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Documento BOE-A-2024-11527

Resolución de 20 de mayo de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Renantis España 2, SL, de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Campos Salados, de 80 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 6 de junio de 2024, páginas 66204 a 66209 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-11527

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa.

Falck Renewables Power 2, SL (en adelante también, el promotor) solicita, con fecha 28 de abril de 2021, autorización administrativa previa del parque fotovoltaico Campos Salados, de 80 MW de potencia instalada, junto con su infraestructura de evacuación, consistente en (i) las líneas internas a 33 kV, (ii) la subestación elevadora 33/220 kV, (iii) la línea aérea de alta tensión de 220 kV que conecta la subestación elevadora con la subestación colectora Bernat 220 kV, en los términos municipales de Carcaixent y Alzira, en la provincia de Valencia (en adelante también, el proyecto).

El resto de la infraestructura evacuación hasta la conexión a la red de transporte en la subestación Bernat 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SLU, consistente en (iv) la subestación colectora Bernat 220 kV y (v) la línea de 220 kV desde la subestación colectora Bernat 220 kV hasta la subestación «Bernat 220 kV (REE), no forma parte del alcance de esta solicitud, habiéndose tramitado por parte del mismo promotor en el expediente SGEE/PFot-609 («Campos del Turia»).

Segundo. Admisión a trámite.

Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de la instalación fotovoltaica Campos Salados y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Valencia, había sido presentada y admitida a trámite.

Tercero. Tramitación de la solicitud de autorización administrativa previa conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Esta Dirección General da traslado del expediente al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de la Provincia» afectada, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 7 de marzo de 2022 se recibe el informe y expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Valencia.

Cuarto. Evaluación de impacto ambiental.

Con fecha 18 de marzo de 2022, se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Con fecha 7 de abril de 2022, la Subdirección General de Evaluación Ambiental otorga audiencia al promotor de la propuesta de resolución por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud del promotor, en aplicación del artículo 39.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, estimando de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales, así como que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

Con fecha 9 de febrero de 2023, se recibe oficio de la Subdirección General de Evaluación Ambiental informando de un nuevo anteproyecto presentado por el promotor directamente ante el órgano ambiental, según se informa en dicho oficio, con fecha 26 de enero de 2023, aportando igualmente al órgano ambiental nuevo estudio de impacto ambiental, en el que se introducen modificaciones sustanciales dirigidas a solventar la inviabilidad ambiental del emplazamiento del proyecto puesta de manifiesto por el órgano competente de la Generalitat Valenciana en materia de montes.

Quinto. Cambio de denominación social del promotor.

Con fecha 17 de agosto de 2023, el promotor presenta escrito al que adjunta escritura de cambio de denominación de la sociedad a Renantis España 2, SL.

Sexto. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto obtuvo, con fecha 18 de noviembre de 2020, permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Bernat 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Con fecha 9 de octubre de 2023 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se declara la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Séptimo. Infraestructura de evacuación hasta la red de transporte.

Conforme referido con anterioridad, parte de la infraestructura evacuación empleada por el proyecto hasta su conexión a la red de transporte en la subestación Bernat 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SLU, consistente en (iv) la subestación colectora Bernat 220 kV y (v) la línea de 220 kV desde la subestación colectora Bernat 220 kV hasta la subestación «Bernat 220 kV (REE)», ha sido tramitada por parte del promotor en el expediente SGEE/PFot-609 («Campos del Turia»).

Con fecha 29 de abril de 2022 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dicta Resolución por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto «planta solar fotovoltaica Campos del Turia (80 MW) en T.M. de Tous (Valencia) y su infraestructura de evacuación»; y con fecha 23 de abril de 2024, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta Resolución por la que se desestima la solicitud de Renantis España 2, SL de autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica Campos del Turia, de 90,46 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Valencia, acordando el archivo del expediente PFot-609.

Octavo. Trámite de audiencia.

Con fecha 5 de abril de 2024 se notifica al promotor el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto, en el expediente SGEE/PFot-608.

Con fecha 7 de mayo de 2024, el promotor solicita «la concesión de la autorización administrativa previa con efectos retroactivos» y, subsidiariamente, la suspensión del procedimiento hasta un nuevo sometimiento a información pública del proyecto, alegando el carácter no vinculante de la declaración de impacto ambiental, la falta de firmeza de la resolución de inadmisión en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y falta de motivación en la propuesta formulada.

A este respecto, debe reiterarse el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, así como remitirse a lo expuesto en los fundamentos jurídicos sobre la necesidad de contar con permisos de acceso y conexión a la red de transporte.

Analizada la documentación recibida y las alegaciones formuladas, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución en base a los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo.»

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

Y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa previa.

En particular, el artículo 122 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre dispone que el peticionario presentará ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno de las provincias donde radique la instalación la correspondiente solicitud de autorización administrativa, solicitud que irá dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas. En el artículo 123 de dicho Real Decreto regula el contenido de la solicitud de autorización administrativa previa.

Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por su parte, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece igualmente que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Tercero. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde el otorgamiento de dichos permisos.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»

Cuarto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:

«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este.»

Quinto. Sobre la infraestructura de evacuación hasta la conexión con la red.

El artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Desestimar la solicitud de Renantis España 2, SL de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Campos Salados, y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGEE/PFot-608.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 20 de mayo de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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