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Documento BOE-A-2024-13998

Sala Primera. Sentencia 85/2024, de 3 de junio de 2024. Recurso de amparo 1467-2023. Promovido por don Antonio Abellán Vicente en relación con el auto denegando su solicitud de habeas corpus dictado por un juzgado de instrucción de Madrid. Vulneración del derecho a la libertad personal (control judicial de la detención): denegación por improcedente de una petición de habeas corpus decretada por razones de fondo sin audiencia del solicitante (STC 73/2021).

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 8 de julio de 2024, páginas 85441 a 85451 (11 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-13998

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:85

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1467-2023, promovido por don Antonio Abellán Vicente, representado por el procurador de los tribunales don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, bajo la dirección letrada de doña Mónica Gil Rodríguez, contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, en funciones de guardia, de fecha 21 de enero de 2023, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 186-2023, por el que se denegó la solicitud de habeas corpus. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 6 de marzo de 2023, el procurador de los tribunales don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de don Antonio Abellán Vicente, bajo la dirección letrada de doña Mónica Gil Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

2. Los antecedentes procesales relevantes son los siguientes:

a) En fecha 21 de enero de 2023, sobre las 7:20 horas, el demandante de amparo fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía por su supuesta participación en una reyerta habida, según el atestado, entre dos grupos de personas en uno de los cuales se integraba el demandante de amparo. Los agentes actuantes le detuvieron cuando, según aquellos, trataba de huir del lugar de los hechos, momento en el que fue informado de forma verbal de sus derechos (art. 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim).

b) A las 8:37 horas, los agentes actuantes redactaron el «Acta de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención» en la que consta que el demandado manifestó, entre otras cuestiones, su deseo de recibir asistencia jurídica de letrado de oficio.

c) Sobre las 16:40 horas la letrada del actor presentó ante el «Juzgado de instrucción en funciones de guardia que por turno corresponda» escrito por el que instó la urgente incoación del procedimiento de habeas corpus con el fin de que el demandante fuese presentado de forma inmediata ante la autoridad judicial.

En dicho escrito ofreció un breve relato de los hechos que dieron lugar a la detención de su representado y concluyó que dicha detención tuvo lugar de forma ilegal, dado que «[c]onforme a la redacción del propio atestado policial se observa que [la detención] tiene encaje en el art. 1.a) de la LOHC (Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus), de conformidad con los artículos 17.3 CE, 24.2 CE, 492 LECrim, al haberse practicado […] sin que concurran los supuestos legales establecidos para» ello.

Asimismo, relacionó diferente jurisprudencia de este tribunal relativa al derecho a la libertad en relación con el control judicial de la detención a través del procedimiento de habeas corpus (entre otras, SSTC 35/2008, de 25 de febrero y 95/2012, de 7 de mayo).

d) A las 16:41 horas el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid dictó diligencia de ordenación dejando constancia de la solicitud de incoación de habeas corpus y, asimismo, dictó oficio dirigido a la comisaría de Usera (sic) a fin de que se remitiese con la máxima urgencia posible copia íntegra del atestado 2459-2023.

e) Por providencia de igual fecha, el juez de instrucción acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiese el informe al que se refiere el art. 6 LOHC.

El Ministerio Fiscal, asimismo en fecha 21 de enero de 2023, emitió el correspondiente informe en el que interesó «la denegación del procedimiento instado por D. Antonio Abellán Vicente al amparo del Artículo 6.1 de la Ley 6/84 al ser conforme a derecho la detención del solicitante, por cuanto se ha producido y practicado como consecuencia de la existencia de indicios en la participación de la detenido (sic), en los hechos del día 21 de enero de 2023, que, en principio, parece revestir los caracteres de un delito de riña tumultuaria [art. 154 (del Código penal)] sin perjuicio de una ulterior calificación, que se han respetado las formalidades legalmente previstas para la detención, constando en el atestado haberle informado previamente del motivo de la misma y derechos que le asisten, que aún no han concluido las diligencias policiales y tampoco han (sic) transcurrido el tiempo máximo legal de detención previsto por la legislación, no concurre ninguno de los supuestos detención ilegal previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984».

Concluyó el informe con la afirmación de que, por lo expuesto, «procede desestimar la solicitud realizada, declarando ser conforme a derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando, y acordando el archivo de las presentes actuaciones».

f) A continuación, el Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, en funciones de guardia, dictó auto por el que estimó «procedente denegar la solicitud de habeas corpus».

En los antecedentes fácticos de dicha resolución se afirma que «A las 16:41 horas del día de hoy se ha recibido en este Juzgado en funciones de guardia de diligencias, solicitud de habeas corpus […].

Como consecuencia de dicha solicitud se ha solicitado la remisión de copia de las actuaciones policiales que se hayan llevado a cabo referidas al citado detenido, habiéndose emitido informe el Ministerio Fiscal en el que se considera procedente desestimar lo solicitado al valorarse conforme a derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando».

Y en su fundamentación jurídica, después de citar la normativa vigente (Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo), la STC 98/1986, de 10 de julio, y de consignar el art. 1 de aquella ley, afirmó que «[n]o puede obviarse que de la intervención recogida en el atestado 2459-2023 de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Usera se inicia por una llamada al 091 alertando de una agresión en la que podría encontrarse alguna mujer como implicada en el Paseo Talleres 8 de Madrid, constatando los policías a su llegada la existencia de un número elevado de personas, de un varón con medio cuerpo dentro de un contenedor de reciclaje de vidrio sacando botellas de cristal de su interior y que pasaba las mismas a un grupo de jóvenes vestidos de oscuro y encapuchados, que las lanzaban a otro grupo de mujeres y hombres, y que trataron de dispersarse del lugar a la llegada de los policías. Consta de la documentación policial aportada que al menos una de esas personas estaba lesionada, refiriéndose además por parte de los agentes que todos los que consiguieron ser interceptados profirieron contra ellos palabras ofensivas e intimidatorias.

De tal relato solo puede concluirse que la actuación policial no pudo ser otra que la de proceder a la detención de aquellos varones que fueron interceptados, entre ellos Antonio Abellán Vicente, al concurrir sobrados motivos para atribuirle un delito de riña tumultuaria del art. 154 siguientes del Código penal.

Por lo demás, no consta que la detención se haya prolongado en el tiempo por encima de los plazos legalmente establecidos al efecto –dado que la actuación policial ha comenzado en la mañana de hoy, en concreto a las 7:20 horas–, siendo precisa la realización de las gestiones y comprobaciones policiales y no habiéndose producido vulneración de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a toda persona detenida (cfr. artículo 17, párrafos 2 y 3, del texto constitucional, en relación con los artículos 118, 520 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento criminal). Consta que a las 8:37 minutos el detenido Sr. Abellán Vicente fue informado de los motivos de su detención, de todos sus derechos, se avisó al familiar que él dispuso y le fue nombrada abogada.

Por ello, y en aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/84, citada, procede denegar la solicitud de habeas corpus de referencia, por improcedente, archivando seguidamente las presentes actuaciones».

g) Dicho auto fue notificado al detenido y a su letrada el mismo día 21 de enero de 2023.

3. En la demanda de amparo, el recurrente denunció, de forma nominal y «en conexión directa con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y [con los arts.] 520 y 524 LECrim, que establecen los supuestos en los que puede llevarse a cabo una detención», la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

a) Vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) habiendo sido privado de la misma fuera de los casos y forma previstos en la ley.

b) Vulneración del derecho a la impugnación de la legalidad de la detención y al control judicial de la privación de libertad (art. 17.4 CE), al haber incumplido las normas procesales que rigen en la tramitación del habeas corpus.

c) Vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE) al no haberse permitido celebrar la comparecencia del habeas corpus.

d) Vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho, por la respuesta dada en el auto que desestimó, a limine, el habeas corpus (art. 24.2 CE).

Como fundamentación común a todas las denuncias de vulneración expuestas, el demandante denunció, en síntesis, la ilegitimidad de la detención practicada por la policía, de conformidad con el art. 1.a) LOHC y con los artículos 17 CE y 490 y 492 LECrim, «al haberse practicado […] sin que concurran los supuestos legales establecidos para su detención, [por lo que] esta debería considerarse ilegítima por no haber motivos para ello, [deduciéndose esto] de la propia literalidad de la diligencia de manifestaciones del atestado policial».

Por último, el demandante, como demostración de la ilegalidad de la detención afirma que el Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid, que resultó competente para la instrucción de la causa, dictó auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas núm. 168-2023, por considerar que no estaba debidamente justificada la comisión del delito que se le atribuyó.

4. Por providencia de fecha 15 de enero de 2024, la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], así como, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm.44 de Madrid, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de habeas corpus núm. 186-2023; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sala Primera de este tribunal, de fecha 15 de febrero de 2024, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El 12 de marzo de 2024 el demandante presentó escrito de alegaciones en el que ratificó íntegramente lo interesado en el escrito de demanda.

7. El 20 de marzo de 2024 presentó sus alegaciones la fiscal ante el Tribunal Constitucional en las que interesó la estimación del recurso de amparo. Tras compendiar los antecedentes que consideró de interés y sintetizar las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, afirmó que la respuesta que debe darse a todas las quejas expresadas debe reconducirse a la denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, pues la esencia de la solicitud de amparo es el control de la privación de libertad causada por una detención que se considera ilegal y que no ha sido objeto de reparación judicial a través del instrumento especialmente destinado para ello, que es el procedimiento de habeas corpus, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 y 4 CE. A tal efecto, relacionó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estima aplicable (en concreto, SSTC 73/2021, de 18 de marzo, 22/2022, de 21 de febrero, FFJJ 1 y 2; 49/2022, de 4 de abril, FJ 5, y 103/2022, de 12 de septiembre, FJ 2, entre otras y con cita de otras muchas).

En este sentido, afirma que deben rechazarse tanto la denuncia de vulneración del derecho a la asistencia letrada vinculada a la falta de práctica de la comparecencia a la que se refiere la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus, como la denuncia de vulneración del derecho de defensa vinculado con el derecho a la tutela judicial del art. 24.2 CE, de conformidad con la doctrina de este tribunal que relaciona, pues considera que el detenido contó con una adecuada defensa (que incluso instó el procedimiento de habeas corpus en su representación) y que las denuncias expuestas carecen de sustantividad propia, por lo que deben resolverse desde el prisma de la garantía del derecho a la libertad.

Sostiene que la especialidad que concurre en el presente recurso es que, «sin haberse rechazado de manera expresa la incoación del procedimiento de habeas corpus se ha resuelto desestimando la solicitud por razones de fondo, consistentes en la no inclusión de la detención de que ha sido objeto el solicitante en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1 de la LOHC, prescindiendo por completo del trámite del procedimiento».

En este sentido y por remisión al contenido del auto impugnado, destaca que el juzgado de instrucción al invocar el art. 8 LOHC como justificativo de su decisión de denegación del habeas corpus, entró a conocer del fondo del asunto sin haber practicado las actuaciones procesales a las que se refiere el art. 7 LOHC, es decir, «sin la puesta a disposición y audiencia del detenido, ni de su letrada, sin dar oportunidad para la proposición y práctica de pruebas, ni recabar el informe del Ministerio Fiscal, distinto del previsto en el art. 6, que es previo a la admisión a trámite».

Concluye, por tanto, que «nos encontramos ante un supuesto en [el] que, sin haber dictado auto de incoación del procedimiento, pero tampoco haberla denegado, se ha entrado a resolver sobre el fondo. De esta manera, la solución a la que se ha llegado en la práctica resulta idéntica a los supuestos de falta de admisión a trámite por motivos de fondo y se estima plenamente aplicable la doctrina constitucional dictada para estos supuestos».

En cuanto a los efectos de la estimación del amparo, advierte que no es precisa la retroacción de actuaciones al carecer de eficacia por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (así; SSTC 204/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 72/2019, de 20 de mayo, FJ 3, y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 5), por lo que interesa que se dicte sentencia «en los términos que se solicitan en el presente escrito de alegaciones, con los siguientes pronunciamientos:

1.º Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

2.º Reconocer que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal y a su garantía mediante el procedimiento de habeas corpus conforme a lo previsto en el artículo 17.1 y 4 CE.

3.º Declarar la nulidad del auto de fecha 21 de enero de 2023 sin que proceda la retroacción de las actuaciones».

8. Mediante providencia de 3 de junio de 2024 se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo, pretensiones de las partes y especial trascendencia constitucional.

a) Objeto del recurso de amparo. El presente recurso de amparo se dirige contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, en funciones de guardia, de fecha 21 de enero de 2023, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 186-2023, por el que se estimó procedente denegar la solicitud de habeas corpus.

b) Pretensiones de las partes. El demandante de amparo, como se ha anticipado, denuncia la vulneración (i) del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) al haber sido privado de ella fuera de los casos y forma previstos en la ley; (ii) del derecho a la impugnación de la legalidad de la detención y al control judicial de la privación de libertad (art. 17.4 CE), al haberse incumplido las normas procesales que rigen en la tramitación del habeas corpus; (iii) del derecho a la asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE) al no haberse permitido celebrar la comparecencia del habeas corpus; y (iv) del derecho de defensa (24.2 CE), a la tutela judicial efectiva y en su vertiente del derecho a una resolución fundada en Derecho, por la respuesta dada en el auto que desestimó, a limine, el habeas corpus (art. 24.2 CE).

Por su parte, la fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la estimación del recurso de amparo, en los términos expuestos en los antecedentes de esta sentencia.

c) Especial trascendencia constitucional. Las exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del requisito sustantivo de la especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) en el presente recurso de amparo, a fin de hacer reconocibles los criterios empleados al efecto por este tribunal para su admisión a trámite. Debe recordarse en este sentido que se decidió admitir este recurso (providencia de 17 de abril de 2023) al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional, porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], así como, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En este sentido, se estima que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] consistente en determinar si es respetuoso con el derecho a la libertad personal del detenido en su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) la posibilidad de incoar el procedimiento de habeas corpus para, a continuación y sin agotar el procedimiento previsto al efecto en el art. 7 LOHC, denegar la solicitud de habeas corpus por cuestiones de fondo.

2. Doctrina constitucional sobre la institución del habeas corpus. Prohibición de inadmisión a limine de la solicitud.

La especial trascendencia constitucional apreciada en el recurso, así como la plural denuncia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, supuestamente acaecidas al albur de la solicitud de habeas corpus que nos ocupa, invitan a exponer la principal doctrina constitucional relativa a la institución del habeas corpus.

a) Naturaleza y finalidad de la institución del habeas corpus.

Al respecto, hemos dicho en STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2, que la Constitución, en su artículo 17, «después de reconocer el derecho a la libertad personal, establece un sistema de garantías destinado a preservar su efectividad. Destaca entre ellas, por su relevancia, la del procedimiento de habeas corpus, en cuanto instrumento procesal específicamente destinado a su defensa y protección. Tampoco debemos dejar de advertir, por su obviedad, que, como tal garantía del derecho a la libertad, este procedimiento aparece incluido en el propio precepto constitucional de referencia. Así, “el constituyente quiso que la libertad del art. 17 CE fuera el único derecho fundamental que contuviera una garantía adicional, única y específica en el marco de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, consistente en un mecanismo ad hoc para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones del derecho mediante la puesta a disposición ante el órgano judicial de la persona privada de libertad” (STC 208/2000, de 24 de julio, FJ 3)».

b) Notas características definitorias del habeas corpus.

En múltiples sentencias de este tribunal y dada la naturaleza de esta garantía adicional y extraordinaria del derecho a la libertad personal, hemos concluido que las notas propias del procedimiento de habeas corpus son, de una parte «la celeridad, en el sentido de que, con la mayor rapidez posible, el juez haga cesar la vulneración del derecho a la libertad; y, de otro lado, la inmediación, entendida esta última como la presencia del detenido ante el juez. Al respecto, el Tribunal ha declarado que «la esencia de este proceso consiste, precisamente, en que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, es decir, “haber el cuerpo” de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas (STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3)» (STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3, y 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, por todas)» [STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2 B)].

Dicho de otro modo, se vulnera el derecho a la libertad de toda persona detenida en su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) cuando, habiendo solicitado el habeas corpus al considerar que su detención es ilegal, no se procede de forma acelerada a tramitarla y dar respuesta (lo que no implica necesariamente inmediatez en la puesta a disposición judicial) y/o cuando falta un verdadero control judicial de la detención consistente en la inexcusable comprobación personal de las circunstancias de la persona detenida por parte del juez quien, al efecto, debe permitir «una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas» que estime pertinentes al efecto.

c) Tramitación del procedimiento de habeas corpus.

El procedimiento de habeas corpus debe tramitarse en todo caso una vez solicitada por cualquiera de las personas o instituciones legitimadas a las que se refiere el art. 3 LOHC siempre que, en efecto, una persona se encuentre materialmente detenida. No es constitucionalmente admisible, por tanto, la inadmisión a limine del procedimiento por razones de fondo.

Como hemos advertido en la STC 103/2022, de 12 de septiembre, FJ 3 «[e]ste tribunal ha asentado una sólida e incontrovertida doctrina a través de las numerosas resoluciones en que ha dilucidado respecto de la denegación judicial de la incoación del procedimiento de habeas corpus, al considerar que no concurría ninguno de los supuestos descritos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus. En aras de la brevedad, basta con reproducir la argumentación que obra en la STC 49/2022, de 4 de abril, FJ 5, para que quede reflejada nuestra consolidada postura: «[e]n reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre las consecuencias derivadas de la denegación de la incoación del procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, en la consideración de que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LOHC. Este tribunal ha desautorizado repetida y categóricamente ese proceder. Concretamente, en la reciente STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, recordamos que “aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.

Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)”».

Y en la STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, aseveramos la importancia que, desde la perspectiva del derecho reconocido en el art. 17 CE, reviste el control judicial de las privaciones de libertad: «se hace necesario reiterar una vez más que este tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)».

d) Eventual infracción del deber de motivación en la resolución de inadmisión a limine.

En relación con dicha denuncia, que de ordinario acompaña a la denuncia de infracción del derecho a la libertad personal en supuestos de inadmisión a limine del habeas corpus, este tribunal, en STC 22/2022, de 21 de febrero, FJ 1, ha afirmado que, en esos casos, «la cita del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE resulta redundante respecto de la invocación del art. 17.4 CE, ya que la perspectiva que se debe “adoptar es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía’ (así, entre las últimas, SSTC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 6, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 4)”».

e) Asistencia letrada.

Respecto de la asistencia letrada al detenido, este ribunal ha afirmado, entre otras, en STC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4, que «el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2)».

Hasta aquí la exposición del parámetro constitucional desde el que examinar las quejas planteadas por el recurrente.

3. Enjuiciamiento del caso.

a) Una vez expuesta dicha doctrina constitucional es preciso efectuar una consideración previa de orden metodológico.

Como hemos expuesto ut supra el recurrente denuncia la vulneración de distintos derechos fundamentales que, sin embargo, fundamenta de igual forma. Sostiene la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al haber sido privado de ella fuera de los casos y forma previstos en la ley y, a su albur, denuncia «la vulneración del derecho a la impugnación de la legalidad de la detención y al control judicial de la privación de libertad (art. 17.4 CE), al haberse incumplido las normas procesales que rigen en la tramitación del habeas corpus; del derecho a la asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE) al no haberse permitido celebrar la comparecencia del habeas corpus; y del derecho de defensa (24.2 CE) a la tutela judicial efectiva y en su vertiente del derecho a una resolución fundada en Derecho, por la respuesta dada en el auto que desestimó, a limine, el habeas corpus (art. 24.2 CE)».

El plural y yuxtapuesto reproche, tal y como advierte el Ministerio Fiscal y se deduce de la jurisprudencia relacionada, revela que las denuncias relativas a la vulneración del derecho de defensa durante la tramitación del procedimiento de habeas corpus y a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivación son tributarias de la denuncia principal de vulneración del derecho a la libertad personal en su vertiente del derecho al control judicial de la detención por infracción del procedimiento de habeas corpus, al haber sido detenido fuera de los supuestos permitidos por la ley. Aquellas denuncias carecen pues de sustantividad propia, debiendo reconducirse e integrarse en esta última, es decir, en la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la libertad personal del recurrente en su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) por incumplimiento del procedimiento de habeas corpus regulado en la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus.

b) Según se desprende del testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 186-2023, remitida la solicitud de habeas corpus del detenido al Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, en funciones de guardia, este, por providencia de fecha 21 de enero de 2023, ordenó dar traslado del atestado y de dicha solicitud al Ministerio Fiscal al amparo del art. 6 LOHC que dispone que «[p]romovida la solicitud de Habeas Corpus el juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser esta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno».

Consta asimismo que emitido el informe correspondiente por el Ministerio Fiscal y remitido al juzgado de instrucción, este, sin solución de continuidad dictó el auto impugnado en el que, aunque en su parte dispositiva, acordó «denegar la solicitud de “habeas corpus”», en su fundamentación jurídica procedió a examinar la regularidad de la detención mediante (i) la invocación de la jurisprudencia que consideró aplicable al supuesto (STC 98/1986, de 10 de julio), (ii) la reproducción del art. 1 LOHC, (iii) la indiciaria calificación de los hechos atribuidos al recurrente en atención a la descripción que de ellos se ofreció en el atestado (delito de riña tumultuaria: art. 154 CP) y (iv) la afirmación de que, de conformidad con las diligencias policiales obrantes en las actuaciones, la detención gubernativa se llevó a cabo de forma legal por lo que «en aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/1984, citada, procede denegar la solicitud de habeas corpus de referencia, por improcedente, archivando seguidamente las presentes actuaciones».

c) En este punto conviene recordar el marco normativo al que se refiere el Juzgado de instrucción en su auto, en concreto, el art. 8 LOHC, que dispone:

«Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:

1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

a) La puesta en libertad del privado de esta, si lo fue ilegalmente.

b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban.

c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.»

Como puede advertirse, presupuesto necesario de que pueda dictarse la resolución a la que se refiere el art. 8 es que se «hayan practicado las actuaciones que se refiere el artículo anterior» (art. 7) que dispone, a su vez, que:

«En el auto de incoación, el juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquella se encuentre.

Antes de dictar resolución, oirá el juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el juez las declaraciones del privado de libertad.

El juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto.

En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.»

d) La normativa expuesta relacionada, que sirvió de fundamento para dictar la resolución impugnada por el demandante, puesta en relación con la constante doctrina de este tribunal sintetizada ut supra permite afirmar que el juzgado de instrucción omitió de forma palmaria el procedimiento de habeas corpus en los términos previstos en la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus y, con ello, desoyó la jurisprudencia de este tribunal, de obligada observancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, en el testimonio del procedimiento de habeas corpus puede advertirse que, en primer lugar, el juzgado de instrucción no incoó el procedimiento de habeas corpus pese al cumplimiento formal de los requisitos a los que se refieren los arts. 1 a 4 LOHC y ello a pesar de que el recurrente denunció la ilegalidad de la detención al amparo del art. 1, apartado a) de dicha ley.

En este sentido, debe recordarse que este tribunal ha afirmado en la reciente STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, que «[l]os únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)».

En segundo término, se advierte que el juzgado de instrucción no oyó al detenido ni a su abogado, tampoco lo hizo con el Ministerio Fiscal, ni con los agentes actuantes «en justificación de su proceder». Tampoco, en consecuencia, permitió la práctica de prueba alguna al efecto. Diligencias instrumentales para resolver la solicitud de habeas corpus por motivos de fondo y, por ello, de cumplimiento preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 LOHC.

Y, en tercer lugar, se advierte que, pese a todo ello, el juez de instrucción analizó la legalidad de la detención por razones de fondo, incumpliendo la doctrina constitucional antes expuesta, pues hemos dicho de forma reiterada que «aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal» (STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4).

De conformidad con todo lo expuesto se concluye que el juzgado de instrucción vulneró el derecho a la libertad del detenido en su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) por incumplimiento del procedimiento de habeas corpus, al tomar la decisión de denegar la solicitud por improcedente.

e) Por último y en relación con la plural trascendencia constitucional del recurso advertida a la que antes hemos dado debida concreción, procede declarar que la vulneración del derecho a la libertad del detenido en su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) por incumplimiento del procedimiento de habeas corpus se produce tanto cuando se inadmite a limine la incoación de dicho procedimiento fuera de los supuestos admitidos (falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC); como cuando se dicta auto por el que se desestima la solicitud de habeas corpus por motivos de fondo (art. 8 LOHC) sin haber respetado el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus y, en particular, el requisito de la audiencia del detenido (art. 7 LOHC).

4. Efectos de la sentencia.

La estimación de la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la libertad personal del recurrente, en su vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) por incumplimiento del procedimiento de habeas corpus conlleva, por ello, la declaración de nulidad del auto de 21 de enero de 2023. La declaración de nulidad del auto impugnado, como advierte la fiscal ante el Tribunal Constitucional, no hace precisa la retroacción de actuaciones, puesto que esta medida carecería de eficacia por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (entre otras muchas, SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4; 165/2007, de 2 de julio, FJ 7; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 6; 204/2015, de 5 de octubre, FJ 5, y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 5).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo formulado por don Antonio Abellán Vicente y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal, en la vertiente del derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE).

2.º Restablecerle en la integridad de su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de fecha 21 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, en el procedimiento de habeas corpus núm. 186-2023.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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