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Documento BOE-A-2022-5231

Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2021, suscitado entre la Diputación Foral de Vizcaya (DFV) y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 2022, páginas 44197 a 44211 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2022-5231

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 1/2022

Fecha Sentencia: 14/03/2022.

Tipo de procedimiento: Conflicto art.38 LOPJ.

Número del procedimiento: 2/2021.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 28/02/2022.

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Procedencia:

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por:

Nota:

Resumen:

Conflicto de Jurisdicción entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona y la Diputación Foral de Vizcaya, en la pieza de medidas cautelares núm. 18/2021 dimanante del concurso voluntario abreviado núm. 601/2021, relativo a la mercantil GM Fuel Tank, S.L.U.

La competencia para adoptar las medidas de actualización de las garantías, referidas al Código de Actividad y Establecimiento (CAE) a que se refiere el artículo 43.14, en relación con el 41.1 del Reglamento de Impuestos Especiales (pieza de medidas cautelares núm. 34/2021 dimanante del concurso voluntario núm. 601/2021) a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción, corresponde a la Diputación Foral de Vizcaya.

Además, la decisión del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona relativa a la suspensión de tales requerimientos y sus efectos invade las potestades de dicha Administración foral.

Conflicto art.38 LOPJ núm.: 2/2021.

Ponente: Excmo. Sr. don Francisco José Navarro Sanchís.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 1/2022

Excmos. Sres.:

Don Carlos Lesmes Serrano, Presidente.

Don José Luis Requero Ibáñez.

Don Francisco José Navarro Sanchís.

Don José Luis Manzanares Samaniego.

Don Enrique Alonso García.

Don Alberto Aza Arias.

En Madrid, a 14 de marzo de 2022.

Este Tribunal ha visto el presente conflicto de jurisdicción regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y seguido con el número A38/2/2021, suscitado entre la Diputación Foral de Vizcaya (DFV) y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona, en la pieza de medidas cautelares núm. 18/2021-A, dimanante del concurso voluntario n.º 601/2021, relativo a la mercantil GM Fuel Tank, S.L.U.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Antecedentes de hecho

Primero.

El concurso de la mercantil GM Fuel Tank, S.L.U. fue declarado por auto de 21 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 12. de Barcelona, a solicitud de la Administración concursal.

Segundo.

Mediante auto de 13 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona adoptó la medida cautelar solicitada por la representación procesal de la concursada, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad de la compañía, que forma parte de un grupo empresarial, GM FUEL.

Dicho grupo empresarial es un operador petrolero que comercializa producto en España y la concursada es la titular del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) ante la Diputación Foral de Vizcaya, como ante la Agencia Tributaria –AEAT–. Dicho auto fue recurrido en apelación tanto por la Diputación Foral de Vizcaya como por la AEAT –no afectada por este conflicto– y se encuentra pendiente de resolución, al haberse suspendido el procedimiento como consecuencia del planteamiento del presente conflicto de jurisdicción.

Tercero.

Mediante escrito de 21 de septiembre de 2021, el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya, previamente autorizado por acuerdo de la misma fecha del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral, requirió de inhibición al juez del concurso, que acordó al respecto, mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, no proveer la solicitud de inhibición, mientras las actuaciones estuvieran pendientes de resolverse el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Dicha providencia fue recurrida en reposición por la Diputación Foral de Vizcaya y tras el traslado para alegaciones, el juzgado dictó auto de 28 de octubre de 2021, de estimación del recurso de reposición, por lo que se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de 10 días para alegaciones en relación con el escrito de inhibición formulado por aquella Administración.

Cuarto.

El Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona, mediante auto de 24 de noviembre de 2021, acordó plantear conflicto de jurisdicción con la Diputación Foral de Vizcaya, con remisión urgente de las actuaciones a este Tribunal y suspensión de la pieza separada de medidas cautelares, si bien con mantenimiento de las medidas acordadas en el auto reseñado de 13 de mayo de 2021.

Quinto.

Fue recibido en este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (TCJ) diligencia de constancia del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona, de remisión de la pieza separada relativa a la mercantil GM Fuel Tank, S.L.U., para la resolución del conflicto suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona y la Diputación Foral de Vizcaya, en la pieza de medidas cautelares núm. 18/2021-A dimanante del concurso voluntario núm. 601/2021, se registró con el n.º A38/2/2021 y se formó rollo de Sala.

Sexto.

En diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2021, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Diputación Foral de Vizcaya, por plazo común de diez días, a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Séptimo.

El procurador don Francisco Manuel Ortiz de Apodaca, en nombre de la Diputación Foral de Vizcaya, presentó escrito de 5 de enero de 202 en el que, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes, sostiene que le corresponde la competencia para tramitar y resolver el expediente para mantener o, en su caso, suspender la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación (CAE) de la sociedad GM Fuel Tank, S.L.

Octavo.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de 10 de enero de 2022 en el que, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, concluye afirmando que el conflicto debe resolverse a favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona.

Noveno.

Por providencia de 24 de enero de 2022 se señaló para la decisión de este conflicto el día 28 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, según las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero. Los términos precisos del conflicto.

Este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha de dilucidar el conflicto positivo de jurisdicción A38/2/2021, suscitado entre la Diputación Foral de Vizcaya –DFV– y el Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Barcelona, en la pieza de medidas cautelares núm. 18/2021, dimanante del concurso voluntario abreviado núm. 601/2021 relativo a la mercantil GM Fuel Tank, S.L.U.

Para su resolución, resulta conveniente una exposición más detallada de los antecedentes, objeto y circunstancias del caso.

1)  La mercantil GM Fuel Tank, S.L.U., fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto de 21 de abril de 2021, del Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Barcelona.

2)  Dicha sociedad concursada forma parte del grupo de empresas GM FUEL, cuya composición, según se desprende del informe inicial de la administración concursal, es la siguiente:

GM Fuel Service, S.L., es propietaria de las siguientes entidades:

– GM Fuel Tank, S.L.U., la afectada por este asunto, única sociedad del grupo declarada en concurso.

– GM Fuel Atlántica, S.L.U.

– GM Fuel Ibérica, S.L.

A su vez, Goralme, S.L.U. es la sociedad dominante del grupo, al ser la propietaria del 100% del capital social de GM Fuel Service, S.L.

3)  Según el mismo informe, cuyos términos no ha sido puestos en tela de juicio, el funcionamiento y operativa de negocio de las sociedades del grupo, en lo que atañe al presente conflicto, es el siguiente:

– Las tres operadoras comerciales, esto es, GM Fuel Service, S.L., GM Fuel Atlántica, S.L.U. y GM Fuel Ibérica, S.L., adquieren hidrocarburo, que compran a mayoristas petrolíferos y lo venden a su red de clientes.

– La sociedad declarada en concurso, GM Fuel Tank, S.L.U., es la que gestiona el depósito fiscal –según la definición legal de éste–, aunque se trata de un depósito fiscal que en realidad no almacena, ya que el producto llega directamente desde los mayoristas en camiones cisterna y, sin descarga ni almacenamiento, el mismo día en que se recibe se reexpide a sus clientes.

– De este modo, la obligación de repercutir los impuestos especiales sobre hidrocarburos y de autoliquidarlos e ingresarlos –tanto en la AEAT como en la Diputación Foral de Vizcaya– recae sobre GM Fuel Tank, S.L.U., como sujeto pasivo del impuesto, mientras que la obligación de soportarlo recae sobre las empresas comercializadoras del grupo que, al ser las que facturan al cliente final, son las que tienen capacidad financiera para pagarlo. Tal obligación deriva de la mecánica del impuesto especial sobre hidrocarburos, dentro de los impuestos especiales, tal como se regula en el artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (II.EE.).

4)  También siguiendo los términos del informe inicial de la administración concursal, la insolvencia de la concursada deriva del hecho de no haber recibido de las otras sociedades del grupo los fondos necesarios para hacer frente a las deudas tributarias en concepto de liquidaciones de II.EE. sobre hidrocarburos, en su calidad de sujeto pasivo, tanto frente a la AEAT como frente a la Diputación Foral de Vizcaya, ya que son tales sociedades las que desarrollan la actividad comercializadora y, por lo tanto, las que generan los fondos.

5)  Es de especial relevancia que, el 31 de marzo de 2021 -por lo tanto, unas semanas antes de la declaración judicial de concurso de GM Fuel Tank, S.L.U.–, la Diputación Foral interviniente requirió a ésta para que, en el plazo de 15 días naturales, procediera a la actualización de la garantía prestada para obtener la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación -Códigos de Actividad y Establecimiento, en lo sucesivo, CAE-, bajo apercibimiento de que, de no ser atendido el requerimiento, se procedería a suspender la referida autorización.

Tal posibilidad de ordenar al titular de un depósito fiscal, en este caso GM Fuel Tank, S.L.U., para que actualizase la garantía prestada en relación con el CAE, está explícitamente reconocida a la Administración tributaria en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (RIIEE), artículos 41 y siguientes.

6)  Al margen de dicha decisión administrativa, en el seno del concurso de acreedores de GM Fuel Tank, S.L.U. y en el propio auto de declaración de concurso, de 21 de abril de 2021, se acordó como medida cautelar el mantenimiento del CAE que aquélla tenía tanto en la Diputación Foral de Vizcaya como en la AEAT, a fin de asegurar la continuidad de la actividad de la compañía.

7)  Posteriormente, mediante auto de 13 de mayo de 2021, el juez del concurso ratificó la medida cautelar, auto que fue recurrido en apelación, tanto por la DFV como por la AEAT (que no interviene en este conflicto), el cual se encuentra pendiente de resolución, al haberse suspendido el procedimiento como consecuencia del planteamiento del presente conflicto de jurisdicción.

8)  El 21 de septiembre de 2021, el diputado foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya, autorizado por acuerdo de la misma fecha del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral, dirigió oficio de inhibición al Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona.

9)  El Juzgado de lo Mercantil citado, por auto de 24 de noviembre de 2021, acordó mantener su jurisdicción y plantear formalmente conflicto de jurisdicción con la Diputación Foral de Vizcaya, con remisión urgente de las actuaciones a este tribunal y suspensión de la pieza separada de medidas cautelares, aunque manteniendo las medidas acordadas en el auto de 13 de mayo de 2021.

10)  Planteado formalmente el conflicto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en este tribunal, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la Diputación Foral de Vizcaya para informe, que lo evacuaron: el primero, en el sentido de entender competente al Juzgado de lo Mercantil; y el segundo, en el de entender competente a la administración foral, según la argumentación que más adelante resumiremos.

Es preciso, pues, despejar la incógnita a que se refiere este conflicto planteado, con determinación de si la decisión del Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Barcelona relativa al mantenimiento del CAE que la concursada tenía en la Diputación Foral de Vizcaya invade o no las potestades fiscales de ésta.

Segundo. Consideraciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal.

A) Alegaciones del Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Barcelona,

Este órgano jurisdiccional, en su auto de 24 de noviembre de 2021, por el que se rechaza el requerimiento de inhibición y se acuerda plantear el presente conflicto de jurisdicción, aduce estas razones, que exponemos extractadamente:

1.  Corresponde al juez del concurso conocer de la ejecución universal de los bienes de la concursada para, a través de la administración concursal, liquidar los activos que integran la masa activa y, con su producto, pagar a los acreedores por el orden y prelación legalmente fijado (arts. 86 ter 1 Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ– y 52 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal –TRLC)–.

2.  Según se desprende de lo dispuesto en el art. 142 TRLC, una vez declarado el concurso, las ejecuciones que estuvieran en trámite han de quedar en suspenso y las nuevas han de ser inadmitidas a trámite por los órganos administrativos y judiciales, siendo nulas, en caso contrario, todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.

3.  Esta regla general admite diferentes excepciones –que no hacen al caso–, como ocurre con las ejecuciones administrativas y laborales y las de garantías reales (arts. 144 a 146 TRLC), que pueden continuar de manera separada al concurso, salvo que recaigan sobre bienes necesarios para la actividad empresarial o profesional de la concursada, de forma que, una vez que el juez del concurso declara motivadamente que los bienes embargados son necesarios para la actividad empresarial de la concursada (art. 147 TRLC), queda automáticamente en suspenso esa ejecución separada, con independencia de qué órgano judicial o administrativo las hubiera acordado.

4.  El auto de 21 de abril de 2021, de declaración del concurso voluntario de GM Fuel Tank, S.L.U., acordó como medida cautelar inaudita parte el mantenimiento de los CAE que la concursada tenía tanto en la DFV como en la AEAT, medida confirmada mediante auto de 13 de mayo siguiente, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad de la compañía.

En este último auto se especificaba que:

a) Aunque la administración foral hubiera actuado en el curso de un procedimiento de gestión tributaria y aplicando la normativa reguladora de los impuestos especiales, resultaba de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el art. 55 LC (actual 142 TRLC), expuesta en la STS, Sala 1.ª, n.º 319/2018, de 30 de mayo, que insiste en la regla general de que, una vez declarado el concurso, no pueden iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos ni pueden continuar los ya iniciados, que deben suspenderse.

b) La DFV no ha iniciado ningún procedimiento de apremio frente a la concursada ni ha adoptado frente a ella diligencias de embargo.

c) Aunque el 31 de marzo de 2021 la DFV requirió a GM Fuel Tank para que actualizara la garantía –y su falta de prestación en el plazo conferido suponga el inicio del procedimiento administrativo–, una vez declarado el concurso y según la doctrina expuesta, dicho procedimiento no puede determinar la suspensión del CAE, ya que éste resulta necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, que gestiona el depósito fiscal de todo el grupo, al centralizarse en ella el pago de los impuestos especiales de hidrocarburos de todas las entidades que forman parte de GM Fuel.

d) El art. 28.3 TRLC autoriza al juez del concurso a adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad, conservación o administración de la masa activa.

Por lo tanto, más allá de la discusión sobre si el CAE es o no un activo de la concursada, la norma que da cobertura al mantenimiento de la medida cautelar adoptada no implica que tenga que recaer sobre unos activos incluidos en la masa del concurso, ya que su objetivo es más amplio, al tratar de garantizar la masa activa del concurso y permitir la continuidad de la actividad empresarial.

e) En este caso, la concursada gestiona el depósito fiscal de las tres entidades comercializadoras del grupo, GM Fuel Service, S.L., GM Fuel Atlántica, S.L.U., GM Fuel Ibérica, S.L., con las que tiene suscritos acuerdos para realizar el servicio a cambio de una contraprestación.

Como elemento esencial de dicho servicio se encuentra la titularidad de los dos CAE que GM Fuel Tank, S.L.U, ostenta con la Diputación Foral de Vizcaya –puerto de Bilbao– y con la AEAT –puerto de Barcelona–, sin los cuales no podría prestar su servicio de depósito fiscal, por lo que su relación con las tres entidades quedaría liquidada.

f) En consecuencia, la suspensión del CAE supondría la finalización inmediata de la actividad de la concursada y de todas las empresas del grupo y, con ello, toda posibilidad de cobro a los acreedores.

B) la Diputación Foral de Vizcaya entiende que el conflicto debe ser resuelto a su favor, en síntesis, por las siguientes razones:

a) El Juzgado de lo Mercantil es incompetente para adoptar la medida cautelar acordada, y la razón esencial es que ésta no afecta a bienes o derechos que formen parte de la masa activa del concurso, y así:

La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso para adoptar medidas cautelares se limita a aquellas que afecten al patrimonio del concursado, esto es, a los bienes y derechos integrados en su masa activa, como deriva de los arts. 86 ter 1.4.º LOPJ, 54 y 28.3 TRLC, norma esta última en que se apoyan los autos de 21 de abril de 2021 –que acordó la medida cautelar inaudita parte– y 13 de mayo siguiente –que acordó su mantenimiento–.

b) Según la propia concursada, el CAE no forma parte de sus bienes y derechos ni de la masa activa del concurso, como lo acredita el que no aparezca en el inventario acompañado a su solicitud de declaración de concurso, en las cuentas anuales de la sociedad aportadas al concurso, correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, en los balances cerrados a 31 de diciembre de dichos ejercicios –a pesar de que el CAE de la concursada está en vigor desde 2012– ni en el informe emitido por la administración concursal –en cuyo inventario de la masa activa tampoco se incluye como activo patrimonial de la sociedad–.

c) De la normativa contable y tributaria también se desprende que el CAE no puede considerarse como un activo patrimonial de una sociedad:

– Del art. 41.1 del RD 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el RIIEE, se desprende que el CAE es el código que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce.

– La concursada es titular de dos depósitos fiscales, autorizados por la AEAT y la Diputación Foral de Vizcaya, en los que puede almacenar mercancías sujetas a impuestos especiales de fabricación sin necesidad de liquidar los impuestos en el momento de recepción de la mercancía, pudiendo liquidarlos cuando se comercializa ésta. El CAE no es más que el código que se asigna por la administración tributaria para identificar la actividad y el establecimiento en el que se ejerce -el depósito fiscal-, haciendo posible la aplicación del régimen suspensivo en el devengo del impuesto, por lo que no es asimilable a una licencia de actividad ni puede asignársele contenido patrimonial.

– Por otra parte, el obligado tributario al pago de los impuestos especiales debe estar inscrito en el correspondiente registro territorial de la oficina gestora del impuesto (art. 40 RIIEE), sin que el cambio de titularidad de un establecimiento conlleve la transmisión de su inscripción en el registro territorial ni de su CAE, pues el nuevo titular ha de realizar una nueva inscripción en el registro y solicitar un nuevo CAE (art. 42 RIIEE). De ello se deduce que el CAE no forma parte de la actividad desarrollada por un depósito fiscal a efectos de su transmisión a terceros, por lo que, en ningún caso, puede suponer un activo evaluable en caso de transmisión de la actividad.

d) Además, el Juzgado de lo Mercantil es incompetente porque la medida acordada no se incardina en el ámbito de un procedimiento ejecutivo:

El juez del concurso se ampara en el TRLC sobre su competencia exclusiva y excluyente sobre las ejecuciones contra los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado –como se infiere de las continuas citas realizadas a los arts. 86 ter 1 3.º LOPJ, 55 LC, 52 y 142 a 144 TRLC–.

Sin embargo, cuando la Hacienda Foral de Vizcaya requirió a GM Fuel Tank, S.L.U., para que actualizara el importe de la garantía, no estaba siguiendo ningún procedimiento de ejecución, sino de mera gestión tributaria según la normativa reguladora del impuesto.

Se está, por tanto, ante una medida cautelar judicial que interfiere en un procedimiento de gestión tributaria y al que no son aplicables los preceptos sobre los procedimientos de ejecución, sino los arts. 86 ter 1 4.º LOPJ y 54 TRLC, que exigen que la medida cautelar recaiga sobre bienes y derechos del concursado integrados en su masa activa, circunstancia que no concurre en el caso.

e) Por último, el Juzgado de lo Mercantil es incompetente, pues la medida cautelar se refiere a un procedimiento principal cuya decisión no le compete:

– Toda medida cautelar es, por esencia, instrumental o accesoria respecto del procedimiento principal cuya futura ejecución se pretende asegurar con ella (art. 726 LEC), por lo que es competente el mismo juez que conoce del procedimiento principal (art. 723.1 LEC).

– Sin embargo, la resolución sobre el procedimiento de concesión, revocación o suspensión del CAE no corresponde al juez del concurso, sino a la administración tributaria, cuya decisión podría ser objeto de fiscalización, en su caso, ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

– La administración tributaria ostenta competencia para conceder, mantener, suspender y revocar el CAE:

Conforme a lo dispuesto en el art. 33 del Concierto Económico aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, los impuestos especiales tienen carácter de tributos concertados y se rigen por las mismas normas sustantivas y formales establecidas por el Estado, correspondiendo el control de los establecimientos situados en el País Vasco, así como su autorización, a las respectivas diputaciones forales.

– Del RIIEE se desprende que:

Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación han de llevarse a cabo por la administración tributaria (art. 46.1) –se entiende que, en relación con los depósitos radicados en el País Vasco, por las diputaciones forales–.

Corresponde a la administración tributaria –en este caso, a la DFV– el control del cumplimiento de las obligaciones formales de los obligados tributarios por los impuestos especiales de fabricación relacionadas con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y con la autorización de la actividad y de los establecimientos donde, entre otras cosas, se almacenen los productos objeto de dichos impuestos (art. 48.1.a) RIIEE).

El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la ley y en el reglamento y, en su caso, de las establecidas en el acuerdo de autorización y, en particular, la insuficiencia de garantía da lugar a la revocación de la autorización concedida, a través de un expediente tramitado por la oficina gestora competente para su autorización (art. 40.8).

f) Además, cuando el titular de un establecimiento -depósito o almacén fiscal u otros- tenga deudas en periodo ejecutivo por razón de impuestos especiales, la administración tributaria puede exigir que se actualice el importe de la garantía, aplicando el tipo vigente a la cantidad de productos que hubieran entrado en el establecimiento durante los últimos 12 meses, siempre que la garantía existente fuera inferior a la que resultara de aplicar dicha regla, para lo que se ha de conceder al interesado un plazo de 15 días naturales, transcurrido el cual, si no la hubiese prestado, procede suspender la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación (art. 43.14 RIIEE).

La Hacienda Foral de Vizcaya, al entender que concurrían los dos requisitos establecidos en el art. 43.14 del RD 1165/1995, requirió a GM Fuel Tank, S.L.U., para que en el plazo de 15 días naturales actualizara el importe de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión del CAE, sin que pudiera continuar el procedimiento administrativo ni suspenderse el CAE –a pesar de no haberse actualizado la garantía–, como consecuencia de la medida cautelar adoptada por el juez del concurso.

g) De ello se deduce que, a juicio de la Hacienda foral, la medida cautelar adoptada por el Juzgado de lo Mercantil vulneró la potestad de autotutela declarativa de esta Administración:

– Así, los arts. 142 a 144 TRLC comportan importantes limitaciones a las potestades de autotutela ejecutiva de la administración durante la tramitación del concurso.

– Sin embargo, el requerimiento realizado por la DFV a GM Fuel Tank, S.L.U., a fin de que actualizase el importe de la garantía prestada, se encuadra en un procedimiento de gestión amparado en la normativa tributaria y en la potestad de autotutela declarativa de la administración, que se mantiene y no se ve afectada por el concurso, como reiteradamente ha declarado este tribunal en SSTCJ 7/2013, de 17-6 (conflicto 9/2012), 3/2017, de 12-7 (conflicto 1/2017), 1/2018, de 15-3 (conflicto 6/2017) y 1/2021, de 24-3 (conflicto 4/2020).

C) En cuanto al informe del Ministerio Fiscal, sostiene que el conflicto debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil, por las siguientes razones:

a) La concursada es un operador petrolero que gestiona el depósito fiscal de las tres empresas comercializadoras del grupo, GM Fuel Service, S.L., GM Fuel Atlántica, S.L.U., GM Fuel Ibérica, S.L., únicas clientes de aquélla, con las que tiene suscritos acuerdos para la realización del servicio a cambio de la correspondiente prestación. Como elemento esencial de dicha actividad se encuentra el CAE, que identifica la actividad y lugar donde se desarrolla depósito fiscal–, que permite la aplicación del régimen suspensivo del devengo del impuesto especial de la actividad que desarrolla, de manera que sin el CAE no podría prestar el servicio.

Por ello, la suspensión del CAE provocaría el cese inmediato de su actividad y de la de todas las empresas del grupo, así como la imposibilidad de cobro para los acreedores, razones por las que el juez del concurso consideró necesario su mantenimiento, más allá del debate sobre si el CAE es o no un activo de la empresa.

b) El caso planteado se regula en los arts. 86 ter 1 LOPJ y 52 TRLC, en los que se atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de «las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en esta ley», así como de «la determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

c) Por su parte, el art. 54 TRLC establece que la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que fuera el tribunal o autoridad administrativa que la hubiera ordenado –con determinadas excepciones–, añadiendo su apartado 2 que si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pudieran suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso, habría de acordar la suspensión de las mismas, cualquiera que fuera el órgano que las hubiera decretado, al que podría requerir para que procediera al levantamiento de las medidas adoptadas, planteando el correspondiente conflicto si no se atendiera de inmediato al requerimiento.

d) Declarado el concurso, el juez mercantil es el único competente para conocer de la ejecución universal de los bienes y derechos que integran la masa activa del concursado. De forma que las ejecuciones que estuvieran en trámite han de quedar en suspenso y las nuevas inadmitirse a trámite por los órganos administrativos y judiciales, siendo nulas, en caso contrario, todas las actuaciones practicadas hasta ese momento (arts. 142 y 143 TRLC).

e) Tal regla admite excepciones, tasadas en los arts. 144 a 146 TRLC, como las relativas a ejecuciones administrativas y laborales y las de garantías reales, que pueden seguir de manera separada al concurso, salvo que recaigan sobre bienes que el juez del concurso, mediante auto motivado (art. 147 TRLC), declarara necesarios para la actividad empresarial o profesional de la concursada, caso en el que la ejecución separada habría de quedar en suspenso cualquiera que fuera el órgano judicial o administrativo que la hubiera ordenado.

f) Los principios que inspiran la legislación concursal –especialidad, continuidad de la actividad empresarial o profesional y enajenación como un todo de la unidad productiva– plasmados en el art. 55 LC (actual 143.2 TRLC) resultan de esencial trascendencia para resolver la cuestión planteada, ya que, a través de ellos, se pretende facilitar la refinanciación de las empresas y evitar que la mayor parte de los concursos concluyan con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores. o Conforme a la doctrina de esta sala contenida en la sentencia de 1-10-2013, el criterio relevante para decidir sobre la controversia competencial ha de ser el de si los bienes embargados son necesarios o no para la continuidad de la actividad empresarial, pues, en caso de serlo, el procedimiento administrativo pierde la preferencia de la que gozaba inicialmente por razones temporales y queda sometido al concurso en los términos previstos en el art. 55 LC. Esta resolución resulta aplicable al supuesto aquí analizado, aunque no se refiera a embargos, sino a suspensión del CAE.

g) La sentencia de esta Sala (TCJ) 4/2006, de 22 de diciembre, señala que las potestades administrativas no se constituyen para la satisfacción del interés de una concreta organización administrativa, sino para la satisfacción del interés público que, en las situaciones de concurso, consiste en mantener la continuidad de la actividad del deudor, interés al que han de supeditarse ciertos privilegios, incluso la autotutela administrativa. Por ello, si un determinado bien o derecho es preciso para la continuación de la actividad del deudor, el privilegio de autotutela administrativa ha de ceder y sujetarse a las reglas del concurso.

Tercero. Consideraciones jurídicas que efectúa el Tribunal de Conflictos como fundamento de su decisión.

Hemos de señalar, primero, por la importancia de tal circunstancia, que este conflicto jurisdiccional guarda notable semejanza con otro de reciente resolución, de este mismo Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, cuya sentencia 2/2021, de 20 de diciembre pasado (conflicto n.º A38/1/2021), contiene la siguiente parte dispositiva:

«[…] Que la competencia para adoptar las medidas cautelares vinculadas a la iniciación del procedimiento de responsabilidad tributaria subsidiaria frente a terceros (pieza de medidas cautelares núm. 34/2021 dimanante del concurso voluntario núm. 601/2021) a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña. Y que la decisión del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona relativa a la suspensión de los procedimientos administrativos de medidas cautelares y al alzamiento de los embargos preventivos trabados invade las potestades de dicha Agencia […].»

Se trata de una contienda relacionada con el mismo concurso de acreedores y, por ende, con el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona, respecto a la misma sociedad concursada, siendo así que el conflicto allí suscitado lo es también por razón de las medidas cautelares adoptadas por el Juez, pero aquella vez respecto a la suspensión de procedimientos cautelares y embargos preventivos adoptados por la Agencia Tributaria, en relación con terceros ajenos al concursado.

Luego examinaremos sucintamente las semejanzas y diferencias de aquel asunto con el que hoy ha de resolverse.

Anticipemos que debe resolverse el conflicto a favor de la Administración foral contendiente y declarar, en consecuencia, que las decisiones adoptadas por el juez del concurso, que dieron lugar al planteamiento del conflicto invadieron el ámbito de competencias de aquella, por las siguientes razones:

1)  Como reiteradamente ha tenido oportunidad de declarar este Tribunal de Conflictos, el principio de universalidad que establece la legislación concursal en favor del juez del concurso le atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente sobre la marcha del procedimiento concursal –jurisdicción exclusiva–, de forma que ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, puede proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado –jurisdicción excluyente–, principio que sirve a la economía procesal y a la eficacia del proceso universal abierto, lo que permite, además, que la jurisdicción del juez del concurso se extienda a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

2)  Ahora bien, debe recordarse que la jurisdicción asignada al juez concursal, al desplazar la de órganos primariamente competentes, constituye una excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y, por ello, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas –SSTCJ 3/2017, de 12-7 (conflicto 1/2017) y 7/2013, de 17-6 (conflicto 9/2012), con cita de las anteriores 5/2007, de 25-6, 4/2009, de 22-6, y 5/2011, de 14-12–.

En tal sentido, sería extensiva la interpretación sostenida por el Juez de lo Mercantil –que asume argumentalmente el Ministerio Fiscal–, conforme a la cual la adopción de medidas encaminadas al mantenimiento de la actividad empresarial no necesariamente habría de recaer sobre activos incluidos en la masa activa del concurso. En otras palabras, el art. 28.3 TRLC autoriza al juez del concurso a adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad, conservación o administración de la masa activa, pero no limitadas, a juicio del Juez de lo Mercantil, a los activos del patrimonio del concursado, «ya que su objetivo es más amplio, al tratar de garantizar la masa activa del concurso y permitir la continuidad de la actividad empresarial».

3)  Partiendo de esta regla interpretativa, la citada STCJ 7/2013 recuerda que la normativa concursal no excluye que la Administración proceda a la comprobación e inspección de sus créditos incluso con posterioridad a la declaración del concurso, competencia que, como cualquier otra atribuida a un ente público, es irrenunciable.

4)  Como el propio juez del concurso reconoce, la Hacienda Foral de Vizcaya no había iniciado ningún procedimiento de apremio frente a la concursada, ni adoptó frente a ella diligencia ejecutiva alguna. Es más, ni siquiera adoptó medida cautelar al respecto, sino que se limitó a actuar en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, aplicando las normas reguladoras de los impuestos especiales conforme a su potestad de autotutela declarativa, no afectada por la tramitación del concurso y a la que no resulta de aplicación el art. 55 LC (actual 142 TRLC), ni la doctrina del TS que lo interpreta.

De hecho, este precepto, bajo la rúbrica de «prohibición de inicio de ejecuciones y apremios», dispone: «Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa».

5)  Antes al contrario, el requerimiento que la Hacienda Foral de Vizcaya dirigió a GM Fuel Tank, S.L.U. para que actualizara el importe de la garantía, bajo apercibimiento de suspensión del CAE, es una facultad de la administración tributaria en cada caso competente en materia de impuestos especiales (art. 43.14 del RD 1165/1995) que le ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico como manifestación del principio o prerrogativa de autotutela, potestad en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso, siendo susceptible de control, en su caso, de su ejercicio, en vía contencioso-administrativa SSTJC 3/2016, de 5-12 (conflicto 6/2016), 5/2016, de 15-12 (conflicto 5/2016), 3/2017, de 12-7 (conflicto 1/2017) y 1/2018, de 15-3 (conflicto 6/2017).

6)  Las consideraciones jurídicas anteriores bastarían para decantar el conflicto en favor de la Diputación Foral contendiente. Aun así, tal como se desprende de las alegaciones realizadas al respecto por la citada Administración, el CAE, como tal –y en sí mismo considerado– carece de contenido patrimonial y, en cualquier caso, no es un bien o derecho que se integre en el patrimonio de GM Fuel Tank, S.L.U., ni por ende en la masa activa del concurso de dicha entidad.

Por ello, la decisión de suspender el CAE que pudiera adoptarse en el ámbito de un procedimiento de gestión tributaria –en la actividad de comprobación de las obligaciones formales–, mediante la aplicación de la normativa reguladora de los impuestos especiales, no entraña una forma de ejecución ni de adopción de medida cautelar sobre el patrimonio de la concursada, de lo que se desprende que, desde una perspectiva funcional, el ejercicio de dicha potestad administrativa carece de cualquier clase de conexión con las competencias y potestades propias de la jurisdicción del concurso -STCJ 1/2021, de 24-3 (conflicto 4/2020).

Si bien es cierto que el CAE es un código de identificación que, definido y regulado en el artículo 41 RIIEE –es una mera sucesión de caracteres de letras y números–, también lo es que la identificación que se codifica viene referida a la titularidad de un depósito fiscal o, en términos más amplios, de establecimientos, los cuales se ven beneficiados por el denominado por la ley régimen suspensivo, caracterizado, en síntesis, por una posposición del devengo del impuesto –aquí sobre hidrocarburos– que se difiere desde el momento de la fabricación o importación del producto determinante del devengo al momento de salida del depósito fiscal con destino al consumo, lo que puede entrañar un ahorro fiscal, comparado con el régimen común (vid. artículos 4, 6, 7 y concordantes LIIEE).

Esto es, el CAE está indisolublemente vinculado al depósito fiscal y éste, a su vez, al meritado régimen suspensivo, pero no es sino una consecuencia formal de éste, como podría serlo, en cierto modo, el NIF para las personas físicas y jurídicas que vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, que están obligados a poseerlo.

Importa significar que, a los meros efectos que nos ocupan, el CAE no es un bien o derecho de contenido patrimonial –no es susceptible, según su naturaleza, de transmisión, gravamen o tráfico jurídico, como deriva de su régimen propio, plasmado en los artículos 41 y siguientes del RIIEE–; ni tampoco posee per se índole patrimonial en el orden concursal, porque no forma parte de la masa activa del concursado, tal como se define en el artículo 192 TRLC y no es discutido en este conflicto. No forma parte del inventario –art. 198 TRLC– ni es un bien o derecho susceptible de ser contabilizado en el activo de la empresa.

7)  Las consideraciones que realiza el juez del concurso, relativas a la necesidad de mantener el CAE para asegurar la continuidad de la actividad de la compañía y a la imposibilidad de que, suspendido éste, la concursada pueda seguir prestando el servicio de depósito fiscal, con la consiguiente liquidación de su relación con las tres operadoras comerciales del grupo, no le pueden servir para extender sus facultades más allá de la tutela y protección de la masa activa del concurso, por lo que no quedan amparadas por el art. 52.3.ª TRLC, que exige que la determinación del carácter necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor recaiga sobre «un bien o derecho», no sobre un código administrativo no integrado en el patrimonio del deudor.

8)  En relación con tales argumentos jurídicos resulta necesario acudir al contenido de la antes citada sentencia 2/2021 de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 20 de diciembre pasado, de la que se extraen algunas menciones imprescindibles:

«[…] Sexto.–La decisión del Tribunal de Conflictos.

C) Junto a las consideraciones…, cabe realizar las siguientes:

1. Como ya ha declarado este Tribunal en las SSTCJ núms. 3/2013, de 9-4 (cj 1/2013) y 2/2018, de 21-3 (cj 1/2018) –con reconsideración, en esta última, del criterio mantenido en la sentencia núm. 1/2016, de 27-4 (cj 1/2016)–, la derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los artículos 41 y ss. LGT, se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria. En consecuencia, la derivación de responsabilidad tributaria que acuerda la Administración tributaria no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.

2. En el caso, y sin perjuicio de las actuaciones ejecutivas desarrolladas en el procedimiento administrativo de apremio seguido frente a GM Fuel Tank, S.L.U. –como obligado principal al pago de la deuda tributaria mantenida con la AEAT–, el delegado especial de la AEAT de Cataluña inició expedientes de derivación de responsabilidad frente a varias empresas del mismo grupo al que pertenece la concursada.

3. En dichos procedimientos de derivación de responsabilidad (los afectados en el asunto de referencia), y al amparo de lo dispuesto en los artículos 41.5 y 81 LGT, se adoptaron medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de bienes de los terceros frente a los que se habían dirigido aquellos –resultando embargados, entre otros bienes, los saldos favorables que tales entidades tenían en determinadas cuentas y depósitos bancarios, así como créditos reconocidos a su favor con determinadas personas o entidades y que se encontraban pendientes de cobro–, embargos que no recayeron sobre los créditos que la concursada tenía frente a terceros ni sobre ningún otro bien de la masa activa del concurso.

4. Las referidas medidas cautelares -como susceptibles de revisión en vía administrativa y posterior vía jurisdiccional ante el orden contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 213 a 249 LGT- fueron impugnadas por las entidades afectadas en los respectivos procedimientos de derivación de la responsabilidad tributaria mediante reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Cataluña, que se encontrarían pendientes de resolución.

5. De todo ello se deriva que la decisión del juez del concurso por la que acordó alzar los embargos preventivos adoptados por la Administración tributaria invade las competencias de esta y no puede ampararse en el artículo 55 LC –actual 142 TRLC–, ya que los bienes de la masa activa que el auto de 3-6-2021 había declarado como necesarios para la continuidad de la actividad de la concursada fueron los saldos en cuentas corrientes de esta y los derechos de crédito que la misma tuviera frente a terceros, pero no ninguna clase de bienes o derechos de terceros, cuyo patrimonio es, en todo caso –aunque se trate entidades pertenecientes al mismo grupo de empresas–, ajeno a la masa activa del concurso.

6. Las consideraciones que realiza el juez del concurso sobre el bloqueo de la actividad de la concursada provocado por las medidas cautelares adoptadas por la AEAT y sobre el riesgo de cierre de la empresa que ello comporta no pueden servir para que este extienda sus exuberantes facultades de tutela y protección de la masa activa del concurso a proteger también el patrimonio de terceras empresas -aunque sean deudoras de la concursada y formen parte del mismo grupo de empresas- frente a sus acreedores.

7. No consta, sin embargo, que la concursada o la administración concursal hayan activado mecanismos para proteger los derechos de crédito declarados necesarios por el juez del concurso –verdadero medio para salvar a la empresa del riesgo de cierre–, así, mediante el ejercicio de las acciones necesarias para conseguir el pago por parte de sus deudoras –empresas del mismo grupo– o de aquellas otras a las que se refiere la Abogacía del Estado en su informe. En este sentido, reiteramos, especialmente lo que hemos recogido en el fundamento de derecho cuarto, apartado 8 […]".

En este F.J. 4.º, apartado 8, al que se remite el último pasaje, se afirma:

«[…] 8. Los argumentos del juez del concurso para retener la competencia son insuficientes, ya que:

– en materia de medidas cautelares, el artículo 54.1 TRLC atribuye competencia al Juez del concurso, con la siguiente extensión: "1. La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral". Esto es, el artículo 54.1 TRLC atribuye la competencia para alzar una medida cautelar siempre que "afecte o pudiera afectar" a los bienes de la concursada presentes o que puedan integrarse en un futuro, condición que no se da en el caso, ya que las cautelares adoptadas por la AEAT recaen sobre los bienes de las filiales no declaradas en concurso y no sobre bienes de la concursada.

– los argumentos del juez del concurso relativos al bloqueo de la actividad de la concursada, que se vería obligada al cierre como consecuencia de las medidas adoptadas sobre el patrimonio de sus únicos clientes, tampoco es suficiente para atribuirse la competencia, pues:

a) se trata de medidas cautelares que, por su propia naturaleza, están supeditadas a la suerte del procedimiento principal y, en su caso, a la conversión en embargos definitivos. Desde esta perspectiva, no producen el bloqueo de la actividad de las demás empresas del grupo.

b) conforme a lo dispuesto en el artículo 204 TRLC, la concursada y la administración concursal están obligados a atender a la conservación de los bienes que integren la masa activa del modo más conveniente para los intereses del concurso, pudiendo solicitar del juzgado el auxilio necesario. Pues bien, para la conservación de los derechos de crédito que el juez del concurso declaró necesarios para la continuidad de la actividad empresarial habrían de haberse llevado a cabo determinadas actuaciones específicas que, sin embargo, no se ejercitaron. Entre otras, cabía haber ejercitado el derecho de crédito para conseguir el pago por parte de los deudores, haber promovido tercerías de mejor derecho, acciones subrogatorias o en fraude de acreedores, o, en su caso, penales o haber instado la declaración de concurso de las restantes sociedades del grupo para luego solicitar su acumulación. Aun así, todas estas acciones podrían haber conducido, como efecto reflejo, a una mejor conservación de la masa activa, pero no pueden entenderse amparadas ni constituyen una manifestación de la competencia exclusiva y excluyente reconocida en el artículo 52 TRLC (el subrayado es de esta sentencia).

9. El carácter exclusivo y excluyente de la competencia del juez del concurso ha de ser objeto de interpretación estricta -STCJ de 9-4-2013 (cj 1/2013)-, de forma que no puede extenderse, sin incurrir en un exceso manifiesto, a medidas o actuaciones destinadas a proteger la integridad del patrimonio del deudor de la concursada, que es un patrimonio ajeno al concurso […].»

Cabe recordar que, además, la concreta medida adoptada por la autoridad tributaria, de requerimiento de ampliación de garantía, viene referida al CAE y que la suspensión de éste, además de que no es el efecto previsto directamente en la norma fiscal –que sería la pérdida de la utilización del depósito fiscal–, no recae, en los términos que ya hemos visto con amplitud, sobre bienes o derechos integrantes de la masa activa del concurso, porque no posee el expresado código identificativo un contenido propiamente patrimonial per se.

No es ocioso reiterar que se trata de un mero código de identificación de la actividad (art. 41 RIIEE), que no puede ser condicionado o suspendido por el Juez del concurso sin quebrantar las reglas del TRLC sobre medidas cautelares.

Finalmente, la razón última de la neta separación que ha de observarse entre la competencia que mantiene la Administración pública, en el ejercicio de la actividad declarativa que le es propia, siempre bajo el control último de los Tribunales de justicia (art. 106 CE y 1 LJCA, así como los concordantes de la LOPJ), y la asignada al juez del concurso de acreedores en relación con la absorción o atracción de determinadas ejecuciones singulares -incluso la decisión de cuestiones prejudiciales-, es que éstas han de estar siempre encaminadas a la protección de la masa activa del concursado, lo que nos lleva a considerar que la Administración pública, en el ejercicio de sus potestades asignadas por la Ley y bajo control judicial especializado, ostenta la facultad de pronunciarse, en el ámbito de la denominada autotutela declarativa, surgida de la ley, sobre el concreto aspecto del interés general a que se refiera la potestad en cada caso encomendada.

Cuarto. Sobre la gratuidad del procedimiento.

No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, habida cuenta del carácter gratuito del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOCJ.

En consecuencia:

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, este Tribunal ha decidido:

– Que la competencia para adoptar las medidas sobre la actualización de las garantías a que se refiere el artículo 43.14, en relación con el 41.1 del Reglamento de Impuestos Especiales, en lo referido al CAE (cuya suspensión se adoptó en la pieza de medidas cautelares núm. 34/2021, dimanante del concurso voluntario núm. 601/2021) a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción, corresponde a la Diputación Foral de Vizcaya.

– Que la decisión del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Barcelona relativa a la suspensión de tal requerimiento de actualización y de sus efectos invade las potestades de dicha Administración foral.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así se acuerda y firma.–Carlos Lesmes Serrano.–José Luis Requero Ibáñez. Francisco José Navarro Sanchís.–José Luis Manzanares Samaniego.–Enrique Alonso García.–Alberto Aza Arias.

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