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Documento BOE-A-2022-9598

Sala Primera. Sentencia 60/2022, de 9 de mayo de 2022. Recurso de amparo 3315-2020. Promovido por Banco de Santander, S.A., respecto de las resoluciones de las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimatorias de su impugnación de la liquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito. Vulneración del derecho a la igualdad: STC 55/2022 (aplicación del precepto legal anulado por la STC 20/2022, que supeditaba el disfrute de una bonificación tributaria al requisito de que el domicilio social de la entidad radicara en las islas Canarias).

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 2022, páginas 80012 a 80019 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2022-9598

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:60

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente, el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3315-2020, promovido por la entidad Banco de Santander, S.A., representada por el procurador de tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistida por el letrado don Miró Ayats Vergés contra las siguientes resoluciones: (i) providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2020, que inadmitió el recurso de casación núm. 7676-2019, interpuesto contra la sentencia que a continuación se cita; (ii) sentencia de la Sección Primera de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el procedimiento ordinario número 28-2018, de 2 de julio de 2019, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el acto que seguidamente se menciona; (iii) resolución de 16 de noviembre de 2017 (reclamación 2016-1347), de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que denegó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra: (iv) la resolución núm. 20/2016, de 8 de febrero, de la Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, que desestimó la solicitud de rectificación autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012, del impuesto autonómico canario sobre depósitos de las entidades de crédito. Ha comparecido el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

I. Antecedentes

1. En fecha 16 de julio de 2020, el procurador de tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., interpuso recurso de amparo contra las sentencias mencionadas en el encabezamiento.

2. Los antecedentes relevantes para la resolución de este recurso son los siguientes:

a) En fecha 31 de julio de 2013, la entidad Banco Popular Español, S.A., presentó la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012 del impuesto autonómico canario sobre depósitos de las entidades de crédito, por un importe de 2 078 705, 44 €.

b) Por escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2013, el Banco Popular Español, S.A., interesó la rectificación de la autoliquidación efectuada, al amparo de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Ley general tributaria. En dicho escrito solicitó la anulación de la autoliquidación, por contener su normativa reguladora vicios de inconstitucionalidad. También alegó que la deducción establecida en el art. 41.9.2 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante Ley 4/2012), vulneraba el principio constitucional de igualdad y el principio comunitario de no discriminación al contemplar «una deducción exclusivamente para los residentes en Canarias». Por ello, subsidiariamente interesó la aplicación de la deducción prevista en el precepto anteriormente citado.

c) La solicitud de rectificación de la autoliquidación fue desestimada por resolución núm. 20-2016, de 8 de febrero, de la Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas.

d) Contra la anterior resolución, en fecha 10 de marzo de 2016 el Banco Popular Español, S.A., formuló reclamación económico-administrativa ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias (reclamación 2016-1347), en la que interesó la anulación del acto impugnado y que se accediera a la rectificación de la autoliquidación presentada, con base en la inconstitucionalidad del impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito de Canarias por vulnerar el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 CE. También adujo que la deducción prevista en el artículo 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 lesiona el principio constitucional de igualdad; por ello, con carácter subsidiario solicitó la aplicación de la deducción contemplada en el precepto citado, aunque la entidad reclamante no tenga el domicilio social en Canarias.

e) Por resolución de fecha 16 de noviembre de 2017, la Junta Económico-Administrativa de Canarias desestimó la reclamación económico-administrativa antes mencionada. En relación con la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), que la entidad reclamante atribuyó a la deducción prevista en el artículo 41.9. 2. a) de la Ley 4/2012 –del 50 por 100 de la cuota íntegra cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias–, el órgano económico-administrativo argumentó lo siguiente:

«Con las mismas salvedades reflejadas en el [fundamento jurídico] anterior, la existencia de este tipo de deducciones no supone la vulneración del principio de igualdad, tal y como recoge la sentencia 26/2015, de 19 de febrero de 2015, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1808-2013, interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con el artículo 19 de la Ley 161/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.»

Consecuentemente, y partiendo de que el Banco Popular Español, S.A., no tiene su domicilio social en las Islas Canarias, no resulta de aplicación –como pretende la reclamante– la deducción del 50 por 100 en las cuotas del impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito prevista en el art. 41.9.2 letra a) de la Ley (Parlamento de Canarias) 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

f) Frente a la anterior resolución desestimatoria, la referida entidad interpuso recurso contencioso-administrativo (registrado con el núm. 28-2018) ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El referido recurso fue desestimado por sentencia de 2 julio de 2019, en cuyo fundamento jurídico segundo se descarta la vulneración del principio de igualdad y se deniega la aplicación analógica de beneficios fiscales:

«Tampoco puede prosperar el argumento de la actora relativo a la vulneración del principio de igualdad en caso de ser aplicable la deducción del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 únicamente a las entidades residentes en Canarias ya que el hecho de que la Constitución reconozca a las Comunidades Autónomas la potestad de crear sus propios impuestos es demostrativo de que el régimen fiscal de los españoles puede ser diferente sin que por ello exista vulneración del citado principio, siendo buena muestra de ello, como apunta la demandada, el caso del impuesto sobre sucesiones, que como es sabido presenta muy importantes diferencias entre los distintos territorios nacionales. Finalmente, en relación con la también alegada improcedencia del cálculo de la liquidación, no puede tampoco apreciarse la misma ya que, con independencia del argumento de la demandada sobre que tal pretensión incurre en desviación procesal al no haber sido solicitada en fase de gestión, el caso es que tiene razón la administración al señalar que el art 221 de la Ley 58/2003, que regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, establece la posibilidad de que los obligados insten la rectificación de una autoliquidación en que a su juicio se haya dado un ingreso indebido, habilitando por otra parte el art. 120.3 de la misma ley tal rectificación cuando el obligado considere que una autoliquidación haya perjudicado en cualquier modo sus intereses, si bien debió la actora solicitar ello en tales términos en su escrito de rectificación presentando la documentación probatoria correspondiente, lo que sin embargo no hizo, debiendo cargar con las consecuencias de tal omisión. Como quiera que, como se ha indicado, coincide sustancialmente el presente litigio con el resuelto por la sentencia reseñada, procede, en aplicación del principio de unidad de doctrina, el mantenimiento de dicho criterio al no observarse motivos para su modificación. Y es que, como asimismo señaló la demandada en su escrito de contestación, la repetida sentencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2017 devino firme al haber inadmitido el Tribunal Supremo mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2018 el recurso de casación interpuesto contra la misma por la entidad recurrente en el procedimiento número 228-2016. Asimismo, en relación con las pretensiones de la actora sobre planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, debe también acogerse el punto de vista de la demandada sobre la improcedencia de tal planteamiento en tanto en cuanto el IDEC extremeño, el andaluz y el estatal, idéntico que el canario, han sido confirmados por el Tribunal Constitucional, siendo de tener en cuenta que, como sostiene dicha parte demandada, el impuesto en cuestión no atenta contra el principio de capacidad económica ya que el hecho imponible es el mantenimiento o tenencia de depósitos, lo que supone una manifestación de riqueza, cuando menos potencial. Finalmente, debe indicarse que no procede la pretensión subsidiaria de la actora por cuanto, como nuevamente señaló la demandada, no cabe aplicar analógicamente beneficios fiscales.»

g) El Banco Popular Español, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia antes indicada, que fue registrado con el núm. 7676-2019. Este recurso fue inadmitido mediante providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 4 de junio de 2020. Entre otras razones, la inadmisión se justificó del siguiente modo:

«(ii) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al existir doctrina sobre los preceptos denunciados como infringidos y, en particular, autos de inadmisión en concierne a impuestos autonómicos que gravan depósitos de entidades de crédito, encontrándose además derogada desde hace más de un lustro la normativa autonómica cuya constitucionalidad se discute y sin que recurrente haya justificado que, aun así, existe interés casacional en tal debate […] siendo además relevante destacar que la normativa autonómica discutida solo tuvo vigencia por unos meses, con lo que poca incidencia puede tener de cara situaciones futuras, faltando por ello la nota de generalidad que caracteriza el actual sistema de casación.»

3. En la demanda de amparo, el Banco de Santander, S.A. (entidad absorbente del Banco Popular Español, S.A.), señala que «[e]l presente recurso de amparo tiene ‘carácter o naturaleza mixta’ (STC 181/2008, de 22 de diciembre), correspondiendo tanto a la previsión del art. 43 como a la del art. 44 LOTC, y ello en tanto que parte de la violación de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional (art. 14 CE) que se imputa a la administración tributaria canaria y a la Junta Económico-Administrativa Canaria, que desestimaron las pretensiones de mi representada sobre la infracción del principio de igualdad; y se extiende a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de julio de 2019, y a la providencia de inadmisión del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2020, que no remediaron la vulneración del derecho fundamental a la igualdad denunciada oportunamente».

Alega que las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas infringen el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Refiere que el art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 establece un incentivo fiscal para las entidades de crédito cuyo domicilio social se establezca en las Islas Canarias, lo que constituye una diferencia de trato entre nacionales que se basa, exclusivamente, en la residencia fiscal del contribuyente, lo que resulta contrario a los principios de igualdad y no discriminación reconocidos en el art. 14 CE. Esto sitúa a las entidades de crédito no domiciliadas en Canarias en una situación de desventaja competitiva, pues su gravamen es el doble que el de las domiciliadas en dicha comunidad. Para eliminar dicha discriminación, debe declararse inconstitucional y nulo el último inciso del precepto citado «cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias».

En apoyo de lo anterior, la entidad invoca la STC 60/2015, de 18 de marzo, referida a una bonificación para determinados sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones de la Comunidad Valenciana, respecto de la cual se declaró inconstitucional el inciso «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha de devengo del impuesto». Según la demandante, dicha sentencia constata que es contrario al art. 14 CE impedir la aplicación de una bonificación a los no residentes. Y aduce que la previsión de la normativa valenciana es análoga a la de la Ley 4/2012, que circunscribe una deducción a las entidades que tengan su domicilio social en dicha comunidad. Añade que esta restricción infringe también el art. 2.1 a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, según el cual el sistema de ingresos de las comunidades autónomas no puede suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español.

4. Por providencia de 12 de julio de 2021, la Sección Primera de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]». En aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación, tanto a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo como a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 7676-2019 y al recurso contencioso-administrativo núm. 28-2018, respectivamente. También se interesó del último órgano judicial citado que emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, de fecha 17 de septiembre de 2021, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al ministerio fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese, conforme al art. 52.1 LOTC.

6. La entidad recurrente en amparo presentó sus alegaciones el día 21 de octubre 2021. En esencia, reiteró la argumentación dada en el escrito de demanda y los pedimentos interesados en la misma, si bien añadió que la STJUE de 25 de febrero de 2021, recaída en el asunto C-712-2019, analiza el impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito de Andalucía y se pronuncia sobre la deducción por domicilio social que, como en el caso canario, preveía la regulación del impuesto andaluz; y al respecto concluye que la citada deducción vulnera el principio de no discriminación, al establecer una diferencia carente de justificación, y la libertad de establecimiento consagrada en el art. 49 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

Para la demandante, esta es también la conclusión que se desprende de la STC 60/2015, de 18 de marzo, y afirma que el único mecanismo para restablecer la igualdad vulnerada es anular el inciso que niega la deducción a las entidades que no tengan domicilio fiscal en las islas Canarias. Y ello, porque si en lugar de dejar sin efecto el inciso referido se anulase íntegramente la deducción se perpetuaría la desigualdad que se produjo en el ejercicio 2012, cuando se permitió que unos sujetos pasivos aplicasen la deducción (que ya habría prescrito y sería irrecuperable) y se negó a otros sujetos pasivos que se encontraban en una situación objetivamente comparable.

7. Mediante su representación letrada, el Gobierno de Canarias presentó sus alegaciones el 22 de octubre de 2021, en las que solicita la desestimación del recurso de amparo. Rechaza que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE, pues la STC 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 8, por la que se desestimó el recurso de inconstitucionalidad contra el impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito de Extremadura, consideró ajustada al marco constitucional una deducción aplicable cuando la casa central y los servicios generales de la entidad de crédito radiquen efectivamente en Extremadura.

Alega que la deducción controvertida por la entidad demandante de amparo va dirigida a fomentar el establecimiento de entidades de crédito en Canarias, con el consiguiente incentivo a la inversión y creación de riqueza que ello conlleva. Y señala que, a su vez, la medida pretende compensar los costes operativos y de funcionamiento que se generan a las entidades de crédito por la fijación de su sede en dicho territorio. Por otro lado, aduce que la Constitución reconoce a las comunidades autónomas la potestad de crear sus propios impuestos, lo que es demostrativo de que el régimen fiscal de los españoles puede ser diferente, sin infringir por ello el principio de igualdad.

Apunta, finalmente que la ordenación y planificación de la actividad económica regional (art. 31.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la redacción que tenía cuando la ley del impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito fue aprobada) es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, «lo que le habilita tanto para crear el impuesto como para contemplar deducciones de la cuota, dirigidas a favorecer el desarrollo económico de Canarias».

8. En fecha 5 de noviembre de 2021 presentó sus alegaciones el fiscal, quien interesó el otorgamiento del amparo por lesión del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Tras sintetizar detalladamente los antecedentes que estimó de interés, puso de relieve la preexistencia del recurso de amparo núm. 946-2019 y el dictado del ATC 81/2021, de 15 de septiembre, en el que se resolvió plantear cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el inciso «cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias ‘del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, de la Comunidad Autónoma de Canarias’, por posible vulneración del art. 14 CE». Posteriormente, analiza con detalle el contenido de la doctrina que se refleja en la fundamentación jurídica del mencionado ATC 81/2021 y reitera las consideraciones ya efectuadas en el marco del recurso de amparo 946-2019, en el trámite del art. 35 LOTC, que da por reproducidas.

En lo que se refiere al derecho a la igualdad del art. 14 CE, en relación con el art. 31.1 CE, considera que el caso presenta evidentes similitudes con el resuelto por la STC 60/2015, de 18 de marzo, por lo que cabe aplicar los mismos parámetros y método de análisis. De acuerdo con dicha sentencia, no existe ningún obstáculo para la utilización de la residencia como elemento diferenciador entre contribuyentes, siempre que responda a un fin constitucionalmente legítimo y, por tanto, la residencia no se convierta, por sí sola, en la razón del trato diferente.

Tras resumir los aspectos más relevantes del impuesto canario, el fiscal afirma que la situación de una entidad de crédito con sede social en Canarias, respecto de otra entidad que tenga su sede social en otro lugar, con una misma capacidad económica puesta de manifiesto como consecuencia de la captación de pasivo, son objetivamente comparables. Pese a ello, a igual capacidad contributiva, la primera tributaría la mitad que la segunda.

Por ello, considera necesario verificar si dicha diferencia de trato presenta una finalidad objetiva y razonable que la legitime; y al respecto: (i) en primer lugar, constata que el legislador autonómico no ha aportado ninguna razón justificativa que explique la limitación del beneficio fiscal a las entidades con domicilio social en Canarias; (ii) en segundo término, niega que el régimen económico y fiscal de Canarias justifique la diferencia de trato, puesto que el sentido y finalidad de la medida nada tienen que ver con los propios de una diferenciación basada en una menor presión fiscal que la media del resto de España y de la Unión Europea, que es el objetivo del régimen económico y fiscal. De hecho, mientras que las medidas tributarias que integran este régimen canario se regulan en normativa fundamentalmente estatal, el impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito es un tributo autonómico creado ex novo en virtud del poder tributario reconocido a las comunidades autónomas.

En suma, concluye que el territorio se ha convertido en un elemento de discriminación, pues con la diferencia se ha pretendido exclusivamente favorecer a las entidades de crédito con sede social en Canarias, tratándose así a una misma categoría de contribuyentes de forma diferente, por el solo hecho de su domicilio. Por tanto, la medida cuestionada no solo vulnera el art. 14 CE sino también el art. 31.1 CE, puesto que se ha utilizado un criterio de reparto de las cargas públicas carente de justificación razonable.

9. Por ATC 81/2021, de 15 de septiembre, en el recurso de amparo núm. 946-20219, el Pleno de este Tribunal acordó «[p]lantear una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias" del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por posible vulneración del art. 14 CE, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo».

10. La cuestión interna de inconstitucionalidad indicada fue estimada mediante STC 20/2022, de 9 de febrero, que acordó «declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias" del artículo 41.9.2 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales».

11. Por providencia de 5 de mayo de 2022, se señaló para deliberación y votación el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 20/2022 y 55/2022.

El presente recurso de amparo se interpone contra: (i) la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2020, que inadmitió el recurso de casación número 7676-2019, interpuesto contra la sentencia que a continuación se cita; (ii) la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento ordinario número 28-2018, 2 de julio de 2019, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el acto que seguidamente se menciona; (iii) la resolución de 16 de noviembre de 2017 (reclamación 2016-1347), de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que denegó la reclamación económico-administrativa que fue formulada contra: (iv) la resolución núm. 20/2016, de 8 de febrero, de la Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, que desestimó la solicitud de rectificación autoliquidación correspondiente al ejercicio 2012, del impuesto autonómico canario sobre depósitos de las entidades de crédito.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 55/2022, de 5 de abril, en cuyo fundamento jurídico segundo, al que debemos remitirnos, se argumentó lo siguiente:

«La cuestión ha sido estimada por la STC 20/2022, de 9 de febrero, que ha declarado inconstitucional y nulo el mencionado inciso por vulnerar los arts. 14, 139 y 157.2 CE. La sentencia parte de que, ante un tributo como el impuesto canario sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito, que grava la captación de depósitos de clientes en Canarias, todas las entidades de crédito que operan en dicha comunidad se encuentran en una situación comparable, con independencia de dónde radique su domicilio social. Por tanto, para admitir la diferencia de trato que establece la norma cuestionada, deben ofrecerse razones suficientes que justifiquen la aplicación de la deducción solo a las entidades con domicilio social en Canarias. El Tribunal considera que ninguna de las razones esgrimidas por la Comunidad Autónoma de Canarias justifica ese trato de favor.

Así, por un lado, el fomento de la inversión "no puede respaldar una deducción fiscal desconectada de las inversiones efectuadas y vinculada exclusivamente al domicilio fiscal". Por otro, "la finalidad de atraer el establecimiento de entidades de crédito en Canarias o de compensar unos imprecisos mayores costes derivados de esa circunstancia, aludidos apriorísticamente y sin justificación, no son más que la plasmación expresa de una diferencia de trato fiscal basada en la procedencia, origen, residencia o domicilio fiscal del contribuyente, beneficiando al local por su condición de local y perjudicando al foráneo por su condición de foráneo". La sentencia termina subrayando, con cita de la STC 52/2018, de 10 de mayo, FJ 3, que en este caso ‘con la diferencia se ha pretendido exclusivamente "favorecer a sus residentes", tratándose así a una misma categoría de contribuyentes de forma diferente por el solo hecho de su distinta residencia. Y este trato discriminatorio que dispensa a los no residentes la norma cuestionada no puede considerarse acorde con el art. 14, en relación con el 31.1 CE’ [FJ 4 b)].»

En el citado fundamento jurídico también se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo núm. 946-2019 de la declaración de inconstitucionalidad del inciso «cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias»; en concreto:

«Por tanto, debemos concluir que la actuación administrativa impugnada, al exigir el requisito del domicilio social declarado contrario al art. 14 CE por la STC 20/2022, y denegar la deducción del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 a CaixaBank, S.A., ha vulnerado igualmente el citado precepto constitucional, al igual que las restantes resoluciones impugnadas, en la medida en que no han reparado dicha lesión.

Procede, en consecuencia, otorgar el amparo que se solicita, declarando que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el art. 14 CE y acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la primera resolución administrativa impugnada, para que se reconozca la citada deducción a la entidad recurrente.»

En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el amparo que se solicita en el presente recurso, declarar que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) de la entidad demandante, acordar la nulidad de las resoluciones impugnadas así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución núm. 20/2016, de 8 de febrero, de la Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, a fin de que sea aplicada la deducción establecida en el art. 41.9.2 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Banco de Santander, S.A., y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la igualdad (art. 14 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2020, que inadmitió el recurso de casación núm. 7676-2019; la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el procedimiento ordinario número 28-2018, de 2 de julio de 2019; la resolución de 16 de noviembre de 2017 (reclamación 2016-1347), de la Junta Económico-Administrativa de Canarias; y la resolución núm. 20/2016, de 8 de febrero, de la Administración de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución administrativa citada en el ordinal anterior, a fin de que se dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido, en los términos establecidos en el fundamento jurídico único de esta sentencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintidós.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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