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Documento BOE-A-2021-4615

Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2021, páginas 33921 a 33925 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2021-4615

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 3 de marzo de 2021.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales

La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado de 4 de junio de 2020, para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los artículos 11, 33, 34, 35, 36, 37, 50, 52, 53, 61, 64, 68, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 79, 84, 88, 98, 99, 101, 105, 108, 109, 227 y 235, las disposiciones adicionales 1.ª, 7.ª y 9.ª y las disposiciones transitorias 1.ª y 6.ª de la Ley catalana 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1. Ambas partes coinciden en interpretar que los preceptos de la Ley 10/2019 que a continuación se indican, en los términos que se expresan para cada uno de ellos, no afectan a las facultades que corresponden al Estado como titular del dominio público marítimo terrestre:

1.1 La previsión del artículo 11 en su apartado segundo y 105 en su apartado sexto, relativa a los usos admisibles en la zona de servicio portuaria, incluidos los puntos de amarre, quedan resueltas en base a interpretar que los usos portuarios previstos deben ajustarse a los que el planeamiento urbanístico considere compatibles con las operaciones y actividades portuarias que contribuyen a la sostenibilidad y al equilibrio económico y social del puerto, en los términos previstos en la legislación estatal de costas. Esta interpretación, que se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 10/2019, implica que quedan prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o habitación en dominio público marítimo- terrestre adscrito. En el resto de la zona de servicios portuaria coincidente con servidumbre de protección de esos usos prohibidos solo serán posibles previa autorización excepcional del Consejo de Ministros, en su caso, en las condiciones previstas por la legislación estatal de costas.

1.2 La previsión del artículo 33 relativa a que en el concepto de dominio público portuario de la Generalitat se incorporan bienes del dominio público marítimo-terrestre que han sido adscritos a la Generalitat de Catalunya para la construcción de nuevos puertos o para la ampliación o modificación de los existentes no contradice ni excluye la titularidad que el Estado ostenta sobre los mismos conservando, en consecuencia, conforme al artículo 49.1 de la Ley de Costas tal calificación jurídica.

1.3 La facultad de la Administración portuaria, recogida en el artículo 34, para delimitar e investigar los bienes del dominio público portuario no podrá afectar a aquellos bienes que tengan la consideración de bienes del dominio público marítimo terrestre cuya titularidad corresponde al Estado y sobre los cuales ostenta, entre otras, las facultades para su delimitación e investigación en los términos recogidos en la Ley de Costas.

1.4 El régimen jurídico de utilización del sistema portuario previsto en el artículo 36 será de aplicación sin menoscabo del régimen jurídico previsto a tales efectos en la Ley de Costas y su desarrollo reglamentario, que en todo caso deberá garantizar las prohibiciones de usos contenidas en los artículos 25 y 32 de la Ley de Costas.

1.5 El régimen jurídico de utilización del sistema portuario previsto en el artículo 68 será de aplicación sin perjuicio de la sujeción a los títulos habilitantes que la Ley de Costas y su reglamento de desarrollo establecen para la ocupación del dominio público marítimo terrestre.

1.6 El régimen jurídico previsto en la disposición adicional séptima y la disposición transitoria primera respecto de las marinas interiores de Santa Margarida y Empuriabrava no podrá contravenir lo establecido respecto de las marinas interiores en la legislación de costas respecto de las urbanizaciones marítimo terrestres, en los términos en que la competencia estatal sobre dichas urbanizaciones ha sido delimitada por el Tribunal Constitucional y específicamente por lo previsto en las SSTC 233/15 (FJ9), 28/2016 (FJ6) y 100/2016 (FJ5).

2. Ambas partes coinciden en interpretar los preceptos de la ley 10/2019 que a continuación se indican en los términos que se expresan para cada uno de ellos:

2.1 Las concesiones y los contratos de construcción y gestión portuaria, previstas en los artículos 53 y 71, en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 2/2013 de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrán prorrogarse en los mismos términos y condiciones que los previstos en la legislación estatal de puertos de interés general y en la legislación estatal de contratos del sector público y tal interpretación se incorporará por la Generalitat al desarrollo reglamentario de la Ley.

2.2 Las referencias de los artículos 75.3 y 76.1 a la evaluación ambiental estratégica deben entenderse referidas a los concretos procedimientos de evaluación de impacto ambiental que para esas actividades establece la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

2.3 Las facultades de impulso de actuaciones de mantenimiento de las playas y de protección de los tramos de costa en el entorno portuario, previstas en el artículo 84.3, tienen como única finalidad promover actuaciones vinculadas al ámbito portuario, por lo que dichas facultades no obstaculizan ni cuestionan las facultades del Estado para la creación regeneración y recuperación de las playas. Así mismo, acuerdan que esa interpretación se incorporará al desarrollo reglamentario de la Ley 10/2019.

2.4 Las referencias del artículo 88.2 y la disposición adicional novena a la Policía de la Generalitat–Mossos de Esquadra como policía integral no excluyen las funciones que otros cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado tienen atribuidas en el ámbito portuario.

Ambas partes coinciden en que, de acuerdo con el artículo 8.2 in fine del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, la Policía de la Generalitat-Mossos de Esquadra, atendiendo a sus competencias en materia de seguridad pública, dadas sus funciones de Policía integral, formará parte del comité consultivo de protección del puerto por invitación de la autoridad de protección portuaria, promoviendo la Generalitat de Cataluña una modificación legislativa para clarificar la redacción de la ley 10/2019 en este sentido.

Asimismo, ambas partes consideran que, atendiendo a las funciones desarrolladas por la Policía de la Generalitat-Mossos de Esquadra, resulta procedente que la autoridad de protección portuaria formule la invitación a participar en el comité consultivo de protección del puerto con carácter permanente.

2.5 Las previsiones de los artículos 98, 99 y 101 sobre los servicios portuarios específicos de practicaje, remolque portuario y recepción de los desechos generados por buques y embarcaciones y de residuos de carga tienen por objeto recoger la definición y el objeto de esos servicios y establecer las actuaciones que en relación a ellos corresponden a la Autoridad portuaria, sin que esta regulación invada ni obstaculice las competencias que corresponden al Estado en relación con estos servicios en virtud de su competencia exclusiva sobre marina mercante (artículo 149.1.20 CE) en los términos en que ha sido definida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y, específicamente, en la STC 40/1998.

2.6 La previsión en el artículo 109.3 de un informe vinculante de la Administración portuaria en los expedientes de cambio de base fija o temporal es de aplicación a las solicitudes de cambio de base que se producen entre puertos que se encuentren dentro del ámbito de Cataluña.

2.7 Ambas partes coinciden en que las discrepancias manifestadas respecto del artículo 227.2 y el apartado primero de la disposición adicional novena quedan solventadas, con relación al primero de ellos, entendiéndose la calificación de la policía portuaria en todo caso como policía administrativa, pues el contenido de dicho precepto únicamente realiza una remisión a la legislación estatal y así se recogerá en el desarrollo reglamentario de la Ley; y, con relación a la segunda, mediante el compromiso de la supresión del inciso «y sin detrimento de las competencias que tiene asignadas por ley la policía portuaria en los puertos de Barcelona y Tarragona» de la disposición.

2.8 La infracción de desembarco irregular de la pesca, tipificada en el artículo 235.1.r), tiene por finalidad sancionar el desembarco que contraviene la normativa sobre el uso de las instalaciones portuarias, pero no impide que esa misma conducta pueda considerarse como una infracción en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros prevista en la Ley estatal 2/2010, del 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

3. Ambas partes coinciden en interpretar que las previsiones de los preceptos de la ley 10/2019 que a continuación se indican, en los términos que se expresan para cada uno de ellos, se limitan a recoger las previsiones contenidas en las normas estatales, sin que pueda entenderse que tales previsiones tengan como finalidad efectuar una regulación autonómica:

3.1 La exclusión de la sujeción al IBI de las zonas de servicio portuario, a que se refiere el artículo 11.3, se efectúa -como el propio precepto indica- de conformidad con la normativa estatal reguladora de las haciendas locales.

3.2 La imposibilidad de inscripción en el Registro de la Propiedad de la autorización demanial, a que se refiere el artículo 50.2, se establece de conformidad con la previsión que en los mismos términos establece el artículo 52.3 de la Ley de Costas.

3.3 La referencia de los apartados 5 y 7 de la disposición adicional séptima a la legislación vigente en materia de haciendas locales como marco normativo habilitador para la adopción de tributos debe entenderse realizada respecto de la normativa estatal.

4. Ambas partes coinciden en interpretar que el procedimiento específico de adjudicación de los contratos de concesión de los servicios de las infraestructuras portuarias existentes, previsto en la disposición adicional primera, se interpretará de conformidad con la legislación básica estatal en materia de contratación pública, incluidas las disposiciones reguladoras del procedimiento restringido y con los principios de la contratación pública.

5. Ambas partes coinciden en apreciar que no se plantean discrepancias competenciales en relación con los artículos 52, 70 y 79.1.

6. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el apartado primero del artículo 35 quedan resueltas con el compromiso de su supresión.

7. Ambas partes coinciden en que las discrepancias manifestadas respecto del artículo 37 quedan solventadas con la interpretación en el sentido de que solo podrá resolverse el contrato, si ello fuera posible, con arreglo a lo previsto en materia de resolución en la legislación de contratos del sector público.

8. Ambas partes coinciden en que las discrepancias manifestadas respecto de los artículos 61 y 64 quedan resueltas con el compromiso de que ambos preceptos deben respetar las previsiones contempladas en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas como normativa básica. A tales efectos, el apartado segundo del artículo 64 debe modificarse en el sentido de prever que la solicitud ha de resolverse en el plazo de tres meses, teniendo en cuenta que el vencimiento del plazo sin haber dictado y notificado la resolución expresa determina la estimación de la solicitud y el otorgamiento de la licencia. Sin perjuicio de que ha de entenderse desestimada en los casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público o impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.

9. Ambas partes coinciden en considerar que la controversia suscitada en relación con el artículo 73 se entienden resueltas con el compromiso de la supresión de este artículo una vez se haya agotado su aplicación a las dos únicas concesiones existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2019 que reúnen los requisitos para la unificación de los contratos.

10. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con el artículo 74 quedan resueltas con el compromiso de supresión del inciso «Si la cesión pretendida cumple los requisitos exigibles, la Administración portuaria puede ejercer los derechos de tanteo y retracto, en los mismos plazos que fija la presente ley para la concesión demanial» del apartado 2 de este artículo.

11. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas con relación a la cesión de locales regulada en el artículo 108 quedan resueltas con el acuerdo de incorporar al desarrollo reglamentario la precisión de que en todo caso se trate de cesiones de locales en los que se lleven a cabo actividades autorizables en el dominio público portuario en los términos contemplados en la legislación de costas.

12. Ambas partes coinciden en que las discrepancias planteadas en relación con la disposición transitoria sexta quedan resueltas con el compromiso de la Generalitat de instar la modificación legislativa de la disposición transitoria sexta de la Ley, en los siguientes términos:

Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las concesiones y autorizaciones otorgadas al amparo de la normativa anterior a la Ley 10/2019.

1. Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre portuario otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2019 mantendrán el plazo y las condiciones establecidas en el título de otorgamiento y podrán ser prorrogadas, en virtud de la Disposición transitoria quinta de la Ley 2/2013 de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a petición de su titular, siempre que aquel no haya sido sancionado por infracción grave y no se supere en total el plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

2. El concesionario podrá solicitar la prórroga de la concesión desde la entrada en vigor de la ley 10/2019 y, en todo caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida.

3. La duración de esta prórroga en ningún caso podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

4. En función de los usos, la resolución por la que se acuerde la prórroga podrá fijar un plazo de duración inferior y prever, a su vez, prórrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal.

5. La posibilidad de prórroga del plazo concesional prevista en esta disposición es independiente de la facultad otorgada al concesionario para solicitar una nueva concesión en los términos previstos en la vigente normativa autonómica portuaria.

6. En cuanto al régimen tributario de aplicación, los titulares de las autorizaciones y concesiones vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2019 deben manifestar de forma expresa a la Administración portuaria, en el plazo de seis meses, si optan por mantener el régimen jurídico que les sea de aplicación o por adaptarlo a lo dispuesto a la Ley 10/2019.»

13. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas sobre las normas controvertidas y concluida la controversia planteada.

14. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como publicar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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