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Documento BOE-A-2024-19466

Orden APA/1034/2024, de 24 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a armadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 27 de septiembre de 2024, páginas 119058 a 119075 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2024-19466
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/09/24/apa1034

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 2017/1004, en su artículo 21, establece que el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) podrá apoyar una compensación por paralización temporal de la actividad pesquera en caso de aplicación de medidas de conservación, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c) y j), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, o, cuando sean aplicables a la Unión medidas de conservación equivalentes adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera. Esa misma compensación podrá otorgarse asimismo en caso de medidas de la comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos adoptadas en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, o medidas de urgencia de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) º 1380/2013. También podrá proporcionarse esta compensación cuando se produzca una interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de su protocolo, u ocurran catástrofes naturales, incidentes medioambientales o crisis sanitarias, que hayan sido reconocidos oficialmente como tales por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

El Programa Operativo para el Reino de España del FEMPA, para el periodo de programación 2021-2027, aprobado mediante Decisión de Ejecución de la Comisión de 29 de noviembre de 2022, contempla la posibilidad de conceder ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera en los supuestos anteriormente señalados, como forma de dar respuesta a la prioridad 1 establecida en dicho programa operativo, relativa a «Fomentar la pesca sostenible y la recuperación y conservación de los recursos biológicos acuáticos» y, concretamente, al objetivo específico 3 de la misma, que es el de «Promover el ajuste de la capacidad de pesca a las posibilidades de pesca en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras y contribuir a un nivel de vida adecuado en caso de paralización temporal de las actividades pesqueras».

Por otro lado, la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, en su artículo 16 establece que, con base en la mejor información científica disponible, corresponde al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptar, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, una serie de medidas de regulación del esfuerzo pesquero.

En este mismo contexto ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, que es la norma a la que, de conformidad con lo establecido en su propia disposición transitoria tercera, han de acogerse las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera en el marco del FEMPA, transitoriamente, hasta que entre en vigor la norma correspondiente. Este real decreto, además de recoger unas normas generales, como son las referidas a la inadmisibilidad de las solicitudes o a la intensidad de la ayuda, también establece normas específicas para el caso de las ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera, como son las relativas a la determinación de los beneficiarios, los requisitos sobre la paralización temporal de la actividad pesquera, los requisitos exigibles a los solicitantes de las ayudas, el importe de la ayuda, los criterios de evaluación y el modelo de gestión y financiación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas.

En el marco de todo lo citado anteriormente, la presente orden establece las bases reguladoras de las ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera, en aquellos casos en que su gestión corresponda a la Secretaría General de Pesca, previendo también la derogación de la normativa reguladora anterior, esto es, la Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del fondo europeo marítimo y de pesca (FEMP), consecuencia del nuevo marco de programación de los fondos europeos en que se inscriben este tipo de medidas.

Estas bases se realizan teniendo en consideración los artículos 9 y 15 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y Consejo de 24 de junio de 2021, por el que establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica de ordenación del sector pesquero.

En la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, se recuerda la relación ente la competencia de «pesca marítima» y de «ordenación del sector pesquero» (ambas, recogidas en el artículo 149.1.19.ª CE) con reiteración de su jurisprudencia anterior, en particular la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1989, de 16 de marzo, en la que reconoció que «los conceptos de “pesca marítima” y “ordenación del sector pesquero” pueden asumir distintos significados, hasta el punto de que, en términos absolutos y fuera de todo contexto, podrían considerarse equiparables.» (FJ 5). Ahora bien, en la medida en que la Constitución los diferencia, «es necesario dotar a cada uno de contenido material propio y diferenciado». Ya en aquella sentencia tuvimos ocasión de indicar que «el concepto de “pesca” hace referencia a la actividad extractiva de recursos naturales, en sí misma considerada. […] En consecuencia, dentro de las competencias sobre pesca marítima hay que incluir la regulación de las características y condiciones que la actividad extractiva, así como, dado que es presupuesto inherente a esta actividad, el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros».

El enfoque de la presente orden, dedicada a la salvaguarda de las condiciones productivas y económicas del sector afectado por tales fenómenos, conlleva que se dicte conforme a la competencia en materia de bases de la ordenación del sector pesquero, por su contenido relacionado con los aspectos económicos de tal actividad, si bien ha de recordarse su íntima conexión con las competencias exclusivas en materia de pesca marítima, que fundamentan el dictado de las reglas materiales de gestión de la actividad que han ocasionado las circunstancias que activan estas ayudas.

La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2024, de 11 de abril, FJ.5 E) b), señala que, en el marco de la ordenación del sector pesquero, «el Estado también ostenta competencia, pero aquí de carácter básico en la «ordenación del sector pesquero», distinción por la que hemos manifestado con cita de las SSTC 56/1989 y 147/1991, en el fundamento jurídico 2 de la STC 44/1992, de 2 de abril, al indicar que frente a «“la pesca marítima” en aguas exteriores […] debe, en cambio, considerarse competencia compartida […] la “ordenación del sector pesquero”, título que hace referencia a la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en todo lo que no sea actividad extractiva directa, sino organización del sector; incluyendo la determinación de quiénes pueden ejercer directamente la pesca, las condiciones que deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización; por consiguiente, se enmarcan también en este título, competencias referidas a las condiciones profesionales de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector, construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y otras similares». En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dictado, entre otras, las Sentencias 56/1989 y 147/1991, señalando que el concepto de ordenación del sector pesquero incluye a «quienes pueden ejercer la actividad pesquera, ya sea la directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que deben reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización».

El dictado de esta orden sobre la base de la competencia en ordenación del sector, no obstante, lo es sin perjuicio de la íntima conexión con la materia de «pesca marítima», que en el FJ.5 E) a) de la citada STC 68/2024, con reiteración de la STC 56/1989, se define como «la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los periodos en que puede pescarse (vedas, horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca) haya de considerarse competencia exclusiva del Estado. Esta interpretación es tanto más plausible cuanto que excluida la pesca en aguas interiores, resultaría difícil e ilógico repartir entre el Estado y las comunidades unas competencias sobre actividades y recursos, cuya ordenación y protección excede claramente del interés de cada comunidad autónoma, e inclusive, hoy en día, del Estado, pues se hallan sometidas a una normativa supranacional cada vez más extensa y estricta.» (FJ 5). En esta misma sentencia se insistirá en que «el establecimiento de zonas y límites de fondos no es competencia perteneciente a la ordenación del sector pesquero, sino a la pesca, y más exactamente a la protección del recurso, esto es, de aquello que constituye el objeto mismo de la actividad extractiva y, por ende, su prius lógico» (FJ 6 in fine) y en que «hay que incluir dentro del título competencial sobre pesca marítima la regulación (estatal) de los artefactos o artes con los que se pesca» (FJ 7)».

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional (esencialmente, las SSTC 56/1989, 9/2001, 38/2002 y 166/2013) parte del principio de que la regulación de la actividad pesquera (tal como recursos, zonas, periodos…) compete en exclusiva al Estado.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se procede a la gestión centralizada de las ayudas recogidas en estas bases reguladoras, teniendo en cuenta que éstas se encuentran indisolublemente unidas a medidas de regulación del esfuerzo pesquero, adoptadas en virtud de la referida competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima, en tanto que no son sino el corolario de la política exclusiva en materia de capturas de recursos marinos vivos que ostenta el Estado.

Además de su carácter marcadamente técnico y coyuntural, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más apropiado para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que ni el recurso pesquero ni el propio medio en el que se realiza la actividad se encuentran compartimentados, con una flota que faena en el mar territorial, el cual no está compartimentado en función de los territorios regionales, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las disponibilidades presupuestarias destinadas al sector y las reglas sobre fondos europeos y ayudas de Estado aplicables al caso concreto.

Procede destacar en este sentido que el tipo de necesidades que generan las situaciones que se pretenden afrontar con esta medida responden a un patrón común en todas las zonas y tipo de buques y actividades afectadas, independientemente de la comunidad autónoma donde se ubique el respectivo puerto base, que por lo demás no impiden ni salir a faenar ni descargar en cualquier otro, o el cambio definitivo del mismo, lo que refuerza la necesidad de esta gestión centralizada. La flota española se caracteriza por su amplitud y la variedad de orientaciones extractivas, desde buques de gran porte dedicados a amplias mareas hasta pequeñas embarcaciones artesanales de bajura. Asimismo, en varios casos las embarcaciones se encuentran en manos de un mismo propietario o armador, sin perjuicio de que sus artes, caladero, puerto habitual, puerto base o lugar preferente de primera venta sea diverso y cambiante a lo largo del año. A unas necesidades tan específicas la Administración debe responder de forma que los plazos y criterios sean idénticos en todo el territorio nacional, lo cual únicamente se garantiza con una gestión centralizada.

De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, la necesidad de la gestión de estas subvenciones a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se fundamenta en la estructura y naturaleza de las mismas, asegurando además una visión de conjunto que solamente el ente supraordenado puede ofrecer, al requerir un grado de homogeneidad en su tratamiento que exclusivamente puede garantizarse mediante su gestión por un único titular, que forzosamente tiene que ser el Estado, a través de la Administración General del Estado.

Así, se ofrecen idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas desde la superpuesta aplicación potencial de criterios como el puerto base, la sede social del armador o propietario o el domicilio de los pescadores pero que se integran en un único sistema de protección excepcional de ámbito supraterritorial, aspecto que no se conseguiría desde una gestión autonómica y que asegurará la percepción en igualdad de condiciones por los trabajadores afectados por tales medidas de gestión.

Pero además de estas consideraciones, como se ha adelantado, debe tenerse en cuenta la concurrencia en el ámbito de las presentes bases de competencias exclusivas, que fundamentan la aprobación de las bases y su gestión centralizada por parte del Estado, por venir asociado a las tareas de control de la actividad extractiva en sí misma considerada. Además, la profusa normativa que regula las condiciones que deben reunir los sujetos integrantes del sector pesquero para operar están intensamente señaladas en sede europea y estatal, por cuanto se asocian a la Política Pesquera Común una serie de exigencias vinculadas al logro de la sostenibilidad en su triple vertiente social, económica y ambiental, cuya responsabilidad es competencia exclusiva del Estado, y que se proyecta sobre el prerrequisito que da lugar a tales ayudas. Del mismo modo, la presencia de grupos empresariales de envergadura hace necesario contar con una gestión que se despliegue por la Administración que puede atender a los requisitos de tramitación, como por ejemplo los controles, las subsanaciones o la ponderación de criterios comunes, papel que sólo puede recaer en el Estado, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, que ha vedado la posibilidad de que éste fije la actuación extraterritorial de las comunidades autónomas salvo que exista voluntariedad, y, al propio tiempo, que se diseñen de modo que sirvan para la finalidad perseguida de modo eficiente y con igualdad entre los posibles perceptores en todo el país.

En definitiva, tanto por la realidad material sobre la que se actúa –en que no cabe compartimentación– como por ser una proyección en el sector de las competencias exclusivas en pesca marítima, corresponde al Estado su definición y gestión, sin perjuicio de su dictado conforme a la competencia en ordenación de la actividad pesquera.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que esta norma no interfiere en la competencia del mercado, pues se trata de unas ayudas que se financian en el marco de un fondo europeo específico (FEMPA) y no tienen la naturaleza de ayudas de Estado. Por tanto, puede afirmarse que con esta orden no se produce un efecto distorsionador del mercado único y se presume la compatibilidad con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Estas ayudas se incardinan en el Programa FEMPA 2021-2017 aprobado para el Reino de España, por Decisión de la Comisión de 29 de noviembre de 2022 C(2022)8732, contribuyendo por consiguiente a afianzar la transición competitiva y sostenible, comenzada en el periodo 2014-2020, y a avanzar hacia una Europa más verde y descarbonizada, para la viabilidad de la actividad. Asimismo, se incorporarán en la siguiente versión del plan estratégico de subvenciones del departamento.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Concretamente, los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su tramitación han sido consultados las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado. Asimismo, se ha emitido el preceptivo informe del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención Delegada.

Esta orden se dicta teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como en el Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común (PPC), la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, junto con su reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y también en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto, régimen de concesión y ámbito de aplicación.

1. La presente orden establece las bases reguladoras de las ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera durante el periodo de programación 2021-2027 del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura (FEMPA), para aquellos casos en que su gestión corresponda a la Secretaría General de Pesca, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y III del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre.

2. Estas ayudas se concederán en régimen de concurrencia competitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 38/20023, de 17 de noviembre, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 8.3 de dicha ley. No obstante, con base en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el órgano competente podrá proceder al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a la ayuda.

3. Teniendo en cuenta las posibilidades señaladas en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio, la Secretaría General de Pesca será la encargada de gestionar las ayudas a armadores de buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de medidas de la comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos adoptadas en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, o de medidas de urgencia de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, o de catástrofes naturales, incidentes medioambientales o crisis sanitarias, que hayan sido reconocidos oficialmente como tales por las autoridades españolas, cuando, en cualquiera de las circunstancias descritas, se afecte a más de una comunidad autónoma.

b) En todo caso, cuando se trate de una interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de su protocolo.

Artículo 2. Incompatibilidad con otras ayudas.

1. Estas ayudas son incompatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

2. La percepción de estas ayudas por la condición de armador de un buque será compatible con la percepción de ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera como pescador.

3. La ayuda por paralización temporal será incompatible con la ayuda por paralización definitiva, en los términos que establezca la normativa de la Unión Europea que resulte de aplicación, así como la nacional de desarrollo.

Artículo 3. Financiación, cofinanciación e intensidad de ayuda.

1. La financiación de las ayudas se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria que se determine para cada ejercicio en los Presupuestos Generales del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que se indicará en la correspondiente convocatoria.

2. Las ayudas recogidas en esta orden serán cofinanciadas conforme al artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021, de forma que, del total de ayuda concedida, la contribución a cargo del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura (FEMPA) será del 70  %, correspondiendo el otro 30 % a la contribución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. La intensidad de ayuda aplicable a estas ayudas será del 100 %, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021.

4. Tanto la concesión de las ayudas como el pago de las mismas quedarán supeditados a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. Excepcionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Real Decreto 887/2006, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la convocatoria podrá fijar además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los armadores de buques pesqueros españoles que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente orden, cuando estén afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera en los supuestos previstos en el artículo 1.3.

2. Cada convocatoria establecerá la pesquería o modalidad a la que vayan dirigidas las ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera reguladas en esta orden.

Artículo 5. Periodos computable y subvencionable.

1. Cada convocatoria establecerá un periodo computable, entendido como el periodo total de días de parada temporal obligatoria que ha de cumplirse para acceder a las ayudas y que abarcará desde el día siguiente al de la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo, salvo las excepciones que puedan determinarse en cada convocatoria de modo justificado. Los periodos de tránsito no serán computables a efectos de paralización.

2. Asimismo, cada convocatoria establecerá el periodo subvencionable correspondiente, entendido como el número de días máximos que finalmente se vayan a subvencionar dentro del periodo computable. De cara a fijar el periodo subvencionable, se tendrán en cuenta, en su caso, los días laborables a efectos de actividad pesquera que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

Artículo 6. Requisitos exigibles para la concesión de ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio:

a) Los buques afectados por paralización temporal deberán estar incluidos en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, así como en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera y en posesión de la licencia de pesca y las autorizaciones para la modalidad y caladero a que se refiera cada convocatoria.

Además, deberán haber desarrollado actividades pesqueras en el mar durante al menos ciento veinte días en los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud. Estos días deberán haberse realizado en la modalidad y caladero que especifiquen cada convocatoria.

b) La ayuda por paralización temporal únicamente podrá concederse si se interrumpen las actividades pesqueras del buque durante al menos treinta días en un año civil determinado.

c) La ayuda por paralización temporal de la actividad pesquera únicamente podrá concederse por una duración máxima de doce meses por buque durante el periodo de programación del FEMPA.

d) Durante el periodo afectado por paralización temporal, la inactividad pesquera debe ser total y el buque debe permanecer en puerto durante la totalidad del mismo, no pudiendo ser despachado para actividad alguna y sin que sea necesario que ese puerto coincida con su puerto base.

No obstante, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de septiembre, podrán exceptuarse aquellos movimientos del barco motivados por razones de seguridad exigidas por la autoridad competente, así como los desplazamientos del barco a varadero para efectuar labores de mantenimiento o reparaciones, que deberán ser acreditados documentalmente por el beneficiario. En cualquier caso, el barco deberá ser despachado para estas actividades concretas, con indicación de la fecha de salida y de llegada al puerto de destino. Igualmente, y con carácter excepcional, podrán exceptuarse los movimientos del barco en los supuestos de la participación del buque en la celebración de fiestas marineras tradicionales durante el periodo de parada temporal. Estos movimientos deberán quedar acreditados documentalmente por el beneficiario, mediante la aportación de la relación de buques que hayan participado en el evento, certificado por la Cofradía de Pescadores organizadora del mismo, en la que se indicará el nombre y código de cada buque participante, la fecha y el horario del desplazamiento, así como la zona donde se haya realizado.

2. Con base en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los beneficiarios de las ayudas habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como no ser deudores por resolución de procedencia de reintegro y no haber sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones. De conformidad con el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para subvenciones de importe superior a 30.000 euros, las personas físicas y jurídicas, distintas de las entidades de derecho público, con ánimo de lucro sujetas a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deberán acreditar cumplir, en los términos dispuestos en este apartado, los plazos de pago que se establecen en la citada ley para obtener la condición de beneficiario.

3. Los solicitantes de ayuda no podrán estar incursos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021. En este sentido, se tendrá en cuenta lo establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/2181 de la Comisión de 29 de junio de 2022, en el que se especifica, en relación con las solicitudes presentadas por operadores que hayan llevado a cabo alguna de las acciones mencionadas en el citado artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1139, el período de tiempo durante el cual tales solicitudes serán inadmisibles.

4. Para ser beneficiarios de las ayudas los armadores solicitantes deberán aportar la comunicación a la autoridad laboral de su decisión de suspender los contratos de trabajo o reducción de jornada y, en los casos de fuerza mayor, también deberán contar con la correspondiente resolución de la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el total de los tripulantes enrolados en la embarcación, en la fecha de la última arribada a puerto para comenzar la parada.

La suspensión de los contratos de trabajo o la reducción de jornada surtirá efectos, en el supuesto de causa de fuerza mayor, desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y en el supuesto de causas económicas técnicas, organizativas o de producción a partir de la fecha de la comunicación del empresario a la autoridad laboral de su decisión de suspender los contratos de trabajo o reducción de jornada, salvo que en la decisión del empresario se establezca otra posterior.

No obstante, podrá eximirse de este requisito cuando se justifique documentalmente que los contratos de trabajo de los tripulantes enrolados en la fecha de la arribada a puerto para comenzar la parada, por su naturaleza, se extinguen o se suspenden en ese momento.

Artículo 7. Comprobación de los requisitos exigibles para la concesión de las ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera.

1. Las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 6.1, relativas a haber desarrollado actividades pesqueras en el mar durante al menos ciento veinte días en los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud, en la modalidad y caladero que especifique la convocatoria, se verificarán a través de los dispositivos de localización de buques vía satélite (VMS).

En el caso de los buques que no tuviesen la obligación de llevar instalados a bordo dicho dispositivo, se verificarán por diarios electrónicos de a bordo (DEA).

En el caso de tratarse de buques que no tuviesen la obligación de llevar instalados a bordo los dispositivos anteriores, los días de actividad se verificarán por el diario de pesca y/o notas de venta.

En cualquiera de los casos descritos, el órgano instructor comprobará de oficio la información que esté disponible en las bases de datos y registros de la Secretaría General de Pesca.

2. Para la comprobación de las restantes condiciones establecidas en la letra a) del artículo 6.1, relativas a su situación de alta en el Registro General de Flota Pesquera, y a la posesión de la licencia de pesca en vigor y las autorizaciones para la modalidad y caladero correspondientes, el órgano instructor comprobará de oficio la información que esté disponible en las bases de datos y registros de la Secretaría General de Pesca.

3. Las condiciones establecidas en las letras b) y d) del artículo 6.1, relativas a la paralización de las actividades pesqueras y la permanencia del buque en puerto, se verificarán a través de los dispositivos de localización de buques vía satélite (VMS), para lo cual los dispositivos VMS deberán permanecer encendidos durante todo el periodo computable.

Para este fin, el órgano instructor comprobará de oficio la información que esté disponible en las bases de datos y registros de la Secretaría General de Pesca.

No obstante, en el supuesto de desconexión de dicho dispositivo de localización de buques por entrada en varadero para realizar labores de mantenimiento o reparación, la justificación se realizará mediante comunicación por escrito del interesado al Centro de Seguimiento Pesquero (CSP) de la Secretaría General de Pesca de tal incidencia, durante el día en que se produzca el cambio de posición del buque o el traslado a varadero, que irá acompañada de cualquiera de los dos documentos siguientes:

a) Certificación por el astillero o varadero de la fecha de entrada y salida del buque para realizar labores de reparación o mantenimiento exigidas por razones de seguridad.

b) Factura del astillero de las reparaciones o las labores de mantenimiento efectuadas por razones de seguridad.

Asimismo, en el supuesto de apagado o desconexión temporal del dispositivo de localización por motivos técnicos del propio dispositivo o del buque, la justificación se realizará de la siguiente manera:

a) El armador o el patrón del buque comunicará dicha circunstancia al Centro de Seguimiento Pesquero (CSP) de la Secretaría General de Pesca en un plazo máximo de 48 horas a contar desde la hora en que el dispositivo cesó de emitir.

b) El interesado debe remitir al órgano instructor de las ayudas un escrito en el que alegue como la circunstancia necesaria que ha originado el apagado o desconexión del dispositivo de localización, motivos técnicos del buque o del propio dispositivo y aportará las pruebas documentales descritas en el apartado c) para la comprobación de las circunstancias que originaron el apagado o la desconexión.

c) Factura de las reparaciones o mantenimiento efectuada en el barco, o en el dispositivo de localización, junto con un informe sobre las reparaciones realizadas.

Por otro lado, en el supuesto de apagado del dispositivo de localización originado por agotamiento de la batería de alimentación del mismo, la justificación se realizará de la siguiente manera:

a) Comunicación por escrito del interesado de dicha circunstancia al Centro de Seguimiento Pesquero (CSP) de la Secretaría General de Pesca en un plazo máximo de 48 horas a contar desde la hora en que dicho dispositivo cesó de emitir, mediante la presentación de una declaración responsable en la que se indique si se va a proceder a la reposición o a la recarga de la batería. En tal sentido, se dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para reponer la batería o de 24 horas para recargarla. En ambos casos, el plazo comenzará a computarse desde la hora en la que se produjo el apagado, no computándose los días inhábiles.

b) En el caso de reemplazo de la batería se deberá presentar ante el órgano competente en la gestión de las ayudas la factura de compra de la nueva batería.

Cuando se produzca el apagado o desconexión del dispositivo de localización del buque y en los casos en los que el interesado alegue alguna de las causas técnicas sobrevenidas establecidas anteriormente, se realizarán las siguientes actuaciones:

a) A petición del órgano instructor, los servicios correspondientes de la Secretaría General de Pesca certificarán el día y la hora en la que se produjo el apagado del dispositivo, los días que permaneció apagado y el día y hora en el que se reinició la conexión. En dicho certificado deberá constar la fecha y hora en la que se produjo la comunicación del interesado al Centro de Seguimiento de Pesca (CSP) e indicará las causas que originaron el apagado o desconexión, alegadas por el mismo.

b) Adicionalmente, se podrá verificar la existencia de declaraciones de capturas y de notas de venta en el periodo comprendido entre la fecha del apagado o desconexión del dispositivo y el día de finalización del periodo computable de la parada, así como durante, como mínimo, los siete días siguientes a la fecha de finalización del periodo computable de la parada. Los servicios correspondientes de la Secretaría General de Pesca certificarán las declaraciones de capturas y notas de venta que se hubieran declarado durante dicho periodo teniendo en cuenta los últimos datos disponibles en los registros y bases de datos de la Secretaría General de Pesca. El periodo de siete días podrá ampliarse, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de comercialización del pescado de la flota objeto de la parada subvencionable.

En caso de que los buques no tuviesen la obligación de llevar instalados a bordo dispositivos VMS, las condiciones establecidas en las b) y d) del artículo 6.1 de la presente orden, se verificarán mediante el diario electrónico de a bordo (DEA) o, en su caso, mediante el diario de pesca y/o notas de venta, para lo que el órgano instructor consultará las bases de datos y registros de la Secretaría General de Pesca.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el órgano instructor podrá solicitar al interesado que demuestre el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras b) y d) del artículo 6.1 mediante aportación de la comunicación efectuada a la Capitanía Marítima, de conformidad con lo que establece el artículo 14.5 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, o con el formato electrónico del rol de despacho que se establezca con base en el artículo 20.1 del Real Decreto 186/2013, de 21 de marzo, cuando este esté implantado.

5. A efectos de comprobar el requisito establecido en la letra c) del artículo 6.1, el órgano instructor comprobará la información disponible en la Secretaría General de Pesca.

6. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.2 se comprobará por parte del órgano instructor, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10 de esta orden o bien conforme a la documentación aportada por el interesado. Asimismo, en caso de que los beneficiarios se vean afectados por el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, su cumplimiento se demostrará en los términos que ese mismo artículo recoge.

7. Con vistas a comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3 del artículo 6, el órgano instructor solicitará el correspondiente informe a la unidad competente de la Secretaría General de Pesca.

8. La comprobación del requisito establecido en el artículo 6.4 se efectuará por parte del órgano instructor, con base en la documentación aportada por el armador en el momento de solicitar la ayuda. Concretamente, se tendrá en cuenta el acompañamiento de la comunicación a la autoridad laboral de su decisión de suspender los contratos de trabajo o reducción de jornada, y en los casos de fuerza mayor también la resolución de la autoridad laboral, tal y como cita dicho artículo.

9. Salvo en el caso de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 y en el apartado 4 del presente artículo, el cumplimiento de todos los requisitos exigibles a los beneficiarios de las ayudas se certificará por parte de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

Artículo 8. Cuantía de la ayuda y gastos subvencionables.

1. El importe máximo de la ayuda concedida a los armadores de los buques pesqueros españoles afectados por paralización temporal de la actividad pesquera se calculará mediante la fórmula establecida en el anexo III del Real Decreto 1173/2015, de 29 de septiembre.

2. A los efectos del artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se consideran gastos subvencionables los importes concedidos a los beneficiarios, que se reputan necesarios y que de manera indubitada responden a la naturaleza de la actividad subvencionada, en los términos fijados en estas bases y conforme a su naturaleza derivada de la parada temporal, y se consideran realizados en el plazo establecido. Estos gastos subvencionables se corresponden con el importe a percibir por los beneficiarios en compensación por la situación de parada temporal y con el importe determinado en la normativa nacional que sea de aplicación.

Artículo 9. Ordenación e instrucción.

La ordenación e instrucción del procedimiento asociado a estas ayudas corresponderá a la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

Artículo 10. Iniciación del procedimiento, presentación de las solicitudes y documentación asociada al procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante la correspondiente convocatoria, que se aprobará por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, o del órgano en quien delegue, y que se publicará en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) https://www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/ge/es/convocatorias.

2. La presentación de las solicitudes, y del resto de documentos que deban acompañarlas, se realizará a través del Registro Electrónico General, disponible en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe), así como en la sede electrónica https://sede.mapa.gob.es/. La convocatoria establecerá el plazo de presentación de las solicitudes, que no podrá ser inferior a siete días contados a partir del día siguiente a la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, en caso de que los solicitantes de la ayuda sean personas físicas, estos podrán optar por presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La solicitud, y el resto de los documentos que deban acompañarla, se presentarán por los propios interesados o por sus representantes legales, debidamente acreditados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, y haciendo uso del modelo de autorización para la representación específica en este procedimiento que esté previsto en la convocatoria, las cofradías de pescadores, las organizaciones de productores y otras entidades asociativas representativas, así como otras entidades, también podrán presentar y firmar la solicitud y demás documentos que deban remitirse en nombre de los interesados.

4. Cada convocatoria incluirá el modelo de solicitud oficial de la ayuda, que deberá presentarse correctamente cumplimentado y firmado, con indicación de los consentimientos que sean necesarios a efectos de lo establecido en el apartado 5 siguiente. Asimismo, la convocatoria podrá incluir otros modelos de documentos que el solicitante deba cumplimentar y presentar, como el correspondiente con la declaración responsable que establece el artículo 6.3 de estas bases reguladoras.

5. En aplicación del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales realizará las comprobaciones o recabará los datos que resulten pertinentes, como la identidad de los solicitantes o de sus representantes o el cumplimiento por parte de los solicitantes de las obligaciones con la Seguridad Social, salvo que en la solicitud conste oposición del solicitante a dicha consulta o comprobación. En caso de oponerse, será necesaria la aportación de los documentos acreditativos.

Del mismo modo, el interesado podrá dar su consentimiento expreso para que el órgano instructor recabe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos previstos en el artículo 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Si no se otorga ese consentimiento, el solicitante deberá aportar los correspondientes certificados junto con la solicitud, en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. En el caso de haber caducado la validez de dichas certificaciones, deberán renovarse con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución.

6. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

a) En aquellos casos en que los solicitantes sean personas jurídicas, deberán aportar la tarjeta del NIF.

b) Conforme al artículo 6.3 de la presente orden, el solicitante deberá aportar el modelo oficial de declaración responsable puesto a su disposición de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, debidamente cumplimentado y firmado.

c) Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 6.4 y 7.8 de esta orden, el solicitante habrá de aportar la comunicación a la autoridad laboral de su decisión de suspender los contratos de trabajo o reducción de jornada, y en los casos de fuerza mayor también la resolución de la autoridad laboral.

d) Relación nominativa de tripulantes enrolados y en alta, o en alguna de las situaciones asimiladas al alta en el momento de la paralización temporal de las actividades pesqueras, con el número de DNI/NIE, los números de afiliación a la Seguridad Social y el tipo de contrato, en el momento de solicitar la ayuda por paralización temporal.

7. Si la solicitud o el resto de documentos que la acompañen no reúnen los requisitos establecidos en esta orden, el órgano instructor requerirá al interesado para que la subsane o acompañe los documentos preceptivos en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles, indicándole que, si no lo atendiese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 16 de la presente orden, en relación con el artículo 68, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La documentación necesaria para la subsanación se presentará conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

8. El órgano instructor podrá solicitar todos los documentos que considere necesarios de acuerdo con el artículo 24.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 11. Comisión de Valoración y evaluación del cumplimiento de los criterios de valoración.

1. La Comisión de Valoración estará constituida por tres funcionarios de la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales, nombrados por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, de los cuales uno, con nivel mínimo de Jefe de Área, actuará de Presidente, y los otros dos, con nivel mínimo de Jefe de Sección, formarán parte, uno como vocal y el otro como secretario.

2. El funcionamiento de la Comisión de Valoración será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura y ajustará su funcionamiento a las previsiones establecidas para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Las solicitudes de ayuda que cumplan con los requisitos y criterios establecidos en esta orden serán objeto de valoración por parte de la Comisión de Valoración, que podrá solicitar todos los documentos e informes que considere necesarios para elaborar su informe de valoración.

4. La Comisión de Valoración emitirá un informe de valoración, debidamente motivado, en el que se concrete el cumplimiento de los requisitos y criterios de valoración establecidos en los artículos 6 y 12, respectivamente, de la presente orden. El informe de valoración será remitido al órgano instructor al objeto de que este formule propuesta de resolución, de conformidad con el artículo 13.

Artículo 12. Criterios de valoración.

1. Para la concesión de las ayudas por paralización temporal de la actividad pesquera, se tendrá en cuenta al menos uno de los siguientes criterios de valoración:

a) La pertenencia del buque a la pesca costera artesanal.

Este criterio se valorará con una puntuación de 0 a 10 puntos, concediéndose 0 puntos cuando el buque tenga más de 12 metros de eslora o pertenezca a un censo de arrastre y 10 puntos si tiene menos de 12 metros de eslora y no pertenece a un censo de arrastre.

b) Inclusión del buque cuyo armador solicita la ayuda en un plan de acción regulado en el artículo 22.4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

Este criterio se valorará con una puntuación de 0 a 10 puntos, concediéndose 0 puntos cuando no esté incluido en un plan de acción y 10 puntos si está incluido en un plan de acción en el momento de la convocatoria.

c) La actividad pesquera del buque en la pesquería o modalidad objeto de la ayuda, que se corresponderá con el número de días que se haya ejercicio la misma en dicha modalidad y caladero, durante los dos años civiles inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Este criterio se valorará con una puntuación de 0 a 40 puntos, ordenándose los buques de más a menos días de actividad pesquera en la pesquería o modalidad establecida en cada convocatoria, y otorgándose la máxima puntuación (40 puntos) al buque con más días de actividad. La puntuación del resto de buques se asignará de manera proporcional, según sus días de actividad pesquera en la pesquería o modalidad. Cada convocatoria establecerá los días mínimos de actividad pesquera del buque en la pesquería o modalidad objeto de ayuda que sean necesarios para acceder a estas ayudas.

d) En aquellas paradas temporales dirigidas a una especie concreta en situación de sobreexplotación o riesgo, la dependencia del buque de las capturas de dicha especie. La dependencia se establecerá en función del porcentaje de las capturas en toneladas de la especie o especies concernidas, el valor del total de las capturas comercializadas, el valor relativo de la especie o especies concernidas sobre el valor total, o una combinación de las anteriores, tomando como base los totales agregados en un periodo de tiempo determinado.

Este criterio se valorará con una puntuación de 0 a 40 puntos, ordenándose los buques de más a menos porcentaje de dependencia, y otorgándose la máxima puntuación (40 puntos) al buque con mayor dependencia. La puntuación del resto de buques se asignará de manera proporcional, según el porcentaje de dependencia estimado. Cada convocatoria establecerá el porcentaje mínimo de dependencia que deban tener los buques para acceder a estas ayudas.

2. No obstante, para el caso de ayudas a armadores cuyos buques estén afectados por paralización temporal de la actividad pesquera cuando se trate de una interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de su protocolo, serán de aplicación, exclusivamente, los criterios establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, con un máximo de 20 puntos en el criterio de la letra b) y un máximo de 80 puntos en el criterio de la letra c).

3. Cada convocatoria especificará el criterio o criterios de valoración a tener en cuenta para valorar las solicitudes, de entre los que se especifican en el apartado 1 de este artículo, así como la puntuación máxima que pueda obtenerse.

Artículo 13. Propuestas de resolución provisional y definitiva.

El órgano instructor, a la vista del informe de la comisión de la valoración y de los expedientes, emitirá una propuesta de resolución provisional, debidamente motivada. Dicha propuesta de resolución provisional será objeto de publicación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es/., surtiendo la misma los efectos de la notificación conforme al artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, concediéndose un plazo de diez días, desde su publicación, para que los interesados puedan presentar alegaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá carácter de definitiva.

Artículo 14. Resolución.

1. Corresponderá al titular del departamento, o al órgano en quien delegue, resolver el procedimiento de estas ayudas.

2. La concesión de estas ayudas quedará supeditada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2024, en el momento en que esta vaya a producirse.

3. La resolución del procedimiento será objeto de publicación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es/., surtiendo la misma los efectos de la notificación conforme al artículo 45.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Asimismo, la ayuda concedida se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. La resolución estará debidamente motivada, de acuerdo con lo establecido en la presente orden y en el resto de las normas que sean de aplicación, debiendo recoger, expresamente, los siguientes extremos:

a) El importe máximo total por el que se resuelve el procedimiento.

b) La relación de beneficiarios de la ayuda y el importe máximo de la ayuda concedida a cada uno de ellos. Asimismo, se recogerá la relación de interesados a los que proceda, en su caso, denegar la ayuda solicitada o declarar su desistimiento en el procedimiento.

c) Mención a la procedencia de los fondos con que se financian las ayudas y el importe cofinanciado por el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura (FEMPA), indicando a qué prioridad y operación del programa operativo pertenece la ayuda.

d) Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea previstas en la letra anterior, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá aparecer el logo del fondo así como la financiación procedente los fondos estatales, acompañándolo del logo Gobierno de España-Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las representaciones gráficas que se determinen, conforme al modelo que se establezca.

e) Los compromisos y obligaciones que asumen cumplir los beneficiarios, al tratarse de ayudas cofinanciadas mediante el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura (FEMPA), conforme al artículo 15 de esta orden.

f) Puesto que estas ayudas tienen la naturaleza de compensaciones, la resolución habrá de establecer que estas cumplen, por defecto, con los criterios generales establecidos por el documento de criterios FEMPA elaborado por la Autoridad de Gestión para el periodo 2021-2027.

g) El régimen de recursos.

6. El plazo máximo para resolver y publicar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, a computar desde la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que la convocatoria posponga sus efectos a una fecha posterior de acuerdo con el artículo 25.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Transcurrido dicho plazo sin haberse publicado resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y el 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

7. Contra la resolución que se dicte, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la misma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este acto, según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 15. Compromisos y obligaciones de los beneficiarios.

1. Además de las obligaciones que establece el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados a lo siguiente:

a) Proporcionar al órgano instructor del procedimiento toda la información que sea necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del Programa Operativo del FEMPA 2021-2027, en especial la relativa a los datos de indicadores de resultado, así como otros exigidos al estado miembro por la normativa europea.

b) Mantener, en caso de que exista obligación legal en este sentido, un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con la operación financiada con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMPA), con el fin de garantizar la pista de auditoría. Asimismo, una vez concedida y pagada la ayuda y, en caso de que exista obligación legal en este sentido, deberá aportarse asiento de su contabilización.

c) Mantener los requisitos de admisibilidad que recoge el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, durante un plazo de cinco años siguientes al último pago de esta ayuda, conforme al artículo 6 de la presente orden.

d) Facilitar toda la información que les sea requerida por la Intervención General del Estado, el Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes en el marco del control de las operaciones establecidos en la normativa comunitaria.

e) Comunicar al órgano instructor si han solicitado o percibido otras ayudas, ingresos o recursos con el mismo objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente orden.

2. Cada beneficiario dará cuenta del conocimiento de las obligaciones y compromisos a través del documento que establece las condiciones de la ayuda (DECA), que se pondrá a su disposición mediante el modelo oficial correspondiente, y que deberá presentarse en el plazo de treinta días desde la notificación de la presente resolución de concesión.

Artículo 16. Justificación y pago de la ayuda.

1. Los beneficiarios justificarán las ayudas con la comprobación por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente orden, sin necesidad de que éstos aporten documentación adicional salvo que les sea requerida conforme al apartado 2.

2. Los servicios competentes de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura comprobarán de oficio el cumplimiento de los requisitos para que se efectúe el pago de las ayudas, de acuerdo con la documentación que obre en el expediente y la información disponible en las bases de datos y registros de la Secretaría General de Pesca. A estos efectos, los beneficiarios deberán facilitar toda la información y documentos que les sean requeridos por el órgano instructor.

3. De cara a cumplir con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y conforme se señala en el artículo 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el expediente de pago se acompañará de una certificación del órgano instructor, relativa al cumplimiento de todos los requisitos para acceder al pago de la ayuda.

4. El pago de estas ayudas quedará supeditado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2024, en el momento en que este vaya a producirse.

5. El pago de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria que haya sido consignada en el apartado correspondiente del modelo de solicitud de ayuda que prevea la convocatoria.

Artículo 17. Reintegro y graduación de incumplimientos.

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden y demás disposiciones que sean de aplicación, así como las condiciones que, en su caso, se establezcan en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar total o parcialmente, previo el oportuno expediente de reintegro, a la obligación de reintegrar las subvenciones y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los posibles incumplimientos generarán el reintegro de modo proporcional a la gravedad de dicho incumplimiento, para lo que se tendrá en cuenta el número de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones que se han incumplido, de modo de que se aprecie su graduación. En caso de que se incumplan más de dos condiciones impuestas, en todo caso procederá el reintegro total de la ayuda. Asimismo, para determinar el porcentaje concreto de reintegro, se tendrá en cuenta como elemento de juicio; que el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total; y que éste demuestre que ha hecho todo lo posible por cumplir de forma íntegra los compromisos que asumió al solicitar la subvención.

2. El incumplimiento de lo establecido en la letra c) del artículo 15 de esta orden, sobre mantenimiento de las condiciones del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, podrá dar lugar al reintegro de la subvención de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del citado reglamento.

Artículo 18. Actuaciones de comprobación, control e inspección de las ayudas.

1. La Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales queda facultada para realizar los controles y verificaciones que considere necesarios para comprobar cualquier extremo que haya justificado la concesión y pago de la ayuda, así como para comprobar que se cumplen los requisitos, obligaciones y compromisos establecidos en la presente orden y en la normativa europea que regule los controles a aplicar sobre las ayudas financiadas por el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura (FEMPA).

2. La concesión de la ayuda estará sometida a seguimiento por parte de la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales, para garantizar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la misma.

3. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la Intervención General del Estado, la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea están facultados para efectuar, en cualquier momento, las auditorías sobre el terreno de las operaciones financiadas con el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura, en el marco de lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 2021/1060, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021.

4. El ejercicio de estas funciones de inspección y control incluye las actuaciones dirigidas a la prevención y detección de fraude, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 2021/1060, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021, y en el Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021.

5. Las actuaciones de inspección y control pueden afectar también a la comprobación de la veracidad de la información indicada por el beneficiario sobre la base de datos o documentación en posesión de terceros.

6. De acuerdo con el artículo 46.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la negativa a cumplir la obligación de las personas beneficiarias o terceros a prestar colaboración y facilitar documentación que les sea requerida en el ejercicio de estas funciones de inspección y control se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa y por lo tanto, causa de revocación y reintegro, en su caso, de la ayuda, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

Artículo 19. Lucha contra el fraude.

Cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea en el marco de cualquiera de las convocatorias para la concesión de ayudas objeto de estas bases, podrá poner dichos hechos en conocimiento del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude de la Intervención General de la Administración del Estado, por medios electrónicos a través del canal habilitado al efecto por dicho Servicio en el portal de internet https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/es-ES/Paginas/denan.aspx, en los términos establecidos en la Comunicación 1/2007, de 3 de abril, del citado servicio, que se adjuntará como en la correspondiente convocatoria.

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 21. Publicidad de las ayudas.

1. La publicidad de las subvenciones se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Los beneficiarios tendrán en cuenta las especificaciones contenidas en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021.

Artículo 22. Protección de datos.

1. Conforme a lo previsto en el Reglamento General de Protección de Datos, los interesados podrán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de su sede electrónica https://sede.mapa.gob.es/portal/site/se el acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, la limitación y oposición al tratamiento de sus datos y a no ser objeto de decisiones automatizadas. Asimismo, si considerasen vulnerados sus derechos, podrán presentar una reclamación de tutela ante la Agencia Española de Protección de Datos https://sedeagpd.gob.es/.

2. Los datos de carácter personal que los interesados tienen que facilitar para obtener la ayuda solicitada se incorporan a ficheros informáticos situados en todo momento bajo la responsabilidad de la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales y se utilizarán para la gestión, control, evaluación y pago de la ayuda solicitada.

3. La información podrá ser cedida, en el marco de la utilización antes citada, a otras Administraciones Públicas encargadas de la gestión, control, evaluación y pago de la ayuda solicitada, como parte de las tareas de verificación y auditoría de las ayudas cofinanciadas con cargo al FEMPA.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del fondo europeo marítimo y de pesca.

Disposición final primera. Modificación de la Orden APA/792/2021, de 21 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en I+D+i, en el ámbito de los Planes Nacionales de Acuicultura, para agrupaciones de entidades que realicen proyectos de investigación en esta materia.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 19 de la Orden APA/792/2021, de 21 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en I+D+i, en el ámbito de los Planes Nacionales de Acuicultura, para agrupaciones de entidades que realicen proyectos de investigación en esta materia, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo “Gobierno de España-Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación” y las representaciones gráficas que se determinen junto con, en su caso, el de la Unión Europea, conforme al modelo que se establezca».

Disposición final segunda. Titulo competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica de ordenación del sector pesquero.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de septiembre de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/09/2024
  • Fecha de publicación: 27/09/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/2024
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-2018-13494).
  • MODIFICA el art. 19.4 de la Orden APA/792/2021, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2021-12426).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 21 del Reglamento (UE) 2021/1139, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2021-80950).
    • los arts. 9 y 15 del Reglamento (UE) 2021/1060, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80893).
    • la disposición transitoria 3 del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-14283).
Materias
  • Armadores de buques
  • Ayudas
  • Buques
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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