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Documento BOE-A-2021-6756

Orden APA/397/2021, de 14 de abril, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de puesta, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2021, páginas 49002 a 49023 (22 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-6756

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, publicado mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el período de suscripción y los valores unitarios de los animales del seguro de explotación de ganado aviar de puesta.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito de aplicación del seguro las explotaciones de ganado aviar de puesta que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un código de explotación según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

b) Cumplir lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

2. Son asegurables las explotaciones que realicen su actividad según los siguientes sistemas de cría:

a) En jaulas acondicionadas: de acuerdo con el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

b) En suelo o en aviarios: en el interior de naves cerradas sin jaulas.

c) Camperas: con acceso de las gallinas a un espacio al aire libre lo que supondrá la existencia de trampillas de salida abiertas al exterior.

d) Ecológicas: las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.

Todas ellas deben cumplir los requisitos de cría establecidos para cada sistema en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

3. A efectos del seguro se contemplan y definen los siguientes regímenes de explotación:

a) Explotaciones de gallinas en jaula:

1.º Régimen naves tipo 0: naves de explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo X, acondicionadas para aves productoras, mayores de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o extractores, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo 0.

2.º Régimen naves tipo I: naves acondicionadas para aves productoras mayores, de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o sistema de extracción y sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo I.

3.º Régimen naves tipo II: naves acondicionadas para aves productoras, mayores de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, que dispongan de ventilación mediante removedores de aire o sistema de extracción y sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave; grupo electrógeno, sensores de temperatura y alarma, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo II.

b) Explotaciones y naves de recría:

Régimen naves tipo III: naves acondicionadas para la recría de aves de puesta, menores de 6 semanas en el caso de codornices, menores de 20 semanas en la especie Gallus gallus y menores de 30 en la especie Meleagris gallopavo, y cumplan las condiciones técnicas mínimas establecidas en el artículo 5.2 para las naves tipo III. En el caso de que las aves no se alojen en jaula y de las explotaciones ubicadas en el ámbito recogido en el anexo X podrán carecer de sistema de refrigeración.

c) Explotaciones de gallinas en suelo o aviarios:

Régimen naves tipo IV, suelo o aviarios: naves acondicionadas para aves productoras, mayores de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, en las que los animales se crían, en suelo o en aviarios sin salida al aire libre.

d) Explotaciones de gallinas camperas:

Régimen naves tipo V, naves acondicionadas para aves productoras mayores de 6 semanas en el caso de codornices y 16 semanas en el resto, en las que los animales se crían, en suelo o en aviarios con acceso a un espacio al aire libre establecido conforme a las buenas prácticas en materia de cría.

4. Tendrán la condición de animales asegurables, las aves de las especies siguientes según las definiciones del artículo 2:

a) Especie Gallus gallus de más de 72 horas de edad, destinadas exclusivamente a la producción de huevos no embrionados para el consumo humano u ovoproductos o huevos embrionados para incubar, y que incluye a:

1.º Las aves de cría (reproductoras) incluidas en explotaciones de selección, y en explotaciones de multiplicación.

2.º Las aves presentes en gallineros de recría de reproductoras para carne, de recría de reproductoras para puesta y de recría de ponedoras.

3.º Las aves de explotación presentes en gallineros de producción de huevos para el consumo humano.

4.º Las aves de explotación (pollitas) producidas en un gallinero de multiplicación.

b) Especie Coturnix japonica de más de 72 horas, destinadas exclusivamente a la producción de huevos no embrionados para el consumo humano u ovoproductos y que incluye a:

1.º Las aves presentes en gallineros de recría

2.º Las aves de explotación presentes en gallineros de producción de huevos para el consumo humano.

c) Especie Meleagris gallopavo de más de 72 horas de edad, destinadas exclusivamente a la producción de huevos embrionados para incubar para la producción de aves de explotación para la producción de carne y que incluye a:

1.º Las aves de cría (reproductoras) incluidas en explotaciones de multiplicación

2.º Las aves presentes en gallineros de recría

5. A efectos del seguro, según las edades de los animales, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales asegurables:

a) Aves productoras: aves alojadas en naves de puesta con edades superiores a:

1.º Reproductoras pesadas de la especie Gallus gallus: 19 semanas.

2.º Reproductoras de pavos: 29 semanas.

3.º Resto de aves de la especie Gallus gallus: 16 semanas.

4.º Ponedoras de la especie Coturnix japónica: 6 semanas.

b) Aves de recría: aves alojadas en naves de recría con edades inferiores a:

1.º Ponedoras de la especie Gallus gallus: 20 semanas.

2.º Ponedoras de la especie Coturnix japonica: 6 semanas

3.º Reproductoras de pavos: 30 semanas.

4.º Resto de aves de la especie Gallus gallus: 22 semanas

c) Pollitas de recría de ponedoras: aves de la especie Gallus gallus procedentes de los gallineros de reproductoras de puesta que tengan suscrita la garantía adicional de pollitas de recría de ponedoras desde las 72 horas hasta las 20 semanas de vida.

6. A efectos del seguro, según el destino final de los huevos producidos, se clasifican y definen las siguientes aves:

a) Bisabuela: ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos embrionados para incubar destinados a la producción de abuelas.

b) Abuela: ave reproductora de estirpe selecta, procedente del cruce de bisabuelas, destinada a la producción de huevos embrionados para incubar y producir aves de cría. Podrá ser de estirpe huevo, destinada a obtener futuras ponedoras al final del esquema de selección, o de estirpe carne destinada a la obtención de futuras aves de engorde al finalizar este proceso.

c) Reproductora pesada: ave reproductora de la especie Gallus gallus de estirpe selecta destinada a la producción de huevos embrionados para incubar y producir aves para la producción de carne.

d) Reproductora ligera y semipesada: ave reproductora de estirpe selecta destinada a la producción de huevos embrionados para incubar destinados a convertirse en aves ponedoras.

e) Pava reproductora o reproductora de pavos: ave reproductora de especie Meleagris gallopavo de estirpe selecta destinada a la producción de huevos embrionados para incubar y producir aves de explotación para la producción de carne.

f) Ponedoras o gallinas: aves hembras de la especie Gallus gallus destinadas a la producción de huevos no embrionados para consumo humano u ovoproductos. Se clasificarán como:

1.º Ponedoras en jaulas.

2.º Ponedoras alternativas, en suelo o aviario, alojadas en naves sin jaulas, con salida o no a parque.

3.º Ponedoras ecológicas: En explotaciones registradas como ecológicas según la normativa vigente y sometidas a los controles de agricultura ecológica oficialmente reconocidos.

g) Codorniz ponedora: aves hembras de la especie Coturnix japonica destinadas a la producción de huevos no embrionados para consumo humano u ovoproductos.

8. No podrán suscribir el seguro:

a) Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, como aquéllas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

b) Los mataderos.

c) Las explotaciones de autoconsumo.

d) Las explotaciones de experimentación o ensayo.

e) Los núcleos zoológicos.

f) Los centros de ocio y/o enseñanza.

g) Las explotaciones que incumplan el Programa nacional de control de determinados serotipos de Salmonella como se establece en el artículo 5.4.

Artículo 2. Titularidad del seguro.

1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en su código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente, podrá ser titular de la póliza toda aquella persona física o jurídica, que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entenderá por:

a) Explotación aviar de puesta: cualquier instalación y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción de huevos de gallina, de codorniz o de pava, utilizados para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación, con fines de mercado, y que figuran en el REGA.

b) Manada: todas las aves que tengan el mismo estatus sanitario y se encuentren en las mismas instalaciones o en el mismo recinto y que constituyan una única unidad epidemiológica; en caso de aves estabuladas, esto incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire.

c) Subexplotación: cada uno de los establecimientos dispuestos en la explotación donde se alojan los animales. En el caso concreto de esta línea determina cada una de las naves de producción ubicadas en la/las explotaciones aseguradas. La nave es la instalación acondicionada para el alojamiento de aves estabuladas permanente, y con los elementos técnicos necesarios para la producción de huevos y que en el caso de aves en los sistemas de producción campero y ecológico tendrán acceso a parques.

d) Capacidad: número de aves que figuran en el REGA como capacidad productiva de la nave.

e) Aves de puesta: las aves de corral de la especie Gallus gallus destinadas a la producción de huevos, entre las que se diferencian:

1.º Aves de cría o reproductoras: los huevos producidos están embrionados y se destinan para su incubación.

2.º Aves de explotación o de producción: los huevos producidos no están embrionados y se destinan para consumo humano u ovoproductos.

También se consideran aves de puesta las aves de explotación de la especie Coturnix japonica, cuyos huevos no embrionados se destinan para consumo humano u ovoproductos, así como las aves de corral de cría de la especie Meleagris gallopavo destinadas a la producción de huevos embrionados que se destinan para su incubación.

f) Gallinero: cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento. A efectos del seguro, y en virtud de su actividad, se diferencian los siguientes tipos de gallineros:

1.º Gallinero de selección: aquel cuya actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.

2.º Gallinero de multiplicación: aquel cuya actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación o de producción.

3.º Gallinero de recría: aquel cuya actividad consiste en la cría de aves de corral de explotación o producción ponedoras de la especie Gallus gallus o Coturnix japonica antes de la fase de puesta, así como en la cría de aves de cría o reproductoras antes de la fase de puesta.

4.º Gallinero de puesta: aquel cuya actividad consiste en la producción de huevos no embrionados para el consumo humano u ovoproductos.

Artículo 4. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de 1978, sobre Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerará clase única todas las explotaciones asegurables de codornices, gallinas y reproductoras de pavos. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. Las explotaciones objeto de aseguramiento, gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Si la póliza contempla varias explotaciones, figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA a cada una de ellas.

3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

4. El domicilio de la explotación será el que figure en el libro de registro de la explotación que debe coincidir con los datos del REGA.

5. No será indemnizable ningún animal con edad superior a las establecidas en el anexo I. No obstante, las gallinas ponedoras de más edad tendrán cubiertos, en la garantía de Salmonella los gastos de sacrificio, retirada y destrucción por sacrificio económico por Salmonella.

6. No podrán asegurar el régimen naves tipo 0, las explotaciones localizadas en los términos municipales diferentes de los establecidos en el anexo X.

7. Al suscribir el seguro, el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado a la fecha de realización del seguro de cada una de sus explotaciones.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. A efectos del seguro, las explotaciones y sus instalaciones deberán:

a) Estar en adecuado estado constructivo y de mantenimiento.

b) Disponer de aislamiento térmico en las cubiertas de las naves.

c) Contar con un vallado o aislamiento perimetral que las aísle de la entrada de personas del exterior y minimice la entrada de mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades.

d) Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada edificación.

e) En el caso de disponer de parque, si procede su existencia, éste debe estar suficientemente dimensionado conforme a la legislación vigente y estar separado del exterior mediante una valla de altura suficiente para evitar la salida de los animales de la explotación y evitar la entrada de otros animales del exterior. En el caso de explotaciones en las que las aves tienen un acceso continuo al aire libre, deberán existir unas instalaciones que permitan su confinamiento total por motivos sanitarios o plan de contingencia para estos casos.

2. Las condiciones técnicas mínimas de explotación específicas para cada tipo de nave son:

a) Naves tipo 0: disponen de ventilación mediante removedores de aire o extractores. Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la nave. Solo podrán asegurar en este sistema de manejo las explotaciones localizadas en los términos municipales del anexo X.

b) Naves tipo I: disponen de ventilación mediante removedores de aire o sistema de extracción y sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave. Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la nave.

c) Naves tipo II, disponen de:

1.º Ventilación mediante removedores de aire o sistemas de extracción y sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave.

2.º La explotación deberá contar con los siguientes requisitos:

i. Grupo electrógeno de arranque automático o manual cuando se produzca pérdida o bajada de tensión.

ii. Alarma de incidencias que avise frente a variaciones de temperatura y caída o pérdida de tensión eléctrica.

iii. Sensores de temperatura conectados a un sistema de control ambiental.

El sistema de alarma deberá avisar frente a variaciones de las condiciones ambientales o pérdida del suministro eléctrico.

3.º Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la nave.

d) Naves tipo III, disponen de:

1.º Ventilación mediante removedores de aire o sistemas de extracción.

2.º Si procede de sistema de refrigeración, suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave.

En el caso de recría en suelo, con o sin salida a parque (abuelas, bisabuelas, reproductoras de todos los tipos de explotación, y ponedoras de explotación en suelo o aviario o camperas), así como las explotaciones localizadas en el ámbito territorial recogido en el anexo X, podrán carecer de sistema de refrigeración.

e) Naves tipo IV: para alojar aves de producción, en suelo o con aviarios; sin salida al aire libre. Deberán disponer, al menos, de ventilación mediante removedores o sistema de extracción.

Sistema de refrigeración suficientemente dimensionado para un correcto control ambiental de la nave.

Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la nave.

f) Naves tipo V: gallinas camperas: naves para alojar aves productoras en suelo o aviario con acceso a un espacio al aire libre establecido conforme a las buenas prácticas en materia de cría.

Disponer de instalaciones que permitan su confinamiento total por motivos sanitarios o de un plan de contingencia para estos casos.

3. Las condiciones técnicas mínimas de manejo que deben cumplirse en las explotaciones asegurables, son las siguientes:

a) El funcionamiento de la explotación estará basado en los principios de higiene, bioseguridad y de manejo por unidades de producción de la misma edad y estatus sanitario.

b) Cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras. En concreto haber adaptado su explotación a dichos requisitos.

c) Llevar y mantener debidamente actualizado una hoja de registro de manada independiente para cada nave, o libro de registro cuando éste sea exigido por la normativa.

d) Mantener los registros documentales acerca de los resultados de los análisis para el control de salmonelas previstos en el artículo 4.2 del Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos.

e) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de puesta.

f) Deberán disponer de medios suficientes para la recogida y almacenamiento de cadáveres y otros subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, con vistas a su retirada y eliminación, evitando al máximo la diseminación de agentes patógenos

g) Las explotaciones operarán bajo el principio de «todo dentro, todo fuera» dentro de cada unidad de producción. Después de cada ciclo de producción las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales.

h) Las explotaciones deberán contar con una cantidad suficiente de comederos y bebederos, adecuadamente distribuidos y de fácil acceso, que aseguren la máxima disponibilidad para todas las aves. Los bebederos deberán disponer de un sistema que reduzca, en lo posible, el vertido de agua.

En las explotaciones con parques en el exterior a los que pueden acceder las aves, los bebederos y comederos se situarán en el interior de las naves. Únicamente se podrán situar en el parque exterior si se sitúan dentro de refugios para evitar que otras aves ajenas a la explotación tengan acceso a ellos.

i) Las instalaciones de la explotación estarán diseñadas de forma que se asegure un control de los parámetros ambientales dentro de las mismas, de acuerdo con los parámetros establecidos en la normativa vigente en materia de protección animal. Para ello se tendrá en cuenta la climatología de la zona y las condiciones extremas de frío o calor que sean habituales.

j) Las explotaciones deberán poseer un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

1.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

2.º Control de procesos parasitarios.

3.º Plan de vacunación de la explotación.

4.º Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación o medicación.

4. De acuerdo con su orientación zootécnica, y en relación con la Salmonella, las explotaciones aseguradas deberán cumplir en su totalidad lo dispuesto en el Programa Nacional de Control de determinados serotipos de Salmonella, aprobado para el período de vigencia de la póliza, en virtud del Reglamento (CE) n.º 517/2011, de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 2160/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de Salmonella en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, así como del Reglamento (CE) n.º 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la Salmonella en las aves de corral.

5. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al:

a) Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

b) Las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene para el ganado aviar de puesta elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios; y el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

c) Cualquier otra norma zootécnico–sanitaria y de ordenación estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado aviar de puesta.

d) Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

6. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de responsabilidad del asegurado, si el siniestro estuviera directamente relacionado con las deficiencias o incumplimientos.

7. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro, regulado en esta orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de puesta, definidas en el artículo 1, situadas en el territorio nacional.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

4. Para el riesgo de golpe de calor, y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de abril a septiembre, ambos inclusive.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación en ganado aviar de puesta serán los siguientes:

a) Cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2021 y finalizará el 31 de mayo de 2022.

b) Cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de junio de 2022 y finalizará el 31 de mayo de 2023.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá a la información del censo habitual declarado por el ganadero al REGA.

2. Los valores unitarios a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado, serán los que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el anexo II.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo II.

4. El capital asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro, por el valor unitario elegido.

5. A efectos de indemnizaciones, dependiendo de la causa de siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar al valor unitario declarado para cada tipo de animal por el porcentaje que corresponda en función del tipo de ave, régimen de explotación y edad de los animales en el momento del siniestro, según las tablas que aparecen en:

a) Anexo III: valor límite máximo de indemnización por muerte de los animales por mortalidad masiva, así como por sacrificio por Salmonella. Para la garantía de Salmonella, la indemnización por el valor de pavos y gallinas reproductoras (abuelas, bisabuelas, reproductoras de gallinas y pavos) es incompatible con la indemnización por este concepto por parte de la administración. Para que una manada sea indemnizable por el concepto del valor de los animales, deberá presentar documentación acreditativa en la que conste que la manada positiva a Salmonella objeto de sacrificio obligatorio decretado por la autoridad competente en materia de sanidad animal no va a recibir la indemnización por este concepto establecida en la legislación vigente, cumple con el Programa Nacional de Control de Salmonella y los motivos por los cuales la administración no considera como indemnizables a los animales sacrificados denegándoles el baremo establecido reglamentariamente.

b) Anexo IV: valor límite máximo de indemnización por los gastos ocasionados por la declaración oficial de Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP), Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) y enfermedad de Newcastle.

Se indemnizará por los costes fijos de la explotación durante el período de vacío de la explotación y los costes de restitución de los animales en las plazas que ocupaban los animales muertos o sacrificados, a la situación productiva anterior al siniestro.

c) Anexo V: valor límite máximo para la compensación debida a bajas por Salmonella, en concepto de los costes fijos del gallinero vacío.

d) Anexo VI: valor límite máximo para el sacrificio en matadero o matanza en la explotación de animales y destrucción de cadáveres debido a resultados positivos a Salmonella, en concepto de:

1.º Gastos de retirada de los animales,

2.º Gastos de sacrificio o matanza de los mismos y

3.º Gastos de destrucción de los cadáveres.

Se indemnizará contra factura hasta el límite máximo establecido en el anexo VI.

e) Anexo VII: valor límite máximo de indemnización por inmovilizaciones, oficialmente decretadas, debidas a IAAP, IABP o enfermedad de Newcastle, cuando se resuelva impedimento de comercialización de huevos desde la explotación objeto de inmovilización, en concepto del valor de los huevos producidos y el coste de su destrucción. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en días, hasta un máximo de 6 semanas por todo el período de vigencia del seguro cuando existan animales en la explotación, y de 20 días cuando las naves estén vacías por encontrarse entre dos ciclos.

6. Para la compensación de las pérdidas debidas a positividades por Salmonella desde la primera actuación oficial registrada que establezca la situación de sospecha, hasta el sacrificio de los animales de la manada o el levantamiento de la sospecha, y en función del destino industrial final de los huevos, la indemnización será:

a) Huevos para ovoproductos, con el máximo de lo que se produzca en 4 semanas. El valor límite de la indemnización será el número de huevos producidos por los animales de la manada presentes en la nave siniestrada, multiplicado por el valor unitario declarado por el asegurado, y multiplicado, a su vez, por el porcentaje de pérdidas establecido en el anexo VIII.

b) Huevos para destrucción, con el máximo de lo que se produzca en 2 semanas en caso de ponedoras, o en 4 semanas en caso de abuelas, bisabuelas y reproductoras. El valor límite de la indemnización será el número de huevos producido por los animales de la manada presentes en la nave siniestrada, multiplicado por el valor unitario declarado por el asegurado, y multiplicado, a su vez, por el porcentaje de pérdidas establecido en la tabla del anexo IX.

Disposición adicional primera. Garantía de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de seguro de explotación de ganado aviar de puesta, cuyas explotaciones asegurables, condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de garantía, período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente orden ministerial, permite la contratación adicional de garantías de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación. La regulación de todos los aspectos relacionados con dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la dispuesta en la Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, vigente en ese momento.

Disposición adicional segunda. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a las garantías de Influenza aviar de alta patogenicidad, Influenza aviar de baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en aves de corral en España:

a) Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasionen estas enfermedades. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

b) Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 42 días desde la declaración oficial del último foco.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los períodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente, o en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de su difusión.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos

3. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), previo acuerdo con La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional tercera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición adicional cuarta. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a AGROSEGURO a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, AGROSEGURO enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional quinta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro con base en la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria única. Producción ecológica.

En relación a las explotaciones registradas para la producción ecológica será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 hasta el 1 de enero de 2022, fecha a partir de la cual será de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de abril de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Límite máximo de edad de los animales indemnizables
Tipo de ave Ponedoras Codornices ponedoras Abuelas y bisabuelas estirpe carne Abuelas y bisabuelas estirpe huevo Reproductoras pesadas Reproductoras de pavos Reproductoras ligeras y semipesadas
Productoras. 100 semanas Mortalidad masiva. 60 semanas. 64 semanas. 76 semanas. 68 semanas. 60 semanas. 76 semanas.
92 semanas Resto.
Recría. 20 semanas. 6 semanas. 22 semanas. 22 semanas. 22 semanas. 30 semanas. 22 semanas.
Salmonella en productoras (*). 92 semanas (**). 60 semanas. 72 semanas. 64 semanas. 62 semanas. 72 semanas.

(*) Las garantías por Salmonella incluyen una compensación por destino de la producción a ovoproductos durante un máximo de 4 semanas.

(**) Las gallinas ponedoras de más edad tendrán cubiertos, no obstante, los gastos de sacrifico, retirada y destrucción por sacrifico económico por Salmonella.

ANEXO II
Valor unitario a efectos del cálculo del valor asegurado euros/animal
Tipo de ave Abuelas estirpes huevo Abuelas estirpes carne Reproductoras pesadas Reproductoras ligeras y semipesadas Reproductoras de pavos
Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Reproductoras. 46,50 30,23 55,00 33,00 12,85 8,35 16,22 10,54 56,23 36,50
Recría. 44,18 28,71 53,24 31,95 11,70 7,60 15,41 10,02 55,63 36,16
Tipo de ave Ponedoras
Jaulas Alternativa Suelo o aviario y campera Ecológica
Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Productoras. 4,42 2,87 4,95 3,22 7,06 4,59
Recría*. 4,42 2,87 4,70 3,06 6,71 4,36

* También aplicable para la garantía adicional de Salmonella para pollitas de recría de ponedoras en las explotaciones de aves reproductoras que la contraten.

Tipo de ave Codornices ponedoras
Tradicional Ecológica
Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Productoras. 1,82 1,18 2,91 1,89
Recría. 1,40 0,91 2,24 1,46
ANEXO III
Valor límite máximo de indemnización por muerte de los animales por mortalidad masiva, así como por sacrificio por Salmonella en las especies Gallus gallus y Meleagris gallopavo (incluidas las pollitas de recría en explotaciones de reproductoras)

Recría

Límite máximo. Porcentaje sobre valor unitario

Edad en semanas Abuelas y bisabuelas estirpe carne Abuelas y bisabuelas estirpe huevo Edad en semanas Abuelas y bisabuelas estirpe carne Abuelas y bisabuelas estirpe huevo
≤1 83 83 >11 a ≤12 93 93
>1 a ≤2 85 85 >12 a ≤13 94 94
>2 a ≤3 86 86 >13 a ≤14 96 96
>3 a ≤4 87 87 >14 a ≤15 97 97
>4 a ≤5 86 86 >15 a ≤16 99 99
>5 a ≤6 88 88 >16 a ≤17 100 100
>6 a ≤7 88 88 >17 a ≤18 100 100
>7 a ≤8 89 89 >18 a ≤19 100 100
>8 a ≤9 90 90 >19 a ≤20 100 100
>9 a ≤10 91 91 >20 a ≤21 100 100
>10 a ≤11 92 92 >21 a ≤22 100 100
Edad en semanas Reproductoras pesadas Edad en semanas Reproductoras pesadas
≤1 33 >11 a ≤12 74
>1 a ≤2 36 >12 a ≤13 78
>2 a ≤3 40 >13 a ≤14 82
>3 a ≤4 44 >14 a ≤15 86
>4 a ≤5 48 >15 a ≤16 90
>5 a ≤6 52 >16 a ≤17 93
>6 a ≤7 55 >17 a ≤18 97
>7 a ≤8 59 >18 a ≤19 100
>8 a ≤9 63 >19 a ≤20 100
>9 a ≤10 67 >20 a ≤21 100
>10 a ≤11 71 >21 a ≤22 100
Edad en semanas Reproductoras ligeras o semipesadas Edad en semanas Reproductoras ligeras o semipesadas
≤1 64 >11 a ≤12 87
>1 a ≤2 66 >12 a ≤13 89
>2 a ≤3 68 >13 a ≤14 91
>3 a ≤4 70 >14 a ≤15 93
>4 a ≤5 72 >15 a ≤16 95
>5 a ≤6 74 >16 a ≤17 97
>6 a ≤7 76 >17 a ≤18 99
>7 a ≤8 78 >18 a ≤19 100
>8 a ≤9 81 >19 a ≤20 100
>9 a ≤10 83 >20 a ≤21 100
>10 a ≤11 85 >21 a ≤22 100
Edad en semanas Ponedoras en jaula, alternativa o ecológicas Edad en semanas Ponedoras en jaula, alternativa o ecológicas
≤1 24 >10 a ≤11 67
>1 a ≤2 28 >11 a ≤12 71
>2 a ≤3 32 >12 a ≤13 76
>3 a ≤4 35 >13 a ≤14 80
>4 a ≤5 39 >14 a ≤15 87
>5 a ≤6 44 >15 a ≤16 93
>6 a ≤7 48 >16 a ≤17 100
>7 a ≤8 52 >17 a ≤18 100
>8 a ≤9 56 >18 a ≤19 100
>9 a ≤10 62 >19 a ≤20 100
Edad en semanas Reproductoras de pavos Edad en semanas Reproductoras de pavos
≤1 37 >15 a ≤16 58
>1 a ≤2 38 >16 a ≤17 60
>2 a ≤3 38 >17 a ≤18 62
>3 a ≤4 39 >18 a ≤19 64
>4 a ≤5 40 >19 a ≤20 66
>5 a ≤6 42 >20 a ≤21 68
>6 a ≤7 43 >21 a ≤22 70
>7 a ≤8 44 >22 a ≤23 72
>8 a ≤9 46 >23 a ≤24 75
>9 a ≤10 47 >24 a ≤25 77
>10 a ≤11 49 >25 a ≤26 79
>11 a ≤12 50 >26 a ≤27 81
>12 a ≤13 52 >27 a ≤28 83
>13 a ≤14 54 >28 a ≤29 85
>14 a ≤15 56 >29 a ≤30 98

Valor límite máximo de indemnización por muerte de los animales por mortalidad masiva en codornices (% de su VU)

Edad en semanas Recría de codornices
≤1 7
>1 a ≤ 2 26
>2 a ≤3 44
>3 a ≤ 4 63
>4 a ≤ 5 81
>5 a ≤ 6 100

Productoras

Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario

Edad en semanas Abuelas y bisabuelas estirpe carne (%) Abuelas y bisabuelas estirpe huevo (%) Reproductoras pesadas (%) Reproductoras ligeras o semipesadas (%) Ponedoras (%) Reproductoras de pavos (%)
Menor o igual a 18. 92 94   90 90
De mayor a 18 a menor o igual a 19. 94 95 79 91 95
De mayor a 19 a menor o igual a 20. 95 96 82 93 100
De mayor a 20 a menor o igual a 21. 96 97 85 95 99
De mayor a 21 a menor o igual a 22. 97 98 88 97 97
De mayor a 22 a menor o igual a 23. 99 99 91 98 96
De mayor a 23 a menor o igual a 24. 100 100 94 100 94
De mayor a 24 a menor o igual a 25. 100 98 97 98 93
De mayor a 25 a menor o igual a 26. 98 96 100 96 92
De mayor a 26 a menor o igual a 27. 95 94 98 95 90
De mayor a 27 a menor o igual a 28. 92 92 96 93 89
De mayor a 28 a menor o igual a 29. 89 90 94 91 88
De mayor a 29 a menor o igual a 30. 86 89 92 89 86 98
De mayor a 30 a menor o igual a 31. 82 87 90 87 85 99
De mayor a 31 a menor o igual a 32. 79 85 87 85 84 100
De mayor a 32 a menor o igual a 33. 76 83 86 84 82 98
De mayor a 33 a menor o igual a 34. 72 81 84 82 81 95
De mayor a 34 a menor o igual a 35. 69 79 81 80 80 92
De mayor a 35 a menor o igual a 36. 66 77 79 78 78 89
De mayor a 36 a menor o igual a 37. 62 75 77 76 77 86
De mayor a 37 a menor o igual a 38. 59 73 75 74 76 82
De mayor a 38 a menor o igual a 39. 56 71 73 73 74 79
De mayor a 39 a menor o igual a 40. 53 69 71 71 73 76
De mayor a 40 a menor o igual a 41. 50 67 69 69 72 73
De mayor a 41 a menor o igual a 42. 47 66 67 67 70 70
De mayor a 42 a menor o igual a 43. 44 64 65 65 69 67
De mayor a 43 a menor o igual a 44. 42 62 63 64 67 64
De mayor a 44 a menor o igual a 45. 39 60 61 62 66 61
De mayor a 45 a menor o igual a 46. 36 58 59 60 65 58
De mayor a 46 a menor o igual a 47. 34 56 57 58 63 55
De mayor a 47 a menor o igual a 48. 31 54 55 56 62 53
De mayor a 48 a menor o igual a 49. 29 52 53 54 61 50
De mayor a 49 a menor o igual a 50. 26 50 51 53 59 47
De mayor a 50 a menor o igual a 51. 24 48 49 51 58 44
De mayor a 51 a menor o igual a 52. 22 46 46 49 56 42
De mayor a 52 a menor o igual a 53. 20 44 44 47 55 39
De mayor a 53 a menor o igual a 54. 18 43 42 45 54 37
De mayor a 54 a menor o igual a 55. 16 41 40 44 52 33
De mayor a 55 a menor o igual a 56. 14 39 38 42 51 29
De mayor a 56 a menor o igual a 57. 12 37 36 40 50 25
De mayor a 57 a menor o igual a 58. 10 35 34 38 48 21
De mayor a 58 a menor o igual a 59. 8 33 32 36 47 18
De mayor a 59 a menor o igual a 60. 7 31 30 34 46 14
De mayor a 60 a menor o igual a 61. 29 28 33 44
De mayor a 61 a menor o igual a 62. 27 26 31 43
De mayor a 62 a menor o igual a 63. 25 24 29 42
De mayor a 63 a menor o igual a 64. 23 21 27 40
De mayor a 64 a menor o igual a 65. 21 19 25 39
De mayor a 65 a menor o igual a 66. 20 17 24 38
De mayor a 66 a menor o igual a 67. 18 22 36
De mayor a 67 a menor o igual a 68. 16 20 35
De mayor a 68 a menor o igual a 69. 14 18 33
De mayor a 69 a menor o igual a 70. 12 16 32
De mayor a 70 a menor o igual a 71. 10 14 31
De mayor a 71 a menor o igual a 72. 8 13 29
De mayor a 72 a menor o igual a 73. 6 11 28
De mayor a 73 a menor o igual a 74. 4 9 27
De mayor a 74 a menor o igual a 75. 2 7 25
De mayor a 75 a menor o igual a 76. 1 5 24
De mayor a 76 a menor o igual a 77. 23
De mayor a 77 a menor o igual a 78. 21
De mayor a 78 a menor o igual a 79. 20
De mayor a 79 a menor o igual a 80. 19
De mayor a 80 a menor o igual a 81. 17
De mayor a 81 a menor o igual a 82. 16
De mayor a 82 a menor o igual a 83. 15
De mayor a 83 a menor o igual a 84. 13
De mayor a 84 a menor o igual a 85. 12
De mayor a 85 a menor o igual a 86. 11
De mayor a 86 a menor o igual a 87. 9
De mayor a 87 a menor o igual a 88.

8

De mayor a 88 a menor o igual a 89. 8
De mayor a 89 a menor o igual a 90.

8

De mayor a 90 a menor o igual a 91.

8

De mayor a 91 a menor o igual a 92.

8

De mayor a 92 a menor o igual a 100 (*). 8

(*) Aplicable en la garantía de mortalidad masiva.

Edad en semanas Codornices ponedoras (%)
>6 a ≤8 98
>8 a ≤10 99
>10 a ≤12 100
>12 a ≤14 98
>14 a ≤16 95
>16 a ≤18 92
>18 a ≤20 89
>20 a ≤22 86
>22 a ≤24 82
>24 a ≤26 79
>26 a ≤28 76
>28 a ≤30 73
>30 a ≤32 70
>32 a ≤34 67
>34 a ≤36 64
>36 a ≤38 61
>38 a ≤40 58
>40 a ≤42 55
>42 a ≤44 53
>44 a ≤46 50
>46 a ≤48 47
>48 a ≤50 44
>50 a ≤52 42
>52 a ≤54 39
>54 a ≤56 37
>56 a ≤58 33
ANEXO IV
Gastos ocasionados en la explotación como consecuencia de la declaración oficial de Influenza aviar de alta o baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle
Tipo de ave Límite máximo en porcentaje sobre el valor unitario
Abuelas y bisabuelas Reproductoras pesadas y reproductoras de pavos Reproductoras ligeras y semipesadas Ponedoras
Recría. 7 15 15 47
Productora. 36 54 41 40
ANEXO V
Valor límite máximo de indemnización por compensación debida a bajas por Salmonella
Tipo de ave Límite máximo en porcentaje sobre el valor unitario
Abuelas y bisabuelas Reproductoras pesadas y reproductoras de pavos Reproductoras ligeras y semipesadas Ponedoras
Recría. 18 18 20 20
Productora. 16 23 18 18
ANEXO VI
Valor límite máximo de indemnización por gastos de sacrificio en matadero o matanza en la explotación de animales y destrucción de cadáveres de las manadas afectadas por Salmonella en porcentaje sobre valor unitario
Tipo de ave Abuelas y bisabuelas Reproductoras pesadas y reproductoras de pavos Reproductoras ligeras y semipesadas
Recría. 1,1 4,4 3,52
Productora. 1,1 4,07 3,41
Tipo de ave Ponedoras
Jaulas Alternativa suelo o aviario Ecológica
Recría. 13,22 13,12 10,45
Productoras. 13,22 10,43 8,29
ANEXO VII
Valor límite máximo de indemnización por inmovilización debida a Influenza aviar de alta o baja patogenicidad y enfermedad de Newcastle. Porcentaje sobre el valor unitario declarado y día de inmovilización hasta un máximo de 6 semanas
Tipo de animal Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario Límite máximo en porcentaje sobre valor unitario de las naves vacías entre ciclos
Recría de todas las clases de ganado. 2,03 0,43
Abuelas y bisabuelas. 0,93 0,20
Reproductoras pesadas y reproductoras de pavos. 1 0,21
Reproductoras ligeras o semipesadas. 0,98 0,21
Camperas, ecológicas o en suelo. 1,35 0,28
Ponedoras. 1,17 0,25
ANEXO VIII
Costes de producción y destrucción de huevos por Salmonella. Pérdidas económicas a efectos del cálculo del límite máximo de indemnización para la compensación por destino de huevos para ovoproductos a consecuencia de positividades a Salmonella
Tipo de explotación Porcentaje de pérdidas sobre valor unitario
Camperas, suelo, ecológicas. 1,27
Resto de ponedoras. 1,06
ANEXO IX
Costes de producción y destrucción de huevos por Salmonella. Pérdidas económicas a efectos del cálculo del límite máximo de indemnización para la compensación por destrucción de huevos a consecuencia de positividades a Salmonella
Tipos de aves Porcentaje de pérdidas sobre valor unitario
Ponedoras. 0,9
Abuelas, bisabuelas y reproductoras. 1,29
ANEXO X
Zonas donde se puede asegurar con el régimen naves tipo 0
Comunidad Autónoma Provincia Comarca ganadera Término municipal
Andalucía. Almería. Campo Dalias. Todos.
Campo Níjar.
Bajo Almanzora.
Cádiz. Costa Noroeste de Cádiz. Todos.
Campiña de Cádiz. Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María.
De la Janda. Puerto Real, Vejer de la Frontera, Barbate de Franco.
Campo de Gibraltar. Tarifa, Algeciras, La Línea, San Roque.
Granada. La Costa. Todos.
Huelva. Condado Litoral. Todos.
Costa.
Andévalo Occidental. Ayamonte, Villablanca, San Silvestre de Guzmán, Sanlúcar de Guadiana, El Granado, Villanueva de los Castillejos, San Bartolomé de la Torre.
Málaga. Guadalhorce. Casares, Manilva, Estepona, Marbella, Mijas, Fuengirola, Benalmádena, Málaga.
Vélez Málaga. Rincón de la Victoria, Vélez Málaga, Algarrobo, Torrox, Nerja, Sayalonga.
Principado de Asturias. Toda la Comunidad Autónoma.
Canarias. Toda la Comunidad Autónoma.
Cantabria. Toda la Comunidad Autónoma.
Cataluña. Barcelona. Penedés, Bajo Llobregat, Maresme. Todos.
Girona. La Selva, Bajo Ampurdán, Alto Ampurdán, Gironés. Todos.
Tarragona. Bajo Ebro, Campo de Tarragona, Bajo Penedés. Todos.
Galicia. Toda la Comunidad Autónoma.
Región de Murcia. Murcia. Suroeste y Valle Guadalentín. Lorca, Águilas, Mazarrón.
    Campo de Cartagena. Todos.
Comunidad Foral de Navarra. Navarra. Cantábrica-Montaña Baja.
País Vasco. Toda la Comunidad Autónoma.
Comunidad Valenciana. Alacant/Alicante. Meridional. Todos.
Central.  
Marquesado. Calpe, Benisa, Teulada, Benitachell, Jávea, Denia, Els Poblets, Pedreguer, Gata de Gorgos, Beniarbeig, Ondarra, Rafol de Almunia, Benimeli, Sanet y Negrals, Pego.
València/Valencia. Gandía, Riberas del Jucar, Sagunto, Huerta de Valencia. Todos.
Campos de Liria. Bétera.
Castelló/Castellón. Llanos Centrales, La Plana, Bajo Maestrazgo, Litoral Norte. Todos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/04/2021
  • Fecha de publicación: 26/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 180 de 29 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12795).

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