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Documento BOE-A-2023-18317

Ley 9/2023, de 12 de abril, de Creación del Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 2023, páginas 118714 a 118718 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2023-18317
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2023/04/12/9

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El artículo 149.1.18.a de la Constitución Española establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, en tanto que el artículo 36 remite a la ley la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.

La legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que ha sido objeto de posteriores modificaciones, entre las que cabe destacar la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, le atribuye, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución, en materia de colegios profesionales.

En ejercicio de esta competencia, la Asamblea de Madrid aprobó la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, en cuyo Capítulo III se regula la creación, fusión, segregación y disolución de dichas corporaciones de derecho público.

El artículo 6 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, establece que la creación de colegios profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante ley de la Asamblea, señalando que solo podrán constituirse nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés público; añade, por último, el citado precepto que su ámbito territorial no podrá ser inferior al de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial en el artículo 26.1.21, así como en lo referente al fomento del desarrollo económico de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, tal como prevé el artículo 26.1.17.

Si bien desde el pasado siglo el turismo constituye un sector vital dentro del marco global económico de la Comunidad de Madrid, con capacidad para mejorar las relaciones externas y generar renta y empleo, factores claves en el desarrollo económico y social de nuestra Comunidad, en los últimos años la actividad turística ha venido creciendo aún más en volumen y complejidad. Su peso y significado en la economía regional y en el desarrollo de los sectores económicos con ella relacionados trae consigo la conveniencia de dotar al colectivo de profesionales de este sector de una formula organizativa que le aporte los elementos ordenadores y deontológicos indispensables para poder ejercer la actividad profesional con el rigor y la dignidad que la sociedad le exige.

La creación de un colegio de profesionales del turismo previsiblemente impactará de forma muy positiva en la calidad de su actividad, en su capacidad de interlocución y negociación institucional y el logro de sus resultados socioeconómicos con el beneficio que ello generará en el conjunto de la sociedad en un sector estratégico para la Comunidad de Madrid, que ha resultado especialmente castigado en el escenario económico existente como consecuencia de la pandemia originada por el COVID-19.

Dichos profesionales son los que ostentan las titulaciones oficiales incluidas en el ámbito personal del colegio, conforme resulta de los informes emitidos por la Dirección General de Turismo y la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo durante la tramitación del procedimiento.

Por otra parte, en los últimos años, se ha experimentado una creciente sensibilización y preocupación por la relación entre turismo y medio ambiente, así como la participación del turismo rural como modelo de transformación ecológica y de desarrollo local, tanto por parte de las Administraciones públicas, como de los consumidores y la sociedad en su conjunto, a fin de lograr una mayor calidad de vida. A su vez, en el ámbito empresarial, dentro de los planes de desarrollo de numerosas empresas, se están incluyendo, progresivamente, políticas corporativas de protección y respecto al medio ambiente en el sector turístico, conscientes de la necesidad de conseguir una mayor competitividad, así como, de garantizar al propio tiempo la responsabilidad, sostenibilidad y disponibilidad de recursos naturales futuros, sin que resulte incompatible con el crecimiento económico.

Todo ello, ha dado lugar a unos profesionales cuya formación les posibilita trabajar para conseguir el equilibrio entre la protección al medio ambiente y el crecimiento económico, dotando, mediante la creación de un colegio profesional, a un amplio colectivo de una organización adecuada que garantice su representación y la defensa sus intereses profesionales.

Sin olvidar que, a través de la representación que ejercerá el colegio profesional, que responde al modelo de adscripción voluntaria, se fortalecerá la interlocución con los poderes públicos creando una vía de colaboración con las Administraciones públicas para el óptimo ejercicio de sus funciones que redundará, a su vez, en el fortalecimiento del sector turístico en la Comunidad de Madrid.

Así, se considera que el interés público en la creación de un Colegio Oficial de Profesionales del Turismo queda suficientemente acreditado, justificándose su consideración como Corporación de Derecho público, en la que se integren los profesionales que posean la titulación requerida, garantizando el rigor y la calidad de los servicios profesionales que se presten a usuarios y consumidores en el ámbito del turismo.

Por ello, a petición de un colectivo representativo de profesionales interesados, agrupados en la Asociación Española de Profesionales del Turismo, previo informe de la Consejería de Cultura y Turismo, y a la vista del marco jurídico y social expuesto, se considera oportuno y necesario proceder a la creación del Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid, como corporación de derecho público.

En consecuencia, concurren razones de interés general, que aconsejan acometer la tramitación legal en cuestión, conforme a los principios de necesidad y eficacia, así como a los de proporcionalidad y eficiencia, ya que, puesta de manifiesto la oportunidad y necesidad de la creación del colegio citado, la única vía para su consecución es la aprobación de una ley, tal como resulta del artículo 6 de la citada Ley 19/1997, según el cual, la ley, en sentido formal, es el instrumento preciso para la creación de colegios profesionales en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la propuesta normativa es coherente con el ordenamiento jurídico, nacional, autonómico, así como el de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre; y, conforme al principio de proporcionalidad, incluye tan solo la regulación imprescindible para atender el objetivo de la norma. Su contenido también resulta acorde con el principio de eficiencia, pues su aprobación no supone el establecimiento de cargas administrativas innecesarias o accesorias para los ciudadanos; así mismo, se supedita plenamente al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Y, en aplicación del principio de transparencia, la Comunidad de Madrid posibilitará que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración del anteproyecto.

Por tanto, la presente ley resulta coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, y el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La estructura interna y el funcionamiento del colegio serán democráticos y se regirá por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en cuanto normativa estatal básica, así como por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios estatutos, su reglamento de régimen interior y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria aplicación.

3. Resultarán de aplicación al colegio profesional la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid —sin perjuicio de su actualización mediante reforma futura—, así como las restantes normas vigentes en la materia.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid es el de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse de forma voluntaria en el Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid, los profesionales que se encuentren en posesión de alguno de los títulos siguientes:

a) Técnico de Empresas Turísticas, creado como consecuencia de la aprobación del Decreto 2427/1963, de 7 de septiembre, por el que se crea la Escuela Oficial de Turismo y se regula la concesión del título de «legalmente reconocido por el Ministerio de Información y Turismo» a los Centros de enseñanza turística no oficial.

b) Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, título declarado equivalente a los estudios de diplomatura universitaria, mediante el Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las Enseñanzas Turísticas Especializadas y de los Centros que las imparten.

c) Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, creado por el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores de turismo y Diplomado en Turismo, desarrollado en base al Real Decreto 604/1996, de 15 de abril, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Turismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel.

d) Graduado en Turismo, Máster o Doctorado en el área de turismo, obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación orgánica de universidades y la normativa básica de desarrollo en materia de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales.

e) Miembros de la UE que cumplan con los requisitos establecidos dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como título extranjero declarado equivalente o debidamente homologado a los señalados en este artículo.

f) Graduado en otras titulaciones con formación complementaria de Máster, posgrado o doctorado en formación turística.

g) Aquellas otras titulaciones oficiales que, en cada momento y conforme a la normativa aplicable, acrediten la aptitud para el ejercicio de la profesión.

Artículo 4. Relaciones con la Comunidad de Madrid.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de la Comunidad de Madrid a través de la consejería competente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, el colegio se relacionará con dicha Administración a través de la consejería cuyas competencias tengan relación con el turismo.

Disposición transitoria primera. Comisión gestora.

1. La Asociación Española de Profesionales del Turismo designará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una comisión gestora que estará compuesta por siete miembros, contando, entre ellos, con un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y cuatro vocales.

2. Los siete miembros de la comisión serán designados por la Junta Directiva de la Asociación Española de Profesionales del Turismo entre sus asociados, y ratificados por la Asamblea General. Una vez elegidos, los miembros de la comisión determinarán entre ellos quiénes ostentarán los diferentes cargos dentro de la misma.

3. La comisión gestora procederá a:

a) Elaborar el censo profesional que determinará quienes podrán participar en la asamblea constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito personal del mismo definido en el artículo 3 de la presente ley.

b) Preparar un borrador de proyecto de estatutos colegiales.

c) Aprobar el procedimiento de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del borrador, del proyecto de estatutos que habrá de someterse a la aprobación de la asamblea constituyente del colegio. Al menos con un mes de antelación a la celebración de esta, el texto del proyecto deberá encontrarse a disposición de todos los integrantes del censo.

d) Aprobar el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente, el cual se pondrá a disposición de todos los profesionales censados.

e) Convocar la asamblea constituyente del colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de un mes en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

La asamblea constituyente deberá:

a) Aprobar o censurar la actuación de la comisión gestora, nombrando, en este último caso, nuevos miembros de la misma.

b) Aprobar o modificar el proyecto de estatutos del colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes a los órganos de gobierno colegiales.

Disposición transitoria tercera. Recursos.

1. Los actos realizados por la comisión gestora en ejecución de lo previsto en esta ley, no agotan la vía administrativa, serán recurribles ante la consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse notificado la resolución expresa se podrá entender desestimado el recurso.

2. Contra la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición transitoria cuarta. Inscripción y publicación de estatutos.

Los estatutos definitivos del colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, deberán remitirse, en el plazo de un mes, a la consejería competente en materia de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y el artículo 2 del Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o sean incompatibles con lo previsto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo reglamentario de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 12 de abril de 2023.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 90, de 17 de abril de 2023)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/04/2023
  • Fecha de publicación: 12/08/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/2023
  • Publicada en el BOCM núm. 90, de 17 de abril de 2023.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Ley 19/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1998-10591).
    • el art. 27.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Empresas y Actividades Turísticas
  • Madrid
  • Turismo

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