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Documento BOE-A-2023-17794

Resolución de 20 de julio de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Abeto New Energy, SLU, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Abeto New Energy de 75 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación, en Olite y Tafalla (Navarra).

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 2023, páginas 114658 a 114666 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-17794

TEXTO ORIGINAL

Abeto New Energy, SLU, (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 10 de noviembre de 2020, subsanada el 12 de diciembre de 2020, autorización administrativa previa para la Instalación Fotovoltaica Abeto New Energy de 93 MW y su infraestructura de evacuación, consistente en la Subestación planta fotovoltaica 66/30 kV, la línea de evacuación 66 kV, y la Subestación Promotores Tafalla 220/66 kV, y la línea de evacuación 220 kV entre la SE Promotores Tafalla y SE Tafalla propiedad de REE, en los términos municipales de Olite y Tafalla en la provincia de Navarra, así como la declaración de utilidad pública de la línea subterránea a 66 kV que conecta la subestación de planta con la subestación colectora de promotores.

En lo relativo a la solicitud de declaración en concreto, de utilidad pública (DUP), el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que «la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa».

A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado (entre otras, Sentencia de 25 de febrero y Sentencia de 22 de marzo de 2010) que resulta evidente que la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes. Por ello, concluye que no es posible que pueda aprobarse la DUP sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo. Concluye el Tribunal Supremo afirmando que «Ello lleva a la inexcusable conclusión de que no es posible proceder a la declaración de utilidad pública con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo».

A la vista de lo anterior, la DUP no puede ser resuelta por no concurrir los presupuestos materiales exigidos, y que, por tanto, ésta habrá de ser solicitada con la solicitud de autorización administrativa de construcción.

El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Navarra, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Olite, el cual no muestra oposición, pero hace una serie de alegaciones medioambientales para incorporar al proyecto. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. Trasladado al promotor este muestra conformidad.

Se ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Tafalla, el cual aporta informe del Área de Urbanismo, en el que se concluye que las infraestructuras de evacuación del proyecto tienen la consideración de actividad Autorizable en Suelo No Urbanizable, y aporta también informe del Guarda de Medio Ambiente. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. Trasladado al promotor este muestra conformidad.

Se ha recibido respuesta del Servicio de Territorio y Paisaje de la Dirección General de Ordenación del Territorio del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra donde se pone de manifiesto una serie de incompatibilidades urbanísticas y territoriales de las actuaciones propuestas respecto a la normativa que se relaciona en dicho informe. Así mismo, informa que «la actuación tiene la consideración de autorizable, y por tanto precisa de la autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable, que se ajustará al procedimiento regulado por los artículos 117 y 118 del mencionado TRLFOTU, en su redacción modificada por la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental».

Y concluye que «la completa valoración de la compatibilidad urbanística y territorial de la instalación se realizará en el trámite de la preceptiva autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable o el trámite ambiental correspondiente en el que se integre y tras la solicitud de los informes sectoriales pertinentes». Trasladado al promotor, este responde a las consideraciones del informe e informa de modificaciones en los proyectos. En segunda contestación de la Dirección General de Ordenación del Territorio referente al último diseño del proyecto pone de manifiesto que, «visto lo anterior, se considera que la propuesta ya ha sido informada, y que otras consideraciones, en su caso, se realizarán en el marco del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, en el que conforme a lo establecido en su artículo 110, la actuación tiene la consideración de autorizable, y por tanto precisa de la autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable, que se ajustará al procedimiento regulado por el artículo 117 y 118 del mismo».

Se ha recibido contestaciones de Enagás Transporte, SAU, de la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras del Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra, y de Red Eléctrica de España, SAU, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al peticionario de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Preguntados Acciona, S.A. y la Dirección General del Industria, Energía y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 24 de marzo de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado», y el 18 de marzo de 2021 en el «Boletín Oficial de Navarra». Durante el citado trámite se recibieron alegaciones de particulares y de asociaciones las cuales fueron contestadas por el promotor.

Como consecuencia de la primera tramitación de información pública y consultas, el promotor presenta adendas al proyecto fechadas en agosto de 2021, y que son las siguientes: Adenda al proyecto básico de la planta solar fotovoltaica Abeto New Energy e infraestructura de evacuación asociada; Adenda al proyecto básico subestación transformadora 30/66 kV e infraestructura de evacuación asociada; Adenda de proyecto de ejecución de subestación promotores Tafalla 66/220 kV; Adenda técnica de proyecto de ejecución de línea eléctrica de alta tensión 220 kV simple circuito SE promotores Tafalla-SE Tafalla. Así como el estudio de impacto ambiental actualizado y estudio de fauna del entorno del proyecto.

La nueva documentación fue sometida a información pública con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de 5 de octubre de 2021 y en el «Boletín Oficial de Navarra», de 8 de octubre de 2021, el anuncio de la Delegación del Gobierno en Navarra por el que se somete a información pública la solicitud de Autorización Administrativa Previa y Declaración de impacto ambiental, así como la Declaración de Utilidad Pública de la línea subterránea de 66 kV que conecta la subestación de planta con la subestación colectora de promotores. Durante el citado trámite se recibieron alegaciones de particulares y de asociaciones las cuales fueron contestadas por el promotor.

Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, a la Confederación Hidrográfica del Ebro, a la Dirección General de Cultura Institución Príncipe de Viana del Gobierno de Navarra, a la Dirección General de Medio Ambiente del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Natural del Gobierno de Navarra, a la Dirección General de Salud del Gobierno de Navarra, a la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Dirección General de Interior del Gobierno de y a WWF/ADENA.

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Navarra emitió informe en fecha 1 de diciembre de 2021. Y el envío posterior de informes extemporáneos.

El 22 de diciembre de 2021 se remite a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, el expediente completo con objeto de iniciar la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Motivado por el informe de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, el promotor, con fecha 27 de septiembre de 2022, presenta nueva adenda de modificaciones al proyecto de la planta fotovoltaica, «Adenda II de proyecto administrativo de la planta solar fotovoltaica Abeto New Energy e infraestructura de evacuación asociada» fechado en septiembre de 2022. Donde se pone de manifiesto que los principales cambios hacen referencia a la reducción de la superficie de vallado y cambios en la potencia de los módulos fotovoltaicos como consecuencia de la reducción de superficie de implantación.

En virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada declaración de impacto ambiental (en adelante, DIA), concretada mediante Resolución de fecha 20 de abril de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

En la citada DIA se recoge la evaluación de impacto ambiental practicada sobre la documentación presentada por el promotor procedente de la primera y segunda información pública, así como de la adenda II presentada con posterioridad el 27 de septiembre de 2022.

De acuerdo con lo establecido en la citada DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– Tal y como señala la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, se llevará a cabo la adaptación de las alineaciones de módulos a la topografía natural del terreno. En fase de obras, el desbroce y nivelación se limitará exclusivamente a la línea de apoyos de los paneles y a la red viaria, zanjas de cableado y centros de transformación. Se respetarán los afloramientos rocosos, excluyéndolos de implantación de placas solares (tal y como se establece en el condicionante 4).

– La altura de colocación de los módulos solares deberá adaptarse a la morfología del terreno y permitir el manejo de la vegetación con el ganado (l condicionante 5).

– Con el fin de minimizar la ocupación del suelo y afección a la vegetación, se aprovecharán los accesos y la red de caminos existentes, procediendo a ejecutar únicamente los viales y accesos necesarios para la ejecución del proyecto. En caso de ejecución de nuevos caminos y/o accesos, se realizarán con la mínima anchura posible, procurando respetar la vegetación autóctona y en coordinación con el órgano competente del Gobierno de Navarra (tal y como se establece en el punto 7).

– El proyecto constructivo deberá contener un estudio de gestión de los residuos en los términos y contenidos del condicionante 10.

– El promotor deberá identificar los núcleos de población y edificaciones aisladas potencialmente afectados por el ruido generado por los distintos focos emisores del proyecto. Deberá llevarse a cabo un estudio de ruido de conformidad con el condicionante 12.).

– El proyecto constructivo atenderá al cumplimiento del condicionante 19 para minimizar la afección al HIC 9340.

– El proyecto de construcción incluirá un Plan de Restauración Vegetal e Integración Paisajística, en los términos del condicionante 23). Este Plan de Restauración Vegetal e Integración Paisajística deberá ser remitido al órgano competente del Gobierno de Navarra para su validación.

– El cerramiento deberá ceñirse al máximo posible a las superficies ocupadas por los paneles solares (cumpliendo con el condicionado 28).

– Se atenderá a dar cumplimiento a las medidas de integración paisajística del proyecto en los términos del condicionado 33 a 35.

– Tal y como indica la Sección Forestal del Servicio Forestal y Cinegético del Gobierno de Navarra, que confirma «a priori la compatibilidad del proyecto con el MUP n.º 667 «El Monte», se deberá presentar un proyecto de acuerdo con las medidas descritas en la DIA, tal y como se establece en el punto 37.

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ser completado y modificado tras las condiciones establecidas en la DIA.

Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

Finalmente, la DIA establece los condicionantes específicos que se tendrán en cuenta en las sucesivas fases de autorización del proyecto, en su caso y en todo caso, antes de otorgar una autorización de explotación.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Tafalla 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación Tafalla 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U., a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 5 de noviembre de 2020, el promotor y Mtorres Desarrollos Energeticos, SL, firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de la planta fotovoltaica FV Abeto New Energy y el parque eólico La Lobera, en la subestación Tafalla 220 kV. En dicho acuerdo se establecen los principales términos y condiciones para la tramitación de las actuaciones necesarias para la interconexión de los proyectos renovables en el nudo Tafalla 220 kV hasta obtener la Autorización Administrativa Previa, ya que se realizará la evacuación de la energía a través de las siguientes infraestructuras:

– Una Subestación elevadora colectora de Promotores («Subestación Colectora 220 kV»).

– Una línea de alta tensión de 220 kV para la conexión entre la nueva Subestación Colectora 220 kV y SE Tafalla 220 kV.

En dicho acuerdo se pone de manifiesto que, la tramitación de estas infraestructuras compartidas se realiza mediante un sistema de doble tramitación, cada uno ante el órgano sustantivo competente en cada caso. El primero que obtenga la autorización administrativa previa del proyecto e infraestructuras de evacuación, informará al otro promotor que deberá desistir parcialmente del expediente (en concreto, de las instalaciones comunes de evacuación).

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta resolución contempla las siguientes actuaciones:

– La subestación transformadora 30/66 kV.

– La línea subterránea a 66 kV hasta la Subestación Promotores Tafalla 66/220 kV.

– La subestación Promotores Tafalla 66/220 kV.

– Línea aérea 220 kV que conecta la subestación Promotores Tafalla 66/220 kV y la SE Tafalla, propiedad de Red Eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite copia de la presente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta, relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada.

No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los administrados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la dicción anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación».

La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Único.

Otorgar a Abeto New Energy, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Abeto New Energy, de 75 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica están recogidas en el proyecto «Planta Solar Fotovoltaica Abeto New Energy (93 MWp/71,3 MWn) e infraestructuras de evacuación asociadas», fechado en octubre de 2020, y en la «Adenda de proyecto básico de la Planta Solar Fotovoltaica Abeto New Energy e Infraestructura de Evacuación Asociada», fechada en agosto de 2021.

Son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 75 MW.

– Potencia total de módulos: 100,74 MW.

– Potencia total de inversores: 75 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, S.A.U: 71,3 MW.

– Término municipal afectado: Olite-Erriberri, en la provincia de Navarra.

Las infraestructuras de evacuación, recogidas en los proyectos:

– «Proyecto básico subestación transformadora 30/66 kV e infraestructura asociada», fechado en septiembre de 2020, y en la «Adenda de proyecto básico subestación transformadora 30/66 kV e infraestructura asociada», fechada en agosto de 2021,

– «Proyecto técnico administrativo de la subestación Promotores Tafalla 66/220 kV», fechado en septiembre de 2020, y en la «Adenda de proyecto ejecución de subestación Promotores Tafalla 66/220 kV», fechada en agosto de 2021.

– «Proyecto de ejecución de línea eléctrica de alta tensión 220 kV simple circuito SE Promotores Tafalla-SE Tafalla en T.M. Tafalla», fechado en septiembre de 2020 y «Adenda técnica de proyecto de ejecución de línea eléctrica de alta tensión 220 kV simple circuito SE promotores Tafalla- SE Tafalla», fechada en agosto de 2021.

Se componen de:

– Las líneas subterráneas a 30 kV, que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación transformadora 30/66 kV.

– La subestación transformadora 30/66 kV está ubicada en Olite, en la provincia de Navarra.

– La línea subterránea a 66 kV tiene su origen en la subestación proyectada y finaliza en la Subestación Promotores Tafalla 66/220 kV, con una longitud aproximada de 3.083,09 m. Discurre por los términos municipales de Olite-Erriberri y Tafalla, en la provincia de Navarra.

– La subestación Promotores Tafalla 66/220 kV está ubicada en Tafalla, en la provincia de Navarra.

– Línea aérea 220 kV que conecta la subestación Promotores Tafalla 66/220 kV y la SE Tafalla, propiedad de Red Eléctrica, en el término municipal de Tafalla (Navarra). La línea dispone de un apoyo y cuenta con una longitud total de 125,76 m, en simple circuito simplex.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legales, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

c) Se aporte la actualización de los permisos de acceso y conexión, con la ubicación finalmente prevista para la planta fotovoltaica en los términos municipales de Olite y Tafalla.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, y declaración, en concreto, de utilidad pública, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa,, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 20 de julio de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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