Está Vd. en

Documento BOE-A-2022-17159

Resolución de 7 de octubre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 4 de marzo de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto" Parque eólico Cuevas de Velasco de 100 MW y su infraestructura de evacuación (subestación Villar del Águila 30/220 Kv, línea eléctrica 220 Kv e instalaciones de medida)".

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 2022, páginas 143153 a 143159 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2022-17159

TEXTO ORIGINAL

Antecedente de Hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Cuevas de Velasco de 100 MW y su infraestructura de evacuación (subestación Villar del Águila 30/220 KV, línea eléctrica 220 KV e instalaciones de medida)» fue aprobada por Resolución de 4 de marzo de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de marzo de 2019.

Con fecha 1 de julio de 2022, tiene entrada en esta Dirección General, escrito de Energía Eólica Boreas, SLU, en virtud del que solicita el inicio de los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para la modificación de la declaración de impacto ambiental del citado proyecto.

La modificación solicitada por el promotor afectaría a la condición octava del apartado D.4. Fauna y viene acompañada del «Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos. Versión actualizada 14 de abril de 2021».

La citada declaración de impacto ambiental establece, entre otras, la siguiente condición:

«Cada vez que se detecte la muerte por colisión o el abandono de lugares de reproducción, por afección de un aerogenerador del proyecto, de un ejemplar de especie de ave que esté incluida bien en el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, bien con categoría de protección en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, el promotor procederá a la parada inmediata del aerogenerador en cuestión, parada que se mantendrá ininterrumpida hasta seis meses después de la fecha estimada de la colisión. Si volviera a ocurrir en el futuro, se ejecutaría nuevamente la referida parada temporal. En el caso de que haya dudas en la identificación del aerogenerador sobre el que se ha producido la colisión, el promotor seleccionará por estimación el aerogenerador responsable de la colisión.»

La motivación de esta condición se encuentra recogida en el apartado C.2.6 Fauna, «Tratamiento de los impactos significativos de la alternativa elegida», de la declaración de impacto ambiental.

El promotor manifiesta que la redacción actual de la citada condición es insuficiente, ineficaz y desproporcionada como medida preventiva y correctora por los siguientes motivos:

1.º Insuficiente para garantizar la protección de la avifauna ya que no exige explícitamente al promotor el estudio del siniestro y la valoración de posibles medidas preventivas y correctoras adicionales, sino que su redacción se centra exclusivamente en la parada temporal de la máquina causante de la colisión.

2.º Ineficaz ya que, tras la parada temporal, se permite la puesta en marcha del aerogenerador sin requerir la adopción de medidas adicionales que eviten futuras colisiones.

3.º Desproporcionada ya que exige la adopción de medidas iguales cuando la colisión afecta a especies amenazadas (especies que se encuentran dentro del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESRPE), catalogadas como «Vulnerables» y en «Peligro de Extinción»), como cuando la colisión afecta a especies no amenazadas (especies que aunque se encuentran dentro del LESRPE no están catalogadas como «Vulnerables» ni en «Peligro de Extinción»).

Asimismo, añade la relevante circunstancia posterior producida para el presente caso relativa a la aprobación de un protocolo técnico específico muy detallado sobre colisiones de especies de fauna, en concreto de aves y quirópteros, por parte de este órgano ambiental, que incide sustancialmente en el cumplimiento del mencionado condicionado, al tratarse de su propio objeto y materia, y que mejora de forma manifiesta las medidas de prevención y corrección relativas a dicha condición D.4. Este protocolo de parada del funcionamiento de aerogeneradores es aplicable cuando se identifiquen colisiones con especies de aves y quirópteros, y establece los criterios, situaciones y prescripciones a aplicar con el objetivo de identificar y mitigar el impacto sobre la fauna de los aerogeneradores más peligrosos.

En consecuencia, solicita la sustitución de la condición octava del apartado D.4 por el contenido del «Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos. Versión actualizada de 14 de abril de 2021» de esta Dirección General, que permite una mejor y más eficaz protección de la fauna y del medio ambiente, y que ya ha sido incorporado en diversas declaraciones de impacto ambiental de proyectos de parques eólicos en relación con la materia indicada.

En el seno de la tramitación, el 22 de julio de 2022 se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas en relación con la modificación propuesta. La relación de consultados se expone a continuación, señalando con una «X» aquellos que han emitido informe.

Relación de consultados Respuestas recibidas
Ayuntamiento de Altarejo.  
Ayuntamiento de Huerta de la Obispalía.  
Ayuntamiento de Montalbo.  
Ayuntamiento de Palomares del Campo.  
Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey.  
Ayuntamiento de Villarejo-Periesteban.  
Ayuntamiento de Villares del Saz.  
Ayuntamiento de Zafra de Záncara.  
Confederación Hidrográfica del Júcar. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO).  
Confederación Hidrográfica del Guadiana. MITECO. X
Sub. Gen. de Biodiversidad Terrestre y Marina. D.G. de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. MITECO.  
Oficina Española de Cambio Climático. MITECO. X
D.G. de Carreteras. Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA).  
Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA). MITMA.  
Subdelegación del Gobierno en Cuenca.  
Diputación Provincial de Cuenca. X
Viceconsejería de Cultura y Deportes. C. Educación, Cultura y Deportes. Junta Castilla-La Mancha (JCCM).  
D.G. Transición Energética. C. Desarrollo Sostenible. JCCM.  
D.G. Planificación Territorial y Urbanismo. C. Fomento. JCCM.  
D.G. Medio Natural y Biodiversidad. C. Desarrollo Sostenible. JCCM. X
Viceconsejería de Medio Ambiente. C. Desarrollo Sostenible. JCCM.  
WWW/ADENA.  
SEO/BIRDLIFE.  
Amigos de la Tierra España.  
Ecologistas en Acción-CODA (Confederación Nacional).  
Sociedad Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (SECEMU).  
Iberdrola Distribución S.A.U.  
Red Eléctrica de España.  

La Oficina Española de Cambio Climático, del MITECO, está a favor de atender la solicitud del promotor. La Confederación Hidrográfica del Guadiana, del MITECO, considera que los aspectos modificados quedan fuera del su ámbito competencial. La Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha, informa conformidad con la modificación solicitada. La Diputación Provincial de Cuenca realiza diversas consideraciones en relación con las carreteras de titularidad provincial afectadas por el proyecto.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

Asimismo, el apartado quinto del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y persona interesadas previamente consultadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados,

Resuelve la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Cuevas de Velasco de 100 MW y su infraestructura de evacuación (subestación Villar del Águila 30/220 KV, línea eléctrica 220 KV e instalaciones de medida), mediante la sustitución de la condición octava del apartado D.4 Fauna, en los siguientes términos, al concurrir el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental:

D.4 Fauna.

– Con objeto de reducir la incidencia y el riesgo de mortalidad que, en mayor o menor medida, presentan este tipo de proyectos de forma general, este órgano ambiental considera necesario incorporar al funcionamiento del proyecto el «Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos. Versión actualizada 14/04/2021» que se incluye como anexo a la presente Resolución.

Todos los términos y prescripciones del «Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos» son de obligado cumplimiento y se aplicarán en este proyecto en el caso de que se presenten sucesos de mortalidad de las especies de aves y quirópteros recogidos en el mismo.

Madrid, 7 de octubre de 2022.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.

ANEXO
Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos

Versión actualizada 14 de abril de 2021.

Este protocolo ha sido elaborado en base al Protocolo para la parada de aerogeneradores conflictivos de parques eólicos, de 8 de julio de 2019, de la Subdirección General de Biodiversidad y Medio Natural.

En el caso de que el seguimiento determine que algún aerogenerador provoca muerte por colisión de aves o quirópteros incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESRPE), el promotor actuará de acuerdo con el siguiente protocolo de actuación.

1. Aerogeneradores que causan una colisión con una especie del LESRPE que además está catalogada «en peligro de extinción» o «vulnerable» en el catálogo nacional o autonómico de especies amenazadas:

1.1 Si no consta ninguna colisión del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada en los cinco años anteriores: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará una parada cautelar del funcionamiento del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al órgano autonómico competente en biodiversidad. A la mayor brevedad, el promotor procederá a analizar las causas, a revisar el riesgo de colisión y a proponer a ambos órganos un conjunto de medidas mitigadoras adicionales al diseño o funcionamiento del aerogenerador, y de medidas compensatorias por la pérdida causada a la población de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones, y en las condiciones y con las medidas adicionales que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en biodiversidad, expresamente le comunique, nunca antes de tres meses. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el aerogenerador y de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

1.2 Si en los 5 años anteriores consta otra colisión del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará una parada cautelar del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad. El promotor realizará un estudio detallado de la población de la especie afectada en el entorno del aerogenerador (distancia mínimas a considerar según tabla 1) en un ciclo anual, incluidos sus pasos migratorios, revisará el análisis del riesgo de colisión, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre la especie (factor de extinción a escala local, efecto sumidero), y propondrá a los órganos sustantivo y competente en biodiversidad un conjunto de medidas preventivas adicionales que excluyan el riesgo de nuevos accidentes (tales como el cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o el desmantelamiento del aerogenerador) y de medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones y en las condiciones que el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad, expresamente le comunique. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el aerogenerador y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

1.3 Si en los cinco años anteriores constan dos o más colisiones del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor notificará dicha circunstancia al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad, les propondrá las medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población de la especie amenazada, y dispondrá la parada definitiva del funcionamiento del aerogenerador, que deberá ser desmantelado por el promotor a la mayor brevedad, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en biodiversidad, excepcional y expresamente autorice la continuidad de su funcionamiento en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.

2. Aerogeneradores que causan colisiones con especies del LESRPE no amenazadas:

2.1 Anualmente, para los aerogeneradores que el seguimiento revele que han causado muerte por colisión a ejemplares de especies del LESRPE no catalogadas amenazadas, el promotor analizará en cada caso las causas, revisará del riesgo de colisión de cada aerogenerador, y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad medidas mitigadoras adicionales a sus respectivos diseño y funcionamiento, y medidas compensatorias por las pérdidas causadas a las poblaciones de las especies protegidas afectadas. El funcionamiento de los aerogeneradores implicados seguirá en lo sucesivo las nuevas condiciones que en su caso determine el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad de cada uno de estos aerogeneradores, y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de mortalidad estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas) indicados en la Tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá cautelarmente su funcionamiento y comunicará esta circunstancia y el resultado del análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad. A partir de este momento, manteniendo parado el aerogenerador peligroso, el promotor realizará un estudio detallado en ciclo anual, incluidos los pasos migratorios, de las poblaciones de las especies protegidas existentes en su entorno dentro de las distancias indicadas en la tabla 1, revisará el análisis del riesgo de colisión de dicho aerogenerador, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre las referidas especies protegidas (factor de extinción de poblaciones a escala local, efecto sumidero) y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad un conjunto de medidas mitigadoras adicionales que reduzcan significativamente o excluyan el riesgo de nuevos accidentes (cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o desmantelamiento del aerogenerador, entre otras). Tras haber realizado todas las anteriores actuaciones, el promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador peligroso cuando ello le sea expresamente autorizado por el órgano sustantivo y en las nuevas condiciones que se determinen a propuesta del órgano autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará en los cinco siguientes periodos anuales el seguimiento de la mortalidad causada por estos aerogeneradores peligrosos, así como el seguimiento de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras adicionales establecidas.

2.3 Si dentro del periodo de cinco años de seguimiento especial de un aerogenerador peligroso indicado en el apartado anterior se comprueba que continúa provocando colisiones sobre especies del LESRPE no amenazadas, volviendo a superar algún año alguno de los umbrales indicados en el apartado anterior a pesar de las medidas mitigadoras adicionales adoptadas, el promotor lo notificará al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad, y procederá a la parada definitiva y al desmantelamiento del aerogenerador, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del de biodiversidad, excepcional y expresamente autorice su funcionamiento en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.

Tabla 1. Distancias mínimas a considerar en los estudios de poblaciones de especies del LESRPE

Grupos Radio (km)
Aves necrófagas. 25
Quirópteros. 10
Grandes águilas, aves acuáticas y otras planeadoras. 5
Resto aves. 1

Tabla 2. N.º de colisiones estimadas al año de ejemplares de especies del LESRPE (no amenazadas) que desencadenan la consideración de un aerogenerador como peligroso

Grupo taxonómico N.º colisiones/año
Rapaces diurnas (accipitriformes y falconiformes) y nocturnas (strigiformes). 3
Aves marinas (gaviiformes, procellariformes y pelecaniformes), acuáticas (anseriformes, podiciformes, ciconiformes y phoenicopteriformes), larolimícolas (charadriiformes), gruiformes, pterocliformes y caprimulgiformes. 5
Galliformes, columbiformes, cuculiformes, apodiformes, coraciiformes, piciformes y paseriformes. 10
Quirópteros. 10

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid