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Documento BOE-A-2022-16751

Resolución de 29 de septiembre de 2022, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Piragüismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 13 de octubre de 2022, páginas 139698 a 139700 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2022-16751
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2022/09/29/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 7 de julio de 2022, ha aprobado definitivamente la modificación del artículo 93 de los Estatutos de la Real Federación Española de Piragüismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Piragüismo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 29 de septiembre de 2022.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Piragüismo
Artículo 93. Licencias.

93.1 Para participar en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será precio estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la Real Federación Española de Piragüismo, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente, La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la Real Federación Española de Piragüismo las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

a) Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en el Real Federación Española de Piragüismo, la expedición de licencias será asumida por ésta. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la Federación Internacional de Canoa, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en el Estatuto de la misma.

93.2 Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la Real Federación Española de Piragüismo y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autónica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General de la Real Federación Española de Piragüismo, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de la licencia de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguieran llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la Real Federación Española de Piragüismo, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las comunidades autonómicas.

93.3 Corresponde a la Real Federación Española de Piragüismo la elaboración y permanente autorización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetado en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

93.4 Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de piragüismo, a las que hace referencia el párrafo primero, los deportivas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá. Igualmente, que el Estado o que las comunidades autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las comunidades autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales.

a) De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

93.5 Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos con carácter previo a su concesión, aun control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

93.6 La temporada oficial de la RFEP comienza en día uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre del año en curso.

93.7 La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

93.8 Las licencias expedidas por las federaciones autonómicas para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal consignarán los datos correspondientes, al menos, en castellano, como lengua española oficial del Estado, enunciados en el primer párrafo del punto 1 de este artículo, reflejándose además los siguiente tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la Federación Española de Piragüismo.

c) Cuota para la Federación Autonómica correspondiente.

d) Las cuotas para la Real Federación Española de Piragüismo serán de igual montante económico para cada especialidad deportiva, estamento y categoría, y serán fijadas por la Asamblea General de la Real Federación Española de Piragüismo.

e) Las categorías de prebenjamín, benjamín y alevín podrán tener una cuota diferente.

93.9 Todos los palistas que soliciten una licencia deberán saber nadar.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/09/2022
  • Fecha de publicación: 13/10/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 93 de los Estatutos publicados por Resolución de 5 de mayo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-4754).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • los arts. 10 y 31 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Piragüismo

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