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Documento BOE-A-2024-25520

Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 2024, páginas 166543 a 166566 (24 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-25520

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:137

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1303-2022, promovido por don Santiago Abascal Conde, don Francisco Javier Ortega-Smith Molina, don Iván Espinosa de los Monteros y de Simón, doña María de la Cabeza Ruiz Solás, doña Carla Toscano de Balbín, don Pedro Fernández Hernández, don Pablo Sáez Alonso-Muñumer, doña Cristina Esteban Calonje, don Ignacio Gil Lázaro, don Manuel Mestre Barea, don Manuel Mariscal Zabala, doña María de los Reyes Romero Vilches, doña Rocío de Meer Méndez, don José María Figaredo Álvarez-Sala, doña Lourdes Méndez Monasterio, don Joaquín Robles López, don Juan Carlos Segura Just, doña Patricia Rueda Perelló, don José Ramírez del Río, don Agustín Rosety Fernández de Castro, doña Macarena Olona Choclán, don Rodrigo Jiménez Revuelta, don Ricardo Chamorro Delmo, don Víctor Sánchez del Real, don Tomás Fernández de los Ríos, don Francisco José Contreras Peláez, don Francisco José Alcaraz Martos, don Carlos José Zambrano García-Ráez, doña Mercedes Jara Moreno, don Rubén Silvano Manso Olivar, don Andrés Alberto Rodríguez Almeida, don Rubén Darío Vega Arias, don Emilio Jesús del Valle Rodríguez, don Rafael Fernández-Lomana Gutiérrez, don Ángel López Maraver, doña Inés María Cañizares Pacheco, don Pablo Juan Calvo Liste, don Víctor Guido González Coello de Portugal, doña Georgina Trías Gil, don Pedro Requejo Novoa, don Juan José Aizcorbe Torra, doña María Teresa López Álvarez, don Juan Luis Steegmann Olmedillas, doña Mireia Borrás Pabón, don Julio Utrilla Cano, don José María Sánchez García, don Eduardo Luis Ruiz Navarro, don Alberto Asarta Cuevas, doña María Magdalena Nevado del Campo, don Antonio Salvá Verd, doña Patricia de las Heras Fernández y don Luis Gestoso de Miguel, todos ellos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en la XIV Legislatura, contra la decisión de la señora presidenta del Congreso, emitida en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados de 3 de febrero de 2022, de no permitir el voto presencial del diputado del Grupo Parlamentario Popular, señor Casero Ávila, previa anulación de su voto telemático, en relación con la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo; y contra la posterior decisión de la señora presidenta del Congreso de negarse a repetir la votación ante la incidencia en el voto telemático del diputado señor Casero Ávila. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 28 de febrero de 2022, los diputados reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, todos ellos miembros del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en la XIV Legislatura, representados por el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de don Juan José Aizcorbe Torra, interpusieron recurso de amparo contra las decisiones de la Presidencia del Congreso de los Diputados mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos expuestos en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:

a) El día 3 de febrero de 2022 tuvo lugar en el Congreso de los Diputados la sesión plenaria en la que, entre otros puntos del orden del día, tuvo lugar la votación de la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (en adelante, por lo general, Real Decreto-ley 32/2021). Según consta en el «Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados» núm. 156, de 3 de febrero de 2022, pág. 94, el resultado de la votación fue de 175 votos a favor y 174 en contra, por lo que quedó convalidado el citado real decreto-ley.

b) Según la demanda, en dicha votación se produjo «una incidencia con el voto telemático de uno de los señores diputados del Grupo Parlamentario Popular que determinó que su voto se computara como favorable a la convalidación del Real Decreto-ley y contrario a la posición adoptada por la totalidad de los restantes miembros de ese grupo parlamentario» y de los recurrentes, afectando de forma notoria a la conformación de la voluntad de la Cámara.

c) Con el objeto de denunciar esta incidencia en el voto telemático del señor Casero Ávila, una diputada del Grupo Parlamentario Popular, la señora Gamarra Ruiz-Clavijo, pidió la palabra, constando el contenido de su intervención, así como el de la presidenta del Congreso en el diario de sesiones, que se transcribe a continuación:

«La señora Gamarra Ruiz-Clavijo: Señora presidenta, con carácter previo a la votación se ha puesto de manifiesto a la mesa un error informático […]

La señora presidenta: Señora Gamarra, ¿en función de qué artículo me está usted pidiendo la palabra?

La señora Gamarra Ruiz-Clavijo: Artículo 72. (Rumores).

La señora presidenta: Señora Gamarra, precisamente porque la mesa es conocedora y ha podido analizar lo que usted me va a plantear, y es una cuestión técnica de la mesa, de decisión de la mesa, y no de tratamiento de Pleno, no le voy a dar la palabra.

La señora Gamarra Ruiz-Clavijo: Señora presidenta […] (Protestas. Varios señores diputados: ¡Tongo, tongo! ¡Qué vergüenza!).

La señora presidenta: Muchas gracias.

Se levanta la sesión. (Aplausos).

Eran las seis y cuarenta minutos de la tarde.»

d) Según se afirma en la demanda, debido a que de las palabras de la presidenta del Congreso que se acaban de transcribir se derivaba que la mesa era conocedora y había analizado el error informático al que se refirió la señora Gamarra Ruiz-Clavijo, el Grupo Parlamentario Vox solicitó al secretario general del Congreso un certificado en el que se hicieran constar los acuerdos adoptados el día 3 de febrero de 2022 por la mesa de la Cámara en relación con la solicitud del diputado don Alberto Casero Ávila, del Grupo Parlamentario Popular, respecto del cambio de voto telemático a presencial en la votación sobre la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021. En respuesta a dicha solicitud, se expidió certificado por el señor secretario general del Congreso según el cual, «celebrándose sesión plenaria el día 3 de febrero de 2022, no se convocó ni celebró reunión formal de la mesa de la Cámara en dicha fecha». Es obvio, por tanto, que nada pudo analizarse por la mesa en relación con una cuestión que afectaba «al más nuclear de los derechos de los parlamentarios».

e) Tras dar cuenta de lo anterior y, según los recurrentes, «a los efectos de mantener la mayor objetividad posible», la demanda transcribe los antecedentes contenidos en el informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 2022:

«1. En la sesión plenaria del pasado 3 de febrero de 2022, catorce diputados habían sido autorizados por la mesa para emitir su voto por el procedimiento telemático. En dicha sesión plenaria estaba previsto, a los efectos de lo dispuesto en el acuerdo de la mesa de la Cámara de 1 de febrero de 2022, y de conformidad con lo informado en la junta de portavoces, que las votaciones presenciales tuviesen lugar en dos momentos, de manera que los diputados autorizados a votar telemáticamente pudieran hacerlo respecto de todos los puntos incluidos en el orden del día. Así, finalizado el debate de todos ellos, se procedió a votar presencialmente en relación con las enmiendas mantenidas y los votos particulares presentados a los dictámenes de [la] comisión, y que habían podido ser votados telemáticamente hasta las 10:00 horas del propio jueves, 3 de febrero. Verificada esta votación y proclamado su resultado a las 17:25 horas, la Presidencia informó de que se abría un plazo, hasta las 18:00 horas de esa tarde, para que los diputados autorizados a votar telemáticamente lo hicieran en relación con los asuntos pendientes, y suspendió la sesión hasta las 18:15 horas.

2. Los catorce diputados autorizados para votar telemáticamente emitieron su voto por este procedimiento en el plazo establecido al efecto, sin que se registrara ninguna incidencia técnica ni comunicación relativa a ella por parte de dichos diputados.

3. En los momentos previos a la reanudación de la sesión plenaria, cuando ya se había producido la llamada a votación, diversos miembros de la dirección del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso se acercaron a la mesa, manifestando a la Presidencia que un voto emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila no se correspondía con su voluntad y que, tratándose de un error técnico, y encontrándose el diputado en la Cámara, debía permitírsele votar de manera presencial.

4. No habiéndose comunicado a la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones durante el proceso de votación telemática ningún fallo en el sistema y, como se ha dicho, no habiéndose registrado tampoco ninguna incidencia técnica por parte de la propia dirección, que en todo caso se hubiera puesto en conocimiento inmediato de la Secretaría General, y encontrándonos, en cambio, ante un caso de error material del diputado a la hora de emitir su voto, por la Presidencia se informó a los representantes presentes del citado grupo parlamentario, así como a los miembros de la mesa que allí se encontraban, que el voto había sido válidamente emitido y que, en consecuencia, y teniendo en cuenta el criterio reiterado en relación con solicitudes análogas precedentes, no cabía su anulación.

5. La sesión se reanudó para la votación presencial de los asuntos pendientes. Entre otras cuestiones, se votaba la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que resultó convalidado con 175 votos a favor (166 más 9 votos telemáticos), 174 en contra (169 más 5 votos telemáticos) y ninguna abstención. El señor Casero había votado en relación con este punto del orden del día en un sentido diferente al que habían votado el resto de los diputados de su grupo parlamentario. De igual modo ocurrió en relación con otras tres votaciones, entre ellas la relativa a la tramitación como proyecto de ley del citado real decreto-ley, que fue rechazada por 174 votos a favor (169 más 5 votos telemáticos), 175 en contra (166 más 9 votos telemáticos) y ninguna abstención.

6. Al final de las votaciones el señor Casero accedió al hemiciclo y ocupó su escaño, si bien no votó desde el mismo. El señor Casero no cursó en ningún momento solicitud de revocación de la autorización de voto telemático.

7. Finalizadas las votaciones, la portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso pidió la palabra, al amparo del artículo 72 del Reglamento de la Cámara, para referirse a un error informático en relación con la votación telemática, que se había puesto de manifiesto con carácter previo a la votación presencial en el hemiciclo. La señora presidenta, considerando que no le corresponde al Pleno debatir sobre este asunto, señaló lo siguiente: ‘precisamente porque la mesa es conocedora y ha podido analizar lo que usted me va a plantear, y es una cuestión técnica de la mesa, de decisión de la mesa, y no de tratamiento de Pleno, no le doy la palabra’.

8. Desde la finalización de la sesión, el Grupo Parlamentario Popular, la señora vicepresidenta segunda y el señor secretario cuarto de la mesa y el señor Casero han presentado diversos escritos en relación con este asunto, solicitando la convocatoria de la mesa y de la junta de portavoces y que se paralicen los trámites conducentes a dar efectividad al acuerdo de convalidación del citado Real Decreto-ley 32/2021, considerando que se habría producido una anomalía en relación con el voto telemático del señor Casero determinante del resultado final de la votación correspondiente a este punto. En concreto se invocan los apartados cuarto y sexto de la resolución de la mesa del Congreso de los Diputados, de 21 de mayo de 2012, para el desarrollo del procedimiento de votación telemática, para alegar que no se habría realizado la llamada telefónica de comprobación a que se refiere el apartado cuarto y que se debería haber convocado a la mesa en atención a lo previsto en el apartado sexto. Asimismo, se ha presentado un escrito del señor Cambronero en análoga línea.

9. Se solicita informe a la Secretaría General acerca de la validez del voto emitido telemáticamente por el señor Casero y de la posibilidad de que, atendiendo a la petición del Grupo Parlamentario Popular, dicho voto se pueda anular, permitiendo la repetición de la votación.»

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la participación política (art. 23.1 CE). Para fundar su pretensión, los recurrentes estructuran la demanda en tres puntos:

a) En primer lugar, se transcribe el art. 23 CE y se invoca la doctrina constitucional recaída sobre estos preceptos, concretamente la STC 199/2016, de 28 de noviembre –y la que allí se contiene– referida a: (i) la interconexión existente entre el art. 23.1 y 23.2 CE, de la que resulta que el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos quedaría vacío de contenido si el representante político se viera privado o perturbado en el ejercicio de sus derechos; (ii) la naturaleza de los derechos del art. 23 CE como derechos de configuración legal, correspondiendo a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar sus contenidos que, una vez creados, se integran en el estatuto propio del cargo; y (iii) no cualquier acto que infrinja la legalidad resulta lesivo del derecho, sino solo aquellas vulneraciones que afecten al núcleo de la función representativa, impidiendo o coartando su práctica o adoptando decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes, imponiendo a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de las normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación. La demanda cita y transcribe el fundamento jurídico 4 de la STC 199/2016, que establece que se «debe ser especialmente cuidadoso en la identificación, en primer lugar, de la base normativa del derecho alegado (toda vez que estamos ante un derecho fundamental de configuración legal […]) y, en segundo lugar, en la identificación de la regulación reglamentaria de las facultades del órgano de la Cámara a la que se imputa la vulneración».

Los recurrentes afirman que el caso resuelto por la STC 361/2006, de 18 de diciembre, presenta una evidente analogía con los hechos a los que se refiere este recurso, por lo que resulta de aplicación la doctrina allí sentada, según la cual: (i) el derecho de voto se integra en el ius in officium; (ii) las normas limitativas del derecho de voto de los parlamentarios deben interpretarse en un sentido restrictivo; y (iii) los órganos parlamentarios tienen el deber de motivar la aplicación de las normas limitativas del derecho de voto.

b) Según los recurrentes, la aplicación de la doctrina citada al presente recurso de amparo debería conducir a su estimación. En la demanda se alega que la limitación del derecho de voto acordado por la Presidencia de la Cámara en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022 carece de motivación, toda vez que se justifica en un dato que es falso ya que, al contrario de lo manifestado por la presidenta de la Cámara, la mesa del Congreso de los Diputados no analizó la solicitud formulada por el Grupo Parlamentario Popular. Afirman que, aunque el informe de la Secretaría General del Congreso de 10 de febrero de 2022 sí contiene un soporte argumental de tal decisión, se emitió con posterioridad a la fecha en la que sucedieron los hechos, operando así como una justificación ad hoc «y no como soporte racional de la […] presidenta». No obstante, aunque se concluyera lo contrario, las razones expuestas en dicho informe contradicen la doctrina constitucional por los siguientes motivos:

(i) En primer lugar, se achaca al informe que, en la parte referida a «la normativa aplicable», cite literalmente los acuerdos de la mesa de 26 de octubre de 2021 y de 1 de febrero de 2022 y, sin embargo, omita la transcripción del art. 82.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD) y de la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012, que eran realmente los aplicables, ya que, como el propio informe reconoce aquellos recientes acuerdos adoptados durante la pandemia del Covid-19 habrían actuado sin derogar el régimen anterior, limitándose a adaptarlo a las circunstancias.

(ii) El informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados parte del presupuesto del carácter válido del voto emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila. Sin embargo, según los recurrentes, tal conclusión es contraria a la normativa aplicable y a la jurisprudencia constitucional debido a que la autorización concedida al señor Casero Ávila por la mesa del Congreso para la emisión del voto telemático se realizó, según se afirma en la propia autorización «en los términos previstos en el art. 82 RCD y en la resolución de la mesa de la Cámara para el desarrollo del procedimiento de votación telemática, de 21 de mayo de 2012». El art. 82.2 RCD establece que el voto emitido por el procedimiento telemático «deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la mesa» y en la autorización emitida por la mesa al señor Casero Ávila se hacía constar que el sistema de verificación del voto sería el previsto en la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012. Dicha resolución establece con toda claridad: «Para ejercer su voto, el diputado autorizado deberá acceder mediante su contraseña a la intranet del Congreso de los Diputados. La comprobación telemática de la identidad del diputado autorizado mediante un certificado válido de firma digital será imprescindible para poder concluir con éxito la votación» (apartado tercero); «[t]ras ejercer el voto mediante el procedimiento telemático, la Presidencia u órgano en quien delegue, comprobará telefónicamente con el diputado autorizado, antes del inicio de la votación presencial en el Pleno, la emisión efectiva del voto y el sentido de este. Una vez verificados dichos extremos, el voto telemático emitido se trasladará a la Presidencia al inicio de la votación presencial en Pleno para que pueda anunciar el resultado acumulado de las votaciones» (apartado cuarto). Los recurrentes sostienen que se omitió el trámite referido a la verificación personal del voto emitido en los términos en los que lo exigía la normativa vigente, por lo que debe considerarse nulo.

Se afirma en la demanda que el informe de la Secretaría General del Congreso, de manera forzada, sostiene que resulta de aplicación el acuerdo de la mesa de 26 de octubre de 2021. Sin embargo, en la autorización emitida al señor Casero Ávila para ejercer el voto de forma telemática no se hacía referencia a dicho acuerdo de la mesa, sino al de 21 de mayo de 2012. Los recurrentes alegan que la resolución de la mesa del Congreso de 26 de octubre de 2021 debe ser objeto de una interpretación restrictiva. En primer lugar, porque no cabe desconocer la absoluta excepcionalidad que, con base en lo dispuesto en el art. 79 CE y en la doctrina constitucional, tienen las actuaciones no presenciales de los parlamentarios. Los recurrentes citan y transcriben buena parte del fundamento jurídico 4 de la STC 19/2019, de 12 de febrero, en la que se afirma que el ejercicio de las funciones representativas debe desarrollarse, como regla general, de forma personal y presencial. En la demanda se afirma que «la exigencia de la presencialidad en el ejercicio de las funciones que integran el ius in officium de los parlamentarios –especialmente aquellas que contribuyan a la formación de la voluntad de la Cámara, como es la expresión del voto–, impone un estricto cumplimiento de las exigencias formales esenciales que garantizan la correcta formación de la voluntad de la asamblea». Adicionalmente, y dado el carácter absolutamente excepcional del voto telemático, los demandantes de amparo alegan que de la doctrina constitucional cabe derivar que «en ningún caso, los órganos parlamentarios puedan rechazar el ejercicio de la modalidad ordinaria del voto presencial, incluso aunque previamente se hubiera emitido con todas las solemnidades el excepcional voto telemático, cuando el diputado comparezca a la sesión presencial, antes de la votación y pretendiera cambiar el sentido de su voto, dada la ''interrelación directa e inmediata entre los representantes'' que resulta determinante de la decisión final sobre el voto, decisión que no puede adoptarse definitivamente sino hasta el instante previo a la votación presencial».

Por otra parte, los recurrentes afirman que el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 26 de octubre de 2021 debe ser objeto de una interpretación restrictiva debido también a que el presupuesto de hecho que trata de regular la convierte en una norma de excepción y, en consecuencia, no puede aplicarse de forma generalizada. Dicha norma está pensada para aplicarse en supuestos en los que, en el contexto de una situación equiparable a la crisis sanitaria ocurrida como consecuencia de la pandemia, la totalidad o buena parte de los diputados tuvieran que votar de forma telemática, circunstancia esta que no se dio en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022. Con base en lo anterior, los recurrentes insisten en que en este caso se han incumplido las exigencias formales contenidas en el acuerdo de la mesa de 21 de mayo de 2012, en particular, la comprobación telefónica, máxime teniendo en cuenta que la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021 fue adoptada por el margen de un solo voto.

Los recurrentes consideran, al contrario del informe de la Secretaría General de 10 de febrero de 2022, que es inconstitucional la previsión de irrevocabilidad del voto telemático. Si bien para llegar a tal conclusión, esto es, el carácter irrevocable del voto, el informe se basa en los principios de seguridad jurídica y de igualdad de los parlamentarios, los recurrentes consideran que en nada sufre la seguridad jurídica por el hecho de anular el voto emitido telemáticamente y computar el presencial una vez que queda sin efecto la causa que dio lugar a la autorización del voto telemático. Por el contrario, los recurrentes consideran que su tesis fortalece el derecho fundamental a la participación política (art. 23.1 CE) ya que la presencialidad de los diputados resulta esencial para el ejercicio de dicho derecho. Sostienen además que no resulta invocable el principio de igualdad ya que no están en igualdad de condiciones los diputados ausentes –en los que concurre una situación excepcional– y los presentes, por lo que no es válido el canon comparativo propuesto en el informe. Al contrario, la igualdad en el ejercicio del derecho del art. 23 CE exige que, desaparecidas las circunstancias que determinaron la autorización a emitir el voto telemático, el diputado pueda revocar su solicitud o el voto telemático emitido siempre que comparezca presencialmente.

Los recurrentes concluyen que el carácter irrevocable del voto telemático, además de que no existe previsión constitucional ni legal que la establezca, supone una restricción del art. 23 CE debido a que las funciones parlamentarias exigen presencialidad. El apartado sexto de la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012, de acuerdo con el principio de presencialidad, prevé que el diputado que haya votado telemáticamente pueda votar de forma presencial si la mesa lo permite, sin expresión de las causas que podrían activar tal posibilidad. Obviamente, la mesa no podría autorizar la anulación del voto telemático y permitir el presencial de forma arbitraria o discrecional. Pero, en todo caso, la aplicación del principio de interpretación restrictiva de las limitaciones de los derechos de los parlamentarios es contraria a las conclusiones del informe de la Secretaría General del Congreso según el cual dicha posibilidad de la mesa únicamente podría activarse «si se produjera un fallo en el sistema de votación». Los recurrentes sostienen que si, en efecto, concurre un fallo informático, el voto será radicalmente nulo, sin que sea preciso que tal consecuencia esté prevista en dicha resolución. Por ello, el apartado sexto de la resolución debe interpretarse en el sentido de que no se está refiriendo a un error informático, sino al supuesto, también excepcional «de que, solicitado el voto telemático, desaparezcan sobrevenidamente las circunstancias que lo justificaron y el señor diputado pueda comparecer a la sesión personalmente para ejercer su derecho de voto». Solo así es posible interpretar la citada habilitación. Sin embargo, el informe de la Secretaria General «pretende suplir la falta de previsión reglamentaria restrictiva del derecho al voto presencial, mediante la apelación a un supuesto uso parlamentario», a pesar de que: no se cita en el informe ningún supuesto similar al que se refiere este amparo (por lo que no habría ningún uso parlamentario al que apelar) y, en todo caso, los usos parlamentarios no pueden restringir el contenido constitucional o reglamentariamente reconocido a los diputados (STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7).

c) Los recurrentes afirman que están legitimados ad causam para impugnar las decisiones objeto de recurso, aunque los hechos de los que este trae causa se refieren a un diputado que no forma parte del Grupo Parlamentario Vox.

Tras hacer referencia a la doctrina constitucional que interpreta el art. 162.1 b) CE, los recurrentes consideran que están legitimados para interponer el recurso de amparo toda vez que los diputados que forman parte del Grupo Parlamentario Vox ejercieron su derecho al voto en la sesión plenaria del día 3 de febrero de 2022, apoyando la derogación del Real Decreto-ley 32/2021. Por ello, de haberse permitido al señor Casero Ávila emitir el voto de forma presencial, el resultado de la votación hubiera sido el defendido por el citado grupo. En consecuencia, el interés legítimo no se identifica en este caso con un simple interés genérico en la preservación de un determinado derecho, «sino que se concreta en un interés en sentido propio, en un doble sentido: (i) que la voluntad de la Cámara se conforme regularmente reflejando la real intención de voto de los señores diputados[;] y (ii), en particular, que sean anuladas aquellas irregularidades cometidas por los órganos parlamentarios que, como es el caso, hayan afectado de manera relevante a la prosperabilidad de la postura defendida por los señores diputados recurrentes en defensa y representación de la ciudadanía que les otorgó su confianza».

Los recurrentes alegan también que las restricciones impuestas por la Presidencia afectaron singularmente a la oposición. Cita y transcribe buena parte del fundamento jurídico 3 de la STC 115/2019, de 16 de octubre, en la que se subraya la necesidad de asegurar «el adecuado ejercicio de la función de representación política de las minorías parlamentarias en la oposición» ya que, en otro caso, no hay forma de preservar el pluralismo político propio del Estado democrático.

d) Los recurrentes dedican un apartado específico de la demanda de amparo a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, cualidad esta que, según afirman, concurre por los siguientes motivos.

Por un lado, porque plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] ya que: (i) no hay doctrina constitucional sobre los requisitos exigibles para la validez de la emisión del voto telemático; (ii) ni sobre su carácter revocable una vez que desaparecen las circunstancias que lo justificaron y que permiten la presencia del diputado en la Cámara; (iii) tampoco existe jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de la doctrina sentada en la STC 361/2006 al voto telemático. En dicha sentencia se establece que debe presumirse la diligencia del diputado, debiendo los órganos camerales probar fehaciente e indubitadamente su error o negligencia. Es necesario que el Tribunal determine cuál es el canon probatorio que debe llevarse a cabo cuando el voto es telemático, máxime teniendo en cuenta que la pandemia ha supuesto la proliferación de dicha modalidad excepcional del ejercicio del derecho de voto; y (iv) el presente recurso de amparo constituye un supuesto idóneo para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre «la procedencia de entender legitimado a diputados de un grupo parlamentario, pese a no hallarse integrado en dicho grupo el diputado cuya vulneración directa de su derecho al voto se plantea».

Por otro, los recurrentes consideran que el recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tiene unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)] debido a que: (i) con cita de la STC 1/2015, de 19 de enero, se afirma la particularidad de los amparos parlamentarios, consistente en la falta de una vía judicial previa en la que impetrar la tutela de los derechos fundamentales vulnerados. Dicha cualidad, unida al ejercicio del ius in officium por parte de los representantes y con el derecho a participar en los asuntos públicos mediante aquellos, sitúa a los amparos parlamentarios –igual que a los electorales– en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa; y (ii) la lesión de derechos fundamentales que se ha producido en este caso concreto tiene una «indudable relevancia general», debido a que ha supuesto la convalidación del real decreto-ley, que no se habría producido si se hubieran respetado los derechos del señor Casero Ávila.

Finaliza la demanda solicitando a este tribunal que otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad de las decisiones impugnadas. Asimismo, mediante otrosí digo, solicita a este tribunal que, con base en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la medida cautelar de suspender la vigencia del Real Decreto-ley 32/2021, durante la tramitación de este recurso de amparo.

4. La Sección Cuarta del Tribunal, por providencia 11 de julio de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En la misma providencia se acordó que, habiéndose interesado en el recurso de amparo núm. 916-2022 la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las decisiones de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 3 de febrero de 2022, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirija atenta comunicación a la mesa del Congreso de los Diputados a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, se proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo. Asimismo, y de conformidad con lo solicitado por la parte actora, se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión.

5. La Sala Segunda del Tribunal, por providencia de 12 de septiembre de 2022, acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo de conformidad con lo previsto en el art. 10.1 n) LOTC. Con base en la citada norma y mediante providencia de 14 de septiembre de 2022, el Pleno de este tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.

6. La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal, por providencia de 19 de septiembre de 2022, acordó tener por personado y parte al Congreso de los Diputados, representado por la letrada de las Cortes Generales, directora de la asesoría jurídica de la Secretaría General de la Cámara, así como dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

7. Los recurrentes, en escrito registrado el 5 de octubre de 2022, presentaron sus alegaciones, remitiéndose a las incluidas en el escrito de demanda.

8. El Pleno del Tribunal dictó ATC 131/2022, de 11 de octubre, en el que acordó denegar la suspensión de la vigencia del Real Decreto-ley 32/2021, solicitada en el presente recurso de amparo.

9. La letrada de las Cortes Generales, actuando en nombre y representación del Congreso de los Diputados formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2022 en las que solicitó la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación.

Tras hacer un resumen de los antecedentes, la letrada del Congreso de los Diputados niega la legitimidad del Grupo parlamentario Vox para interponer el presente recurso de amparo. Afirma que la persona afectada por las decisiones impugnadas es el señor Casero Ávila, que no pertenece al Grupo Parlamentario Vox, y que según doctrina constitucional reiterada (por todas STC 24/2020, de 13 de febrero) los grupos parlamentarios pueden interponer recursos de amparo en defensa de los parlamentarios siempre y cuando lo hagan en defensa y representación institucional de los miembros que la integran, por lo que, a sensu contrario, los grupos parlamentarios carecen de legitimación activa para interponer recursos de amparo en defensa de los intereses parlamentarios que no formen parte del mismo. Aunque el anterior argumento es suficiente por sí solo para negar la legitimación al Grupo Parlamentario Vox, la letrada del Congreso aduce además que el interés alegado por los recurrentes solo puede calificarse de general y abstracto ya que sus miembros ejercieron el derecho de voto sin perturbación alguna, siendo las decisiones de la Presidencia del Congreso ajenas a su esfera jurídica. Tampoco puede fundarse la legitimación de los recurrentes en el argumento de que, en interés de la legalidad, se procura que la voluntad de la Cámara se ajuste a la intención real de voto de los parlamentarios. Aceptar tal tesis, supone introducir una especie de acción popular parlamentaria y admitir que cualquier miembro de la Cámara pueda impugnar cualquier decisión de esta. Tampoco puede justificarse la legitimación con el argumento relativo a la oposición parlamentaria que ejerce el grupo parlamentario recurrente debido a que todos sus miembros pudieron oponerse, mediante la emisión de sus votos, a la cuestión sometida a su consideración. De igual modo y con base a estos mismos argumentos, tampoco puede justificarse la legitimación en la defensa del interés de la ciudadanía por la representación que corresponde a los parlamentarios.

Debido a que una de las quejas de los recurrentes consiste en la infracción por parte de la Presidencia del Congreso de la normativa reguladora del procedimiento de votación telemática vigente en el momento de los hechos, la letrada del Congreso de los Diputados inicia el análisis del fondo del asunto exponiendo dicha normativa. En la sesión plenaria en la que se adoptaron las decisiones de la Presidencia de la Cámara que aquí se impugnan, el régimen consolidado que resultaba de aplicación era el constituido por el art. 82.2 RCD, la resolución de la mesa de 21 de mayo de 2012 y los acuerdos de 26 de octubre de 2021 y 1 de febrero de 2022, acuerdos que fueron remitidos a todos los grupos parlamentarios para su conocimiento y que permitieron que todos los votantes telemáticos emitieran su voto en relación con todos los puntos del orden del día. Si solo hubiera estado vigente el art. 82.2 RCD, hubiera sido imposible votar respecto de los asuntos que son susceptibles de fraccionamiento o modificación en el curso del debate, por lo que la propia solicitud del señor Casero Ávila para emitir el voto telemático hacía referencia al acuerdo de 26 de octubre de 2021, lo que acredita que dicho diputado conocía perfectamente el régimen aplicable, que no exigía la comprobación telefónica de la emisión del voto, sino la introducción de usuario y contraseña a través de la intranet de la Cámara.

Una vez fijado el régimen jurídico aplicable, la letrada del Congreso de los Diputados concluye, con base en el informe de la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, que la emisión del voto del señor Casero Ávila se produjo de forma válida, ya que: tal procedimiento de votación fue solicitado por el propio diputado aportando el correspondiente informe médico; una vez que la mesa autorizó dicha solicitud, se le fueron remitiendo al diputado las instrucciones de voto telemático; el voto se emitió en tiempo y forma, sin haberse detectado ninguna cancelación por parte del usuario, sin que se hubiera detectado error técnico alguno y sin que el señor Casero Ávila hubiera comunicado la existencia de fallo alguno; y la comprobación del voto se llevó a cabo mediante la solicitud de usuario y contraseña en la intranet del Congreso de los Diputados. El señor Casero Ávila no solo emitió el voto al que se refiere el presente recurso de amparo, sino que ya había votado telemáticamente en dos momentos anteriores respecto de otras cuestiones incluidas en el orden del día. Con base en lo expuesto, queda constatado que solo cabe imputar a un error material del propio diputado que el voto emitido no coincidiera con el que era su voluntad.

Según la letrada del Congreso, teniendo en cuenta que el diputado señor Casero Ávila pudo ejercer su derecho al voto sin ningún tipo de limitación, el problema que en realidad debe dilucidarse es si era posible la anulación del voto para posibilitar que el diputado pudiera votar nuevamente de forma presencial. La letrada del Congreso de los Diputados afirma que la modificación de un voto válidamente emitido es incompatible con los principios que rigen la voluntad de la Cámara en cuanto órgano colegiado y que se exponen a continuación: (i) el procedimiento de votación no está disponible para el diputado ya que, en caso contrario, se introduciría un elemento de incertidumbre en el procedimiento parlamentario que, lejos de garantizar la efectividad del derecho fundamental de participación política, resultaría contrario al mismo, al principio de igualdad y a la seguridad jurídica; (ii) el voto tiene carácter irrevocable, de tal modo que, una vez emitido, no puede volver a repetirse una votación, salvo en casos excepcionales, entre otros, de error técnico acreditado, tal y como sucedió en la STC 361/2006 (en este punto, la letrada del Congreso de los Diputados enumera varios supuestos en los que no se permitió la repetición de la votación –ya fuera esta telemática o presencial– cuando la solicitud venía motivada por no corresponder el sentido del voto emitido con la voluntad que se quería manifestar); y (iii) el voto telemático tiene naturaleza excepcional, lo cual es consustancial a la necesidad de que la asamblea parlamentaria delibere para adoptar sus decisiones.

La resolución de la mesa de 21 de mayo de 2012, en cuanto que prevé que «[e]l diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara que, en el supuesto en que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y no emitido» debe interpretarse de conformidad con los principios anteriormente expuestos, por lo que no cabe deducir del mismo que los votantes telemáticos tienen una segunda oportunidad en los casos en los que cometan un error a la hora de emitir el voto, ya que se les estaría colocando en una mejor situación que al votante presencial que, como es sabido, no puede rectificar su voto. La eventualidad de que la mesa anule el voto emitido telemáticamente solo procede en aquellos casos en los que sea preciso garantizar el derecho de voto en toda su extensión, lo que no sucede en aquellos supuestos –como el presente– en el que el voto telemático se ha emitido válidamente.

Por lo que se refiere a la queja de los recurrentes a propósito de que la mesa de la Cámara debió haber sido convocada para resolver conforme a su criterio, la letrada de las Cortes Generales alega, por un lado, que, según doctrina constitucional (STC 110/2019, de 2 de octubre), la mesa no está siempre obligada a ejercer las facultades que le atribuye el reglamento, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso; por otro, que no se deriva del tenor literal del apartado sexto de la resolución de 21 de mayo de 2012 que la mesa deba reunirse en todo caso. Si, como sucedió en este supuesto, no concurría el presupuesto material para poder anular el voto telemático debido a que no hubo fallo técnico, la Presidencia no tenía obligación de convocar la mesa, ya que tal petición no constituye un derecho de los diputados, sino una facultad de aquella. La letrada del Congreso aduce que, aunque en hipótesis hubiera existido un deber de convocar la mesa, su no convocatoria no hubiera llevado nunca aparejada la lesión del derecho fundamental, toda vez que aquella no hubiera podido declarar la nulidad del voto emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila.

También debe desestimarse la queja de los recurrentes referida a que la decisión de la presidenta carece de motivación y, además, es contraria a la realidad de los hechos. La letrada del Congreso de los Diputados alega que la decisión se adoptó una vez que se conoció la incidencia y se comprobó por la Secretaría General que no se había advertido sobre ningún error técnico, lo que se comunicó a los miembros de la mesa que estaban presentes. La emisión del informe de la Secretaría General del Congreso emitido posteriormente no trataba de suplir la falta de motivación de la decisión de la Presidencia ni tampoco defenderla, sino acreditar, con la misma información que ya se disponía el día de la sesión plenaria, que no había existido error técnico alguno y que lo acaecido se debía a un error inexcusable del diputado.

La letrada de las Cortes Generales alega la imposibilidad de repetir la votación en este caso. La conclusión que cabe extraer de la doctrina constitucional es que si se alega error en una votación telemática y tiene su origen en un error informático, debe considerarse nulo ya que no es responsabilidad del diputado cuidar de la fiabilidad del sistema; ahora bien, si el error se debe a un fallo del diputado, dicha doctrina no resulta de aplicación. Si se atribuyera a los diputados la posibilidad de disponer de su voto una vez que se hubiera emitido válidamente, se les estaría otorgando la facultad de modificar la voluntad de toda la Cámara. La votación, sea presencial o telemática, es un acto que se produce en un único momento y que se agota en el momento en que tiene lugar. El voto telemático, por el hecho de que se emita antes que el presencial, no puede ser considerado como una mera propuesta o un borrador, sino un voto expresado de forma firme y definitiva que, como tal, se incorporará automáticamente al resultado final que se proclama en el hemiciclo. La letrada del Congreso de los Diputados afirma que, si se permitiera a un diputado corregir un voto emitido telemáticamente, el principio de igualdad obligaría a que tal facultad se otorgara también al resto de los diputados. Sin embargo, resulta patente que dicha facultad no la contempla el ordenamiento jurídico. Al contrario, dicha posibilidad introduce un elemento de incertidumbre que infringe el principio de efectividad de los acuerdos de la Cámara que proclaman los arts. 78 y 79 RCD. A lo anterior hay que añadir la dificultad de probar realmente si ha existido o no un error de voluntad, pudiéndose utilizar esta vía para intentar modificar fraudulentamente la voluntad de la Cámara. Los vicios invalidantes del consentimiento exigen una cumplida demostración de su existencia y, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el reconocimiento del error sustancial, con trascendencia anulatoria del contrato, debe interpretarse de forma restrictiva en aras de la seguridad jurídica y del cumplimiento exacto de lo pactado. Con base en lo anterior, la alegación y estimación de la reclamación tiene que cumplir con los requisitos del error excusable, esto es, no puede deberse a una negligencia, a un cambio de criterio más o menos oportunista o a un fraude.

Ni el señor Casero Ávila, ni el Grupo Parlamentario Vox han aportado indicio alguno de que el señor diputado hubiera sufrido un error excusable, única causa a la que se le atribuye eficacia invalidatoria. Más allá de la declaración de la existencia de un fallo informático primero y la alegación del propio error más tarde, no han presentado ningún elemento fehaciente que pruebe que no formó adecuadamente su voluntad por algún motivo que no dependía del señor Casero Ávila. La votación es un acto de responsabilidad de cada diputado y el sistema de votación telemática está configurado de modo que se minimicen los errores, al permitir a los diputados verificar su acción de voto hasta en dos momentos. El error puede existir, pero si es debido a un fallo humano, no por eso es rectificable y excusable.

Por último, la letrada de las Cortes Generales alega que la petición del señor Casero Ávila de volver a votar presencialmente únicamente respecto al punto del orden del día referido a la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021 y no respecto de otros puntos del orden del día de esa misma sesión en los que también votó equivocadamente, evidencia que se trata de una petición que no responde a un principio general, sino interesada en función del tema objeto de votación y el resultado de la misma, queriéndose utilizar fraudulentamente la votación presencial como una segunda oportunidad para rectificar exclusivamente los errores que interesan.

10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2022, presentó sus alegaciones interesando la desestimación íntegra del recurso de amparo. Tras un breve resumen de los antecedentes, realiza algunas consideraciones sobre el objeto del recurso que, según la demanda, se interpone no solo contra la decisión de la Presidencia del Congreso de 3 de febrero de 2022 de no permitir el voto presencial del señor Casero Ávila, sino también «contra la decisión de la señora presidenta del Congreso […] de negarse a repetir la votación ante la incidencia en el voto telemático del diputado señor Casero». Según el fiscal, de la lectura de la demanda no se desprende la existencia de una actuación diferenciada de la Presidencia de la Cámara que específicamente tuviera por objeto la repetición de la votación, salvo que por tal se entienda la negativa de la Presidencia de convocar la mesa de la Cámara para que esta, con base en lo dispuesto en el art. 82 RCD y el apartado cuarto de la resolución de la mesa de la Cámara de 21 de mayo de 2012, anulara el voto telemático emitido por el señor Casero Ávila y autorizara la emisión de un voto presencial, acto este que, sin embargo, no se incluye en el petitum de la demanda. De no entenderse así, la segunda pretensión impugnatoria de los recurrentes habría de desestimarse de plano toda vez que la Presidencia del Congreso no es, a la vista de lo previsto en el apartado sexto de la resolución de la mesa de 21 de mayo de 2012, la competente para acordar la nueva emisión de un voto presencial una vez que ya se ha votado telemáticamente.

Según el Ministerio Fiscal el presente recurso de amparo no suscita óbice alguno respecto de la legitimación de los recurrentes, que ostentan un interés legítimo en la correcta configuración de la voluntad de la Cámara (STC 65/2022, de 31 de mayo, FJ 3), ni tampoco respecto del carácter tempestivo del recurso ya que puede sostenerse que los recurrentes han agotado las instancias internas parlamentarias. Para alcanzar tal conclusión el Ministerio Fiscal alega que si bien a instancias del Grupo Parlamentario Popular la mesa de la Cámara, en su sesión de 15 de febrero de 2022, trató ampliamente la cuestión que es objeto de este recurso de amparo pudiendo haber adoptado en la misma la declaración de invalidez del voto telemático emitido por el señor Casero Ávila, el art. 31 RCD no prevé como susceptibles de reconsideración los actos de la Presidencia de la Cámara. A juicio del fiscal sería contrario al principio pro actione exigir a los recurrentes haber instado la intervención de la mesa de Cámara antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el Ministerio Fiscal comienza por mostrar su discrepancia con los recurrentes a propósito del carácter análogo del asunto resuelto en la STC 361/2006 con el que aquí se enjuicia, por lo que no puede invocarse como un precedente para dar respuesta a los problemas jurídicos que ahora se plantean. Mientras que en el asunto resuelto en la STC 361/2006 se planteaba la existencia de un problema técnico que había impedido la emisión del voto presencial de una parlamentaria, lo que aquí se plantea es la discordancia entre el sentido del voto deseado y el sentido del emitido telemáticamente sin que concurra deficiencia técnica alguna.

A diferencia de lo que sostienen los recurrentes, el Ministerio Fiscal no considera que las decisiones de la Presidencia de la Cámara carezcan de la más mínima motivación y sean contrarias a la realidad de los hechos. Si bien consta en el diario de sesiones que la presidenta del Congreso de los Diputados, dirigiéndose a la portavoz del Grupo Parlamentario Popular, afirmó que «la mesa es conocedora y ha podido analizar lo que usted me va a plantear», dicha expresión tenía por objeto únicamente denegar el uso de la palabra a la portavoz del citado grupo. El hecho de que la presidenta de la Cámara no ofreciera en ese momento una motivación de las razones por las que no convocó a la mesa de la Cámara, sino que se postergó a un momento posterior, carece de toda virtualidad en orden a la exigencia de motivación de los actos de los órganos parlamentarios susceptibles de restringir el ejercicio de representación política del art. 23 CE, ya que dicha motivación: (i) descartó la lesión del derecho fundamental aducido; (ii) hubiera permitido, al menos potencialmente, su eventual reparación en caso de haberse concluido la vulneración del derecho. Según el fiscal nada impide que la motivación suficiente y adecuada de un determinado acto se exteriorice y se complete con posterioridad a la decisión adoptada, máxime cuando se trata de una decisión que se adopta en el marco de la ordenación de un pleno de la Cámara.

El Ministerio Fiscal tampoco comparte la tesis de los recurrentes referida a cómo debió procederse a la verificación del voto emitido telemáticamente ya que es la propia resolución de la mesa de 26 de octubre de 2021 la que establece que «en todos los supuestos» el método de verificación de la emisión personal del voto se realizará a través de la intranet de la Cámara, con la introducción de usuario y contraseña. Por ello, el propio diputado señor Casero Ávila, en la solicitud formulada por él para emitir el voto telemático, invocó expresamente dicha resolución, lo que evidencia que era plenamente consciente de que la emisión de su voto se hallaba sometida a dicha norma. Afirma el Ministerio Fiscal que, una vez descartado que hubiera existido una incidencia técnica, no existe ninguna norma que atribuya al diputado que ya ha emitido válidamente su voto el derecho de cambiarlo con posterioridad, sino que, por el contrario, sí existen razones para no permitírselo. De lo anterior se deriva que incluso en el caso de que se hubiera aplicado el método de verificación previsto en la resolución de la mesa de 21 de mayo de 2012, el señor Casero Ávila no hubiera podido emitir un nuevo voto.

Según el Ministerio Fiscal la cuestión nuclear que plantea este recurso de amparo es determinar cuál es el supuesto que, según la norma sexta de la resolución de la mesa de 21 de mayo de 2012 permite a esta anular un voto telemático ya emitido, de modo que el votante pueda votar –de nuevo– presencialmente. El Ministerio Fiscal comparte con los recurrentes que dicha habilitación para la emisión de un nuevo voto presencial no queda restringida a aquellos casos en los que se produce un error técnico acreditado. Los recurrentes consideran que la citada norma sexta debe aplicarse a los supuestos en los que desaparezcan de forma sobrevenida las circunstancias que justificaron el voto telemático y que permiten comparecer al diputado personalmente en la Cámara para ejercer su derecho de voto, negando en estos casos a la mesa cualquier margen de discrecionalidad. El fiscal considera que tal interpretación, aunque no es irrazonable ni incompatible con el tenor literal de la norma, resulta de dudosa aplicabilidad en este caso debido a que la pretensión del señor Casero Ávila de votar presencialmente y que fue trasladada por miembros de su grupo y no por él mismo, no se apoyó en ningún momento en la desaparición sobrevenida de la causa que justificaba la emisión de su voto de forma telemática, sino en la existencia de un error –que en un primer momento parecía imputar al sistema informático, aunque finalmente se desveló como humano– y en la pretensión de cambiar el sentido de su voto.

A juicio del fiscal, los escasos precedentes existentes referidos al modo en que la Cámara ha venido aplicando la norma sexta de la resolución de la mesa de 21 de mayo de 2012, se deriva lo siguiente: (i) por un lado, que no solo el fallo técnico del sistema informático ha permitido la anulación de los votos emitidos telemáticamente; (ii) por otro, que nunca se ha anulado un voto emitido telemáticamente como consecuencia de un error humano en la selección del motivo del voto. Además del valor hermenéutico de dichos precedentes, incuestionables desde la perspectiva de la autonomía parlamentaria, los principios de igualdad y seguridad jurídica a los que se refiere el informe de la Secretaría General del Congreso avalan la actuación de la Presidencia de la Cámara. Según el Ministerio Fiscal, es pacífica en el ámbito parlamentario la interpretación de que los errores de votación –no los fallos del sistema técnico– no dan lugar, al menos en las votaciones presenciales, a la anulación del voto con el fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Es la salvaguarda de este principio, con el fin de evitar un resultado de inestabilidad idéntico al que se trata de prevenir en el voto presencial, el que no permite anular un voto válidamente emitido por el hecho de que concurra un error humano en la selección de su sentido. Por lo que se refiere a la negación del término de comparación que aducen los recurrentes para justificar que no resulta de aplicación el principio de igualdad, el Ministerio Fiscal alega que la desigualdad no se genera en realidad por razón de la forma en que se materializa la votación (que obviamente no es idéntica), sino porque en función de esa forma se pretende generar, o en cualquier caso se acabe generando, una diferencia entre diputados con derecho a cambiar su voto y diputados sin derecho a hacerlo. El hecho de que en aplicación de la regla sexta de la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012 no se haya anulado ningún voto válidamente emitido como consecuencia de un error humano en la elección de su sentido, avala la anterior tesis. El argumento de que lo normal es la presencialidad y lo excepcional la votación telemática no añade, a juicio del fiscal, nada sustancial a esa conclusión. Ciertamente es así, pero de esa evidencia no resulta necesariamente –en realidad no resulta en absoluto– otra que implique que, por tanto, el voto presencial es invariable y el telemático (con mayor razón, el de quien resulta que podía haberlo emitido presencialmente, caso –según se ve– del señor Casero Ávila) puede modificarse ab libitum.

Por último, el fiscal afirma que, de asumirse la alegación de los recurrentes, según la cual el diputado que vota telemáticamente puede solicitar a la mesa, sin expresión de su causa, la anulación del voto telemático para poder ejercer su derecho al voto presencial, llevaría a categorizar como un derecho subjetivo del diputado que ejerce telemáticamente su voto la libre facultad de cambiarlo después; tal hipotética facultad no se compadece ni con la exigencia de autorización expresa de la mesa, ni con la inexistencia de normas o procedimientos para ejercer tal derecho, ni con la patente evidencia de que el diputado ya habría ejercido su derecho –integrado en el ius in officium– de la emisión del voto telemático de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, «de modo que la variación de ese voto queda por lógica consecuencia, en defecto de una previsión normativa específica, extramuros del derecho fundamental invocado, cuya debida tutela exigiría, precisamente, concretar de forma clara y taxativa los supuestos –y procedimientos– en que resultaría justificado y permitido un cambio de voto dejando sin efecto el que se ha emitido con plena adecuación a la legalidad constitucional».

11. El Pleno del Tribunal mediante ATC 7/2023, de 24 enero, estimó justificada la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en este procedimiento.

12. Mediante providencia de 24 de enero de 2023 el Pleno del Tribunal, con base en el art. 88 LOTC, acordó recabar de la presidenta del Congreso de los Diputados, en el plazo de diez días, la siguiente documentación: (i) copia de las resoluciones de la mesa del Congreso de los Diputados que regulan el voto telemático; (ii) copia, si los hubiera, de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que no hayan sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y que hubieran sido dictados desde el 19 de marzo de 2020; (iii) certificación de los votos emitidos por el señor Casero Ávila de forma telemática en la sesión plenaria del 3 de febrero de 2022, haciendo constar la forma en que se efectuó la verificación de la identidad antes del inicio de la votación, así como de la emisión efectiva de su voto y de su sentido y (iv) certificación del momento en que fue instada por el diputado señor Casero Ávila o por el Grupo Parlamentario Popular la autorización de la mesa del Congreso de los Diputados a efectos de que se anulase el voto telemático emitido por el referido diputado, en relación con la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022.

Mediante escrito registrado en este tribunal el día 8 de febrero de 2023 la letrada de las Cortes Generales, actuando en representación del Congreso, dio cumplimiento a lo solicitado en la providencia anterior remitiendo la documentación que se relaciona a continuación:

(i) Copia certificada de las resoluciones de la mesa del Congreso de los Diputados que regulan el voto telemático, desde que se previó por el Reglamento del Congreso de los Diputados.

(ii) Certificado de los oficios de comunicación a los grupos parlamentarios de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados adoptados desde el 19 de marzo de 2020 en materia de voto telemático. Entre dichos certificados, consta el oficio de comunicación del acuerdo de la mesa de 26 de octubre de 2021 –remitido al Grupo Parlamentario Popular al día siguiente–. En dicho oficio se establece:

«Comunico a V.E., a los efectos oportunos, que la mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha acordado, con efectos desde la sesión plenaria que comienza el próximo miércoles 3 de noviembre, lo siguiente:

[….]

En todos los supuestos en los que proceda la emisión del voto por el procedimiento telemático, y sin perjuicio de lo previsto en la resolución de la mesa de la Cámara para el desarrollo del procedimiento de votación telemática, de 21 de mayo de 2012, la emisión del voto se hará a través de la intranet de la Cámara, con la introducción de usuario y contraseña, como método de verificación de la emisión personal del voto.»

(iii) Certificado del secretario general del Congreso de los Diputados de 8 de febrero de 2023 en la que se hace constar en primer término, el contenido del acuerdo de la mesa de la Cámara de 26 de octubre de 2021, aplicable con efectos desde la sesión plenaria del día 3 de noviembre de 2021; en segundo lugar que «la verificación o comprobación de la identidad del señor Casero antes del inicio de las votaciones se efectuó a través de la intranet de la Cámara, con la introducción por el señor diputado de su usuario y contraseña».

Asimismo, se adjunta documento del director de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en el que consta la emisión efectiva del voto del señor Casero Ávila correspondiente a los asuntos objeto de votación en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, su sentido, así como la hora de emisión del voto. Se transcriben a continuación los votos emitidos de forma telemática por el diputado señor Casero Ávila en la sesión del Pleno número 149 de 3 de febrero de 2022, ese mismo día a las 17:46:58:

«Diputado/a: Alberto Casero Ávila.

Fecha votación: 3 de febrero de 2022, 17:46:58.

Sesión del Pleno núm. 149 de 3 de febrero de 2022.

Resultado votación:

162/000848.

Proposición no de ley del Grupo Parlamentario Socialista, sobre impulso de la conectividad y de la tecnología 5G en zonas afectadas por la despoblación.

Se vota en los términos resultantes de la incorporación de la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

Voto:

Sí.

162/000892.

Proposición no de ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la supresión del Ministerio de Consumo.

Se vota en sus términos.

Voto:

Sí.

173/000115.

Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Vox, sobre las medidas que va a adoptar el Ministerio de Igualdad para garantizar la igualdad de los españoles.

Se vota en sus términos.

Voto:

No.

173/000116.

Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Vox, sobre las medidas que va a adoptar el Gobierno para proteger el sector turístico español.

Se vota en los términos de la enmienda transaccional presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y el Grupo Parlamentario Vox.

Voto:

Sí.

173/000117.

Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), sobre la inexistencia de corredores humanitarios que permitan salvaguardar los derechos fundamentales de las personas migrantes en tránsito en el interior de las fronteras de la Unión Europea.

Se vota en los términos de la enmienda transaccional presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

Voto:

No.

173/000118.

Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, relativa a las medidas y promesas del Gobierno para hacer frente al desorbitado precio de la luz.

Se vota en los términos de la enmienda transaccional presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común y el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.

Voto:

No.

173/000119.

Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre la observancia constitucional del programa legislativo del Gobierno.

Punto 1.

Voto:

No.

173/000119.

Punto 2.

Voto:

Sí.

173/000119.

Punto 3.

Voto:

Sí.

173/000119.

Punto 4.

Voto:

Sí.

Punto 5.

Voto:

Sí.

130/000072.

Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

Voto:

Sí.

130/000072.

Tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

Voto:

No.

130/000073.

Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria.

Voto:

Sí.

130/000073.

Tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, por el que se modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria.

Voto:

Sí.

122/000143.

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo (antes denominada Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo).

– Votación del dictamen.

Voto:

Sí.

122/000143.

Votación de conjunto de la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo (antes denominada Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo), por tener la misma carácter orgánico.

Voto:

No.

152/000002.

Votación del dictamen de la comisión de investigación relativa a la utilización ilegal de efectivos, medios y recursos del Ministerio del Interior, con la finalidad de favorecer intereses políticos del Grupo Parlamentario Popular y de anular pruebas inculpatorias para este partido en casos de corrupción, durante los mandatos de gobierno del Partido Popular.

Voto:

No.

154/000007.

Votación de la solicitud de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades de prórroga de dos meses del plazo para la conclusión de los trabajos de la subcomisión relativa al desarrollo del Pacto por la Ciencia y la Innovación y el estudio y análisis de la modificación de la ley de la ciencia.

Voto:

Sí.

121/000079.

Votación de la solicitud de avocación por el Pleno de la Cámara de la deliberación y votación final del proyecto de ley de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (procedente del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre), presentada por el Grupo Parlamentario Republicano.

Voto:

Sí.»

(iv) Por lo que se refiere a la certificación solicitada acerca del momento en que fue instada por el diputado señor Casero Ávila o por el Grupo Parlamentario Popular la autorización de la mesa del Congreso de los Diputados a efectos de que se anulase el voto telemático emitido por el referido diputado, en relación con la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, se aporta documento en el que el secretario general del Congreso de los Diputados certifica:

«Que, en los antecedentes del informe de la Secretaría General en relación con las votaciones correspondientes a la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, donde se relatan los hechos, consta lo siguiente:

[…]

3. En los momentos previos a la reanudación de la sesión plenaria, cuando ya se había producido la llamada a votación, diversos miembros de la dirección del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso se acercaron a la mesa, manifestando la Presidencia que un voto emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila no se correspondía con su voluntad y que, tratándose de un error técnico, y encontrándose el diputado en la Cámara, debía permitírsele votar de manera presencial.

[…]

6. Al final de las votaciones, el señor Casero accedió al hemiciclo y ocupó su escaño, si bien no votó desde el mismo. El señor Casero no cursó en ningún momento solicitud de revocación de la autorización de voto telemático.»

13. Mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2023 se acordó dar traslado de la documentación recibida del Congreso de los Diputados a las partes personadas en el procedimiento con el fin de que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

14. Los recurrentes, mediante escrito registrado en el este tribunal el 28 de febrero de 2023, alegaron que, debido a que la documentación confirma los hechos y fundamentos presentados en el escrito de demanda, no procede realizar alegaciones adicionales.

15. La representación del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este tribunal el 1 de marzo de 2023, formuló alegaciones complementarias a las ya expuestas en el escrito de demanda referidas a los apartados de la providencia de 24 de enero de 2023: (i) Además del art. 82.2 RCD, la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012 y los acuerdos de la mesa de 26 de octubre de 2021 y 1 de febrero de 2022 constituían la normativa vigente el 3 de febrero de 2022, permitiendo este último acuerdo que todos los diputados autorizados a votar de forma telemática lo hicieran respecto de todos los asuntos incluidos en el orden del día. El método de verificación de la emisión personal del voto se lleva a cabo a través de la intranet de la Cámara, con la introducción de usuario y contraseña. (ii) Los acuerdos de la mesa de 26 de octubre de 2021 y 1 de febrero de 2022 se adoptaron por unanimidad de los miembros de la mesa, con conocimiento de la junta de portavoces, sin que ningún grupo parlamentario haya formulado oposición contra los mismos. (iii) El señor Casero Ávila ejerció su voto conforme al procedimiento establecido, por lo que solo cabe imputar a un error personal suyo que el voto emitido no coincidiera con la que era su voluntad. (iv) Unos minutos antes de que se produjera la sesión plenaria, cuando se había producido la llamada a votación, varios miembros de la dirección del Grupo Parlamentario Popular se acercaron a la mesa para informar de que uno de los votos emitidos por el señor Casero Ávila no se correspondía con su voluntad por lo que, tratándose de un error técnico, debía permitírsele votar presencialmente. Debido a que no se constató error técnico alguno en la emisión del voto del señor Casero Ávila, la Presidencia de la Cámara informó a los representantes de aquel grupo y a los miembros de la mesa que, de conformidad con los precedentes, no cabía la anulación del voto. Debido a que se constató que no había habido ningún error técnico en la emisión del voto del señor Casero Ávila, la Presidencia de la Cámara no convocó a la mesa de la Cámara que, de conformidad con doctrina constitucional (STC 110/2019, FJ 3), no está siempre obligada a ejercer las facultades que le atribuye el reglamento, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso. Después de la votación se produjeron diversas solicitudes que pretendían que no se ejecutara el acuerdo adoptado por el Pleno.

16. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de marzo de 2023, adujo que, del contenido de la información remitida por el Congreso de los Diputados, no existe dato alguno que afecte ni a las alegaciones ni a la pretensión formuladas en su día por la Fiscalía.

17. Por providencia de 5 de noviembre de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes.

La demanda de amparo se dirige contra la decisión de la señora presidenta del Congreso, emitida en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, de no permitir el voto presencial del diputado del Grupo Parlamentario Popular, señor Casero Ávila –previa anulación de su voto telemático– y contra su posterior decisión de negarse a repetir la votación ante dicha incidencia.

En los antecedentes han quedado expuestos con detalle los argumentos de las partes, que pueden sintetizarse en los términos siguientes.

Los recurrentes en amparo, que consideran que están legitimados ad causam, alegan que la resolución de la Presidencia de la Cámara de 3 de febrero de 2022 carece de motivación y dejó sin respuesta la solicitud formulada por el Grupo Parlamentario Popular. Aunque el informe posterior de la Secretaría General del Congreso confiere soporte argumental al acuerdo, sin embargo, contradice la doctrina constitucional referida al artículo 23.2 CE por dos motivos. En primer lugar, porque, en contra de lo que afirma, no se aplicó al voto telemático emitido por el señor Casero Ávila el régimen jurídico que entonces estaba vigente, en concreto la resolución de la mesa de la Cámara de 21 de mayo de 2012 que prevé un sistema de verificación personal del voto que se omitió en este caso. Además, sostienen que es inconstitucional el principio de irrevocabilidad del voto telemático y la interpretación que se ha realizado del apartado sexto de la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012 toda vez que, en atención a que la presencialidad resulta esencial para el ejercicio de la función representativa, una vez que desaparecen las circunstancias que determinaron la autorización del voto telemático, el diputado puede revocar el voto telemático emitido siempre que comparezca personalmente en la Cámara.

La representación procesal del Congreso de los Diputados solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Sostiene que los recurrentes carecen de legitimación activa para promover este recurso de amparo toda vez que el señor Casero Ávila no forma parte de su grupo parlamentario. En cuanto al fondo del asunto, considera que las decisiones impugnadas son conformes a la Constitución.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación íntegra de la demanda de amparo.

2. Óbice procesal de falta de legitimación de los recurrentes.

Delimitadas las cuestiones planteadas en este proceso de amparo, hemos de comenzar por examinar el motivo de inadmisión opuesto por la letrada de las Cortes Generales ya que, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, «los defectos insubsanables de los que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de modo que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción [de amparo] puede siempre abordarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que a ello sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC» (STC 168/2012, de 1 de octubre, FJ 3).

El art. 162.1 b) CE reconoce legitimación activa para recurrir en amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, concepto este último que, según reiterada doctrina constitucional, concurre en toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la lesión de un derecho fundamental, aunque no se haya producido directamente en su contra. El concepto de interés legítimo no puede identificarse con un mero interés genérico en la preservación del derecho fundamental que se estime vulnerado, sino que es necesario que el recurrente se encuentre respecto a ese derecho fundamental en una situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado o específico (SSTC 13/2001, de 29 de enero, FJ 4, y 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, entre muchas otras).

En el ámbito del art. 42 LOTC, una reiterada doctrina constitucional ha venido reconociendo a los grupos parlamentarios, en tanto que ostentan la representación institucional de los miembros de las cámaras que los integran, capacidad procesal ante el Tribunal Constitucional para defender eventuales vulneraciones de derechos fundamentales de sus miembros que tengan relación con el ejercicio de su cargo representativo (por todas, STC 81/1991, de 22 de abril, FJ 1). De dicha doctrina, la letrada de las Cortes Generales concluye que los grupos parlamentarios carecen de legitimación activa para interponer un recurso de amparo en defensa de los intereses de los parlamentarios que no formen parte de aquellos. Este tribunal no comparte dicho planteamiento a propósito de la legitimación de los grupos parlamentarios, dejando sentado que, en todo caso, en este proceso el recurso ha sido planteado por los diputados en su propio nombre, todos ellos miembros del mismo grupo. Porque una cosa es que se atribuya legitimación abstracta o general a los grupos parlamentarios para la defensa de los derechos fundamentales de sus miembros en el ejercicio de su cargo representativo, y otra, muy distinta, que este sea el único interés legítimo que puedan invocar para impetrar tutela jurisdiccional. Este tribunal ha reconocido a los grupos parlamentarios legitimación ad causam en más supuestos, entre otros, en aquellos en los que la invocación del derecho de representación política se vinculaba a decisiones de los órganos parlamentarios sobre la procedencia del ejercicio del ius in officium de otros parlamentarios (SSTC 119/2011, de 5 de julio; 107/2016, de 7 de junio; 46/2018, de 26 de abril; 65/2022 y 65/2023, de 6 de junio, entre otras).

Como hemos señalado, los recurrentes –que actúan en su propio nombre como diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso– justifican su legitimación para promover este recurso de amparo en que ostentan un interés en sentido propio: por un lado, que la voluntad de la Cámara se conforme regularmente; por otro, que se anulen aquellas irregularidades que hayan afectado de manera relevante a la prosperabilidad de la posición política por ellos defendida. Por ello, aducen que debido a que el Grupo Parlamentario Vox defendió en la sesión plenaria la derogación del Real Decreto-ley 32/2021 y a que el voto emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila fue determinante para su convalidación, se produce una afectación evidente en su posición jurídica.

La falta de legitimación activa aducida por la letrada de las Cortes no puede prosperar. Teniendo en cuenta que este tribunal ya ha tenido ocasión de afirmar que el derecho de voto de los parlamentarios –que forma parte de su ius in officium– «no solo afecta a su titular, sino que, al ser el modo por el que se expresa la voluntad de la Cámara, si este derecho no se ejerce debidamente puede incidir en el derecho de voto de los demás parlamentarios» (STC 65/2022, FJ 3), resulta patente, como sostiene el Ministerio Fiscal, que los recurrentes han aducido un interés legítimo protegible a través del recurso de amparo, cual es la conformación de la voluntad de la Cámara de acuerdo a la legalidad.

3. Análisis de las alegadas vulneraciones del art. 23 CE.

Los recurrentes afirman que la resolución impugnada es lesiva del derecho al ius in officium (art. 23.2 CE) debido a que, por un lado, carece de motivación y a que el informe posterior que le sirve de soporte es inconstitucional dado que no se aplicó la normativa vigente y, por otro, no puede afirmarse el carácter irrevocable del voto telemático debido a su excepcionalidad y al principio de presencialidad que exige el cargo representativo. Según los recurrentes, la presencia del diputado en la Cámara supone que ha decaído el presupuesto habilitante que motivó la autorización para emitir el voto de forma telemática, lo que debe traer necesariamente como consecuencia, por derivarse así del art. 23.2 CE, la nulidad del voto emitido de tal forma y el correlativo derecho a ejercerlo presencialmente.

a) Vulneración del derecho al ius in officium por falta de motivación de la resolución de la Presidencia del Congreso y por no haber aplicado el régimen jurídico vigente al voto emitido telemáticamente.

Las quejas referidas a la falta de motivación de la resolución de la Presidencia del Congreso y a que no se aplicó la normativa entonces vigente fueron ya puestas de manifiesto por el señor Casero Ávila en el recurso de amparo núm. 916-2022, que ha sido desestimado por el Pleno de este tribunal en la STC 114/2024, de 11 de septiembre. Procede, en consecuencia, remitirnos íntegramente a los fundamentos jurídicos 3 y siguientes de la citada resolución para desestimar estas quejas.

b) Vulneración del derecho al ius in officium por afirmar el carácter irrevocable del voto emitido telemáticamente.

El recurso estima, a diferencia del informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 2022, que es inconstitucional considerar irrevocable el voto emitido telemáticamente. Como ya se ha expuesto en los antecedentes, los recurrentes alegan que el carácter nuclear de la presencialidad de las funciones parlamentarias derivada del art. 79 CE debe llevar aparejado que se declare la nulidad del voto emitido telemáticamente una vez que, desaparecidas de forma sobrevenida las circunstancias que lo justificaron, el diputado comparece en el hemiciclo. A su juicio, tal forma de razonar, que resulta exigible ex art. 23.2 CE, debía haber llevado a la mesa del Congreso a declarar la nulidad del voto emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila en virtud de lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución de 21 de mayo de 2012.

Esta queja no puede prosperar. Según los antecedentes del informe de 10 de febrero de 2022 de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, que los demandantes no controvierten y al que se remiten –«a los efectos de mantener la mayor objetividad posible»– en el hecho tercero de su demanda de amparo, fue «[a]l final de las votaciones [cuando] el señor Casero accedió al hemiciclo y ocupó su escaño, si bien no votó desde el mismo». Esta misma circunstancia ha sido certificada por el secretario general del Congreso de los Diputados al hilo de la tramitación del presente recurso de amparo, según hemos referido en el antecedente decimosegundo de esta sentencia: el señor Casero Ávila no se encontraba en la sesión plenaria al inicio de las votaciones, sino que accedió al hemiciclo cuando el acto estaba concluyendo. Así las cosas, procede desestimar la queja en cuanto se basa en un presupuesto fáctico –la presencialidad del diputado en el hemiciclo en el momento de las votaciones– que, como acaba de indicarse, no concurrió en la sesión plenaria a la que se refiere el recurso.

En todo caso, el Tribunal no puede dejar de observar que, tal y como se deriva de la documentación aportada al proceso por el Congreso de los Diputados el día 3 de febrero de 2022, a las 17:46, el señor Casero Ávila emitió de forma telemática una veintena de votaciones en relación con los distintos puntos del orden del día de la sesión plenaria. Los recurrentes interesan que una sola de dichas votaciones, concretamente la emitida en décimo lugar –primera votación del punto quinto–, se revoque y pueda ser objeto de una votación presencial, a pesar de que las restantes votaciones hubieran desplegado ya sus efectos. En caso de accederse a la pretensión de los recurrentes, ello conduciría a la incoherente conclusión de que el presupuesto habilitante para la emisión del voto telemático concurrió para todos los votos emitidos a excepción del controvertido en el presente recurso de amparo, respecto del que habría que aceptar la desaparición sobrevenida de la causa que impedía la votación presencial.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Santiago Abascal Conde, don Francisco Javier Ortega-Smith Molina, don Iván Espinosa de los Monteros y de Simón, doña María de la Cabeza Ruiz Solás, doña Carla Toscano de Balbín, don Pedro Fernández Hernández, don Pablo Sáez Alonso-Muñumer, doña Cristina Esteban Calonje, don Ignacio Gil Lázaro, don Manuel Mestre Barea, don Manuel Mariscal Zabala, doña María de los Reyes Romero Vilches, doña Rocío de Meer Méndez, don José María Figaredo Álvarez-Sala, doña Lourdes Méndez Monasterio, don Joaquín Robles López, don Juan Carlos Segura Just, doña Patricia Rueda Perelló, don José Ramírez del Río, don Agustín Rosety Fernández de Castro, doña Macarena Olona Choclán, don Rodrigo Jiménez Revuelta, don Ricardo Chamorro Delmo, don Víctor Sánchez del Real, don Tomás Fernández de los Ríos, don Francisco José Contreras Peláez, don Francisco José Alcaraz Martos, don Carlos José Zambrano García-Ráez, doña Mercedes Jara Moreno, don Rubén Silvano Manso Olivar, don Andrés Alberto Rodríguez Almeida, don Rubén Darío Vega Arias, don Emilio Jesús del Valle Rodríguez, don Rafael Fernández-Lomana Gutiérrez, don Ángel López Maraver, doña Inés María Cañizares Pacheco, don Pablo Juan Calvo Liste, don Víctor Guido González Coello de Portugal, doña Georgina Trías Gil, don Pedro Requejo Novoa, don Juan José Aizcorbe Torra, doña María Teresa López Álvarez, don Juan Luis Steegmann Olmedillas, doña Mireia Borrás Pabón, don Julio Utrilla Cano, don José María Sánchez García, don Eduardo Luis Ruiz Navarro, don Alberto Asarta Cuevas, doña María Magdalena Nevado del Campo, don Antonio Salvá Verd, doña Patricia de las Heras Fernández y don Luis Gestoso de Miguel, todos ellos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en la XIV Legislatura, contra la decisión de la señora presidenta del Congreso, emitida en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados de 3 de febrero de 2022, de no permitir el voto presencial del diputado del Grupo Parlamentario Popular, señor Casero Ávila, previa anulación de su voto telemático, en relación con la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo; y contra la posterior decisión de la señora presidenta del Congreso de negarse a repetir la votación ante la incidencia en el voto telemático del diputado señor Casero Ávila.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

Voto particular concurrente que formulan el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 1303-2022

En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto concurrente por cuanto, pese a que compartimos el fallo desestimatorio del recurso, disentimos en parte de la argumentación de la sentencia.

La sentencia desestima el recurso de amparo por remisión a lo razonado en la STC 114/2024, que resolvió el recurso de un diputado del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en la XIV Legislatura contra dos decisiones de la presidenta del Congreso adoptadas en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, por las que, respectivamente: (i) se consideró verificado el voto telemático de dicho diputado en la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021; y (ii) se resolvió no convocar la mesa de la Cámara para que se pronunciase en relación con la solicitud de que dicho diputado ejerciera su voto presencialmente, con anulación de su voto telemático, en esa concreta votación.

Las razones de nuestra discrepancia parcial con la fundamentación de esta sentencia son las mismas que ya quedaron expresadas en nuestro voto particular concurrente a la citada STC 114/2024. Bastará por ello con remitirnos a lo expuesto en dicho voto particular, para excusar reiteraciones innecesarias.

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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