En el recurso interpuesto por don A. P. A., en nombre y representación y como secretario del consejo de administración de «Onlycable Telecomunicaciones, S.L.», contra la calificación negativa emitida por el registrador Mercantil III de Sevilla, don Juan Ignacio Madrid Alonso, en relación con un acta notarial de junta general de socios, convocada por el Registro Mercantil de Sevilla al amparo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, en la que se designan miembros del consejo de administración de la compañía.
Hechos
I
El día 12 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Registro Mercantil de Sevilla escrito presentado en representación de «Spotting Brand Technologies, S.L.», invocando ostentar la titularidad del 71,25% de las participaciones sociales en que se divide el capital de «Onlycable Comunicaciones, S.L.», en solicitud de convocatoria de junta general de socios de esta última, al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por haber quedado automáticamente destituidos todos los miembros de su consejo de administración, conforme al artículo 238.3 del mismo texto legal, a causa del acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad frente a los administradores, adoptado en junta general celebrada el mismo día 12 de noviembre de 2021. En la tramitación del oportuno expediente, la compañía «Rodavlas Inversiones, S.L.», a su vez titular del 25% del capital social, se opuso a la petición formulada aduciendo ser la cesionaria de los derechos políticos correspondientes a las participaciones sociales de la peticionaria, circunstancia que determinaría su falta de legitimación.
Suspendido inicialmente el procedimiento por la falta de inscripción de la destitución puesta en causa, se reanudó la tramitación tras el despacho del acta notarial que recogía el acuerdo asambleario relativo al ejercicio de la acción social de responsabilidad, y concluyó mediante resolución adoptada el día 23 de febrero de 2022 por el registrador Mercantil II de Sevilla, don Juan José Pretel Serrano, en la que dispuso la convocatoria para el día 30 de marzo de 2022, a las 9:00 horas, en la Notaría de don Roberto López-Tormos Pascual, en Mairena del Aljarafe, quien habría de levantar la correspondiente acta notarial, y bajo la presidencia de «Spotting Brand Techonologies, S.L.».
La oposición planteada por «Rodavlas Inversiones, S.L.» fue desestimada con tres argumentos: a) la inidoneidad del procedimiento registral elegido para conocer y decidir sobre la asignación del derecho de voto de las participaciones pertenecientes a «Spotting Brand Techonologies, S.L».; b) la falta de oposición de objeción alguna a la intervención y voto de los representantes de esta última compañía en la junta de 12 de noviembre de 2021 (en la que se adoptó el acuerdo de ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores), aunque en el acta notarial consta la alusión a la existencia de un procedimiento judicial acerca de esta cuestión, y c) la orientación interpretativa mantenida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en orden a soslayar los eventuales obstáculos que dificulten la rápida sustitución de los administradores cesados, dirigida a evitar la acefalia, con cita de las Resoluciones de 22 de octubre de 2020 y 8 de septiembre de 2021.
Cursada a los socios la convocatoria registral de junta en los términos reseñados, la asamblea se celebró en Mairena del Aljarafe el día 30 de marzo de 2022, quedando reflejado su desarrollo, conforme a lo ordenado, en acta autorizada en esa misma fecha por el notario de la citada localidad, don Roberto López-Tormos Pascual, con el número 831 de su protocolo. Por lo que respecta al ejercicio del derecho de voto correspondiente a las participaciones sociales de «Spotting Brand Techonologies, S.L.», representativas del 71,25% del capital social, consta en el acta la pretensión manifestada por el representante de «Rodavlas Inversiones, S.L.» de actuar como cesionaria de tales derechos políticos; la controversia fue resuelta por la persona que ejerció la presidencia, el representante de «Spotting Brand Techonologies, S.L.» según lo previsto en la convocatoria, en el sentido de no aceptar el trasvase de votos reclamado. Declarada por el presidente la válida constitución de la junta en los términos indicados, el representante de «Rodavlas Inversiones, S.L.» formuló protesta expresa por la cuestión objeto de debate.
Iniciado el desarrollo del cónclave, a propuesta del presidente, se acordó «por mayoría la separación con carácter cautelar de los administradores nombrados ficticiamente y conseguido burlar el Registro Mercantil, en concreto a Rodavlas Inversiones, S.L., S. G. V., D. P. M. y J. R. G. P.». A continuación, de acuerdo con lo previsto en la convocatoria registral, se procedió a tratar el único punto del orden del día, consistente en «el nombramiento de administradores que sustituyan a los destituidos por el ejercicio de la acción social de responsabilidad», designándose, también por mayoría, a don J. L. D. D., don J. L. R. M., don D. A. S. y don S. G. V., quienes, a excepción del último, aceptaron en el mismo acto.
II
Presentada el día 7 de abril de 2022 en el Registro Mercantil de Sevilla copia autorizada del acta notarial de la referida junta, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 1.078/392.
F. presentación: 07/04/2022.
Entrada: 1/2022/7.271.
Sociedad: Onlycable Comunicaciones SL.
Autorizante: López-Tormos Pascual, Roberto.
Protocolo: 2022/831.
1.º Mediante la escritura otorgada en Sevilla, el día quince de enero de dos mil veintiuno, ante su notario don Arturo Otero López Cubero, número 353 de protocolo, se protocolizan acuerdos, de ceses y nombramientos, adoptados por las juntas generales extraordinarias y universales de fechas treinta de noviembre y tres de diciembre, de dos mil veinte, así como acuerdos adoptados por el consejo de administración, reunido el día tres de diciembre de dos mil veinte. La citada escritura motivó, con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, la inscripción 14.ª de la hoja SE-56.950, de la sociedad de referencia, “Onlycable Comunicaciones, S.L.”.
2.º Mediante acta notarial autorizada en Mairena del Aljarafe, el día once de noviembre de dos mil veintiuno, por su notario don Roberto López-Tormos Pascual, número 2.468 de protocolo, se protocolizan los acuerdos de ceses, por ejercicio de la acción social de responsabilidad, adoptados, por la junta general convocada y celebrada, el día doce de noviembre de dos mil veintiuno, con la asistencia del 100% del capital social, y con el voto a favor del 71,25% y en contra del 28,75%, de dicho capital. La citada acta motivó, con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, la inscripción 15.ª de la hoja SE-56.950, de la sociedad de referencia.
3.º El día cinco de abril de dos mil veintidós, bajo el asiento número 218 del diario 1.078, fue presentada la escritura otorgada en Sevilla, el día veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, ante su notario don Arturo Otero López-Cubero, número 2.156 de protocolo, por la que se elevan a público acuerdos adoptados por la junta general y universal –ejerciéndose los derechos políticos del socio mayoritario por parte del minoritario, tal y como más adelante se expondrá–, celebrada ese mismo día del otorgamiento; y calificada negativamente, habiendo caducado el citado asiento de presentación.
4.º Con fecha siete de abril de dos mil veintidós, bajo el asiento número 392 del diario 1.078, fue presentada el acta –que ahora se califica–, autorizada en Mairena de Aljarafe, el día treinta de marzo de dos mil veintidós, por su notario don Roberto López-Tormos Pascual, número 831 de protocolo, por la que se protocolizan los acuerdos adoptados por la junta general convocada por este Registro Mercantil, y celebrada ese mismo día treinta de marzo de dos mil veintidós, con la asistencia de los socios que representan el 100% del capital social. La calificación del acta fue suspendida por haberse calificado desfavorablemente el título previo relacionado en el anterior apartado 3.º; calificándose ahora por haber caducado ya el expresado asiento de presentación.
Del acta notarial resulta que los socios de la compañía no se ponen de acuerdo sobre a quién corresponden los derechos políticos del socio mayoritario, “Spotting Brands Technologies, S.L.”, por cuanto una de las partes alega que corresponden al socio minoritario, “Rodavlas Inversiones, S.L.”, en base a los pactos para sociales; y, sin embargo, la otra parte, no reconoce la validez y legitimación de la apropiación de dichos derechos políticos por parte del socio minoritario. Por tales motivos, y como consecuencia de la demanda interpuesta por una de las partes, se tramita juicio ordinario en el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, de cuya sentencia número 32/2022, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se incorpora testimonio en el título que se califica, resultando, además, que ha sido recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla. En la citada junta, y con el voto a favor del 71,25% del capital social, se acuerda cesar a quienes fueron “ficticiamente”, según expresan, nombrados en la escritura número 2.156/2.022 de protocolo, relacionada en el anterior apartado 3.º, y nombrar nuevos –y distintos– miembros del consejo de administración.
5.º El día veintitrés de junio de dos mil veintidós, bajo el asiento número 1.119 del diario 1.082, fue presentada la escritura otorgada en Sevilla, el día veinte de julio de dos mil veintidós, ante su notario don Arturo Otero López-Cubero, número 4.736 de protocolo, cuya calificación fue suspendida por haberse calificado negativamente el título previo relacionado en el anterior apartado 3.º y por haberse suspendido la calificación del título previo relacionado en el anterior apartado 4.º Por medio de tal escritura se elevan a público los acuerdos adoptados por la junta general y universal –ejerciéndose los derechos políticos del socio mayoritario por parte del minoritario–, celebrada el día quince de junio de dos mil veintidós, por los que, en base a la ya consignada sentencia número 32/2022, se deja sin efecto y se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el día doce de noviembre de dos mil veintiuno, relacionados en el anterior apartado 2.º e inscritos en este Registro Mercantil; así como de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el día treinta de marzo de dos mil veintidós, protocolizados en el acta que ahora se califica; acordándose, en consecuencia, nuevos nombramientos de miembros del consejo de administración.
Fundamentos de Derecho (defectos):
1. No es posible practicar inscripción del acta calificada ya que, teniendo en cuenta los hechos antes expuestos, dada la situación de conflicto entre los socios, que se traduce en contenidos documentales contradictorios que no permiten comprobar cuáles de los acuerdos adoptados deben prevalecer, y en aras de evitar la desnaturalización de este Registro Mercantil, en cuanto a institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas; es necesario que se resuelva previamente la cuestión de fondo –antes expuesta– en el ámbito judicial, donde ya se han iniciado las correspondientes acciones. No estando de acuerdo, los socios de la compañía, respecto a quién corresponden los derechos políticos del socio mayoritario, y afectando tal controversia a las celebraciones de las juntas cuyos acuerdos pretenden inscribirse, y/o ya constan inscritos; la inscripción del acta calificada exige que previamente se diluciden judicialmente tales aspectos, pues se tratan de cuestiones que no pueden ser decididas por el Registrador en el estrecho margen de la calificación registral: artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil y resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 12 de abril de 2022. Defecto subsanable.
2. Sin perjuicio del anterior defecto de la presente nota de calificación, ha de tenerse en cuenta, que, tampoco podría practicarse inscripción del acuerdo de los nombramientos de los nuevos miembros del consejo de administración, ya que, según el artículo 20 de los estatutos sociales inscritos, “(…) Se requiere el voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de los siguientes acuerdos: 11. La modificación del modo de organizar la administración y de la composición del consejo de administración”. Por tanto, dado que tal precepto estatutario se refiere a la modificación de los componentes del consejo de administración, es decir, a los nombramientos, y resultando del acta calificada que se adopta con el voto a favor del 71,25% y en contra del 28.75%, no se cumple con el quorum exigido: artículo 200.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto, en principio, insubsanable.
3. Además, se encuentra cerrado provisionalmente el registro por falta de depósito de cuentas anuales: Artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y RR.D.G.R.N. de 13 de enero de 2000, 22 de febrero de 2000, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2002, 31 de marzo de 2.003, 18 de mayo de 2.016 y 11 de junio de 2018, entre otras.–Defecto subsanable.–
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Sevilla, a 2 de agosto de 2022 (firma ilegible) El registrador.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. P. A., en nombre y representación y como secretario del consejo de administración de «Onlycable Telecomunicaciones, S.L.», interpuso recurso el día 8 de septiembre de 2022 mediante escrito en los siguientes términos:
«I. Que con fecha 8 de agosto de 2022 se ha notificado a esta parte Nota de Calificación negativa por el Registrador Mercantil de Sevilla de la inscripción del acta número de protocolo 2022/831, autorizante Roberto López-Tormos Pascual, diario/asiento 1078/392, fecha de presentación 7 de abril de 2022, número de entrada 1/2022/7.271,0, por la que se suspende la inscripción del cese y designación de nombramiento de los nuevos administradores (…)
II. Que mediante el presente y en el plazo de un mes desde la fecha de notificación se interpone recurso a la nota de calificación negativa en los términos de los artículo [sic] 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria de conformidad con las siguientes,
Motivos:
Previo.
Que mediante acta suscrita el pasado día 7 de abril de 2022 con firma legitimada por el notario de Mairena del Aljarafe, don Roberto López-Tormos Pascual, número 831 de protocolo, el día 30 de marzo de 2022, se solicita la inscripción del cese y los nombrados administradores para solventar la situación de acefalia en la que se encontraba incursa la sociedad, habiendo aceptados sus cargos las personas cuyos datos constan en la mencionada acta notarial. Que presentado dicho documento en el Registro de la Mercantil de Sevilla, es objeto de calificación negativa, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
Fundamentos de Derecho (defectos):
1. 1.º Mediante la escritura otorgada en Sevilla, el día quince de enero de dos mil veintiuno, ante su notario don Arturo Otero López Cubero, número 353 de protocolo, se protocolizan acuerdos, de ceses y nombramientos, adoptados por las juntas generales extraordinarias y universales de fechas treinta de noviembre y tres de diciembre, de dos mil veinte, así como acuerdos adoptados por el consejo de administración, reunido el día tres de diciembre de dos mil veinte. La citada escritura motivó, con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, la inscripción 14.ª de la hoja SE-56.950, de la sociedad de referencia, “Onlycable Comunicaciones, S.L.”.
2.º Mediante acta notarial autorizada en Mairena del Aljarafe, el día once de noviembre de dos mil veintiuno, por su notario don Roberto López-Tormos Pascual, número 2.468 de protocolo, se protocolizan los acuerdos de ceses, por ejercicio de la acción social de responsabilidad, adoptados, por la junta general convocada y celebrada, el día doce de noviembre de dos mil veintiuno, con la asistencia del 100% del capital social, y con el voto a favor del 71,25% y en contra del 28,75%, de dicho capital. La citada acta motivó, con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, la inscripción 15.ª de la hoja SE-56.950, de la sociedad de referencia.
3.º El día cinco de abril de dos mil veintidós, bajo el asiento número 218 del diario 1.078, fue presentada la escritura otorgada en Sevilla, el día veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, ante su notario don Arturo Otero López-Cubero, número 2.156 de protocolo, por la que se elevan a público acuerdos adoptados por la junta general y universal –ejerciéndose los derechos políticos del socio mayoritario por parte del minoritario, tal y como más adelante se expondrá–, celebrada ese mismo día del otorgamiento; y calificada negativamente, habiendo caducado el citado asiento de presentación.
4.º Con fecha siete de abril de dos mil veintidós, bajo el asiento número 392 del diario 1.078, fue presentada el acta –que ahora se califica–, autorizada en Mairena de Aljarafe, el día treinta de marzo de dos mil veintidós, por su notario don Roberto López-Tormos Pascual, número 831 de protocolo, por la que se protocolizan los acuerdos adoptados por la junta general convocada por este Registro Mercantil, y celebrada ese mismo día treinta de marzo de dos mil veintidós, con la asistencia de los socios que representan el 100% del capital social. La calificación del acta fue suspendida por haberse calificado desfavorablemente el título previo relacionado en el anterior apartado 3.º; calificándose ahora por haber caducado ya el expresado asiento de presentación.
Del acta notarial resulta que los socios de la compañía no se ponen de acuerdo sobre a quién corresponden los derechos políticos del socio mayoritario,“Spotting Brands Technologies, S.L.”, por cuanto una de las partes alega que corresponden al socio minoritario, “Rodavlas Inversiones, S.L.”, en base a los pactos para sociales; y, sin embargo, la otra parte, no reconoce la validez y legitimación de la apropiación de dichos derechos políticos por parte del socio minoritario. Por tales motivos, y como consecuencia de la demanda interpuesta por una de las partes, se tramita juicio ordinario en el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, de cuya sentencia número 32/2022, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se incorpora testimonio en el título que se califica, resultando, además, que ha sido recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla.
En la citada junta, y con el voto a favor del 71,25% del capital social, se acuerda cesar a quienes fueron “ficticiamente”, según expresan, nombrados en la escritura número 2.156/2.022 de protocolo, relacionada en el anterior apartado 3.º, y nombrar nuevos –y distintos– miembros del consejo de administración.
5.º El día veintitrés de junio de dos mil veintidós, bajo el asiento número 1.119 del diario 1.082, fue presentada la escritura otorgada en Sevilla, el día veinte de julio de dos mil veintidós, ante su notario don Arturo Otero López-Cubero, número 4.736 de protocolo, cuya calificación fue suspendida por haberse calificado negativamente el título previo relacionado en el anterior apartado 3.º y por haberse suspendido la calificación del título previo relacionado en el anterior apartado 4.º Por medio de tal escritura se elevan a público los acuerdos adoptados por la junta general y universal –ejerciéndose los derechos políticos del socio mayoritario por parte del minoritario–, celebrada el día quince de junio de dos mil veintidós, por los que, en base a la ya consignada sentencia número 32/2.022, se deja sin efecto y se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el día doce de noviembre de dos mil veintiuno, relacionados en el anterior apartado 2.º e inscritos en este Registro Mercantil; así como de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el día treinta de marzo de dos mil veintidós, protocolizados en el acta que ahora se califica; acordándose, en consecuencia, nuevos nombramientos de miembros del consejo de administración.
Fundamentos de Derecho (defectos):
1. No es posible practicar inscripción del acta calificada ya que, teniendo en cuenta los hechos antes expuestos, dada la situación de conflicto entre los socios, que se traduce en contenidos documentales contradictorios que no permiten comprobar cuáles de los acuerdos adoptados deben prevalecer, y en aras de evitar la desnaturalización de este Registro Mercantil, en cuanto a institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas; es necesario que se resuelva previamente la cuestión de fondo –antes expuesta– en el ámbito judicial, donde ya se han iniciado las correspondientes acciones. No estando de acuerdo, los socios de la compañía, respecto a quién corresponden los derechos políticos del socio mayoritario, y afectando tal controversia a las celebraciones de las juntas cuyos acuerdos pretenden inscribirse, y/o ya constan inscritos; la inscripción del acta calificada exige que previamente se diluciden judicialmente tales aspectos, pues se tratan de cuestiones que no pueden ser decididas por el Registrador en el estrecho margen de la calificación registral: artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil y resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 12 de abril de 2.022. Defecto subsanable.
2. Sin perjuicio del anterior defecto de la presente nota de calificación, ha de tenerse en cuenta, que, tampoco podría practicarse inscripción del acuerdo de los nombramientos de los nuevos miembros del consejo de administración, ya que, según el artículo 20 de los estatutos sociales inscritos, “(…) Se requiere el voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de los siguientes acuerdos: 11. La modificación del modo de organizar la administración y de la composición del consejo de administración”. Por tanto, dado que tal precepto estatutario se refiere a la modificación de los componentes del consejo de administración, es decir, a los nombramientos, y resultando del acta calificada que se adopta con el voto a favor del 71,25% y en contra del 28.75%, no se cumple con el quorum exigido: artículo 200.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto, en principio, insubsanable.
3. Además, se encuentra cerrado provisionalmente el registro por falta de depósito de cuentas anuales: Artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y RR.D.G.R.N. de 13 de enero de 2000, 22 de febrero de 2.000, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2.002, 31 de marzo de 2003, 18 de mayo de 2016 y 11 de junio de 2018, entre otras.–defecto subsanable.–
Debe de recordarse que la celebración de esta reunión de junta general deriva de la convocatoria llevada a cabo por el propio Registro Mercantil de Sevilla, que, previo examen, con aceptación expresa de la legitimación del socio solicitante, decidió convocar la junta general de la sociedad para el 31 de marzo de 2022, con objeto de dar cumplimiento a dicha solicitud, justificada por la situación de acefalia de la sociedad, cuya solución era el único punto del orden del día, en cumplimiento del artículo 171 LSC.
Primero. De la inexistencia del defecto subsanable número 1 al no haber contenidos documentales contradictorios dada la ilicitud del Acuerdo adoptado por el socio minoritario. Infracción del artículo 58 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil por no existir falta de legalidad en el Acta.
Establece el Registrador Mercantil que no es posible practicar la inscripción del citado acuerdo sobre el cese y nombramiento de los administradores porque existe una situación de conflicto entre los socios, que se traduce en contenidos documentales contradictorios que no permiten comprobar cuáles de los acuerdos deben prevalecer, quedando suspendida la misma hasta que se resuelvan las cuestiones de fondo.
Sin embargo, no es competencia del Registrador Mercantil entrar a valorar los conflictos societarios que pudieran existir en relación con los derechos políticos de los socios, sino que son cuestiones al margen de la calificación registral de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil. El Registrador debe dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas y válidas, y no situaciones eventuales y futuras.
Es decir, que la calificación se extenderá a los extremos de legalidad extrínseca del articulo 6 RRM, con sumisión al principio de tracto sucesivo ex articulo 11 y precisamente, no entrará en otros aspectos que puedan deducirse de los documentos presentados que excedan del ámbito de calificación, como los alegados como causa de no inscripción.
Nos encontramos ante un acta notarial de junta general que reúne todos los requisitos para su inscripción:
1.º Fue convocada por ese Registro Mercantil con objeto de resolver un problema de acefalia, es decir, en base a un supuesto legal específico y excepcional.
2.º Ese Registro Mercantil tuvo la oportunidad de hacer un juicio sobre la procedencia de la solicitud de convocatoria y con acierto de criterio, estimó que debía prosperar.
3.º En la reunión de junta general, con la intervención y garantía del fedatario público, se constituyó la mesa y se formó la lista de asistentes, se dio inicio a la junta, se debatieron y adoptaron los correspondientes acuerdos, se terminó la sesión y se redactó el acta que se ha presentado a inscripción.
4.º Fue, efectivamente, presentada de inmediato a inscripción ante el Registro Mercantil de Sevilla, en el que continuaba la situación de acefalia, que fue la causa que justificó todo el proceso, como hemos explicado sucintamente y que con los acuerdos adoptados se solucionaba.
5.º No hay ningún obstáculo derivado de los actos inscritos que impida la inscripción de los acuerdos consignados en el acta, por lo que el principio registral del tracto sucesivo conduce a que deban de acceder, evidentemente.
6.º Adicionalmente, esos indicados “conflictos entre socios”, se están dilucidando en la vía judicial, no existiendo sentencia firme que zanje la cuestión y por ello, tanto por exceder del ámbito de conocimiento y de la calificación del Registrador Mercantil como por dicha falta de firmeza, no pueden ser considerados en la tramitación de la inscripción solicitada.
7.º Precisamente, lo que sería, en nuestra opinión, contradictorio con la propia doctrina que invoca el acto recurrido, así como con la norma aplicable y perjudicial para la sociedad, es que, con base en información extraña al registro, no concluyente jurídicamente y con quiebra de las normas y principios que obligan al Registro Mercantil y amparan al ciudadano, se impida el acceso a la inscripción de un acto legal, legítimo, formalmente correcto y reparador de la anómala situación de acefalia de la entidad.
Para abundar en los apoyos doctrinales, recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2011 (…) que el Registrador no valorará el fondo del asunto, sino las formas extrínsecas:
“A ellos hace referencia el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (…) y los artículos 98 y siguientes de su Reglamento, y el artículo 6 y 58 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. De estos preceptos legales y reglamentarios se desprende claramente que para que exista función calificadora es preciso que se haya presentado un documento, notarial, judicial o administrativo, en base al cual se pretenda por un interesado la práctica de un asiento registral, para lo que el Registrador ha de valorar la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la práctica de la inscripción u otro tipo de asiento, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en tales documentos por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro.”
La suspensión de la inscripción del citado Acta está provocando una situación de incertidumbre a Onlycable, dado que, al no constar registrados el cese y los nuevos cargos de los miembros del Consejo de Administración, se ha paralizado la obtención de la información necesaria que permite la formulación de las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2021, así como la posterior convocatoria de Junta General para someterlas a su aprobación. Es más, el propio Registrador ha comunicado el cierre provisional del Registro por falta de depósito de cuentas anuales, situación que podría evitarse si se inscribiese el cese de los administradores y en cualquier caso, el nombramiento de los nuevos administradores de forma provisional hasta la resolución del conflicto.
No obstante, el nombramiento debe inscribirse sin ninguna objeción y ello porque el acuerdo adoptado en la sesión de la Junta General celebrada el 30 de marzo de 2022 cumple con los requisitos establecidos en los artículos 159 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y el artículo 24 de los Estatutos Sociales, que como declara tanto el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001 […]) como esa Dirección tiene carácter imperativo: “los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la ‘carta magna’ o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad” (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013 […]).
En tal sentido, con la asistencia de los socios que representaban al 100 % del capital social, se adoptó el acuerdo con el voto a favor del 71,25 % del capital social de cesar a quienes fueron ficticiamente nombrados, nombrando nuevos y distintos miembros del Consejo de Administración.
Y ello con independencia de que los derechos políticos de “Spotting Brands Technologies, S.L.” no correspondan al socio minoritario “Rodavlas Inversiones, S.L.”, que no exista ni documento acreditativo ni una resolución judicial en firme que avale dicha condición, por lo que los acuerdos que hayan sido adoptados por el socio minoritario con los supuestos derechos políticos del socio mayoritario que se ha adjudicado indebidamente, es decir, el Acuerdo adoptado el 15 de junio de 2022, es completamente inválido y fuera de la legalidad, y por tanto, no pueden entenderse como un documento contradictorio que evite la inscripción del nombramiento de administradores acordado en fecha 30 de marzo de 2022.
Porque nada de lo anterior compete al ámbito de decisión del Registro Mercantil, sino de los tribunales de justicia.
En sentido contrario, se estaría beneficiando caprichosamente y contra la letra de la norma, la actuación del socio minoritario otorgándole valor jurídico a la Junta General ilícita practicada por esta, amparando la suspensión de la inscripción del Acuerdo de 30 de marzo de 2022 en una eventual y futura declaración de nulidad de dicho Acuerdo, ya que, la Sentencia número 32/2022 no es firme y en consecuencia, se estarían lesionando los intereses de la sociedad que está viendo paralizado sus actos.
Por tanto, hasta que no exista Sentencia firme que establezca lo contrario sobre la procedencia de los derechos políticos del socio mayoritario, estos pertenecen a “Spotting Brands Technologies, S.L.”, sin que por parte del Registrador se puedan efectuar interpretaciones y valoraciones, más allá del cumplimiento de los requisitos de la LSC y del Estatuto para adoptar los acuerdos.
Segundo. Inexistencia del defecto insubsanable número 2. De la validez del Acuerdo adoptado sobre el nombramiento de los Administradores en cumplimiento del artículo 200 del texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Asimismo, el Registrador identifica como defecto insubsanable de la nota de calificación del citado Acta que tampoco podría inscribirse el acuerdo sobre el cese y nombramiento de los nuevos administradores porque no se cumple con el quorum exigido en el artículo 200 de la LSC de conformidad con el artículo 20 de los Estatutos Sociales, que expresamente recoge que:
Salvo que imperativamente se establezcan otras mayorías, se requerirá el voto favorable de al menos el ochenta por ciento –80%– de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de acuerdos de las materias que se detallan a continuación –“Decisiones Clave de la Junta General”– 11. La modificación del modo de organizar la administración y de la composición del Consejo de Administración
Sin embargo, de la literalidad del artículo 20 de los Estatutos Sociales no se desprende que se exija por parte de los socios de Onlycable una mayoría reforzada de votos favorables para acordar el cese y nombramiento de nuevos administradores, sino que el artículo viene a referirse a la modificación del modo de organizar la administración y a la composición del consejo de administración, cuestión totalmente diferente a la del nombramiento según regula la propia LSC.
A este respecto, el artículo 242 de la LSC, dentro del capítulo V, referido al consejo de administración, se titula precisamente composición, y viene a referirse al número de miembros que componen el órgano, es decir, el número de administradores que conformarán el mismo y no la designación de las personas que integrarán el cargo de administrador. El artículo 245 recoge el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración, lo que viene a regular las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.
El artículo 21 de los Estatutos Sociales establece que el órgano de administración será un Consejo de Administración compuesto entre 4 y 12 consejeros, a decidir por la Junta General. En el caso del Acuerdo de 30 de marzo de 2022, los socios no han acordado modificar el número de la composición del consejo de administración, sino insistimos el nombramiento de aquellas nuevas personas que ostentarán el cargo de administrador. Por tanto, no puede extenderse la mayoría absoluta requerida para modificar la composición del órgano a un simple nombramiento del cargo, porque no es la misma cuestión jurídica, ya que, la composición sigue siendo la misma.
En definitiva, el Acuerdo de nombramiento ha respetado las exigencias estatutarias sin que se requiera la mayoría absoluta del 80 % de capital social para adoptar el cese y nombramiento de nuevos administradores. Es más, dicha interpretación constaba formulada por la representación del socio minoritario como recoge el Acta en aras a evitar el cese de los administradores y el nombramiento de los nuevos. Evidentemente, no puede adoptarse esa mayoría en el caso de la adopción de acuerdos sobre el cese y nombramiento de administradores porque la propia LSC es la que recoge en su artículo 223.2 que los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación y cese de los administradores una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en las que se divida el capital social, lo que viene a indicar que no podrá superar el 66,66 % del capital social.
Por tanto, claramente los Estatutos Sociales no están imponiendo la mayoría del 80 % para la adopción de los acuerdos sobre cese y nombramientos de administradores y de tal forma, se cumple con el quorum exigido de mayoría ordinario, siendo válido el mismo y debiéndose inscribir en el Registro Mercantil por los motivos anteriormente expuestos.
Tercero. Inexistencia del defecto número 3 ante la improcedencia del cierre provisional del Registro por falta de depósito de cuentas anuales en relación el cese de los administradores.
Sin perjuicio de lo anterior, el Registrador viene a indicar que el registro de la sociedad se encuentra cerrado provisionalmente por la falta de depósito de cuentas anuales en base a los artículo [sic] 282 de la LSC y al artículo 378 Reglamento del Registro Mercantil.
Sin embargo, a pesar de que debe inscribirse el nombramiento de los administradores ante la no concurrencia de motivos justificados que condicionen la legalidad de los acuerdos, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el cese de los administradores acordado en el Acuerdo de 30 de marzo de 2022 se encuentra en la excepción que recogen los propios artículos sobre el cierre registral.
En tal sentido, destacamos que la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 6 de febrero de 2020 [BOE del 26 de junio] estimó el recurso interpuesto y revocó la nota de calificación del registrador en cuanto al cese de los administradores. Asimismo, la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad estableció que:
“La Dirección General de los Registros y del Notariado ha mantenido que la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador como el ahora debatido, pues tiene su fundamento en dicha norma legal, y que, en cumplimiento del principio de rogación, debe ser formulada por quien tiene interés legítimo en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido.
En este sentido, cabe recordar que, según la doctrina de ese Centro Directivo (cfr. Las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2002, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 26 de julio de 2011, 27 de febrero de 2012 y 7 de junio y 8 de octubre de 2013 y 11 de enero de 2014, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. Tampoco la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de una dimisión del administrador como la ahora debatida, por haber sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se pueda inscribir por estar cerrada la hoja registral –a salvo los efectos frente a terceros que siguen el régimen previsto en los artículos 20 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil– surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada –artículo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital–.”
Por tanto, se admite expresamente la inscripción del cese de los administradores, por lo que al menos deberían haberse inscrito dicho Acuerdo en el Registro Mercantil.
Por lo expuesto,
Solicito al Registro Mercantil para la Dirección, que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y en su virtud, acuerde estimar el recurso en cuanto a las manifestaciones que el mismo acontecen, debiéndose inscribir los asientos sobre el acuerdo del nombramiento y cese de administradores de Onlycable adoptados en Acta suscrita el pasado día 7 de abril de 2022 con firma legitimada por el notario de Mairena del Aljarafe, D. Roberto López-Tormos Pascual, número 831 de protocolo, el día 30 de marzo de 2022 en el Registro Mercantil de Sevilla.»
IV
El día 21 de septiembre de 2022, don Juan Ignacio Madrid Alonso, registrador Mercantil III de Sevilla, emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, donde daba cuenta de haber dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, sin haber recibido alegaciones por él formuladas, y de mantener la nota de calificación, elevando el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1284 del Código Civil; 20 del Código de Comercio; 171, 223, 238, 242 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 10 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001, 31 de marzo de 2003, 15 de junio de 2012, 14 de noviembre de 2013, 18 de mayo de 2016 y 11 de junio de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de abril de 2022.
1. La combinación de circunstancias que en este expediente concurren, revelada en la nota de calificación, aconsejan proceder a una exposición esquemática, por orden cronológico, de los hitos que han conformado el estado de cosas objeto de consideración:
a) El día 16 de marzo de 2021, con la inscripción 14.ª de las causadas por «Onlycable Comunicaciones, S.L.», se dejó constancia en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos formalizados en la escritura autorizada por el notario de Sevilla don Arturo Otero López-Cubero el día 13 de enero de 2021 con el número 353 de su protocolo.
b) El 12 de noviembre de 2021 «Spotting Brand Technologies, S.L.», como titular del 71,25% de las participaciones sociales en que se divide el capital de «Onlycable Comunicaciones, S.L.», formuló ante el Registro Mercantil de Sevilla solicitud de convocatoria de junta general de socios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital por haber quedado automáticamente destituidos todos los miembros de su consejo de administración, conforme al artículo 238 del mismo texto legal, a causa del acuerdo de ejercitar la acción social de responsabilidad frente a los administradores adoptado en junta general celebrada el mismo 12 de noviembre de 2021. La tramitación del procedimiento quedó inicialmente suspendida por la falta de inscripción de la destitución de los consejeros que motivaba la solicitud.
c) El día 18 de enero de 2022, en la inscripción 15.ª, se asienta en el Registro el cese de los administradores de la compañía a causa del acuerdo sobre el ejercicio frente a ellos de la acción social de responsabilidad, adoptado en junta general celebrada el 12 de noviembre de 2021, con asistencia de la totalidad de los socios, el voto a favor del 71,25% del capital social y del resto (28,75%) en contra. El título formal causante de la inscripción fue la copia del acta notarial de junta autorizada por el notario de Mairena del Aljarafe, don Roberto López-Tormos Pascual, el día 11 de noviembre de 2021, con el número 2.468 de su protocolo.
d) Reanudada la tramitación del expediente de convocatoria de junta general, el 2 de febrero de 2022 el administrador único de «Rodavlas Inversiones, S.L.», como titular del 25% de las participaciones sociales en que se divide el capital de «Onlycable Comunicaciones, S.L.», presentó escrito de alegaciones aduciendo la falta de legitimación de «Spotting Brand Technologies, S.L.» para solicitar la convocatoria de junta por ser su representada la cesionaria de los derechos políticos correspondientes a sus participaciones. Por resolución de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el registrador Mercantil de Sevilla, don Juan José Pretel Serrano, se dispuso la convocatoria de junta general de socios de «Onlycable Comunicaciones, S.L.» para el día 30 de marzo de 2022, a las 9:00 horas, bajo la presidencia de «Spotting Brand Technologies, S.L.», en la Notaría de don Roberto López-Tormos Pascual, en Mairena del Aljarafe, bajo cuyo testimonio habría de levantarse la correspondiente acta.
e) El día 5 de abril de 2022 fue presentada en el Registro Mercantil de Sevilla (asiento 218 del Diario 1.078) copia de la escritura autorizada por el notario de Sevilla, don Arturo Otero López-Cubero, el día 24 de marzo de 2022, con el número 2.156 de protocolo, mediante la que se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta universal celebrada en la misma fecha, donde, según consta en la nota, los derechos políticos del socio mayoritario fueron ejercitados por el minoritario. Calificada negativamente, el asiento de presentación caducó antes de proceder a la calificación del título presentado a continuación.
f) El día 7 de abril de 2022, bajo el asiento 392 del Diario 1.078, fue presentada en el Registro Mercantil de Sevilla copia del acta notarial de junta autorizada por el notario de Mairena del Aljarafe, don Roberto López-Tormos Pascual, el día 30 de marzo de 2022, con el número 831 de protocolo, celebrada el mismo día, en la que consta el desarrollo de la asamblea. Esta junta fue convocada por resolución del registrador Mercantil de Sevilla, don Juan José Pretel Serrano, a la que se ha hecho referencia en el apartado d) anterior. Tal como consta en la correspondiente acta, la asamblea se celebró con asistencia de todos los socios; en ella se volvió a plantear por «Rodavlas Inversiones, S.L.» su pretensión de actuar como cesionaria de los derechos políticos de las participaciones pertenecientes a «Spotting Brand Technologies, S.L.» a causa de las estipulaciones recogidas en un pacto de socios, propósito que fue rechazado por la persona que ejerció la presidencia conforme a lo previsto en la convocatoria, el representante de «Spotting Brand Technologies, S.L.»; y en el desarrollo del cónclave se adoptaron por mayoría del 71,25% del capital los acuerdos correspondientes a la destitución cautelar de los administradores «ficticiamente» nombrados en la asamblea de 24 de marzo de 2022, a la que se ha hecho referencia en el apartado e), así como al nombramiento de los administradores designados para cubrir las vacantes ocasionadas por el acuerdo de ejercicio de la acción social de responsabilidad adoptado en la junta reseñada en el apartado c). No obstante, en el acta notarial figura incorporado testimonio de la sentencia número 32/2022, dictada por el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, Sección Primera, el día 25 de febrero de 2022 en el procedimiento de juicio ordinario número 766/2021, promovido por «Spotting Brand Technologies, S.L.», frente a «Onlycable Comunicaciones, S.L.», en demanda de la declaración de nulidad de otras juntas anteriores, calificadas de universales, celebradas sin asistencia de la actora y bajo la invocación por «Rodavlas Inversiones, S.L.» de la condición de cesionaria de los derechos políticos correspondientes a las participaciones de su titularidad, en la que se desestima la pretensión ejercitada.
g) El día 23 de junio de 2022, bajo el asiento 1.119 del Diario 1.082, se presenta en el Registro Mercantil de Sevilla copia de la escritura autorizada por el notario de Sevilla, don Arturo Otero López-Cubero, el día 20 de junio de 2022, con el número 4.736 de protocolo, mediante la que se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la junta universal celebrada el día 15 de junio de 2022, donde, según consta en la nota, los derechos políticos del socio mayoritario fueron ejercitados por el minoritario, y se decidió declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales de fecha 12 de noviembre de 2021 (ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores) y 30 de marzo de 2022 (cuyos desarrollo consta en el acta notarial que motiva el presente recurso), así como el nombramiento de otros miembros del consejo de administración.
h) El día 21 de julio de 2022 tuvo entrada en el Registro Mercantil de Sevilla testimonio de la diligencia de ordenación dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se tienen por personadas a las partes en el recurso de apelación número 4363/2022 contra la sentencia de Primera Instancia identificada en el apartado f).
i) El día 2 de agosto de 2022, el registrador Mercantil de Sevilla, don Juan Ignacio Madrid Alonso, emitió nota de calificación negativa referida al título aludido en el apartado f) y al documento complementario identificado en el apartado h), impugnada en el recurso aquí considerado, fundando el rechazo a la inscripción en tres defectos: 1.º) la situación de conflicto entre los socios, plasmada en contenidos documentales contradictorios sobre los derechos políticos, en la que ya se han iniciado las correspondientes acciones; 2.º) los acuerdos de nombramiento de administradores, según el artículo 20 de los estatutos sociales, requieren el voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, y 3.º) el cierre provisional del Registro para la compañía por falta de depósito de cuentas anuales.
2. Los hechos relatados en la nota de calificación ponen de manifiesto la existencia de una controversia entre los socios de la compañía respecto de la asignación de los derechos políticos correspondientes a las participaciones representativas del 71,25% del capital social, conflicto que ha llegado a los tribunales mediante el ejercicio de acciones. Atendiendo a los asientos de presentación vigentes al tiempo de interponerse el recurso, se halla el correspondiente a la junta general cuya calificación negativa motiva el recurso, en la que los derechos políticos controvertidos son ejercitados por la sociedad titular de las participaciones, y el posterior, practicado el día 23 de junio de 2022, referente a una junta general a la que se atribuye el carácter de universal, en la que tales derechos políticos son desempeñados por la compañía que se atribuye la condición de cesionaria de los mismos, invocando en su apoyo la sentencia de Primera Instancia referida en el apartado f) del considerando anterior.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación del principio de prioridad, enunciado que carece de rango legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación ajustada a la naturaleza y función de este registro, donde los principios de legalidad y legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio). Por ello, se ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, el registrador deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los ingresados con posterioridad, con el objeto de que el análisis conjunto de los pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto facilite un mayor acierto en la decisión adoptada evitando inscripciones claudicantes, inútiles o ineficaces. Se entiende, en definitiva, que la regla general que impone un orden de despacho paralelo al de presentación debe ceder ante aquellas situaciones en que del documento posterior resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o la comprometa en términos tales que haga dudar de su plena eficacia, lo que resultaría contradictorio con las presunciones de exactitud y validez que el ordenamiento adjudica a los asientos del Registro Mercantil (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Así resulta, entre otras, de las Resoluciones de 13 de febrero de 1998, 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001, 5 de junio de 2012 y 12 de abril de 2022.
De acuerdo con esta doctrina, el primer defecto consignado en la nota de calificación debe ser confirmado.
3. El segundo de los defectos consignados en la nota afecta a la interpretación del artículo 20 de los estatutos sociales, conforme al que «(…) Se requiere el voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de los siguientes acuerdos: 11. La modificación del modo de organizar la administración y de la composición del consejo de administración». A juicio del registrador, y dado que en la junta calificada la designación de los componentes del consejo de administración se aprueba por mayoría del 71,25% del capital, no se cumple lo previsto en la norma estatutaria y califica el defecto de insubsanable. Según el criterio del recurrente, la mayoría reforzada exigida por el precepto estatutario se refiere al número de miembros que deban integrar el consejo de administración, fijado entre 4 y 12 en el artículo 21 del texto estatutario, y no a la designación de las personas concretas que deban formar parte del órgano.
Invoca acertadamente el recurrente en apoyo de su tesis que la rúbrica que la Ley de Sociedades de Capital asigna a su artículo 242, dedicado precisamente al número de miembros del consejo de administración, es de la «composición». Por otra parte, debe traerse a colación la regla interpretativa recogida en el artículo 1284 del Código Civil, previsora de que «[S]i alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto»; pues bien, si el término «composición» se refiriera a los concretos integrantes del consejo administración, la mayoría reforzada que exige habría de observarse tanto en su designación como en su destitución, pero, sin embargo, la aplicación a este último trance no resultaría posible por conculcar lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que impide a los estatutos imponer para la separación de administradores un asentimiento «superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Con independencia de ello, el requerimiento de una mayoría reforzada para modificar el modo de organizar la administración y, además, para el nombramiento de los integrantes del órgano únicamente cuando revistiera la forma de consejo, comportaría una quiebra valorativa al dejar fuera del requisito exorbitante la elección de los administradores únicos, solidarios o mancomunados para la que no se encuentra justificación interpretativa.
En consecuencia, el segundo defecto de la nota de calificación debe ser revocado.
4. En cuanto al cierre registral por la falta de depósito de cuentas anuales, establecido en los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, debe reiterarse una vez más que el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración en sustitución de los destituidos no se encuentra entre los actos excepcionados por las disposiciones que lo establecen (vid. Resoluciones de esta Dirección General de 31 de marzo de 2003, 14 de noviembre de 2013, 18 de mayo de 2016 y 11 de junio de 2018, entre otras).
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado confirmar los defectos primero y tercero de la nota de calificación recurrida y revocar el segundo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
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