Visto el Auto, de 19 de octubre de 2022, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda ejecutar provisionalmente la sentencia dictada por ese Tribunal el 20 de junio de 2022 en lo relativo a la solicitud formulada por los sindicatos UGT y CCOO referida a la publicación de las tablas salariales correspondientes al año 2022 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
En el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre de 2018 se publicó la resolución de esta Dirección General de Trabajo, de 11 de septiembre de 2018, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (código de convenio n.º: 99010825011997).
Según consta en los antecedentes de hecho del citado auto 19 de octubre de 2022, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los procedimientos n.º 117/2022 y 147/2022 sobre conflicto colectivo, seguidos por las respectivas demandas de los sindicatos FSS-CCOO y UGT-Servicios Públicos contra las organizaciones empresariales Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores –Sector Solidario– (LARES) y Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED, dictó sentencia el 20 de junio de 2022 en cuyo fallo se dispuso:
«Estimamos la demanda formulada por el sindicato CCOO a la que se acumuló la formulada por el sindicato UGT y condenamos a las patronales Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores-Sector Solidario (LARES) y Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) a:
– Reconocer el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8 del Convenio en cuestión y, en consecuencia, al incremento de sus conceptos retributivos para el ejercicio 2022 en la cuantía correspondiente al porcentaje del índice de precios al consumo (IPC) real del año 2021, esto es en un 6,5 por 100.
– Suscribir e instar la publicación de las tablas salariales correspondientes al ejercicio de 2022 con base en lo dispuesto en dicho precepto convencional.»
El día 26 de octubre de 2022, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha remitido oficio a este centro directivo solicitando la publicación en el BOE de las tablas salariales correspondientes al año 2022 del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales, resuelvan discrepancias planteadas en conflicto colectivo o se dicten como consecuencia de la impugnación de un convenio colectivo serán objeto de inscripción en los registros de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de las autoridades laborales competentes.
En consecuencia,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción del auto de 19 de octubre de 2022, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda ejecutar provisionalmente la sentencia dictada por ese Tribunal el 20 de junio de 2022 en lo relativo a la publicación de las tablas salariales correspondientes al año 2022 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de este centro directivo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de noviembre de 2022.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez Barbero.
AUTO N.º 70/2022
Excmo. Sr. Presidente: Don José Pablo Aramendi Sánchez.
Ilmos. Sres. Magistrados: Don Ramón Gallo Llanos, don Juan Gil Plana.
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don José Pablo Aramendi Sánchez procede dictar resolución con arreglo a los siguientes
Antecedentes de hecho
En los autos 117/2022 a los que se acumularon los seguidos con el n.º 147/22 en materia de conflicto colectivo formulado a instancias de los sindicatos Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (FSS-CCOO) y UGT Servicios Públicos, frente a las asociaciones patronales Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores-Sector Solidario (LARES), Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), se dictó el 20 de junio de 2022 sentencia que en su fallo dispuso:
Estimamos la demanda formulada por el sindicato CCOO a la que se acumuló la formulada por el sindicato UGT y condenamos a las patronales Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores-Sector Solidario (LARES) y Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) a:
– Reconocer el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8 del Convenio en cuestión y, en consecuencia, al incremento de sus conceptos retributivos para el ejercicio 2022 en la cuantía correspondiente al porcentaje del índice de precios al consumo (IPC) real del año 2021, esto es en un 6,5 por 100.
– Suscribir e instar la publicación de las tablas salariales correspondientes al ejercicio de 2022 con base en lo dispuesto en dicho precepto convencional.
Dicha sentencia no es firme en la actualidad por haber presentado frente a ella recurso de casación la patronal FED.
El 7 de julio de 2022 el sindicato CCOO presenta escrito instando la ejecución provisional de la sentencia dictada.
También solicita su ejecución provisional el sindicato UGT por escrito de 15 de julio de 2022.
La concreta petición es que se ordene a los demandados a suscribir y tramitar la publicación de las tablas salariales del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, correspondientes al ejercicio de 2022, con un incremento salarial del 6,5 por 100 en todos sus conceptos retributivos.
El 8 de julio de 2022 se llevó a la comisión paritaria por parte de los sindicatos la solicitud de publicación de las tablas salariales a raíz de la sentencia 95/2022 de 20 de junio de la Audiencia Nacional. No se alcanzó acuerdo, D14.
Las partes fueron citadas a trámite incidental el 25 de septiembre de 2022, suspendiéndose las actuaciones a fin de que los ejecutantes precisaran el contenido concreto de las tablas salariales cuya publicación interesaban.
El 5 de octubre de 2022 los sindicatos UGT y CCOO presentan escrito precisando las tablas salariales requeridas de publicación.
Se celebra nueva comparecencia el 18 de octubre de 2022.
En ella los sindicatos se reafirman en su pretensión. Interesan nueva sanción por temeridad y condena en costas.
Las patronales demandadas no ponen reparos a las cuantías salariales establecidas en dichas tablas para 2022 si bien realizan las siguientes manifestaciones:
FED invoca la STS 611/16 para sostener que no cabe ejecutar una sentencia de forma provisional cuando se provoquen consecuencias irreversibles que luego no puedan ser reparadas si la sentencia recurrida es revocada. En este caso el retraso en el cumplimiento del fallo hasta la firmeza de la sentencia resultaría reparable para los trabajadores, pero no para los empresarios que habrían tenido que abonar los incrementos salariales y cotizaciones de Seguridad Social. Además, invocan la Ley 9/17 de contratos de sector público que imposibilita revisar precios como consecuencia de los incrementos de mano de obra.
LARES se muestra conforme con la publicación de las tablas salariales.
AESTE también admite su publicación si bien alega que no cree que la sentencia resulte ejecutable y que correspondería su ejecución a la comisión paritaria.
Fundamentos de Derecho
De acuerdo con la STC 312/2006 la ejecución provisional de sentencias es un derecho de configuración legal, que el legislador puede establecer en los diferentes órdenes jurisdiccionales sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de la buena administración de justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso.
Y además no se trata de un derecho absoluto, pues ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes directamente derivado del artículo 24.1 CE se presenta como un derecho absoluto como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental (STC 105/1997, de 2 de junio), habiendo admitido al respecto este Tribunal que el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador.
La LEC de 1880 en su artículo 919 sólo admitía la ejecución de sentencias cuando hubieran alcanzado firmeza.
La reforma operada con la Ley 1/2000 en el Título II de su Libro III abrió la vía de ejecución provisional de sentencias, vía que ya existía en la LPL RDLeg 2/1995 y que para el orden social encontraba su justificación en los intereses básicos (salarios, prestaciones etc) tutelados en favor del trabajador.
La sentencia dictada por este tribunal contiene dos pronunciamientos:
– uno declarativo relativo al reconocimiento del incremento de sus conceptos retributivos para el ejercicio 2022 en la cuantía correspondiente al del índice de precios al consumo (IPC) real del año 2021, esto es en un 6,5 por 100.
– otro de condena por el que se ordena a las patronales demandadas a suscribir e instar la publicación de las tablas salariales correspondientes al ejercicio de 2022 con base en lo dispuesto en dicho precepto convencional.
Sobre este último pronunciamiento condenatorio versa la solicitud de ejecución provisional.
Se aprecia que se está imponiendo a las demandadas una obligación de hacer cuyo cumplimiento han desatendido como puede apreciarse de la lectura del acta de la comisión paritaria en la que los sindicatos así les requieren y la reunión finaliza sin acuerdo.
Dicha obligación es susceptible de ejecución provisional conforme lo previsto en el artículo 524.2 LEC en relación con el artículo 303.1 LRJS.
Nada impide que ante la negativa empresarial de cumplir con dicha obligación sea el tribunal quien adopte las medidas necesarias para ello, ya que no se trataría de una obligación de hacer de carácter personalísimo en la que el deudor no pueda ser sustituido en su cumplimiento, pues basta, como luego se ordenará, que su inactividad la supla la actuación de la Sala así ordenándolo mediante oficio cursado al BOE.
La patronal FED esgrime como motivo de oposición a la ejecución provisional el artículo 528 2 2.º LEC indicando que resultaría imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior o compensar económicamente al ejecutado para el caso de que la sentencia de instancia fuera revocada por el TS.
El argumento no se comparte ya que, de ser revocada la sentencia, las cantidades abonadas en su provisional cumplimiento podrían perfectamente ser objeto de compensación con las deudas salariales futuras de los empresarios para con los trabajadores.
Por otra parte, el tribunal comparte las alegaciones sindicales acerca del perjuicio efectivo que se produciría a los trabajadores que no verían incrementados sus salarios con la subida del IPC de 2021 que asciende al 6,5 %, hasta la solución definitiva que adoptara el TS tras un recurso de casación que puede tardar varios años en solventarse.
Es evidente que a los 160.000 trabajadores incluidos en el ámbito del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, de admitirse la tesis de FED, se les seguirían abonando las mismas retribuciones que fueron pactadas para 2019, situación que no se corresponde con los elevados incrementos del IPC acaecidos en 2021 y los previstos para 2022. Este panorama, no se compadece con el derecho a una remuneración suficiente reconocido por el artículo 35.1 CE y artículo 4.1 de la Carta Social Europea.
Alega también esta patronal la Ley 9/2017 de contratos de sector público aludiendo a la imposibilidad de revisar los precios de los contratos suscritos con las AAPP para atender a dependientes y mayores.
El artículo 102.3 de esta Ley establece que En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios y en su artículo 102.6 indica que Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento o incumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, debiendo establecerse con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación, de manera que el precio sea determinable en todo caso.
Por ello, tampoco podemos compartir que con carácter general los incrementos de salario establecidos en los convenios colectivos no puedan ser tenidos en consideración para la variación de los precios de los contratos suscritos con las AAPP.
Y en todo caso, si así fuera, esta circunstancia entraría dentro de los riesgos que asume el empresario como propios y que no pueden justificar su negativa a dar cumplimiento a lo pactado en convenio colectivo para con sus trabajadores.
Se alega por la patronal AESTE que no cree que la sentencia resulte ejecutable y que correspondería su ejecución a la comisión paritaria.
Que resulte ejecutable la sentencia en su parte de condena es incuestionable como acabamos de argumentar.
Que sea la comisión paritaria quien adopte la decisión de publicar las tablas de 2022 es un argumento carente de razonabilidad desde el momento en que la cuestión en dicha comisión se trató y las patronales demandadas se han negado a ello, por lo que resulta plausible, como también hemos indicado, la actividad del tribunal para dar cumplimiento al fallo de forma provisional.
En la sentencia dictada se impuso a cada patronal demandada, por conducta procesal temeraria, una sanción de 1.000 euros, debiendo entre todas ellas solidariamente atender los honorarios de los letrados de los sindicatos demandantes. No se aprecia en esta fase de ejecución una conducta temeraria adicional que deba dar lugar a sanciones añadidas a las ya acordadas en fase declarativa.
Y con relación a las costas, indicar que ya fueron acordadas en su momento, por lo que es innecesario incidir de nuevo en ello.
Contra esta resolución, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso de reposición conforme el artículo 394.3 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Acordamos:
Ejecutar provisionalmente la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de junio de 2022 en lo relativo a la solicitud formulada por los sindicatos UGT y CCOO referida a la publicación de las tablas salariales correspondientes al año 2022 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.
Para ello acordamos oficiar a la Dirección General de Empleo para la publicación en el BOE las siguientes tablas salariales correspondientes al año 2022 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal:
Residencias personas mayores
Categoría profesional |
Sueldo base – Euros |
Antig. – Euros |
Fest./Dom. – Euros |
H. Noct. – Euros |
Disponib. – Euros |
H. extra – Euros |
Fest. espec. – Euros |
---|---|---|---|---|---|---|---|
Administrador. | 1.925,24 | 19,96 | 19,93 | 3,76 | 22,14 | 26,56 | 63,78 |
Gerente. | 1.925,24 | 19,96 | 19,93 | 3,76 | 22,14 | 26,56 | 63,78 |
Director. | 1.925,24 | 19,96 | 19,93 | 3,76 | 22,14 | 26,56 | 63,78 |
Médico. | 1.640,01 | 19,96 | 19,93 | 3,20 | 22,14 | 22,62 | 54,35 |
Titulado Superior. | 1.640,01 | 19,96 | 19,93 | 3,20 | 22,14 | 22,62 | 54,35 |
Supervisor. | 1.435,00 | 19,96 | 19,93 | 2,80 | 22,14 | 19,80 | 47,55 |
ATS/DUE. | 1.435,00 | 19,96 | 19,93 | 2,80 | 22,14 | 19,80 | 47,55 |
Trabajador Social. | 1.332,52 | 19,96 | 19,93 | 2,61 | 22,14 | 18,38 | 44,15 |
Fisioterapeuta. | 1.332,52 | 19,96 | 19,93 | 2,61 | 22,14 | 18,38 | 44,15 |
Terapeuta Ocupacional. | 1.332,52 | 19,96 | 19,93 | 2,61 | 22,14 | 18,38 | 44,15 |
Titulado Medio. | 1.304,20 | 19,96 | 19,93 | 2,56 | 22,14 | 17,99 | 43,21 |
Gobernante. | 1.101,86 | 19,96 | 19,93 | 2,15 | 22,14 | 15,20 | 36,52 |
TASOC. | 1.079,32 | 19,96 | 19,93 | 2,10 | 22,14 | 14,89 | 35,76 |
Oficial Mantenimiento. | 1.079,32 | 19,96 | 19,93 | 2,10 | 22,14 | 14,89 | 35,76 |
Oficial Administrativo. | 1.079,32 | 19,96 | 19,93 | 2,10 | 22,14 | 14,89 | 35,76 |
Conductor. | 1.061,98 | 19,96 | 19,93 | 2,07 | 22,14 | 14,64 | 35,19 |
Gerocultor. | 1.061,98 | 19,96 | 19,93 | 2,07 | 22,14 | 14,64 | 35,19 |
Cocinero. | 1.061,98 | 19,96 | 19,93 | 2,07 | 22,14 | 14,64 | 35,19 |
Jardinero. | 1.043,36 | 19,96 | 19,93 | 2,04 | 22,14 | 14,40 | 34,57 |
Auxiliar Mantenimiento. | 1.043,36 | 19,96 | 19,93 | 2,04 | 22,14 | 14,40 | 34,57 |
Auxiliar Administrativo. | 1.043,36 | 19,96 | 19,93 | 2,04 | 22,14 | 14,40 | 34,57 |
Portero-Recepcionista. | 1.043,36 | 19,96 | 19,93 | 2,04 | 22,14 | 14,40 | 34,57 |
Limpiador/Planchador. | 962,62 | 19,96 | 19,93 | 1,88 | 22,14 | 13,28 | 31,90 |
Pinche Cocina. | 962,62 | 19,96 | 19,93 | 1,88 | 22,14 | 13,28 | 31,90 |
Ayudante Oficios varios. | 962,62 | 19,96 | 19,93 | 1,88 | 22,14 | 13,28 | 31,90 |
Personal no cualificado. | 962,62 | 19,96 | 19,93 | 1,88 | 22,14 | 13,28 | 31,90 |
Ayuda a domicilio
Categoría profesional |
Sueldo base – Euros |
Antig. – Euros |
Fest./Dom. – Euros |
H. noct. – Euros |
Disponib. – Euros |
H. extra – Euros |
Fest. espec. – Euros |
---|---|---|---|---|---|---|---|
Responsable Coordina. | 2.149,28 | 19,96 | 19,93 | 4,28 | 22,14 | 29,65 | 71,22 |
Jefe Administrativo. | 1.603,18 | 19,96 | 19,93 | 3,20 | 22,14 | 22,12 | 53,12 |
Coordinador. | 1.519,30 | 19,96 | 19,93 | 3,02 | 22,14 | 20,95 | 50,34 |
Oficial Administrativo. | 1.385,70 | 19,96 | 19,93 | 2,77 | 22,14 | 19,11 | 45,90 |
Ayudante Coordinac. | 1.215,45 | 19,96 | 19,93 | 2,42 | 22,14 | 16,77 | 40,28 |
Auxiliar Administrativo. | 1.048,65 | 19,96 | 19,93 | 2,09 | 22,14 | 14,47 | 34,75 |
Auxiliar Ayuda Domici. | 1.048,65 | 19,96 | 19,93 | 2,09 | 22,14 | 14,47 | 34,75 |
Teleasistencia
Categoría profesional |
Sueldo base – Euros |
Antig. – Euros |
Fest./Dom. – Euros |
H. noct. – Euros |
Disponib. – Euros |
H. extra – Euros |
Fest. espec. – Euros |
---|---|---|---|---|---|---|---|
Director Gerente. | 1.638,86 | 19,96 | 19,93 | 3,21 | 22,14 | 22,61 | 54,29 |
Director Centro. | 1.588,86 | 19,96 | 19,93 | 3,10 | 22,14 | 21,92 | 52,64 |
Director Territorial. | 1.563,89 | 19,96 | 19,93 | 3,05 | 22,14 | 21,58 | 51,82 |
Supervisor. | 1.538,89 | 19,96 | 19,93 | 3,00 | 22,14 | 21,23 | 50,99 |
Coordinador. | 1.329,40 | 19,96 | 19,93 | 2,60 | 22,14 | 18,34 | 44,05 |
Técnico Informático. | 1.349,39 | 19,96 | 19,93 | 2,64 | 22,14 | 18,62 | 44,72 |
Oficial. | 1.234,44 | 19,96 | 19,93 | 2,41 | 22,14 | 17,03 | 40,91 |
Teleoperador. | 1.140,79 | 19,96 | 19,93 | 2,22 | 22,14 | 15,74 | 37,80 |
Instalador. | 1.099,50 | 19,96 | 19,93 | 2,14 | 22,14 | 15,17 | 36,44 |
Auxiliar Administrativo. | 1.048,35 | 19,96 | 19,93 | 2,04 | 22,14 | 14,46 | 34,74 |
Telefonista/Recepcionista. | 1.048,35 | 19,96 | 19,93 | 2,04 | 22,14 | 14,46 | 34,74 |
Notifíquese a las partes.
Modo de impugnación: Contra la presente resolución se puede interponer Recurso de Reposición, en el plazo de cinco días, a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano previa constitución de un depósito por importe de 25 euros que deberá ingresar en la subcuenta que esta Sala tiene abierta en el Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 64 0012 22 (IBAN ES55); si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 64 0012 22 (IBAN ES55).
Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, el Presidente firma por el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Gil Plana, quien votó en Sala y no pudo firmar.
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