya como representante procesal, sino como representante legal, como resulta del poder señalado». De ahí que no se consideran infringidas las normas relativas a los actos de comunicación, en particular, el art. 155 LEC, como tampoco que se hubiera causado indefensión a la parte demandada, «cuando la comunicación ha sido recibida por persona habilitada para ello por la demandada, reiteramos, con lo que el contenido del acto comunicado ha de considerarse conocido ya por la misma».
m) La sentencia fue notificada al procurador don Francisco Abajo Abril, quien, como en anteriores ocasiones, se opuso a ello por escrito, fechado el 5 de septiembre de 2019, al no estar autorizado para recibir notificaciones ni a representar a Iveco, S.p.A., en el procedimiento; siendo respondido por el juzgado, mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2019, considerando procedente «tener por notificada la sentencia dictada en este procedimiento, al constar facultado para recibir notificaciones en nombre de la demandada».
n) La firmeza de la sentencia fue declarada por el letrado de la administración de justicia, mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2019.
ñ) Habiendo sido notificada la resolución precedente en la persona del procurador don Francisco Abajo Abril, este, una vez más, rechazó la notificación por escrito de 15 de octubre de 2019, que fue respondida por el juzgado, con fecha 18 de octubre, remitiéndose a lo acordado en la referida diligencia de ordenación de 8 de octubre, «al constar facultado para recibir notificaciones en nombre de la demandada».
o) En ejecución de sentencia, la entidad Kartin, S.L., presentó demanda ejecutiva frente a Iveco, S.p.A., mandando el juzgado despachar ejecución por auto, fechado el 13 de noviembre de 2019. El día 17 de diciembre de 2019, el letrado de la administración de justicia dictó decreto sobre las medidas ejecutivas concretas procedentes para la efectividad de la orden general de ejecución, así como cédula de requerimiento dirigida a la mercantil ejecutada para que designara bienes y derechos suficientes al objeto de cubrir la cuantía de la ejecución.
p) El 8 de enero de 2020, se notificó a Iveco, S.p.A., por correo en su domicilio social, sito en la vía Puglia, 35, 10156 Turín (Italia), la siguiente documentación: la cédula de requerimiento y el decreto de 17 de diciembre de 2019; el auto despachando ejecución, de 13 de noviembre de 2019; la demanda ejecutiva presentada por Kartin, S.L.; y la sentencia de 2 de septiembre, objeto de ejecución.
q) Personada en los autos la mercantil Iveco, S.p.A., presentó escrito, con fecha de 4 de febrero de 2020, promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Alegaba la vulneración del art. 24.l CE, así como de lo establecido en los arts. 155.1, 166.l y 497 LEC y de la doctrina constitucional aplicable (con cita expresa de las SSTC 268/2000, de 13 de noviembre; 110/2008, de 22 de septiembre, y 181/2015, de 7 de septiembre), derivado del incorrecto emplazamiento de la demandada, al no haberse llevado a cabo en su domicilio social, que obraba en las actuaciones, sino en la persona de un procurador designado por la demandada para su representación en otros procesos. Se denuncia que tal situación impidió que se constituyera adecuadamente la relación jurídica procesal, causándole indefensión. Culminaba su escrito solicitando que se declarase la nulidad de todo lo actuado, desde el instante en que se debió llevar a efecto su válido emplazamiento.
r) Por auto de 3 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por Iveco. Así, reproduciendo la argumentación contenida en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, justifica el emplazamiento realizado en la persona del procurador don Francisco Abajo Abril en el hecho de encontrarse este facultado para recibir toda clase de «notificaciones, citaciones y emplazamientos», incluida «la facultad de recibir el primer emplazamiento al inicio de un proceso, es decir, el emplazamiento para contestar a la demanda», según poder general otorgado por la demandada Iveco, S.p.A., el 17 de mayo de 2018, ante el notario turinés, que estaba incorporado a otros procedimientos en los que era parte la mercantil. Por tales razones, asevera, «al existir suficientes garantías, relativas a que las comunicaciones efectuadas a través del representante legal de Iveco han de haber llegado a conocimiento de esa entidad, no podemos considerar que se haya podido causar indefensión alguna, por lo que no hay motivo real para acordar la nulidad de actuaciones».
El órgano judicial finaliza su exposición sugiriendo un desplazamiento de la responsabilidad por los perjuicios causados a Iveco hacia el aludido procurador o hacia la propia mercantil. Así, sostiene que «[s]i realmente Iveco no llegó a tener verdadero conocimiento del proceso, solo a su representante podrá achacar responsabilidad, por no haberle dado traslado de las actuaciones que se le iban comunicando. Otra cosa será que Iveco haya optado por mantenerse en rebeldía como estrategia procesal, con la intención de acudir posteriormente a un incidente de este tipo».
3. Iveco, S.p.A., atribuye al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución motivada y fundada en derecho.
En cuanto a la primera lesión, la denuncia se proyecta sobre las actuaciones anteriores al auto impugnado, cuestionadas en el incidente de nulidad, y se deriva del hecho de haber sido emplazado a través de un procurador, que si bien había actuado en representación de Iveco en otros procedimientos, no ostentaba tal representación en el presente, en lugar de efectuar ese emplazamiento personalmente en su domicilio social, que constaba en autos, como prescribe la Ley de enjuiciamiento civil. A raíz de ese comportamiento la mercantil ahora recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento y, por consiguiente, no tuvo la oportunidad de personarse en la causa para defender sus intereses, habiéndose dictado sentencia, con fecha 2 de septiembre de 2019, en sentido parcialmente estimatorio de las pretensiones formuladas por la demandante.
La segunda de las vulneraciones se atribuye directamente al auto de 3 de marzo de 2020, por cuanto esta resolución no habría proporcionado una explicación razonable y jurídicamente fundada de su conducta, al haberse apartado de lo previsto en las normas procesales que regulan el primer emplazamiento del demandado. En sus propias palabras, «prescinde del art. 155.1 LEC y no invoca ninguna norma alternativa que pudiera justificar –siquiera prima facie– el sistema de emplazamiento utilizado», limitándose a transcribir el fundamento preliminar de la sentencia de 2 de septiembre de 2019.
La mercantil recurrente, Iveco, S.p.A., solicita que se declare la nulidad del auto impugnado y de cuantas actuaciones se llevaron a cabo en el procedimiento desde el momento en que se realizó su emplazamiento.
4. Por providencia de 19 de abril de 2021, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 89-2010, con su posterior ejecución; y al objeto de que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, para que pudieran comparecer en estas actuaciones, si así lo deseaban, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. El día 2 de mayo de 2021 se personó en las actuaciones la procuradora doña Aurora Alonso Méndez en nombre y representación de la entidad Kartin, S.L.
6. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2021, la secretaria de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, acordó tener por personada en el procedimiento a la procuradora doña Aurora Alonso Méndez en nombre y representación de Kartin, S.L.; así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El 11 de junio de 2021, la entidad recurrente, Iveco, S.p.A., formuló alegaciones, reiterando su denuncia relativa a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva cometida por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, al haber sido emplazado en la persona de un procurador que, aunque había ostentado la representación de esta parte en otros procedimientos, no había recibido dicho encargo en el presente, infringiendo tanto preceptos legales imperativos (arts. 155.1 y 28.4 LEC), como la doctrina constitucional aplicable. Igualmente denunciaba la ausencia de motivación y la exposición de las razones jurídicas que llevaron al órgano judicial a apartarse de lo previsto en aquellas normas procesales y de dicha doctrina constitucional.
8. El día 14 de junio de 2021, la mercantil Kartin, S.L., representada por la procuradora citada y bajo la asistencia letrada de don Juan Ramón Camacho Vázquez, presentó alegaciones, negando que se hubiera producido la indefensión denunciada, pues la entidad recurrente habría tenido conocimiento, en todo momento, de la existencia de la demanda y del procedimiento incoado. A decir de esa parte, así se desprendería de un conjunto de circunstancias, tales como las siguientes: en primer lugar, que esta demanda es una más en un contexto contencioso contra Iveco y otras empresas fabricantes de cabezas tractoras; en segundo, por sus posibilidades de defensa, dada la entidad de la empresa y el prestigio de los bufetes que le prestan asistencia (en España, la firma Gómez Acebo y Pombo); en tercero, por la naturaleza del poder de representación que ostentaba el procurador don Francisco Abajo Abril y su habitual intervención en nombre y representación de Iveco en otros asuntos similares; y, finalmente e íntimamente relacionada con la anterior, por la imposibilidad de que dicho procurador no pusiera en conocimiento de la demandada alguna de las resoluciones que le fueron notificadas. Por consiguiente, defiende esta entidad, la notificación de la demanda fue efectiva y se realizó conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil y el Reglamento (UE) 1393/2007, por lo que solicita la desestimación íntegra de las pretensiones de la recurrente.
9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito, de 18 de junio de 2021, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la mercantil demandante, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el defectuoso emplazamiento de la demandada, Iveco, S.p.A., por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en el procedimiento ordinario núm. 89-2019, impidió que conociera su existencia y el acceso al mismo para ejercitar su derecho de defensa, materia esta sobre la que se proyecta una amplia y consolidada doctrina constitucional relativa a los actos de comunicación procesal.
La particularidad del presente caso reside en que el emplazamiento de la entidad demandada no se realizó personalmente, en su propio domicilio, que constaba en los autos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 155.1 y 2 LEC y la doctrina constitucional que lo interpreta, sino en la persona del procurador designado por la demandada como representante procesal en otros procedimientos, con arreglo a un poder otorgado por la demandada e incorporado en esos otros procesos, de los que también conocía el Juzgado de lo Mercantil núm. l de Pontevedra.
Partiendo de las circunstancias relatadas, el fiscal estima que dicha interpretación «no puede ser considerada como racional, ni desde el punto de vista de la literalidad de lo establecido por este precepto [el art. 155 LEC], ni desde el punto de vista de la propia lógica de la intervención procesal de las partes». Y así concluye que la recurrente no tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta que se notificó en su domicilio social la demanda ejecutiva, sin que esa situación de indefensión pueda imputarse a una falta de diligencia de la demandada, ni se haya acreditado el conocimiento extraprocesal de las actuaciones, con lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente como derecho de acceso al proceso.
Otro tanto se sigue, en opinión del Ministerio Fiscal, de la vulneración directa y autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, por el auto resolutorio del incidente de nulidad, pues no da una respuesta fundada en derecho a la principal cuestión que se le plantea en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones; esto es, cuál sea la razón jurídica que justifica apartarse de lo establecido en las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento del demandado y de la doctrina constitucional que las interpreta.
El fiscal también censura la argumentación de que se sirve la resolución recurrida para rechazar que se hubiera causado una indefensión material a Iveco, por cuanto «no solo no supera el marco de la mera conjetura o suposición irrelevante», sino que «la posibilidad de que la entidad demandada hubiera recibido el contenido del acto comunicado al procurador, estaba abiertamente contradicha por la constancia en los autos de los escritos presentados por el procurador al que se había notificado el emplazamiento y la posterior declaración de rebeldía, que había rechazado recibir esa notificación en representación de la demandada, advirtiendo que no había recibido el mandato de Iveco para recibir emplazamientos en su nombre y solicitaba que se la citase en el domicilio de la misma que figuraba en la demanda presentada».
10. Por providencia de fecha 21 de octubre de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso tiene por objeto el auto núm. 18/2020, de 3 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en la pieza de nulidad núm. 89-2019-1 (con origen en el procedimiento ordinario núm. 89-2019).
La mercantil demandante de amparo, Iveco, S.p.A., atribuye al juzgado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus vertientes como derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho.
Según dice la recurrente, la primera lesión se produjo a raíz de haber sido notificada del primer emplazamiento en el procedimiento ordinario núm. 89-2019 a través de un procurador, que no ostentaba la representación de la recurrente en los presentes autos, y no personalmente, en su domicilio social, con arreglo a las prescripciones legales (arts. 155.1 y 28.4 LEC), circunstancias que resultaron determinantes del desconocimiento de las actuaciones incoadas, con lo que no pudo defender sus intereses. La segunda tiene como fundamento el hecho de no haber proporcionado una explicación jurídicamente fundada que justificara el incumplimiento de las normas procesales que regulan el mencionado primer emplazamiento.
La entidad demandante en instancia, Kartin, S.L., niega que se haya producido la indefensión denunciada, pues la mercantil recurrente en amparo conoció de la existencia del procedimiento en todo momento.
El fiscal entiende que se ha producido la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y solicita la estimación del recurso de amparo, coincide con la mercantil recurrente en que el comportamiento seguido por el juzgado tuvo como consecuencia directa que Iveco, S.p.A., ignorara la existencia del procedimiento, sin que la indefensión causada fuera imputable a su falta de diligencia o se acreditara un conocimiento extraprocesal de las actuaciones a lo que se suma que el órgano jurisdiccional no brindó en el auto impugnado una explicación razonable de dicha conducta.
2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y los actos de comunicación procesal, en particular, acerca del primer emplazamiento del demandado.
Este tribunal dispone de una consolidada doctrina en la que hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa.
En esta materia, resulta especialmente representativa la STC 47/2019, de 8 de abril, donde, recordando la precedente STC 6/2019, de 8 de abril (ambas resoluciones reiteradamente citadas, como ocurrió recientemente en las SSTC 142/2021, de 12 de junio, FJ 2; 116/2021, de 31 de mayo, FJ 2; 115/2021, de 31 de mayo, FJ 2, o 103/2021, de 10 de mayo, FJ único), el tribunal sienta las bases según las cuales la regla que establece la notificación por medios telemáticos a las personas jurídicas en la dirección electrónica habilitada a tales efectos cede cuando se trata del primer emplazamiento, que siempre deberá realizarse de manera personal, en su domicilio, con entrega de los documentos en papel, de conformidad con el art. 155 LEC.
En el fundamento jurídico tercero de la STC 47/2019 en relación con la relevancia constitucional de la correcta realización de los actos de comunicación procesal y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que, como ya se había destacado en la STC 32/2019, de 28 de febrero, «pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la litis tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )».
También con remisión a los precedentes jurisprudenciales, en el mismo fundamento jurídico expusimos que la falta o deficiente realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en una situación de indefensión vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, ««salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega"» (STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)».
En esa misma sentencia, recordábamos que nuestra intervención en dicha materia se circunscribe a verificar un control externo sobre la razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales que aplican las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal. Pues bien, en el caso enjuiciado se concluye que el juzgado había errado al soslayar determinados preceptos estrechamente vinculados con los actos de comunicación, tales como el art. 155.1 y 2 y 273.4 LEC, sosteniendo: «[s]in perder de vista que […] a este tribunal solo le compete efectuar un control meramente externo a la hora de enjuiciar si una resolución judicial está fundada en Derecho, en relación con el supuesto que ahora nos ocupa debemos afirmar que el hecho de no tomar en consideración los preceptos citados (arts. 155.1 y 2 y 273.4 LEC) empece de por sí la razonabilidad del auto impugnado en este recurso, habida cuenta de la relevancia que presentan esas normas respecto del presente caso. Por otro lado, debemos añadir que este tribunal ya sostuvo, en el fundamento jurídico 4 de la ya citada STC 6/2019, que a modo de excepción y conforme a lo previsto en los arts. 155.1 LEC y 53.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio. El criterio sintetizado en la sentencia objeto de cita –que es diametralmente opuesto al que sustenta la juzgadora a quo– se extrae sin dificultad de la intelección conjunta de los arts. 53.1 y 56.1 LJS y 155.1 y 2 LEC. Y corrobora lo expuesto, la obligación que impone el segundo párrafo del art. 273.4 LEC, consistente en tener que presentar en soporte de papel las copias de los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado. La finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel» (FJ 4).
Por tratarse de un caso próximo al enjuiciado en esta causa, tampoco se puede olvidar la doctrina contenida en el fundamento jurídico tercero de la STC 110/2008, de 22 de septiembre, en la que se desecha que la habilitación otorgada por la parte a un procurador para un determinado proceso pueda extenderse de oficio a otro en el que aún no se encuentra personada dicha parte. Allí, se pretendió extender tal habilitación, concedida para un proceso declarativo al proceso ejecutivo posterior, declarando este tribunal que «[e]n efecto, las resoluciones judiciales recurridas, partiendo de la idea de que el proceso de ejecución es un apéndice o continuación del proceso declarativo previo, consideraron que el acto de comunicación de la demanda ejecutiva al procurador que había tenido el ejecutado en el previo proceso declarativo era conforme a derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 LEC. Este precepto, en el que el juez basó principalmente su decisión, dispone que "mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso de asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con este". Es decir, se trata de una norma que, al igual que el art. 153 LEC, prevé la realización de los actos de comunicación judicial con las partes a través de su Procurador, pero partiendo de la premisa de la existencia de un poder de representación vigente y de la necesidad de comunicar actos judiciales que se producen en el curso de un proceso, circunstancias que no concurrieron en el caso de autos».
Y añadimos: «[c]iertamente, en el presente supuesto, se trataba de un proceso nuevo y autónomo del de separación, en el que era preciso, conforme exige el art. 553.2 LEC, realizar la diligencia de notificación de la demanda ejecutiva a la persona del ejecutado para que pudiese personarse a través del abogado y procurador de su elección y, formular, de este modo, su escrito de oposición a la demanda ejecutiva. Sin embargo el juez no cumplió con lo preceptuado en esa norma, impidiendo que la parte ejecutada se personase en la ejecución para oponerse a la pretensión de la ejecutante».
Razón por la cual el tribunal concluyó que «en el caso de autos el órgano judicial no cumplió con el deber de velar por los derechos de defensa de las partes en el seno del proceso a través de una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haberse cercenado el derecho del recurrente a oponerse a la demanda ejecutiva formulada en su contra».
3. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.
Para dar adecuada respuesta a las vulneraciones denunciadas por la entidad recurrente, esto es, el derecho de acceso a la jurisdicción y la obligada motivación de las resoluciones judiciales, es necesario analizarlas individualmente, pues si bien es obvio que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, lo cierto es que en caso de que alguna de ellas fuera estimada por este tribunal, no sería necesario continuar con el análisis de la sucesiva.
Comenzado con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, debemos verificar, en primer término, la legitimidad de la decisión del juzgado de proceder a emplazar a la demandada, dándole conocimiento de la existencia del proceso, no en su domicilio social, que figuraba perfectamente identificado en la demanda, sino en la persona de un procurador habilitado para intervenir en representación de la demandada en otros procedimientos tramitados ante el mismo juzgado. Tal decisión se adopta al tratarse, según se sostiene, de «una vía más directa y segura» para proceder al primer emplazamiento del demandado.
La cuestión, en definitiva, radica en valorar si dicha afirmación está justificada y, en consecuencia, la conducta del órgano jurisdiccional ha sido suficientemente diligente en el cumplimiento de las tareas que tiene encomendadas, en concreto, la de «velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal», pues «[s]olo si la constitución de la litis tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído» (STC 47/2019, FJ 3). No obstante, son varias las razones en contra de tal conclusión.
La Sala no comparte dicha motivación. Las razones son claras: en primer lugar el hecho de que don Francisco Abajo Abril haya actuado como representante procesal de la recurrente en otras ocasiones, por sí mismo, no aporta ninguna seguridad de que Iveco, S.p.A., conociera de la existencia del proceso.
Por otro lado, el juzgado afirma que el poder habilitante del procurador emitido por el notario italiano, con fecha de 17 de mayo de 2018, a diferencia de los poderes españoles, alcanza también al primer emplazamiento, ya que autoriza a los sujetos designados a «chiedere e ricevere notifiche, citazioni e comunicazioni» (traducido como «solicitar y recibir notificaciones, citaciones y emplazamientos»). Sin embargo, el fundamento meramente literal de semejante interpretación no resulta aceptable si se tiene en cuenta que este tribunal ya se ha manifestado en sentido contrario a permitir que la habilitación al procurador otorgada en un proceso sea extensible, por la propia iniciativa del órgano jurisdiccional, a otro en el que aún no se ha personado la parte representada (STC 110/2008, FJ 3).
En segundo término, como también advierte el fiscal, el juzgado no ofrece explicación alguna a ciertos interrogantes que planean sobre el aludido poder de representación a favor de don Francisco Abajo Abril en la causa enjuiciada. Entre dichas cuestiones incontestadas se encuentra la razón por la que deba considerarse habilitado ese procurador y no cualquiera de los otros seis que aparecen identificados en el mencionado poder, teniendo en cuenta que el órgano judicial no ostenta facultad legal alguna para reemplazar a la parte demandada en su decisión de encomendar, en cada caso, su representación procesal al procurador que estime conveniente. Igualmente, se omite toda reflexión acerca de la vigencia del poder y la posibilidad de que estuviera ya revocado.
Hay que subrayar que el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, sostiene que la referencia contenida en el apartado 1 del art. 155 LEC, relativa a que el primer emplazamiento o citación al demandado deba hacerse en el domicilio de los litigantes, comprende la posibilidad de que el acto de comunicación se efectúe en la persona de un procurador, cuando estuviera habilitado mediante poder general de la naturaleza del otorgado ante un notario de la ciudad de Turín.
Sin embargo, según el propio precepto mencionado y desde la propia lógica de la intervención de las partes en el proceso, no podemos compartir semejante opinión, porque tal interpretación del art. 155.1 LEC, llevaría indefectiblemente a la inaplicación del mandato contenido en ella, que dispone que cuando «se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes». Se trata, pues, de una conclusión inaceptable pues socava su vigencia sin que se aprecien motivos para ello.
Por lo demás, conviene tener presente que, con respecto a la intervención de las partes en el proceso, la lógica procesal impone que no sea posible la designación válida de un procurador que ostente la representación del litigante en una determinada causa hasta que la parte conozca de la existencia del propio litigio, y esto último debe hacerse de acuerdo con el mecanismo previsto en la ley, en el precepto comentado, y no a la inversa.
Finalmente, en cuanto a la asunción de la representación por el procurador, no se produce hasta «la aceptación del poder» por el beneficiario, en las condiciones previstas en el art. 26 LEC, y esto último no se produjo en el presente asunto, como se desprende del comportamiento del propio procurador. Así, hay que señalar que el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra desatendió las reiteradas protestas formuladas por el procurador, su rechazo a aceptar las notificaciones en nombre de Iveco por no haber recibido el encargo de la demandada para representarla en estos autos y su ruego en ese sentido. Pero también es cierto, que en el comportamiento del juzgado se dieron dos circunstancias que avalan una clara falta de convicción en su decisión de proceder al emplazamiento en la persona del aludido procurador como «vía más directa y segura» para garantizar el conocimiento del proceso por el demandado; lo que, a la postre, refuerzan la irracionalidad de dicha decisión. La primera, es la propuesta formulada en la audiencia previa a la parte demandante de que, con carácter excepcional, «pudiese solicitar un nuevo emplazamiento de la demandada a través de correo certificado en su domicilio social». La segunda, más definitiva, la posterior línea de actuación seguida por el juzgado con ocasión de la presentación de la demanda ejecutiva, que junto con al auto despachando ejecución y otros documentos, fueron notificados en el domicilio social de Iveco, S.p.A, en Turín.
La ignorancia del recurrente sobre la existencia del proceso no puede atribuirse a una actitud negligente; tampoco se ha demostrado que tuviera un conocimiento extraprocesal de la causa, comportamientos estos que, como ya se ha destacado, «no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega» (STC 47/2019, FJ 3). Precisamente, el juzgado ha ofrecido solo meras conjeturas al respecto, basadas en que el procurador que recibió las sucesivas comunicaciones había sido habilitado a tales efectos por la recurrente, un fundamento insuficiente, en especial, vista la actitud de dicho procurador y su rechazo de cada una de las notificaciones efectuadas en su persona. La misma valoración merecen los argumentos alegados por la mercantil Kartin, S.L., basados en el contexto litigioso en que se encontraba implicada la demandada o sus posibilidades de defensa. Dichas circunstancias, en modo alguno acreditan el conocimiento de la presente demanda, ni de cualquier otra futura.
Habida cuenta de todo lo anterior, se debe concluir que, con su injustificada conducta, el juzgado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente quien, al desconocer la existencia del proceso incoado contra ella, no pudo personarse como demandada y ejercitar su derecho de defensa, siendo declarada en rebeldía y habiendo continuado el proceso hasta su terminación con la única intervención de la parte demandante, en claro perjuicio de los intereses de la recurrente en amparo.
Todo ello debe conducir a anular el emplazamiento de la demandada y las posteriores actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento principal y en el posterior procedimiento ejecutivo, sin necesidad de un posterior análisis de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente como derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho.
Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de amparo, con la consiguiente declaración de nulidad del auto de 3 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, así como de todas las actuaciones seguidas en el procedimiento ordinario núm. 89-2019 y ulterior procedimiento de ejecución, desde el momento anterior al primer emplazamiento de la ahora Iveco, S.p.A., al que retrotraerán las actuaciones, a fin de que, en congruencia con lo interesado en el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Iveco, S.p.A., y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2.º Restablecerlo en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto núm. 18/2020, de 3 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en el procedimiento ordinario núm. 89-2019.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al primer emplazamiento de la demandada en dicho procedimiento, para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
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