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Documento BOE-A-2024-16586

Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Natera Solar, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para la instalación solar fotovoltaica "Natera Solar", de 39,075 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Coín, Alozaina y Casarabonela (Málaga).

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 9 de agosto de 2024, páginas 103014 a 103025 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-16586

TEXTO ORIGINAL

Natera Solar, SL (en adelante, el promotor), solicitó, con fecha 23 de noviembre de 2020, subsanada posteriormente en junio de 2022, autorización administrativa previa de la instalación solar fotovoltaica «Natera Solar», de 41,38 MW en módulos fotovoltaicos y 37,20 MW en inversores, y sus infraestructuras de evacuación.

Mediante Resolución de 21 de abril de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Natera Solar, SL, autorización administrativa previa para la instalación solar fotovoltaica «Natera Solar», de 50,03 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en el término municipal de Coín, en la provincia de Málaga (en adelante, resolución de autorización administrativa previa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (núm. 127), de 29 de mayo de 2023.

De conformidad con lo dispuesto en la citada resolución de autorización administrativa previa, y derivado de la tramitación efectuada de conformidad con los artículos 125 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el promotor se comprometió a llevar a cabo determinadas modificaciones sobre el proyecto, consistentes en:

– Reducción de la superficie de ocupación, aumentando los corredores ecológicos.

– Reducción de potencia instalada.

En consecuencia, en la resolución de autorización administrativa previa del proyecto, se recogía expresamente que sería necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas si no se cumplen los supuestos del artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Natera Solar, SL, solicita, con fecha 25 de abril de 2023, autorización administrativa previa respecto de las modificaciones descritas anteriormente, autorización administrativa de construcción, aportando el correspondiente proyecto de ejecución y declaración responsable, con fecha 16 de abril de 2024, que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para la instalación solar fotovoltaica «Natera Solar», de 39,075 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Coín, Alozaina y Casarabonela, en la provincia de Málaga.

El expediente ha sido incoado en la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Málaga y se ha tramitado de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se ha recibido contestación de la que no se desprende oposición del Servicio de Industria y Minas de la Delegación Territorial en Málaga, de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, de la Diputación Provincial de Málaga, de Red Eléctrica de España, SA, Enagás SA, y de la Dirección General de Emergencias de la Junta de Andalucía. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, que expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido contestación de la Dirección General de Infraestructuras Viarias de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía, del Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Málaga y de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Junta de Andalucía, en el que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se ha recibido informe del Ayuntamiento de Alozaina en el que muestra su oposición al proyecto en primera respuesta, principalmente, porque el proyecto se elaboró con anterioridad a la obtención de la DIA y de la obtención de la AAP y, por tanto, no puede recoger sus condicionantes, porque el proyecto no recoge adecuadamente la pendiente donde se ubica la instalación siendo en muchos casos excesiva, y ocupando, en algunos casos, terrenos con cultivos de olivar cuando hay parcelas colindantes, con cultivos herbáceos, de menor pendiente lo que produciría menores movimientos de tierras, porque se producirán daños en los viales de acceso que ya no se encuentran en buen estado y el paso de maquinaria tendría un efecto muy perjudicial, porque la infraestructura común de evacuación (ICE) no ha obtenido autorización administrativa de construcción y está sometida a procedimiento de modificación sustancial, y porque no hay informe de incidencia territorial previsto en los artículos 71 y 72 del reglamento de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía aprobada por decreto 550/2022 y publicada en el BOJA, de 2 de diciembre de 2022, al cual estaría sujeto el proyecto. Se ha dado traslado al promotor que responde a cada una de las alegaciones señalando que, aunque el proyecto se elaboró con anterioridad a la obtención de la DIA y la AAP recoge esencialmente los condicionados y lo que no está incluido se aportó con posterioridad a la administración competente. Respecto a las pendientes, señala que tratan de ubicar la instalación en terrenos con pendientes que no exceden el 15 % y en los casos donde no sea posible ofrecen soluciones técnicas para evitar posibles movimientos de tierra y dar cumplimiento a la DIA, ya que la DIA no recoge obligaciones respecto a las pendientes sino respecto a evitar movimientos de tierra. Respecto a la línea de evacuación, el promotor, manifiesta que la ICE es objeto de otro expediente y que ese expediente tiene que ser el primero en obtener la AAC. Por último, el promotor señala, en relación con la obtención del informe de incidencia territorial, que una instalación eléctrica puede recibir Autorización Administrativa de Construcción (AAC) sin estar aun urbanísticamente aprobada. Se da traslado al Ayuntamiento de la respuesta del promotor, el cual emite una segunda contestación donde reitera su oposición manifestando las mismas alegaciones del primer informe.

En relación con lo informado por el Ayuntamiento de Alozaina, se constata que según el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas, o, en su caso, al Consejo de Ministros, la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos o aquellas que excedan el territorio de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Asimismo, conforme al artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una vez concluido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los condicionantes al proyecto y las medidas preventivas, compensatorias y correctoras de obligado cumplimiento por el promotor y a tener en cuenta por esta Dirección General o, en su caso, el Consejo de Ministros, serán, según dispone la Resolución de 17 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, «todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución, así como las medidas adicionales especificadas en esta DIA».

Preguntados el Ayuntamiento de Coín, el Ayuntamiento de Casarabonela, el Servicio de Energía de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía, la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Junta de Andalucía, la Oficina Española de Cambio Climático (OECC), la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el ADIF, Aeropuertos españoles y navegación aérea SME SA (AENA), Edistribución Redes Digitales, SL, Telefónica de España, SA, Ecologistas en Acción, SEO Birdlife, la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Junta de Andalucía y la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos de la Junta de Andalucía, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2 y 131.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la petición ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 13 de junio de 2023 en el «Boletín Oficial del Estado» (núm. 140), el 1 de agosto de 2023 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Málaga» (núm. 146). Se han recibido alegaciones, que han sido contestadas por el promotor.

La Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Málaga ha emitido informe en fecha 27 de noviembre de 2023, complementado posteriormente.

Considerando que, en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo ha tenido debidamente en cuenta la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación, y su infraestructura de evacuación asociada, junto a su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) fueron sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, mediante Resolución de 17 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental favorable para el proyecto (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» (núm. 26), de 31 de enero de 2023.

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Conforme a lo dispuesto en la resolución de autorización administrativa previa del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto de ejecución se debía atender, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, presentado la documentación acreditativa de su cumplimiento:

– Con anterioridad a la finalización de la vida útil o del plazo autorizado para la explotación del proyecto, el promotor presentará al órgano sustantivo un proyecto de desmantelamiento de la totalidad de sus componentes, incluyendo la gestión de los residuos generados y los trabajos para la completa restitución geomorfológica y edáfica y acondicionamiento vegetal y paisajístico de todos los terrenos afectados [apartado 1.1.(4)].

– Todas y cada una de las medidas de los apartados siguientes relativas a vegetación, HIC y fauna, deberán contar con la conformidad del órgano competente en materia de medio natural de la Junta de Andalucía, en lo relativo a localización, duración y otros aspectos de detalle y prescripciones técnicas, como paso previo a la autorización del proyecto (apartado 1.3).

– En materia de residuos y calidad del suelo, en lo que respecta a las plantas solares fotovoltaicas, se deberá elaborar el informe preliminar de situación del suelo según lo establecido en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, y remitirlo al órgano competente de la comunidad autónoma (apartado 1.3.1).

– Los movimientos de tierras que se efectúen en la zona de policía de cauces deberán contar con autorización administrativa de la Dirección General de Planificación y Recursos Hídricos de la Junta de Andalucía y las nivelaciones respetarán las escorrentías superficiales existentes, o pudiendo causar perjuicios a los terrenos colindantes (apartado 1.3.2).

– Siguiendo lo indicado por el Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga, para el control de emisiones, a la puesta en funcionamiento y en el plazo no superior a 6 meses se deberá realizar a través de una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental (ECCA) o de un técnico competente, un ensayo acústico «in situ» de los niveles sonoros producidos por las instalaciones, para comprobar que no se superan los índices de ruido que le son de aplicación y que valore el impacto acústico de la actividad. Los puntos de control serán seleccionados de acuerdo con la previsión de mayor afección acústica. El informe del ensayo acústico resultante deberá presentarse a mencionada Delegación Territorial, en un plazo máximo de 3 meses, a partir de la fecha de su realización (apartado 1.3.3).

– Se tomarán las medidas oportunas para promover la existencia de una cobertura vegetal suficiente de las parcelas donde se instalarán los módulos fotovoltaicos, a fin de que el suelo no permanezca desnudo y expuesto a los procesos de erosión. Respecto a la posible corta de arbolado, en caso de requerirse alguna corta excepcional y justificada del arbolado existente en las lindes de los recintos de la planta, o como consecuencia de la instalación de algunos apoyos de la LAAT, así como la ejecución del tramo de línea soterrada y viales de acceso a los mismos, se solicitará previa autorización a la Dirección General Sostenibilidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía (apartado 1.3.4).

– Previamente a su autorización, el proyecto de construcción incluirá un plan de restauración vegetal e integración paisajística, a escala y detalle apropiados, que comprenderá todas las actuaciones de restauración integradas por el promotor en el proyecto, incluidas las indicadas en esta resolución, concretando y cuantificando las superficies de trabajo, métodos de preparación del suelo, especies vegetales a utilizar, métodos de siembra o plantación y resto de prescripciones técnicas, así como el presupuesto y cronograma de todas las actuaciones, que deberá ser remitido al órgano ambiental de la comunidad autónoma para su evaluación. Asimismo, deberá asegurarse la viabilidad y supervivencia de todas las plantaciones y restauraciones durante toda la vida útil de la instalación. Se realizará un seguimiento de la evolución de los pies arbóreos plantados y, en caso de observar un mal estado o la muerte de los mismos, se procederá a la sustitución y/o al cambio de especie, buscando su correcto desarrollo natural (apartado 1.3.4).

– El promotor deberá presentar ante la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Andalucía los resultados del control arqueológico del movimiento de tierras, tanto en la zona ocupada por las plantas fotovoltaicas, como a lo largo del trazado de la línea de evacuación, mostrando especial atención al tramo soterrado. Asimismo, se deberán remitir los resultados de la prospección superficial intensiva, motivada por la necesidad de evaluar el potencial arqueológico del terreno en las zonas afectadas por el proyecto. Finalmente, el promotor realizará, y remitirá a mencionado organismo, una prospección por medio de georradar y excavación con sondeos de diagnosis en las áreas ocupadas por los tres nuevos yacimientos de carácter inédito documentados: Arroyo del Moro, Cortijo del Cuco y Villa Romana de Rio Grande, al objeto de delimitar los yacimientos hallados, su caracterización y adscripción cronológica (apartado 1.3.7).

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, con lo indicado en el apartado 1.4.

Igualmente, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA debían estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose para la identificación de cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

A los efectos de la obtención de la presente autorización administrativa previa de las modificaciones sobre el proyecto, y autorización administrativa de construcción, con fecha 16 de abril de 2024, el promotor presenta documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos impuestos en la declaración de impacto ambiental y en la citada resolución de autorización administrativa previa, incluyendo declaración responsable en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Considerando que, en virtud del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Conforme a la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:

– Líneas subterráneas a 30 kV desde la instalación fotovoltaica «Natera Solar» hasta la subestación «SET Lomas 30/220 kV».

– Subestación eléctrica transformadora «SET Lomas 30/220 kV», autorizada en el expediente PFot-370 «Orla Solar II».

– Línea aero-subterránea de alta tensión (LASAT) a 220 kV, entre la «SET Lomas 30/220 kV» hasta el entronque en el apoyo 32 de la «LAAT 220-400 kV SET Álora-SE Cártama REE», autorizada en el expediente PFot-370 «Orla Solar II».

– Línea aérea de alta tensión (LAAT) a 220 kV y 400 kV, desde el apoyo 32 de la «LAAT 220-400 kV SET Álora-SE Cártama REE» hasta la SE Cártama 220-400 kV REE, autorizada en el expediente PFot-367 «Faballones».

– Subestación SE Cártama 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

El promotor suscribe, con fecha de 16 de abril de 2024, declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo manifestando conformidad, aportando documentación y realizando sugerencias, que han sido analizadas y, en su caso, incorporadas a la presente resolución.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

En virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, aprobado en su sesión celebrada el 20 de abril de 2023.

Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada.

No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los administrados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la dicción anterior a la entrada en vigor de este real decreto, y siempre que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto no se comunique a dicha administración el desistimiento del procedimiento iniciado.»

Estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra según lo previsto en el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición al proyecto del Ayuntamiento de Alozaina.

En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución para su elevación al Consejo de Ministros.

No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alozaina, al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La interpretación del alcance del artículo 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones».

En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:

«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […].

[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»

En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:

«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental, y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA) emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –artículo 41.4 Ley 21/2013– 3, por lo que en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente […].

[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del artículo 131.6 RD 1955/2000).»

Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición de carácter técnico y afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General de Política Energética y Minas.

Consultada expresamente la Abogacía del Estado sobre si la propuesta de resolución se ajusta a derecho, esta emite dictamen en el que informa favorablemente a la misma.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Primero.

Otorgar a Natera Solar, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones del proyecto de la instalación solar fotovoltaica «Natera Solar», de 39,075 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Coín, Alozaina y Casarabonela, en la provincia de Málaga, en los términos que se recogen en la presente resolución.

Segundo.

Otorgar a Natera Solar, SL, autorización administrativa de construcción para la instalación solar fotovoltaica «Natera Solar», de 39,075 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Coín, Alozaina y Casarabonela, en la provincia de Málaga, con las características definidas en el documento «Proyecto Planta FV Natera Solar», fechado en octubre de 2022, y con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación solar fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales del parque solar fotovoltaico son las siguientes:

– Tipo de tecnología: solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 39,075 MW.

– Número y tipo de módulos: 80.880 módulos bifaciales MONO PERC, del fabricante Canadian Solar, modelo BiHiKu7 CS7N (o similar), de 670 Wp de potencia.

– Potencia pido de módulos: 50,01 MWp.

– Número y tipo de inversores: 13 inversores trifásicos del fabricante Power Electronics, modelo HEMK 630V, de los cuales 2 cuentan con una potencia unitaria de 2005 kW, 9 con 3005 kW y 2 con 4010 kW.

– Potencia total de los inversores: 39,075 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 39,075 MW.

– Tipo de soporte: Los subconjuntos fotovoltaicos 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 presentarán estructuras fijas de acero, con una inclinación de 25°. Los módulos fotovoltaicos de los subconjuntos fotovoltaicos 1, 3 y 5 presentarán seguidor a un eje de la marca Axial o similar tipo 2V de 1 y 2 strings y/o estructuras fijas de acero, en función de la topografía de cada zona.

– Centros de transformación: 13, con relación de transformación 0,630/30 kV.

– Términos municipales afectados: Coín, Alozaina y Casarabonela, en la provincia de Málaga.

Las infraestructuras de evacuación autorizadas se componen de:

– Líneas subterráneas a 30 kV desde la instalación solar fotovoltaica «Natera Solar» hasta la subestación «SET Lomas 30/220 kV».

● Capacidad y/o sección: 150, 240,400 y 630 mm2.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes (PFot-370 Orla Solar II y PFot-367 «Faballones») que cuentan con autorización administrativa de construcción otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, ambas de fecha 22 de julio de 2024, así como la Subestación SE Cártama 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra según lo previsto en el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 22 de julio de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

ANEXO

La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:

1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.

2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b).5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.

Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los ocho años.

3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación conforme al artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos en la DIA, formulada mediante Resolución de 17 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, y, en particular, previamente y durante las obras:

– Los movimientos de tierra se reducirán a los volúmenes y superficies estrictamente necesarios para mantener las superficies de hincado, debiendo mantener intactos los horizontes edáficos en el resto de la parcela. No se llevarán a cabo desbroces, decapados, nivelaciones y compactaciones de las zonas que no vayan a ser ocupadas realmente por la maquinaria y demás instalaciones fijas y definitivas. En estas áreas, se retirará la capa vegetal del suelo y se acopiará adecuadamente de cara a su posterior empleo en las labores de revegetación necesarias (apartado 1.3.1).

– Tal y como señala el informe remitido por el Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga de la Junta de Andalucía, la instalación de las PFVs deberá respetar la geomorfología del terreno, y se realizará adaptándose a la pendiente del mismo, para evitar al máximo los movimientos de tierras. En toda actuación, se minimizará, siempre que sea posible, la alteración de la estructura del suelo sobre el que se asienten las PFVs, utilizando sistemas de anclaje al terreno que requieran del mínimo uso posible de hormigonado (sistema de perfiles metálicos hincados). La altura de la colocación de los módulos solares debe adaptarse a la morfología del terreno y permitir el manejo de la vegetación con el ganado (apartado 1.3.1).

– Las obras a realizar no modificarán la pendiente natural del terreno, ni alterarán el régimen general de escorrentía de la zona. Asimismo, no se podrá modificar el drenaje natural de los terrenos, respetando la integridad de los cauces naturales de agua mediante el adecuado diseño de las instalaciones, viales, cunetas y pasos de agua, planteando medidas para evitar la erosión por cárcavas (apartado 1.3.2).

– Se deberán cumplir, tanto en la fase de obra como de explotación y desmantelamiento, los niveles de emisión sonora estipulados en la legislación vigente al respecto: Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, así como lo establecido en el artículo 29 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, y/o posteriores modificaciones de mencionada legislación (apartado 1.3.3).

– Previamente al inicio de las obras, se realizará una prospección de campo con la finalidad de identificar la presencia de especies de flora amenaza y/o comunidades de vegetación de interés. Si se produjese esta circunstancia, se comunicará a la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía y a la Delegación Territorial en Málaga, de forma que se establezcan las medidas de protección adecuadas. Durante los trabajos que conlleven la eliminación de cubierta vegetal, se delimitarán aquellas áreas en las que aparezcan especies protegidas de flora. Esta delimitación deberá mantenerse durante todo el período de ejecución de las obras (apartado 1.3.4).

– Previo al inicio de las obras y durante la ejecución de las mismas, se realizará una prospección del terreno por un técnico especializado en fauna, con objeto de identificar la presencia de las especies de fauna amenazadas y/o de interés, así como nidos y/o refugios. Si se diese esta circunstancia, se paralizarán las obras en la zona, procediendo a su señalización y jalonado, y se dará aviso a la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental y Cambio Climático de la Junta de Andalucía y a la Delegación Territorial en Málaga, reduciendo las molestias (en un radio mínimo de 300 m en el caso de aves amenazadas) hasta obtener las indicaciones pertinentes (apartado 1.3.5).

– El cronograma de las obras deberá contemplar la planificación de las actuaciones de acuerdo a los ciclos biológicos de las especies protegidas y, en su caso, con una programación por sectores con objeto de evitar que se afecte simultáneamente a la totalidad del territorio ocupado por el proyecto. De manera preventiva, y con objeto de respetar los periodos de cría de potenciales aves esteparias y de las rapaces que se puedan ver afectadas en el proyecto, se deberá ajustar el cronograma a los resultados obtenidos en el estudio de campo de avifauna realizado por el promotor (apartado 1.3.5).

– En relación con las medidas compensatorias propuestas por el promotor, y en concreto, las orientadas a paliar la pérdida de hábitat para especies esteparias, la superficie compensada deberá ser equivalente al 100 % de la ocupada por las plantas fotovoltaicas. A este respecto, las parcelas a mantener serán determinadas por la Delegación Territorial de Málaga de la Junta de Andalucía, en función de su importancia en la conservación de las especies esteparias amenazadas, y podrán estar repartidas en superficies menores y en diferentes localidades. Los acuerdos deberán hacerse efectivos en el plazo de un año a partir de la comunicación al promotor por la citada Delegación Territorial de las parcelas designadas. Esta obligación comienza en el momento del inicio de la construcción de la planta y estará vigente durante la totalidad de la duración de la misma (apartado 1.3.5).

– Se mantendrán las distancias de seguridad con las infraestructuras existentes, y se procederá a la reposición de todos los bienes y servicios afectados por las obras. Se asegurará el nivel actual de permeabilidad transversal y longitudinal de los terrenos afectados, considerando las necesidades de paso legalmente establecidas (apartado 1.3.8).

5. La citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.

6. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.

7. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones y requisitos establecidos en la misma. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente con audiencia del interesado, acordará la revocación de la correspondiente Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes y lo previsto en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

8. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.

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