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Documento BOE-A-2022-16750

Resolución de 29 de septiembre de 2022, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Billar.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 13 de octubre de 2022, páginas 139686 a 139697 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2022-16750
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2022/09/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 7 de julio de 2022, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 1, 3, 4, 7, 13, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 53, 54 y 59 de los Estatutos de la Real Federación Española de Billar, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Billar, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 29 de septiembre de 2022.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Billar
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Billar, en adelante R.F.E.B., es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y con patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración pública.

2. Su domicilio lo es en Madrid, actualmente en la calle Alcántara, n.º 48, su traslado a otro lugar dentro de la Capital, lo podrá acordar el Presidente cuando las circunstancias lo aconsejen, participándose posteriormente a los órganos oficiales y afiliados que proceda. El cambio de domicilio a otra ciudad española, deberá ser aprobado por acuerdo mayoritario de su Asamblea General.

3. La R.F.E.B. es una Entidad de Utilidad Pública, lo cual conlleva el reconocimiento de los beneficios que el Ordenamiento Jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la ley del Deporte.

4. La R.F.E.B. no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales. En este sentido, todos los miembros de la R.F.E.B., ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y representación, o titulares de licencias de cualquiera de sus estamentos, ostentarán los derechos que su calidad o licencia les concedan, y asumirán las obligaciones dimanantes de las mismas, sin discriminación alguna.

5. La R.F.E.B. está integrada por Federaciones deportivas de ámbito Autonómico o Delegaciones Territoriales donde no exista Federación Autonómica integrada, clubes y asociaciones deportivas, deportistas, árbitros y técnicos, que tienen por objeto la promoción, organización y desarrollo del Billar en sus diversas especialidades.

6. Forman parte, además, de la R.F.E.B., los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del Billar en cualquiera de sus modalidades y disciplinas.

7. Las especialidades deportivas cuyo desarrollo, promoción y organización compete a la Real Federación Española son las siguientes: Billar Carambola, Billar Pool, Billar Snooker, y cualquier especialidad que se juegue en mesa de billar y dentro de ellas las diferentes disciplinas que las desarrollan.

Para la promoción, gestión, organización y dirección de cada especialidad en particular, la R.F.E.B. podrá crear y nombrar, bajo su seno, los órganos que estime necesarios.

8. La R.F.E.B. es la única competente dentro de todo el Estado Español para la organización y control de las competiciones oficiales que afecten a más de una Comunidad Autónoma, así como para la defensa y control del deporte federado de ámbito estatal.

Representa a España con carácter exclusivo en las Federaciones Internacionales del Deporte y asume la representación internacional del deporte español.

La R.F.E.B. se estructura en Federaciones territoriales cuya organización territorial se ajustará a la del Estado en la Comunidades Autónomas.

Artículo 3.

1. Corresponde a la R.F.E.B., como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del Billar. En su virtud, es propio de ella:

a) Regular y controlar las actividades oficiales de ámbito estatal.

b) Ostentar la representación en España de la Confederación Europea de Billar (C.E.B.), de la Unión Mundial de Billar (U.M.B.) y de cualquier otro Organismo de carácter Internacional relacionado con el deporte del Billar.

c) Ostentar la representación española en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del Estado. A tal efecto es competencia de la R.F.E.B. la selección de los deportistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

d) Formar, titular y calificar a los árbitros y técnicos en el ámbito de sus competencias.

e) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

f) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige y ejercer la potestad de ordenanza.

h) Ejercer las funciones de tutela, control y supervisión, respecto a sus asociados, que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

i) Colaborar con el Consejo Superior de Deportes para la elaboración, en su caso, de las relaciones de deportistas de alto nivel.

j) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

2. Para la calificación de actividades oficiales de ámbito estatal la R.F.E.B. deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la actividad.

b) Importancia de la misma en el contexto deportivo estatal.

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la actividad.

e) Transcendencia de los resultados a efectos de participación en actividades internacionales.

3. Las competiciones oficiales de ámbito estatal para ser calificadas como tales, deberán necesariamente estar abiertas a todos los deportistas y clubes deportivos de las distintas Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Todos los participantes en actividades y competiciones oficiales estatales deberán estar en posesión de una licencia deportiva nacional que permita tal participación.

El estar en posesión de la licencia emitida, permitirá participar en las actividades oficiales nacionales e internacionales a que hace referencia el artículo 5.º apartado 1 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de las normas que reglamenten dichas competiciones o campeonatos.

La expedición de dicha licencia llevará aparejada la suscripción por parte de la R.F.E.B. en favor del deportista de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica del deporte del Billar.

4. Sin perjuicio de lo señalado en el punto 8 del artículo 1, son actividades oficiales de la R.F.E.B. las siguientes:

a) Campeonatos de España.

b) Campeonatos Interautonómicos que así se contemplen en el calendario deportivo de la R.F.E.B.

c) Pruebas de Ranking Nacional.

d) Exámenes de árbitros.

e) Cursos de titulación de enseñanza para deportistas y técnicos.

f) Actividades oficiales de la Confederación Europea de Billar.

g) Actividades oficiales de la Unión Mundial de Billar.

h) Actividades oficiales de cualquier otro Organismo de carácter Internacional relacionado con el deporte del Billar.

Artículo 4.

1. La R.F.E.B., además de su actividad propia de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que abarca, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar, controlar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito Autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito Autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar y tutelar las actividades oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y el Reglamento General.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

2. Los actos realizados por la R.F.E.B., en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 7.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 5 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado Español, será preciso estar en posesión de la licencia deportiva expedida conforme a la normativa citada.

Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General de la R.F.E.B.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías de licencias deportivas.

2. Se expedirá las licencias conforme a la normativa al efecto, solicitadas en un plazo no superior a quince días desde su petición formal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para la Expedición de Licencia.

3. La no expedición injustificada de licencias llevará aparejada para la R.F.E.B. la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

4. Los ingresos correspondientes a la R.F.E.B., sobre Licencias, irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la R.F.E.B.

5. Para la obtención de la Licencia de Técnico, se deberá estar en posesión del Título correspondiente que habilite para la extensión de la Licencia de Técnico.

Artículo 13.

Esta integración supone el acatamiento formal por parte de la Federación de ámbito autonómico de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que los presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos, y especialmente:

a) El derecho del Presidente de la Federación autonómica a formar parte de la Asamblea General de la R.F.E.B.

b) El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades y competiciones indicadas en el artículo 5.º

c) Participar en los gastos de estructura de la R.F.E.B., con el pago de la licencia deportiva, y demás cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal, en las condiciones económicas que establezca la Asamblea General de la R.F.E.B., conforme a la vigente legislación.

d) El derecho de la R.F.E.B. de controlar las subvenciones que dichas Federaciones reciban de ella o a través de ella.

Artículo 20.

1. Las Federaciones integradas en la R.F.E.B. deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto, así como del número de licencias emitidas de deportistas.

2. Trasladarán también a la R.F.E.B. sus normas estatutarias y reglamentarias. Especialmente vendrán obligadas a comunicar cualquier cambio en los Estatutos de la Federación Autonómica, que deberá ser comunicado oficialmente a la R.F.E.B. dentro de los quince días siguientes a su aprobación por la Asamblea Autonómica.

3. Asimismo darán cuenta a la R.F.E.B. de las altas y bajas de sus clubes o asociaciones afiliadas, con indicación de sus denominaciones y sus domicilios sociales.

4. Igualmente darán cuenta a la R.F.E.B. de la composición de sus propias juntas directivas, con nombres y apellidos de sus componentes y fechas de alta y baja de los mismos cuando se produjeran.

Artículo 21.

Son órganos de la R.F.E.B.:

A) De gobierno y representación.

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios.

1. La Junta Directiva.

2. Comité Técnico de Árbitros.

3. Comité Técnico de Técnicos.

4. El Gerente.

5. El Secretario.

6. El Tesorero. Cuando no se encuentre cubierto este cargo por persona específica designada al efecto, ostentará dicho cargo el Secretario, quien podrá actuar en ambas condiciones.

7. La Asesoría Jurídica.

8. El Director Deportivo.

C) De justicia Federativa.

1. Juez Único de Disciplina.

2. Juez Único de Apelación.

D) La Comisión Antidopaje.

E) Los Comités Nacionales de las disciplinas deportivas que se establezcan en concordancia con el apartado 7.º del artículo 1.º de los presentes Estatutos.

Artículo 22.

1. Tienen la consideración de electores y elegibles, en las elecciones para la Asamblea General, los componentes de los distintos estamentos que cumplan los requisitos siguientes:

a) Los deportistas que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del Deporte, y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior. Los deportistas deberán haber participado, asimismo, durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuviesen carácter oficial y ámbito estatal. Al no existir competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal en alguna de las especialidades, para ser elector o elegible bastará con cumplir los requisitos de edad y con el relativo a estar en posesión de la licencia federativa vigente en el momento de la convocatoria electoral, así como durante la temporada deportiva anterior.

b) Los clubes deportivos que conforme a la normativa federativa tengan aptitud para participar en competiciones o actividades deportivas, que figuren inscritos en la Federación en el momento de la convocatoria de las elecciones y lo hayan estado, al menos, durante la temporada deportiva anterior. Para ser electores y elegibles los clubes deberán acreditar la participación de alguno de sus equipos en competiciones o actividades de su modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal, tanto en la temporada correspondiente a la fecha de la convocatoria, como durante la temporada deportiva anterior.

c) Los árbitros que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del Deporte y que la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal.

d) Los técnicos que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del Deporte y que la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal como tales técnicos de forma contrastada.

2. En todo caso, los deportistas y árbitros deberán ser mayores de dieciséis años para ser electores y deberán tener la mayoría de edad para ser elegibles, con referencia en ambos casos a la fecha de celebración de las elecciones a la Asamblea General.

3. A los efectos de lo previsto en este precepto, las competiciones oficiales de carácter estatal serán las calificadas como tales en el calendario deportivo aprobado por la Asamblea General. Asimismo, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal las competiciones internacionales oficiales de la Federación o Federaciones Internacionales a los que la Federación se encuentre adscrita.

4. Serán órganos electivos, el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

5. La convocatoria de los órganos colegiados de gobierno y representación de la R.F.E.B., corresponderá a su Presidente, que es el de la R.F.E.B. y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto en cada caso.

6. Los órganos colegiados de gobierno y representación de la R.F.E.B., quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

7. La convocatoria de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la R.F.E.B., se determinará en la forma especificada en los presentes Estatutos.

8. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la R.F.E.B. se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

9. Los acuerdos de los órganos colegiados de la R.F.E.B., válidamente constituidos, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las disposiciones vigentes en esta materia o por los presentes Estatutos.

No será admisible en modo alguno para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la R.F.E.B., ni para el establecimiento de su quórum, el voto por correo ni la delegación de voto, siendo, por tanto, necesaria la presencia física de sus miembros.

Artículo 23.

1. La Asamblea General es el órgano superior de la R.F.E.B. en el que deberán estar representados los siguientes estamentos:

Presidentes de Federaciones Autonómicas que estén integradas formalmente en la R.F.E.B., Clubes y Asociaciones Deportivas, Deportistas y Árbitros.

Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán cada cuatro años, coincidiendo

con los años naturales en que se celebren los Juegos olímpicos de verano por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará en el Reglamento Electoral de la Federación.

2. La Asamblea General de la Federación estará integrada por 53 miembros, de los cuales 16 serán natos en razón de su cargo y 37 electos de los distintos estamentos.

3. Los estamentos con representación en la Asamblea General serán los siguientes:

a) Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.

b) Deportistas.

c) Árbitros.

d) Técnicos

4. La representación de las Federaciones autonómicas y del estamento señalado en el apartado 2 letra a) del presente artículo corresponde a su Presidente o a quien de acuerdo con su propia normativa le sustituya legalmente en el ejercicio de sus funciones.

5. La representación de los estamentos mencionados en las letras b) y c) del apartado 2 del presente artículo es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

6. Una persona no podrá ostentar una doble condición en la Asamblea General.

7. Serán miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la Federación.

b) Los Presidentes de las once Federaciones Autonómicas integradas en la Federación o en su caso los Presidentes de Comisiones Gestoras, y que corresponden a las Comunidades de Andalucía, Asturias, Aragón, Baleares, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia y Valencia.

c) Cinco Delegados de la RFEB, que corresponde a la Comunidad de Navarra, Castilla-La Mancha, Canarias, Cantabria y País vasco.

8. Serán miembros electos los representantes elegidos en los distintos estamentos. Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de las especialidades de los estamentos que deban estar representados y en su caso, de las Federaciones Autonómicas.

9. El resto de la representación en la Asamblea General de los distintos estamentos será el siguiente:

a) El 33 % para Clubes de miembros de la Asamblea, siendo 18 por el estamento de clubes, de los cuales 16 corresponderán a la especialidad de carambola, y 2 a la especialidad de pool, 5 del total que corresponderán a los que participen en la máxima categoría de las competiciones masculina o femenina de la especialidad correspondiente.

b) El 24 % de miembros de la Asamblea, siendo un total de 13 por el estamento de deportistas, de los cuales 11 corresponderán a la especialidad de carambola y 2 a la especialidad de pool por el estamento de deportistas, 4 del total corresponde a quienes ostente la consideración de deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo.

c) El 6% de miembros de la Asamblea por el estamento de árbitros, lo que corresponde a 3 árbitros.

d) El 6 % de miembros de la Asamblea por el estamento de técnicos, lo que corresponde a 3 técnicos.

10. El número de miembros natos, y el total correspondiente, se entenderá automáticamente ajustado si el presidente electo fuera ya miembro de la Asamblea en representación de alguno de los estamentos o si se integrara alguna nueva Comunidad Autónoma con posterioridad a la celebración de las elecciones.

11. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada.

12. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General a quien corresponde asimismo la renovación de las vacantes en la forma que reglamentariamente se determine.

13. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario:

– La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

– La aprobación del calendario deportivo.

– La aprobación y modificación de sus Estatutos.

– La elección y cese del Presidente y de la Comisión Delegada.

– Proponer a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes la disolución de la R.F.E.B.

14. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año en sesión plenaria para los fines de su competencia, a ser posible en la primera mitad del año en curso. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

Las reuniones de la Asamblea General podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior a un 20 % del total de sus componentes.

15. La convocatoria formal de la Asamblea General en sesión plenaria, de carácter ordinaria o extraordinaria, se realizará por escrito dirigido al correo electrónico de cada uno de sus miembros que hubieran facilitado a la Secretaria General de la R.F.E.B., con quince días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de la celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días, también naturales; así mismo, estas convocatorias en caso de urgencia o necesidad, podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o por correo electrónico.

En la convocatoria se incluirá en todo caso el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de ocho días naturales sobre la fecha de convocatoria.

16. Para la validez de la constitución de la Asamblea General se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, siendo válida en segunda con un mínimo de un tercio de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

17. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

18. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General, deberán ser cubiertas por los suplentes proclamados en las elecciones.

19. A las sesiones de la Asamblea general podrá asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato, así como los miembros de la Junta Directiva.

20. La Asamblea General podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos.

El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales.

Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Asamblea y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 24.

1. La comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.E.B. es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituido en su seno.

2. La Comisión Delegada estará compuesta por el Presidente de la Federación y nueve miembros, elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea General mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, en la siguiente forma:

– Tres miembros, correspondientes a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, elegidos por y de entre ellos.

– Tres miembros, correspondientes a los clubes deportivos, elegidos por y de entre ellos, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50 % de la representación.

– Dos miembros correspondientes a los deportistas, elegidos por y entre los representantes de los deportistas en la Asamblea General.

– Un miembro correspondiente a los árbitros, elegido por y entre los representantes de árbitros en la Asamblea General.

3. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones en los apartados a, b y c no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación, o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

4. A la Comisión Delegada le corresponde asimismo:

– La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

– El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

5. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

6. La Comisión Delegada deberá reunirse antes de la celebración de la Asamblea General Ordinaria, para aprobar y examinar los asuntos que le competan, elaborando el correspondiente informe.

7. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde asimismo su renovación y el nombramiento de sus suplentes.

La elección se llevará a cabo también, cada cuatro años, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, cubriéndose las posibles vacantes que se produzcan por los suplentes elegidos por la Asamblea o, a falta de éstos, a iniciativa del Presidente o de un 30 % de la Asamblea.

8. Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en la segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y la segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

9. Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptaran por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se requiera otra más cualificada por los presentes Estatutos y para casos concretos.

10. La Comisión Delegada podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos.

El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales.

Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Comisión Delegada y especificará:

a) el medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) el medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) el medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) el modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) el medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 32.

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada cuatro meses y/o cada vez que se convoque la Comisión Delegada, con anterioridad a la reunión de ésta. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con 48 horas por lo menos de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.

Las sesiones convocadas en caso de urgencia serán siempre extraordinarias.

La Junta Directiva podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos.

El presidente podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales.

Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Junta Directiva y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 53.

1. Se constituye como órgano disciplinario el Juez Único de Disciplina Deportiva designado por el Presidente de la R.F.E.B.

2. Se designará a una persona Licencia en Derecho idónea para el cargo.

3. El Secretario de la R.F.E.B., será Secretaria de dicho órgano con voz pero sin voto.

4. Se constituye el Juez Único de apelación órgano de revisión y apelación de los acuerdos del Juez Único de Disciplina ante el cual se podrán recurrir los acuerdos del Juez único de Disciplina, que igualmente deberá ser persona Licenciada en derecho idónea para el cargo, y nombrado por el Presidente de la de la R.F.E.B.

Artículo 54.

1. Los acuerdos del Juez único de disciplina serán recurribles ante el Juez único de Apelación en el plazo de diez días.

2. Los acuerdos del Juez único de Apelación serán recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte, en el plazo de quince días.

Artículo 59.

1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados y, en su caso, a las Federaciones Territoriales a las que correspondan, mediante oficio, carta, telegrama, telex, fax, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquellos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

3. La Real Federación Española de Billar de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de Dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes, al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.

La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.

Solo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.

El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.

Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por el Juez único de Disciplina de esta federación Española de Billar en su ámbito de competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, ésta será objeto de publicación en Internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/09/2022
  • Fecha de publicación: 13/10/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 4, 7, 13, 20 a 24, 32, 53, 54 y 59 de los Estatutos publicados por Resolución de 10 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1941).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Billar

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