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Documento BOE-A-2021-6757

Orden APA/398/2021, de 14 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción, y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de acuicultura marina, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2021, páginas 49024 a 49037 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-6757

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura marina.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

Siguiendo la normativa expuesta, es necesario indicar que la subvención del Estado al Seguro Agrario que se abonará como participación del mismo en la prima del seguro, cumple con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, a su vez, contempla los requisitos generales y específicos que deben cumplir las subvenciones y que están detallados en al Anexo I del Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de cultivos marinos, instaladas en el territorio nacional, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción de atún rojo (Thunnus Thynnus.), besugo (Pagellus bogaraveo, B.), corvina (Argyrosomus regius, A.), dorada (Sparus aurata L.), lenguado (Solea senagalensis K.), lubina (Dicentrarchus labrax L.), rodaballo (Psetta máxima L. o Scophthalmus maximus, R.), seriola (Seriola dumerili) y oreja de mar o abalón (Haliotis tuberculata-abalón europeo y Haliotis discus hannani-abalón japonés). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización administrativa correspondiente.

b) Las explotaciones registradas para la producción ecológica de animales de la acuicultura, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 848/2018 del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados en el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. A efectos del seguro, se contemplan los siguientes regímenes:

a) Régimen jaulas.

b) Régimen tanques.

c) Régimen esteros.

d) Régimen hatchery–nursery.

4. Para las producciones asegurables, el peso mínimo de los peces susceptibles de aseguramiento será de 0,1 gramos para todas las especies asegurables hasta su traslado a las explotaciones de engorde.

5. Para el régimen hatchery-nursery también son asegurables los reproductores y las crías que hayan alcanzado el peso de 0,1 g.

6. Los atunes sólo serán asegurables en los viveros de engorde, y en la opción específica para ellos.

7. Para el abalón, se cubrirá a partir de la fase de cultivo intermedio, una vez pasada la fase de asentamiento con un tamaño mínimo de 4 mm.

8. No son asegurables las producciones de centros destinados a investigación o experimentación.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a la acuicultura marina se refiere, las definiciones que figuran en las siguientes disposiciones:

a) Artículo 3 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

b) Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) Artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Así mismo, se entenderá por:

a) Explotación: conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción acuícola.

b) Plan provisional anual de cría (PPAC): previsión de las existencias de la explotación y de su valor por cada mes del periodo de garantía. Esta previsión deberá acompañar a la solicitud de la cobertura del seguro y será parte integrante de la póliza del seguro.

c) Biomasa: masa total de los peces existentes en un espacio determinado, expresada en kilogramos.

d) Caudal de agua: cantidad total de agua, en litros por minuto, que circula por la instalación, ya sea de manera natural o forzada.

e) Corrientes submarinas atípicas: aquéllas que provoquen pérdidas como consecuencia del corrimiento de los fondeos de la explotación

f) Densidad de cría o carga: resultado de la división del peso total de los peces criados en una unidad de producción por el volumen de agua de esa unidad. Se expresará en kg/m3. En las jaulas, no computará como volumen el ocupado por el copo de la red.

g) Explotación de engorde: tipo de explotación dedicado a la crianza de los alevines procedentes de la hatchery- nursery, hasta que alcanzan el tamaño comercial. Puede ser en jaulas, en tanques o en esteros.

h) Mortandad natural: tasa promedio de individuos muertos respecto del total de individuos vivos inicial para un determinado periodo de tiempo y fase de cría sin tener en cuenta ningún siniestro.

i) Temporal: estado de mar de viento nivel 5 (gruesa), 6 o superior (mar muy gruesa), según la escala Douglas constatado por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. De igual forma se considera las denominadas «olas extrañas» de gran altura, siempre que queden registradas en la boya más cercana de la Red de Puertos del Estado.

j) Tren de fondeo: conjunto de viveros que comparten elementos de amarre, entramado, distribución y agarre al fondo, formando un sistema independiente.

k) Unidad de producción: recinto en el que se crían los peces, según tamaño.

Puede ser un vivero (jaula), un tanque o un estero.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán clases distintas a cada uno de los regímenes de cultivos marinos. En consecuencia, el acuicultor que suscriba este seguro deberá asegurar, dentro de la misma póliza, todas las producciones de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

2. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que aun perteneciendo a un mismo titular dispongan de un código REGA diferente.

3. No serán asegurables las explotaciones que, aun disponiendo de su propio código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras de diferente código REGA, salvo que todas resulten aseguradas por sus respectivos titulares.

4. Será obligatorio indicar la ubicación geográfica de la explotación.

5. Las explotaciones deberán contar con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

6. Los requisitos mínimos que deben reunir las explotaciones de acuicultura marina para poder ser aseguradas son los siguientes:

a) Generales:

1.º Haber cumplido un primer ciclo de venta, justificado documentalmente. En su defecto, la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro), podrá aceptar el aseguramiento atendiendo a la experiencia del personal técnico y asesor de la planta, así como a la idoneidad del proyecto.

2.º Cumplimentar debidamente los libros de control de la explotación para cada unidad de producción.

3.º Para los asegurados que, habiendo contratado en el año anterior, suscriban en la presente campaña una nueva declaración de seguro, deberán declarar un volumen de existencias no inferior al del año anterior, salvo que se acreditara causa justificada.

b) Régimen jaulas:

1.º La profundidad mínima del fondo marino bajo las jaulas ha de ser de 20 metros en bajamar.

2.º La distancia mínima bajo la red al fondo marino será de 10 metros, aunque excepcionalmente, según el tipo de fondo, podrán aceptarse menores distancias en función del resultado de la inspección técnica previa a la suscripción del seguro por vez primera.

3.º La profundidad de la red, medida desde la superficie del agua hasta el vértice del copo, podrá ser como máximo, la que se refleja a continuación:

i. Jaulas de hasta 16 metros de diámetro: 13 metros.

ii. Jaulas de más de 16 y hasta 19 metros de diámetro: 15 metros.

iii. Jaulas de más de 19 metros de diámetro: 20 metros.

iv. Viveros de besugo en las rías gallegas, la profundidad mínima será de 14 metros, con una distancia mínima bajo la red al fondo marino de 6 metros.

v. Viveros de atún rojo, la profundidad admisible variará en función de la establecida en el proyecto de ejecución de la instalación y del tipo de jaulas, lo que se verificará en la inspección previa al aseguramiento.

4.º Redes homologadas o diseñadas por empresas con experiencia en el sector.

5.º Balizamiento correcto de la instalación.

6.º Buzos contratados, para mantenimiento y revisión diaria de las redes, salvo causa de fuerza mayor.

7.º Embarcaciones adecuadas para las labores propias de la actividad.

8.º Vigilancia diurna.

c) Regímenes tanques o hatchery–nursery:

1.º Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo en perfectas condiciones de uso con capacidad suficiente para suplir a los principales, para mantener la combinación de caudal y agua necesarios en caso de avería.

2.º Contrato con empresas o personal especializado para el mantenimiento de instalaciones y maquinaria.

3.º Protocolo de actuación frente a averías.

4.º Aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (termómetros, conductímetros y medidores de oxígeno, salinidad y pH).

5.º Depósito de oxígeno líquido o generador de oxígeno con suficiente capacidad para atender de forma adecuada las necesidades de la explotación.

6.º Alarmas ópticas y acústicas que alerten de averías en las redes de distribución.

7.º Sistemas de extinción de incendios.

8.º Vigilancia continuada 24 horas.

9.º Filtro biológico apropiado en instalaciones con recirculación de agua.

d) Régimen esteros:

1.º Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo en perfectas condiciones de uso, con capacidad suficiente para suplir a los principales y mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.

2.º Contrato con empresas o personal especializado para el mantenimiento de instalaciones y maquinaria (incluida la limpieza de las mallas, revisión del estado de compuertas, muros, etc.).

3.º Aireadores (agitadores de palas) para densidades entre 2 y 3 kg/m3.

4.º Oxigenadores con suficiente capacidad para atender de forma adecuada las necesidades de la explotación para densidades entre 3 y 5 kg/m3.

5.º Aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción (termómetros, conductímetros y medidores de oxígeno, salinidad y pH).

6.º Protocolo de actuación frente a averías.

7.º Sistema de instalación de incendios.

8.º Vigilancia continuada 24 horas.

Se podrá dar cabida al aseguramiento de nuevos sistemas de producción que tendrán que cumplir unos requisitos para el aseguramiento específicos y determinados que se valorarán en la inspección previa al aseguramiento.

7. Para las producciones que puedan asegurar enfermedades, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien contrato de servicio de laboratorio durante el periodo de garantía. Los laboratorios propios o privados estarán reconocidos por la autoridad competente de la comunidad autónoma según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

b) Disponer de personal propio con la titulación establecida en la legislación vigente en materia de sanidad animal.

c) En cualquier caso, en aquellas explotaciones en cuyas proximidades existan focos de infección, contaminación permanente o enfermedades sin erradicar, oficialmente declarada por la autoridad competente en los términos del artículo 24 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, se podrán excluir determinadas enfermedades de esta garantía.

d) Si fruto de las inspecciones previas a la contratación se verificase la existencia de cualquier proceso infeccioso, o contaminación, que no estuviesen declarados oficialmente, Agroseguro podrá excluirlos de las garantías del seguro. En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, Agroseguro comunicará estos hechos de forma inmediata a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA).

8. Para el atún rojo, se garantizan las enfermedades, siempre que pueda ser identificado un agente patógeno que sea la causa de la pérdida de la población.

9. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), tendrá conocimiento previo de toda documentación y procedimientos, así como de cualquier pacto expreso y de sus deliberaciones, y será convocada para, en su caso y si así lo considera, estar presente en las inspecciones in situ previas a la formalización de la póliza.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. Las explotaciones de acuicultura marina aseguradas deberán cumplir, como mínimo, las condiciones de explotación y manejo que se relacionan a continuación:

a) Generales:

1.º Asegurar un mantenimiento correcto de instalaciones y equipos, según las normas del fabricante o del suministrador y las condiciones de explotación. Efectuar con diligencia las reparaciones necesarias.

2.º Eliminar periódicamente los peces muertos, conforme a la normativa vigente en materia de gestión de subproductos de origen animal.

3.º Mantener la densidad de las existencias por debajo del máximo admisible reflejado en el anexo I.

4.º Para la producción ecológica de animales de la acuicultura se atenderá a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 710/2009, de la Comisión de 5 de agosto de 2009.

5.º Condiciones adecuadas de alimentación.

b) Tipo 1. Jaulas:

1.º Revisión periódica de todos los componentes de la instalación, según el plan de mantenimiento previamente establecido, que garantice un correcto estado de los mismos.

2.º Tensado adecuado del entramado de la instalación.

3.º Las redes deberán mantener, a lo largo del período de garantía, la siguiente resistencia mínima a la tracción:

i) Malla de hasta 10 milímetros: 26 kilogramos.

ii) Malla de entre 10 y 30 milímetros: 30 kilogramos.

iii) Malla de entre 30 y 40 milímetros: 45 kilogramos.

iv) Malla de más de 40 milímetros: 60 kilogramos.

v) En el caso particular de jaulas de atún rojo, la resistencia a la tracción variará en función de la establecida en el proyecto de ejecución de la instalación y del tipo de jaulas, lo que se verificará en la inspección previa al aseguramiento.

4.º Las jaulas cuyas redes incumplan las condiciones anteriores llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización en caso de siniestro.

c) Tipo 2. Tanques y Tipo 4. Hatchery–nursery:

1.º El caudal de agua mínimo en cada una de las unidades de producción será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas.

2.º Adecuado vacío sanitario de las instalaciones.

3.º Limpieza periódica de fondos.

4.º Desinfecciones y limpiezas apropiadas de tanques y tuberías.

5.º Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

d) Tipo 3. Esteros.

1.º Vaciado, secado y acondicionamiento de fondos de forma periódica.

2.º Flujo de agua adecuado a las densidades de cultivo según el tamaño de los peces, época del año y hora del día.

3.º Mantenimiento adecuado de la captación y emisión de agua.

2. Para el riesgo de enfermedades:

a) Desinfección periódica de tanques y tuberías, que aseguren la profilaxis necesaria en la instalación.

b) En viveros se procederá a la limpieza y desinfección periódica de las redes y estructuras así como la eliminación de fijaciones bióticas en ellas.

c) Se realizarán las vacunaciones en los términos establecidos en el artículo 45 del Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, así como la utilización de desinfectantes de carácter preventivo, y el empleo de fármacos cuando se estime necesario.

d) Manejo adecuado de la producción, disminuyendo en lo posible las causas que puedan provocar estrés a los peces, tales como altas densidades, traslados innecesarios o recirculación escasa del agua.

e) Administración, siempre que sea posible y procedente de los tratamientos antiestrés y baños preventivos contra enfermedades.

f) Retirada diaria de los peces muertos o que presenten síntomas de enfermedad.

g) El acuicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y de forma específica, en el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, y en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, en los plazos reglamentariamente establecidos para la actividad amparada por este seguro. Así mismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de la actividad elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

3. En caso de no aplicación o deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y de manejo, Agroseguro reducirá la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado.

4. El asegurado comunicará urgentemente cualquier circunstancia que pudiera agravar el riesgo, así como cambios en el título de concesión, o cambios de titularidad.

5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

6. Se permitirá a Agroseguro, o a los peritos que designe, la inspección de los bienes asegurados, en todo momento, facilitando la entrada y acceso a las diferentes instalaciones de la explotación.

7. Se facilitará a Agroseguro la información y documentación recogida en los registros en caso de inspección o siniestro, así como toda aquella necesaria para la debida apreciación de las circunstancias de interés para el seguro.

8. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, mientras que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

9. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

10. Respetar las densidades de existencias máximas admisibles. Su incumplimiento, si se supera en un 10% el límite de densidad máxima, dará lugar a la pérdida del derecho a indemnización por siniestro en la unidad de producción afectada.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen todas las explotaciones de acuicultura marina asegurables del territorio nacional, que dispongan de la correspondiente concesión, de acuerdo con la legislación vigente y las situadas en las provincias de Tarragona, Murcia y Cádiz para el atún rojo.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración del seguro en Agroseguro.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

4. En los casos de la producción de atún rojo, en explotaciones en las que no se tengan animales durante todo el año de garantías, éstas finalizarán con la venta del stock según lo previsto en el PPAC y los partes mensuales de existencias.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de acuicultura marina serán los siguientes:

a) Cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2021 y finalizará el 31 de mayo de 2022.

b) Cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2022 y finalizará el 31 de mayo de 2023.

Artículo 9. Valor de la producción.

1. El asegurado en el momento de la contratación, teniendo en cuenta el plan provisional anual de cría (PPAC) o existencias, fijará el valor de la producción mensual, teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada una de las especies que figuran en el anexo I y que dependerán de la especie y el régimen.

2. Para la valoración de la producción (Vp), a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones, se establecen los siguientes criterios:

a) En nursery a partir de 5 gramos y explotaciones de engorde:

  Vp = (N × Pa) + (B × Ce), siendo:

1.º Vp = Valor de la producción.

2.º N = N.º total de peces.

3.º Pa = Precio de adquisición del alevín según tamaño.

4.º B = Biomasa existente (kg)

5.º Ce = Coste de engorde (€/kg)

6.º En explotaciones de engrase o engorde de atún rojo, únicamente se tendrá en cuenta la biomasa y el coste de engorde, quedando por tanto la fórmula de valoración de la producción como sigue: VP= (B x Ce). Sólo en este caso, por las especiales características de la producción, será posible aplicar diferentes precios de Coste de engorde a lo largo de los distintos meses de garantías.

b) En Hatchery–nursery para pesos medios hasta 4,9 gramos y abalón:

  Vp = N × Pa, siendo:

1.º Vp = Valor de la producción

2.º N = N.º total de animales

3.º Pa = Precio del alevín, según tamaño.

3. Los valores serán elegidos libremente por el acuicultor, con los límites máximos recogidos en los anexos II y III. Los valores mínimos serán el cuarenta por ciento de los correspondientes máximos. Cuando en las hatcheries–nurseries se superen los 5 g, los animales se asegurarán en régimen de engorde.

Disposición adicional primera. Garantía de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de seguro de explotación de acuicultura marina, cuyas explotaciones asegurables, condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de garantía, período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente orden ministerial, permite la contratación adicional de la garantía de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

La regulación de todos los aspectos relacionados con dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta en la Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, vigente en ese momento.

Disposición adicional segunda. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías relacionadas con la sanidad animal, y cuando existan evidencias de agravamiento claro del riesgo sanitario, se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico que se decidirá mediante el procedimiento establecido en el apartado 3 de esta disposición.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional tercera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores fijados en los anexos II y III. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional cuarta. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de Agroseguro, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a Agroseguro a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, Agroseguro enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional quinta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro teniendo en cuenta la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Disposición transitoria única. Producción ecológica.

En relación a las explotaciones registradas para la producción ecológica será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 hasta el 1 de enero de 2022, fecha a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de abril de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Densidades máximas admisibles (kg/m3 para besugo, corvina, dorada, lubina, seriola y atún rojo y kg/m2  para rodaballo, lenguado)
Regímenes y peces Densidad

En jaulas.

Corvina, Dorada y Lubina (inferior a 1000 g) y besugo. Hasta 15 g.

8

De 16 a 50 g.

10

De 51 a 250 g (*).

15

Mayores de 251 g.

23

Corvina. Mayor de 1.000 g.

26

Atún rojo.

7

Seriola.

12

En naves y canales.

Con oxigenadores.

5

Con aireadores.

3

Sin aireadores.

2

En tanques y hatchery.

Lenguado y rodaballo. De 0,1 a 2,0 g.

2

De 2,1 a 10 g.

6

De 11 a 50 g.

17

De 51 a 150 g.

24

De 151 a 500 g.

37

De 501 a 1000 g.

50

Mayores de 1000 g.

65

Besugo, Corvina, Dorada y Lubina. De 0,1 a 2 g.

6

De 2,1 a 5 g.

10

De 5,1 a 15 g.(**)

20

De 16 a 100 g.

45

Mayores de 101 g.

50

En hatchery y nursery con recirculación de agua. Dorada, Corvina y besugo. De 0,1 a 1,5 g.

15

De 1,6 a 10 g.

30

De 11 a 15 g.

40

De 16 a 30 g.

50

Lubina. De 0,1 a 1,5 g.

10

De 1,6 a 10 g.

20

De 11 a 15 g.

25

16 a 30 g.

30

(*)  En el caso del besugo, esta será la mayor densidad admisible hasta el tamaño de sacrificio.

(**) En el caso del besugo, esta será la máxima densidad admisible.

ANEXO II
Valores límites máximos de los animales asegurados

Hatcheries y nurseries hasta 4,9 gramos

Peso del alevín

Gramos

Dorada y Corvina Lubina Besugo Lenguado y Rodaballo
Euros/100 unidades Euros/100 unidades Euros/100 unidades Euros/100 unidades

De 0,1 a 1,4

24

21

100

De 1,5 a 4,9

45

26

162

De 0,1 a 4,9

81

Explotaciones de engorde. Peso igual o superior a 5,0 gramos

  Dorada Corvina Lubina Lenguado y Rodaballo Besugo Seriola

Adquisición del alevín (€/100 unidades).

45

55

33,95

101,85

172

300

Cría (engorde) a partir de 5 g hasta 500 g (€/100 kg).

360

405,46

477,24

630,50

1.100

800

Cría (engorde) a partir de 500 g hasta 750 g (€/100 kg).

410

446,20

533,50

630,50

1.100

800

Cría (engorde) a partir de 750 g hasta 1.000 g (€/100 kg).

410

446,20

733

630,50

1.100

800

Cría (engorde) a partir de 1.000 g (€/100 kg).

410

446,20

1.000

630,50

1.100

800

Engorde de Atún rojo

Especie Atún rojo

€/kg

20

Reproductores. Todas las especies

Especie €/Unidad

Todas (excepto atún y abalón)

650

Haliotis tuberculata-abalón europeo

y Haliotis discus hannani-abalón japonés

2,34

Haliotis tuberculata-abalón europeo y Haliotis discus hannani-abalón japonés

Tamaño mm Valor por animal/€

4-8

0,12

9-15

0,23

16-20

0,31

21-27

0,35

28-35

0,54

36-42

1,16

43-48

1,13

49-57

1,49

58-66

2,34

67-77

2,34

ANEXO III
Valores límites máximos de los animales asegurados para producción ecológica

Hatcheries y nurseries hasta 4,9 gramos

Peso del alevín

(g)

Dorada y Corvina Lubina Rodaballo
Euros/100 unidades Euros/100 unidades Euros/100 unidades

De 0,1 a 1,4

24

21

De 1,5 a 4,9

45

26

De 0,1 a 4,9

81

Explotaciones de engorde. Peso igual o superior a 5,0 gramos

  Dorada Corvina Lubina Rodaballo

Adquisición del alevín (€/100 unidades).

45

45

33,95

101,85

Cría (engorde) a partir de 5 g hasta 500 g (€/100 kg).

414

466,28

548,83

725,08

Cría (engorde) a partir de 500 g hasta 750 g (€/100 kg).

471,50

513,13

613,53

725,08

Cría (engorde) a partir de 750 g hasta 1.000 g (€/100 kg).

471,50

513,13

842,95

725,08

Cría (engorde) a partir de 1.000 g (€/100 kg).

471,50

513,13

1.150

725,08

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/04/2021
  • Fecha de publicación: 26/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 180 de 29 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12796).

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