ECLI:ES:TC:2024:138
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3616-2022, promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, en su condición de diputada y de portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en la XIV Legislatura, contra la decisión de la señora presidenta del Congreso, adoptada en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados de 3 de febrero de 2022, por medio de la cual se considera verificado el voto telemático del diputado don Alberto Casero Ávila en relación con la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo; contra la posterior decisión de la señora presidenta del Congreso de la misma fecha, de no proceder a la convocatoria de la mesa del Congreso de los Diputados de forma previa a la votación de la convalidación del mencionado Real Decreto-ley 32/2021, para que dicho órgano se pronunciase en relación con la solicitud del diputado señor Casero Ávila para ejercer su voto presencialmente; así como contra el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 15 de febrero de 2022 que respaldó las anteriores decisiones de la presidenta del Congreso. Ha comparecido el Congreso de los Diputados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 20 de mayo de 2022, doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, diputada y portavoz del Grupo Parlamentario Popular en la XIV Legislatura del Congreso de los Diputados, representada por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y bajo la dirección letrada de don Jaime Eduardo de Olano Vela, interpuso recurso de amparo contra las decisiones de la Presidencia del Congreso de los Diputados mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El recurso trae causa de los siguientes antecedentes, coincidentes con los de los recursos de amparo 916-2022 y 917-2022, resueltos, respectivamente, por las SSTC 114/2024, de 11 de septiembre, y 129/2024, de 22 de octubre.
a) La mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión de 26 de octubre de 2021, acordó: (i) derogar su anterior acuerdo de 16 de junio de 2020, que prorrogaba el acuerdo de 19 de marzo de 2020, relativo a la emisión del voto por el procedimiento telemático en las sesiones plenarias; (ii) que, hasta la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, la mesa de la Cámara pudiera «establecer que, atendiendo a su duración u otras circunstancias […], en determinadas votaciones la totalidad de los diputados emitan su voto por el procedimiento telemático» y (iii) que «[e]n todos los supuestos en los que proceda el voto telemático, y sin perjuicio de lo previsto en la resolución de la mesa de la Cámara para el desarrollo de procedimiento de votación telemática, de 21 de mayo de 2012, la emisión del voto se hará a través de la intranet de la Cámara, con introducción de usuario y contraseña, como método de verificación de la emisión personal del voto».
b) La mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión de 1 de febrero de 2022, con carácter complementario al anterior acuerdo, acordó permitir que los diputados autorizados para emitir su voto telemáticamente pudieran hacerlo respecto de todos los asuntos incluidos en el orden del día del Pleno, organizándose los debates y las votaciones para que los términos en que fueran a producirse estas últimas fuera conocido en la emisión del voto telemático, conforme a lo establecido en el artículo 82.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD).
c) Con fecha de 1 de febrero de 2022, el diputado señor Casero Ávila solicitó la emisión del voto por el procedimiento telemático para las sesiones plenarias ordinarias que tendrían lugar desde el 1 al 3 de febrero de 2022, «al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.2 del Reglamento de la Cámara, de la resolución de la mesa del Congreso de los Diputados de 21 de mayo de 2012 y de la comunicación cursada por el secretario general del Congreso de los Diputados de 26 de octubre de 2021»; a cuyo objeto acompañó certificado médico de enfermedad impeditiva del desempeño de la función parlamentaria. Con esa misma fecha, la mesa de la Cámara acordó autorizar al diputado la emisión del voto telemático en la sesión plenaria que comenzaría ese mismo día, delegando «en la Presidencia de la Cámara la concreción de los puntos del orden del día y los momentos de inicio y de finalización del tiempo para la emisión del voto en cada sesión plenaria comprendida en el periodo por el que se concede la presente autorización».
d) El 3 de febrero de 2022 se celebró la sesión plenaria del Congreso de los Diputados en la que, entre otros puntos del orden del día, se incluía la votación de la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Según consta en el «Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados», Pleno y Diputación Permanente, XIV Legislatura, núm. 156, de 3 de febrero de 2022, pág. 94, el resultado de la votación fue de 175 votos a favor (166 más nueve votos telemáticos) y 174 en contra (169 más cinco votos telemáticos), por lo que el Real Decreto-ley 32/2021 quedó convalidado.
e) Una vez finalizadas las votaciones y antes de que la presidenta del Congreso de los Diputados levantara la sesión, pidió la palabra la diputada del Grupo Parlamentario Popular, señora Gamarra Ruiz-Clavijo, constando en el «Diario de Sesiones» núm. 156, de 3 de febrero de 2022, págs. 96 y 97, los siguientes extremos:
«La señora Gamarra Ruiz-Clavijo: Señora presidenta, con carácter previo a la votación se ha puesto de manifiesto a la mesa un error informático.
La señora presidenta: Señora Gamarra, ¿en función de qué artículo me está usted pidiendo la palabra?.
La señora Gamarra Ruiz-Clavijo: Artículo 72. (Rumores).
La señora presidenta: Señora Gamarra, precisamente porque la mesa es conocedora y ha podido analizar lo que usted me va a plantear, y es una cuestión técnica de la mesa, de decisión de la mesa, y no de tratamiento de Pleno, no le voy a dar la palabra.
La señora Gamarra Ruiz-Clavijo: Señora presidenta… (Protestas. Varios señores diputados: ¡Tongo, tongo! ¡Qué vergüenza!).
La señora presidenta: Muchas gracias. Se levanta la sesión. (Aplausos).
Eran las seis y cuarenta minutos de la tarde.»
f) Según afirma en su demanda el grupo parlamentario recurrente, después de ejercer el voto de manera telemática para los asuntos contenidos en el orden del día de esa sesión plenaria, el diputado señor Casero Ávila se percató de que el resguardo emitido en relación con su voto telemático en la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021 reflejaba un «sí», lo cual no se correspondía con su voluntad de votar «no» en ese asunto, achacando ese error manifiesto a un origen informático o humano. En esa tesitura, ante la imposibilidad de comunicar la anterior circunstancia a la presidenta del Congreso, informó a su grupo parlamentario para que trasladasen la circunstancia a la presidenta antes de la votación presencial. Asimismo, el grupo recurrente expresa en su demanda que la cuestión fue trasladada a la presidenta del Congreso de los Diputados antes de la votación plenaria de ese asunto, tanto por la vicepresidenta segunda y el secretario cuarto del Congreso, señora Pastor Julián y señor Suárez Illana, como por la portavoz de su grupo parlamentario, señora Gamarra Ruiz-Clavijo; siendo estos hechos los que habrían dado lugar a la intervención de la portavoz al finalizar las votaciones, como se recoge en la parte del «Diario de Sesiones» reproducida.
g) El mismo 3 de febrero de 2022, después de levantada la sesión plenaria, tuvo entrada en el registro del Congreso de los Diputados escrito de la portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el que manifestaba que antes de iniciarse la votación plenaria de la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021 se puso de manifiesto a la Presidencia de la Cámara, por miembros de la mesa y de la dirección de su grupo parlamentario, que no se estaba respetando lo dispuesto en los apartados cuarto y sexto de la resolución de la mesa del Congreso de los Diputados de 21 de mayo de 2012 para el desarrollo de los procedimientos de votación telemática (en adelante, de forma general, resolución de 2012), por dos motivos: (i) porque no se había verificado telefónicamente con el diputado señor Casero Ávila la emisión de su voto telemático y el sentido de este, según lo previsto en el apartado cuarto de la citada resolución; y (ii) porque no se había convocado a la mesa de la Cámara para dar trámite a la petición del diputado de emitir su voto presencialmente, según lo previsto en el apartado sexto de la resolución. Por todo lo anterior, en el escrito se solicitaba que no se publicase la votación plenaria efectuada sobre la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021, así como que no se emitiese la resolución de la Presidencia de la Cámara ordenando la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo de convalidación.
Ese escrito venía acompañado por otro del diputado Sr. Casero Ávila de la misma fecha, en el que manifestaba que se había visto vulnerado su «derecho fundamental al ejercicio del voto establecido por la Constitución Española», y que, por ello, el resultado correspondiente a la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021 no expresaba la voluntad popular, «puesto que uno de los votos emitidos es contrario al sentido expresado por mí mediante el sistema telemático».
h) También el 3 de febrero de 2022 tuvo entrada en el registro del Congreso de los Diputados escrito de la vicepresidenta segunda, señora Pastor Julián, y del secretario cuarto, señor Suárez Illana, en el que solicitaban la convocatoria urgente de la mesa para «tratar el que no se convocase por parte de la presidenta una reunión de la mesa incumpliendo el apartado sexto de la resolución de la mesa del Congreso de los Diputados, de 21 de mayo de 2012 tras la solicitud de miembros de la dirección del Grupo Parlamentario Popular y miembros de la mesa, para abordar la petición del diputado don Alberto Casero de anular el voto telemático realizado por él y recibir la consiguiente autorización para votar presencialmente la derogación o convalidación del Real Decreto-ley 32/2021».
i) Posteriormente, en fecha de 4 de febrero de 2022, mediante un nuevo escrito la diputada portavoz del Grupo Parlamentario Popular viene a recordar a la presidenta del Congreso que está pendiente la convocatoria urgente de la mesa de la Cámara, solicitada por dos de sus miembros en el escrito anteriormente referenciado, al tiempo que reitera su solicitud para que por la Presidencia de la Cámara se «ordene la inmediata suspensión y paralización de cualesquiera trámites dirigidos a la publicación y efectividad de la votación […] respecto de la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre a todos los efectos».
También con fecha de 4 de febrero presentaron escrito en el mismo sentido, solicitando convocatoria de la mesa, la señora vicepresidenta segunda y el señor secretario cuarto del Congreso.
Asimismo, ese día presentó un nuevo escrito el diputado señor Casero Ávila, planteando igual solicitud de suspensión y paralización de trámites, después de manifestar que se le había vulnerado su derecho de voto y que se le había impedido formular presencialmente su voto en la sesión plenaria.
j) Con fecha de 7 de febrero de 2022, ochenta y cuatro diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular, que representaban más de un quinto de los miembros del Congreso, solicitaron, al amparo del artículo 39.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados, la convocatoria urgente de la junta de portavoces «para adoptar las decisiones que procedan en relación con los hechos acaecidos», en relación con la solicitud del diputado señor Casero Ávila y la convocatoria de la mesa.
También el 7 de febrero de 2022 presentó un nuevo escrito el diputado señor Casero Ávila en el que, como en el anterior de 3 de febrero de 2022, solicitaba «la inmediata suspensión y paralización de cualesquiera trámites dirigidos a la publicación y efectividad de la votación […] respecto de la convalidación o derogación del Real Decreto-ley 32/2021 […], hasta que se vea restablecido mi derecho».
k) En esa misma fecha de 7 de febrero de 2022, la presidenta del Congreso de los Diputados dirigió sendos escritos a la vicepresidenta segunda y al secretario cuarto de la mesa de la Cámara en los que expone «En contestación a sus solicitudes de convocatoria de la mesa de la Cámara para tratar el por qué la misma no fue convocada para resolver en relación con la petición de anulación […] del voto emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila […], le comunico que el examen de los asuntos referidos en sus solicitudes, así como las cuestiones a las que se refieren el resto de escritos que, relativos a este tema, han tenido entrada en el registro de la Cámara, se producirá en la próxima reunión de la mesa, que se celebrará, en todo caso, con carácter previo a la sesión plenaria que comenzará el 15 de febrero de 2022».
l) También el 7 de febrero de 2022, a la vista del anterior escrito, la vicepresidenta segunda y el secretario cuarto del Congreso de los Diputados reiteraron mediante un nuevo escrito su petición de convocatoria urgente de la mesa de la Cámara, manifestando que lo comunicado por la presidenta del Congreso no daba respuesta a sus solicitudes.
m) En el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 2022 se publicó la resolución de 3 de febrero de 2022, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre.
n) Ese mismo día 8 de febrero de 2022 la vicepresidenta segunda y el secretario cuarto del Congreso presentaron un nuevo escrito solicitando que los escritos presentados por ellos y por el Grupo Parlamentario Popular se incluyeran en el orden del día de la mesa de esa misma fecha.
ñ) El 11 de febrero de 2022 la presidenta del Congreso de los Diputados dirigió un escrito a la portavoz del Grupo Parlamentario Popular, en el que, en relación con los escritos presentados por ella y por los diputados de su grupo parlamentario, le significaba que en aplicación del artículo 151.6 RCD y conforme al proceder habitual, correspondía la ejecución del acuerdo plenario de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021 dando publicidad en la página web de la Cámara al resultado de las votaciones y ordenando la publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y en el «Boletín Oficial del Estado». En el escrito se indicaba que «cuando la Cámara se pronuncia, se entiende válidamente expresada su voluntad, sin que sea posible disponer de la misma», así como que en la fecha que era conocida por la destinataria del escrito se celebraría reunión de la junta de portavoces «para la ordenación, en el marco de sus competencias, de las cuestiones relativas al Pleno».
Ese mismo día, la presidenta del Congreso dirigió escrito al diputado señor Casero Ávila, con un contenido igual al anterior en cuanto a la obligada publicación del acuerdo plenario de convalidación, y en el que se indicaba, además, que «las votaciones telemáticas que tuvieron lugar en el marco de la sesión plenaria de 3 de febrero se desarrollaron sin que se produjera ninguna incidencia técnica, no pudiéndose imputar a un fallo del sistema la circunstancia puesta de manifiesto por V.E. de que su voto no se correspondiera con la que era su voluntad. Por ello, su voto, que se emitió conforme al procedimiento establecido, es válido, sin que quepa entender que se ha producido una vulneración de su derecho».
o) En su reunión de 15 de febrero de 2022, la mesa del Congreso adoptó el siguiente acuerdo:
«Teniendo en cuenta las posiciones manifestadas en el debate, y con el voto en contra de la señora Pastor y de los señores Gil y Suárez, la mesa acuerda respaldar las decisiones de la Presidencia adoptadas el pasado día 3 de febrero, de acuerdo con el Informe de la Secretaría General; constatar, ante el Informe técnico, la inexistencia de fallo telemático y, en consecuencia, la falta del supuesto de aplicación del apartado sexto de la resolución de la mesa del Congreso de los Diputados, de 21 de mayo de 2012 […] y reafirmar que los errores humanos no dan lugar a corrección ni a repetición del voto.»
p) El informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados al que se hace mención en el acuerdo recién citado contiene, en extracto, las siguientes conclusiones:
«1. El procedimiento de votación, única forma válida de expresión de la voluntad de la Cámara, no es disponible para el diputado […] el procedimiento de votación telemática es de carácter excepcional, de modo que solo cabe de forma limitada, no pudiendo comportar ninguna ventaja frente a los votantes presenciales y debiendo articularse de manera que garantice la personalidad del voto.
2. El voto del señor Casero fue válidamente emitido y produce plenos efectos. Tal y como ha quedado acreditado, no se produjo un fallo en el sistema de votación […] tampoco resultó violentado el procedimiento de votación telemática, el cual se desarrolló de conformidad con el régimen jurídico vigente, […] la comprobación personal a que se refiere el artículo 82.2 del Reglamento se realiza, no en los términos del apartado cuarto de la resolución de la mesa de 21 de mayo de 2012, sino mediante la introducción de usuario y contraseña en la intranet de la Cámara.
3. Esta comprobación personal […] no está concebida como una vía para subsanar eventuales errores, sino como una garantía de la emisión personal del voto por quien es titular del mandato parlamentario.
4. El voto válidamente emitido, sea presencial o telemáticamente, es irrevocable, de lo que se deriva necesariamente que las votaciones, salvo error técnico […] y en los casos expresamente previstos en el Reglamento […] no se repiten.
5. El apartado sexto de la resolución de la mesa de 21 de mayo de 2012 […] no se concibe como una segunda oportunidad para el diputado que vota telemáticamente, sino como un mecanismo excepcional previsto para que, si fuese pertinente para mejor garantizar el derecho de voto, […] el diputado que en principio estaba autorizado para votar telemáticamente, pueda hacerlo de manera presencial.
6. De acuerdo con numerosos precedentes, en el caso del señor Casero no sería de aplicación el referido apartado sexto de la Resolución, toda vez que no se dan las circunstancias que hubieran justificado la anulación de su voto. En este contexto, no resultaba ni jurídicamente exigible y tampoco necesario reunir a la mesa.
7. Finalmente, en cuanto a la petición de que se paralicen los trámites conducentes a dar efectividad al acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, […] el Pleno de la Cámara se pronunció […] expresando su voluntad de manera definitiva. No siendo posible disponer de tal voluntad, […] lo que procede es su inmediata ejecución, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 151.6 del Reglamento.»
3. En la demanda se alega que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho fundamental de los diputados que forman parte del Grupo Parlamentario Popular, así como del grupo parlamentario como tal, a ejercer la función representativa de conformidad con la ley y en condiciones de igualdad ex art. 23.2 CE, a través de la manifestación de su postura colectiva sobre una determinada votación de índole legislativa, con referencia a la STC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 5. La vulneración traería causa de la incidencia de las resoluciones impugnadas para el ejercicio del derecho de voto del diputado de ese grupo parlamentario señor Casero Ávila. A este respecto, se razona en la demanda lo siguiente:
a) El derecho de los parlamentarios a desempeñar su labor representativa no puede resultar ilegítimamente constreñido o ignorado por los actos de los órganos parlamentarios, que están obligados a interpretar restrictivamente todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de sus derechos y atribuciones, y a motivar suficiente y adecuadamente las decisiones restrictivas de ese derecho.
b) El derecho de voto de los parlamentarios se encuentra incluido entre las funciones que integran el llamado ius in officium (STC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 3). En el presente caso, ese derecho se ha visto vulnerado porque la Presidencia de la Cámara, cuando le fue comunicado el error en la emisión del voto telemático por el diputado señor Casero Ávila, se negó a activar las garantías que hubiesen permitido corregir dicho error, previstas en la resolución de 2012, con la agravante de influir en el resultado final de la votación.
c) Las decisiones impugnadas han vulnerado el derecho al ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo previsto en las leyes. La primera de esas decisiones, por la que se considera verificado el voto telemático del diputado en la votación del Real Decreto-ley 32/2021, ha infringido la imperativa comprobación de oficio, por la presidenta o persona delegada, de la efectiva emisión del voto y del sentido de este, como prescribe el apartado cuarto de la resolución de 2012 («tras ejercer el voto mediante el procedimiento telemático, la Presidencia u órgano en quien delegue, comprobará telefónicamente con el diputado autorizado, antes del inicio de la votación presencial en el Pleno, la emisión efectiva del voto y el sentido de este»). Según el grupo demandante de amparo, se trata de un procedimiento vigente a partir del acuerdo de la mesa del Congreso de 26 de octubre de 2021, que no deroga dicho régimen al prever la votación telemática a través de la intranet de la Cámara «con la introducción de usuario y contraseña, como método de verificación de la emisión personal del voto», siendo irrelevante la práctica «antirreglamentaria» reciente que no sigue los requisitos de la resolución de 2012. Añade el grupo recurrente que, aunque ese procedimiento no se hubiera activado de oficio, en todo caso debería haberse procedido a la comprobación del sentido del voto al haberlo solicitado el diputado y haberse puesto en conocimiento de la presidenta del Congreso de forma previa a la votación presencial, afirmando que existe un derecho del diputado a que la mesa pueda decidir o no sobre la sustitución del voto. Según la demanda, la decisión de no realizar dicha comprobación telefónica constituyó una actuación consciente y parcial para contabilizar un voto contrario a la voluntad del representante y permitir la aprobación de la iniciativa sometida a votación.
Por su parte, la segunda decisión impugnada, consistente en no convocar la mesa del Congreso de los Diputados de forma previa a la controvertida votación del Real Decreto-ley 32/2021, impidió que ese órgano de gobierno se pronunciase sobre la solicitud del diputado de votar presencialmente y sobre la consiguiente anulación de su voto telemático, infringiendo así lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución de 2012 («el diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá emitir su voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara que, en el supuesto que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y no emitido»).
En cuanto al acuerdo recurrido de la mesa del Congreso de los Diputados que respalda las anteriores decisiones de la Presidencia de la Cámara, se afirma que ha vulnerado el derecho fundamental alegado por haberse adoptado con base en el informe de la Secretaría General del Congreso ya referido, al que califica de errático e incoherente y con una fundamentación arbitraria por considerar que la anulación del voto telemático solo es posible en caso de error técnico acreditado, y por hacer referencia a unos precedentes que no son aplicables al supuesto del voto controvertido.
d) Se ha vulnerado el derecho al ejercicio del cargo representativo del diputado señor Casero Ávila porque las decisiones impugnadas han llevado a cabo una interpretación en exceso restrictiva y limitadora de las normas parlamentarias de aplicación, con menoscabo del principio de la interpretación más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales implicados. Según la demanda, y a diferencia de lo que ocurre con el voto presencial, en el caso del voto telemático no se produce ningún perjuicio al interés general si se permite al diputado su corrección, cuando exista un error involuntario en su emisión y ello se comunique con anterioridad a la votación presencial. A su vez, esas decisiones limitativas del derecho carecen de motivación alguna, por lo que infringen también el ius in officium del diputado.
e) Finalmente, la demanda indica que, si se diera el caso de que, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal Constitucional, no existiese la norma aprobada o hubiera concluido la legislatura en curso, procedería cuando menos el restablecimiento parcial mediante una sentencia declarativa de la vulneración del derecho. Al mismo tiempo, en el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se declaren vulnerados el derecho del grupo parlamentario recurrente al ejercicio del cargo representativo conforme a la ley y en condiciones de igualdad, así como, indirectamente, el de los ciudadanos a la representación política, con el restablecimiento en ese derecho fundamental y revocando los referidos acuerdos tras declarar su nulidad, «así como declarando la nulidad de todos aquellos actos y normas que deriven de la tramitación legislativa en cuestión».
4. Mediante providencia de 17 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo apreciando que concurre en él una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.a)] y porque el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2.g)]. En la misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó también dirigir comunicación a la mesa del Congreso de los Diputados para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las decisiones de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 3 de febrero de 2022 y al acuerdo de la mesa del Congreso de 15 de febrero de 2022, notificado el 21 de febrero, por el que se decide en relación con los diversos escritos relativos al voto cuestionado, y para que, en plazo que no excediera de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2023, la Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal tuvo por personado y parte al Congreso de los Diputados, representado por la letrada de las Cortes Generales directora de la asesoría jurídica de la Secretaría General de la Cámara, y acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que por plazo común de veinte días pudieran presentar alegaciones, conforme a lo previsto en el artículo 52 LOTC.
6. El grupo parlamentario recurrente, en escrito registrado el 9 de junio de 2023, presentó sus alegaciones, ratificándose y remitiéndose en su integridad a lo manifestado en su escrito de demanda, afirmando que la documentación remitida por el Congreso de los Diputados confirma lo expuesto en la demanda y cuestionando el «Informe de la Secretaría General en relación con las votaciones correspondientes a la sesión plenaria del 3 de febrero de 2022», incluido en las actuaciones remitidas por el Congreso de los Diputados y en el que fundó su acuerdo de 15 de febrero de 2022 la mesa del Congreso.
A este respecto, se afirma que ese informe incurre en inexactitudes y errores por defender sin fundamento inteligible que la presidencia del Congreso no tenía la obligación de convocar la mesa conforme al apartado sexto de la resolución de 2012, por interpretar que la autorización del voto presencial a quien ha ejercido el voto telemático se circunscribe al supuesto fáctico de la existencia de un error técnico, por aludir a precedentes sobre la sustitución del voto telemático por el voto presencial que no son comparables con el de la causa, en particular porque en ninguno de ellos dependía el resultado de la votación del voto afectado por el error, y porque el hecho de que existan precedentes donde no se autorizó la sustitución del voto presencial por el telemático sin que eso fuera recurrido no justifica la perpetuación de prácticas contrarias a los derechos fundamentales. Y añade, por último, que el informe carece de fundamento cuando entiende que el voto telemático y el voto presencial sean términos comparables, a los efectos de un juicio de igualdad sobre su posible rectificación, considerando que no puede hablarse de un doble voto o de ventaja en el caso de que se permita que el voto telemático se anule y se permita votar presencialmente al diputado que lo emitió.
7. Con fecha 14 de junio de 2023 se registró el escrito de alegaciones del Congreso de los Diputados, en el que se da cuenta de los hechos sintetizados en los antecedentes anteriores y se interesa la desestimación del recurso, aduciendo lo siguiente:
a) En relación con las decisiones de la presidenta del Congreso de los Diputados de 3 de febrero de 2022, se dan por reproducidos los fundamentos jurídico-materiales de las alegaciones formuladas al recurso de amparo 917-2022 en cuanto a la normativa vigente en el momento de los hechos sobre el procedimiento de voto telemático, sobre la válida emisión del voto telemático por el diputado señor Casero Ávila, sobre la posibilidad de anular un voto telemático válidamente emitido y la convocatoria de la mesa a ese respecto, y sobre la imposibilidad de repetir las votaciones y la aplicación de la teoría del error.
b) En cuando al acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 15 de febrero de 2022, que respalda las decisiones de la presidenta del Congreso y que se impugna por primera vez en este recurso, argumenta la letrada de esa Cámara que el informe de la secretaría general en que se basa tal acuerdo no afirma que el apartado sexto de la resolución de 2012 se aplica únicamente en caso de error informático, en cuanto a la autorización del voto presencial y la anulación del telemático, sino que si se hubiera producido este hubiera procedido su aplicación, pero no cuando lo que se aduce es un error humano en la manifestación de la propia voluntad.
A su vez, insiste en que el régimen vigente en el momento en que se producen los hechos era el consolidado de la resolución de 2012 y de los acuerdos que establecían un régimen especial, en determinados aspectos, durante la situación de pandemia, como ocurría con la posibilidad de votar sobre asuntos incluidos en el orden del día que fueran susceptibles de fragmentación o de modificación durante su debate plenario. Y considera que no está en la razón de ser de la norma que permite autorizar el voto presencial y anular el voto telemático posibilitar el cambio del sentido del voto, al tiempo que afirma que no habían cambiado las circunstancias del diputado señor Casero Ávila que justificaron su voto telemático (enfermedad grave), y que cuando el diputado se personó en el hemiciclo no participó en las votaciones presenciales.
Finalmente, descarta que pueda ser relevante para la aplicación de la norma que permite autorizar el voto presencial al diputado que hubiera votado telemáticamente el hecho de que el resultado de una votación pudiera ser ajustado, al depender ese resultado de una suma de voluntades que, hasta el último momento, pueden variar.
8. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la desestimación íntegra del recurso de amparo. El escrito se inicia dando cuenta de los antecedentes del recurso y poniendo de manifiesto que las alegaciones que se formulan han de coincidir de forma sustancial con las expresadas en los recursos de amparo 916-2022 y 917-2022 dada la identidad sustancial de su contenido.
a) En cuanto a las cuestiones procesales, razona el Ministerio Fiscal que el recurso no suscita óbice alguno respecto de la legitimación, porque el derecho tutelado por el artículo 23.2 CE se ha reconocido también a los grupos parlamentarios en cuanto representantes institucionales de los diputados que los integran; y en el presente caso la pretensión deducida en nombre de todos los miembros del Grupo Parlamentario Popular tiene por objeto, más allá del derecho individual del señor Casero, la alegada lesión del ius in officium de aquellos concretada en la proclamación del resultado de una votación que consideran no expresiva de la verdadera voluntad de la Cámara.
Además, considera que la presentación de este recurso confirma la concurrencia del óbice procesal del carácter prematuro del recurso de amparo 917-2022, que se presentó frente a las decisiones presidenciales aquí también recurridas antes de que la mesa del Congreso adoptase el acuerdo impugnado a su vez en este recurso; y pone de manifiesto que el grupo recurrente reconoce expresamente en su demanda que la resolución de la mesa del Congreso constituye el acto por el que se agota la vía interna parlamentaria a partir del cual computa el plazo de interposición habilitado por la ley.
b) En cuanto a la vulneración denunciada, el Ministerio Fiscal inicia sus alegaciones aduciendo que la doctrina contenida en la STC 361/2006 es aplicable en general a este caso, pero discrepa de la demanda en cuanto a que haya un paralelismo entre las circunstancias actuales y las que concurrían en aquel amparo. En aquella ocasión no se planteaba discordancia alguna entre el sentido del voto deseado y el realmente emitido, ni tampoco la posible anulación de un voto telemático, sino que se trataba de que el sistema de votación electrónica presencial no funcionó bien y como consecuencia no se pudo computar el voto de una diputada.
A su vez, aduce la Fiscalía que en este caso no nos hallamos ante una discordancia entre el voto emitido por el diputado y el voto registrado por el sistema informático, por más que así lo afirmase el señor Casero Ávila en su escrito de 3 de febrero de 2022. Señala también que no consta que el diputado instara directamente la revocación de su voto telemático, careciendo de prueba su afirmación de que intentó ponerse en contacto con la Cámara antes de que la Presidencia anunciara el inicio de la votación presencial. Lo único que consta es que fueron los miembros de la dirección del Grupo Parlamentario Popular los que se dirigieron a la presidenta del Congreso, efectuado ya el llamamiento para la votación, con el fin de que convocase la mesa para decidir sobre la aplicación de la resolución de 2012.
c) Sobre la supuesta infracción de la normativa reguladora del voto telemático en el Congreso de los Diputados, razona el Ministerio Fiscal que en el momento de los hechos no estaba vigente la norma de comprobación del voto telemático prevista en la resolución de 2012 (comprobación telefónica), sino la prevista en el acuerdo de la mesa de 26 de octubre de 2021 (emisión del voto a través de la intranet del Congreso con la introducción de usuario y contraseña). El Ministerio Fiscal señala que, aunque en la autorización del voto al señor Casero Ávila para la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022 solo se hiciera referencia al artículo 82 RCD y a la resolución de 2012, lo cierto es que el acuerdo de 26 de octubre de 2021 había sido comunicado a todos los grupos parlamentarios y, lo más significativo, el diputado señor Casero Ávila mencionó expresamente este último acuerdo en su solicitud de voto telemático para la mencionada sesión plenaria.
Además, considera la Fiscalía que ni en la resolución de 2012 ni en ninguna otra norma se establece un sistema de comprobación del sentido del voto dirigido a verificar si se corresponde con la intención o voluntad del diputado, sino que la comprobación del «sentido del voto» tiene como finalidad asegurarse de que el sentido del voto que se registra y computa coincide con el que ha formulado el diputado votante siguiendo el procedimiento establecido. El Ministerio Fiscal cita las SSTC 19/2019, de 12 de febrero, y 45/2019, de 27 de marzo, para sostener que en el voto en ausencia autorizado en circunstancias excepcionales lo que es preciso garantizar es que el voto así realizado expresa la voluntad del parlamentario ausente y no la de un tercero que pueda actuar en su nombre. Por todo ello, tanto los sistemas de comprobación previstos tanto en la resolución de 2012, como el establecido en el acuerdo de 26 de octubre de 2021, no se dirigen a cotejar el voto emitido con la intención no coherentemente exteriorizada del votante, ni a habilitar por tanto una posibilidad de cambiar el voto válidamente emitido, sino a preservar que se ha votado de forma personal por el parlamentario, sin que se hayan producido errores en el sistema ni injerencias deliberadas o maliciosas de terceros. De este modo, la comprobación telefónica del sentido del voto emitido por el señor Casero Ávila nada hubiese aportado, pues hubiera debido referirse exclusivamente a comprobar que la opción por la que efectivamente se había decantado con su actuación fue la que reflejó el sistema (voto afirmativo), y eso ya había quedado verificado en el procedimiento utilizado de votación telemática en dos fases a través de la intranet del Congreso.
Finalmente, entiende el Ministerio Fiscal que no existe ninguna norma que obligue a la Presidencia del Congreso a comprobar, a instancia del interesado, la concordancia entre su intención de voto y el voto telemático realmente emitido; y que la controversia relativa al procedimiento de verificación del «sentido del voto», con independencia del significado que se atribuya a esa expresión, es irrelevante a los efectos de este recurso de amparo, porque la Presidencia de la Cámara conoció de la noticia de la supuesta irregularidad en el voto telemático del señor Casero después de efectuado el llamamiento para la votación presencial y antes de que se llevara a cabo esta.
d) A continuación, sobre la segunda cuestión de fondo planteada en la demanda –la supuesta infracción del apartado sexto de la resolución de 2012, por no haber convocado la Presidencia a la mesa de la Cámara a efectos de autorizar la emisión del voto presencial y anular el telemático–, entiende el Ministerio Fiscal que del citado precepto no deriva un derecho del diputado a la convocatoria de la mesa, ni tampoco un correlativo deber de la Presidencia de convocar la mesa en este concreto supuesto.
La Fiscalía pone de manifiesto que la demanda no asume el esfuerzo de categorizar cuáles son los supuestos en que, de acuerdo con la mencionada norma, la mesa ha de autorizar el voto presencial, ya que se limita a afirmar que así ha de ser para el caso de que se produzca un error –informático o humano– en la emisión del voto telemático. Razona el Ministerio Fiscal, a continuación, que del informe de la Secretaría General del Congreso evacuado para la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022, y de los supuestos de aplicación del mencionado precepto allí recogidos, cabe concluir (i) que el apartado sexto de la resolución de 2012 permite la anulación de los votos telemáticos no solo en caso de fallo técnico, sino también cuando han sido válidamente emitidos, como de hecho ocurrió en los dos supuestos previos de aplicación del precepto identificados en el informe; y (ii) que no consta ningún precedente en que el apartado sexto se haya empleado para autorizar la votación presencial con el fin de rectificar un error humano en la selección del sentido del voto.
Las alegaciones el Ministerio Fiscal se refieren, a continuación, a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, mencionados por el informe de la Secretaría General y por la Presidencia del Congreso en la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022 para descartar la autorización del voto presencial del señor Casero Ávila y la anulación de su voto telemático.
En primer lugar, entiende la Fiscalía que no es conclusivo el argumento de la demanda según el cual la votación presencial es distinta a la telemática en cuanto a la posibilidad de rectificar el voto, porque en el caso de la primera habría un interés general en que el error se asuma con todas las consecuencias por el representante para evitar que las iniciativas pendan «eternamente» en la Cámara, primando así la necesidad de obtener votaciones finales y vinculantes sobre el interés del representante en corregir su voto, mientras que eso no ocurre en el voto telemático que se pretende rectificar antes de que se inicie la votación presencial; argumento en el que incidió la vicepresidenta segunda en la reunión de la mesa de 15 de febrero, al afirmar que «el que vota anticipadamente lo hace por una razón justificada, pues el voto a distancia y anticipado es excepcional, que pueda votar presencialmente lo equipara a los otros diputados que pueden sopesar el sentido de su voto hasta el instante mismo de la votación». Frente a ello, razona la Fiscalía que no es sostenible la distinción entre ambas modalidades de voto desde la perspectiva de la igualdad y de la seguridad jurídica. La razón jurídica que justifica que no pueda bloquearse la proclamación de los resultados de una votación presencial es la misma que sirve para justificar la denegación de la pretensión de corregir un voto telemático, a saber, la preceptiva ejecución del resultado de la votación. Además, una utilización libre del derecho a rectificar el voto telemático arrojaría un resultado de inestabilidad idéntico al que se trata de prevenir con la regla de que el voto presencial es invariable una vez formalizado. El Ministerio Fiscal resalta que el postulado derecho a rectificar el voto telemático entra en contradicción con el supuesto que justifica su autorización (la imposibilidad de hallarse presente físicamente en la sesión plenaria) y conlleva, también, una desigualdad entre el que no puede acudir al Pleno por encontrarse realmente imposibilitado, que no podría cambiar su voto, y el que no estaba realmente imposibilitado o ha dejado de estarlo y pretende votar presencialmente, como el diputado señor Casero Ávila.
A partir de todo lo anterior, concluye la Fiscalía que ninguna de las posibilidades interpretativas en que se apoya la pretensión del grupo parlamentario recurrente en amparo encuentra un apoyo claro en el texto, en la lógica o en los precedentes de aplicación del apartado sexto de la resolución de 2012. Eso es lo que explica, según el Ministerio Fiscal, que la demanda apele a la doctrina constitucional de la interpretación más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales, para concluir que la presidenta del Congreso debió convocar a la mesa para que se pronunciase sobre la autorización del voto presencial al diputado señor Casero Ávila. Sin embargo, en la misma STC 159/2015, de 14 de julio, FJ 6, citada en la demanda, encuentra la Fiscalía el criterio para excluir esa conclusión, porque el citado principio hermenéutico es de aplicación siempre y cuando haya sido establecida «la existencia del derecho infructuosamente reclamado […] y su anclaje constitucional»; mientras que, en el supuesto aquí enjuiciado, el reiterado apartado sexto no reconoce ningún derecho subjetivo a favor de los diputados, porque la decisión de la mesa exige una previa convocatoria de la presidenta a la que no se impone reglamentariamente ninguna obligación en ese sentido, más allá de la de motivar su decisión a partir de una petición, y porque la norma no tipifica los supuestos en que la mesa vendría obligada a autorizar el voto presencial y a anular el voto emitido telemáticamente. Para el Ministerio Fiscal, la mera negativa a convocar la mesa a petición del grupo parlamentario del diputado no lesiona el derecho fundamental invocado, sino que habrá de valorarse el carácter motivado o no de esa decisión, queja de amparo aducida también en la demanda. Insiste a estos efectos el Ministerio Fiscal en que el apartado sexto de la resolución de 2012 prevé una potestad reguladora de ordenación de las votaciones, no un derecho subjetivo de los diputados, e invoca la autonomía constitucionalmente garantizada de la Cámara en la interpretación de ese precepto.
e) Señala también la Fiscalía que la demanda de amparo imputa a las decisiones de la presidencia del Congreso recurridas falta de motivación y arbitrariedad en el momento temporal en que fueron adoptadas, y tacha de inadecuadas o arbitrarias las razones concretadas posteriormente por la presidenta en la reunión de la mesa de 15 de febrero de 2022 respecto de esas decisiones. Las alegaciones del Ministerio Fiscal recuerdan en este punto el estándar de motivación constitucional exigible a las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de las cámaras legislativas en materia de calificación y admisión de iniciativas (motivación expresa, suficiente y adecuada), y subraya que la finalidad de esta exigencia es permitir el control por parte del Tribunal Constitucional de la validez o la conformidad a Derecho de la decisión en cada caso impugnada.
A la luz de lo anterior, concluye la fiscalía que la decisión de computar el voto telemático del señor Casero Ávila contó con una motivación suficiente e idónea al basarse en que no se había producido ninguna incidencia técnica en su emisión, por lo que la petición era infundada; al tener en cuenta, además, que un error humano en el sentido del voto no es ni ha sido nunca causa de anulación de un voto ni de repetición de votaciones, y que esa doctrina constante se basa en las exigencias de igualdad entre diputados, seguridad jurídica en la expresión de la voluntad de la Cámara y adecuada ordenación de sus trabajos; y al constatar que el procedimiento especial de emisión del voto telemático a través de la intranet de la Cámara con comprobación informática de doble clave, modalidad aprobada por unanimidad en la mesa, suponía la falta de vigencia de la comprobación telefónica del voto. En conclusión, entiende la Fiscalía que, aunque quepa una interpretación alternativa como la postulada por el grupo recurrente, a partir de la indefinición del apartado sexto de la resolución de 2012, los mencionados argumentos de la Presidencia del Congreso son razonables y no han sido desvirtuados por las alegaciones de la demanda.
El Ministerio Fiscal llega a la misma conclusión en lo que se refiere a la decisión de la Presidencia de no convocar con urgencia la mesa de la Cámara con arreglo al mencionado apartado sexto, y de no suspender el procedimiento de proclamación de la votación y la publicación de su resultado. Razona que las explicaciones de la presidenta del Congreso evidencian que los miembros de la mesa habían tomado conocimiento de lo sucedido, que no había indicio alguno de que se hubiera producido una incidencia técnica en la emisión del voto telemático, y que en esas circunstancias no se consideró pertinente convocar a la mesa porque no procedía acceder a la pretensión de fondo que hubiera justificado la pretendida urgencia –el cambio del sentido del voto–, sin que en el momento inicial se hubiera invocado tan siquiera el apartado sexto de la resolución de 2012. Y en cuanto a la proclamación y publicación de la votación y de su resultado, también considera la Fiscalía suficiente y adecuada la motivación expresada por la presidenta del Congreso según la cual, partiendo de una votación válidamente celebrada, no había alternativa legal a la ejecución debida del acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley.
Y razona de la misma manera, finalmente, por lo que se refiere al acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados impugnado y que basa su argumentación en el informe de la Secretaría General de la Cámara, cuyos razonamientos la fiscalía reputa como suficientes, idóneos y adecuados, al ratificar la interpretación y efectiva aplicación de las normas parlamentarias que realizó la Presidencia de la Cámara.
f) Por último, el Ministerio Fiscal considera necesario formular una observación sobre el alcance indeterminado con que se configura el petitum de la demanda, al instarse, entre otras peticiones, «la nulidad de todos aquellos actos y normas que deriven de la tramitación legislativa en cuestión»; puesto que, en la medida en que lo anterior pueda entenderse referido a la pretensión de nulidad y consiguiente pérdida de vigencia del Real Decreto-ley 32/2021, considera preciso citar el ATC 131/2022, de 11 de octubre de 2022 de este Tribunal Constitucional, dictado en el recurso de amparo núm. 1303/2022, en el que se reitera la doctrina constitucional según la cual «la vigencia de una norma con rango y fuerza de ley (art. 86 CE) […] en cuanto tal, no puede constituir en ningún caso el objeto directo de una pretensión de amparo»; por lo que, en consecuencia, la posible estimación del presente recurso no podrá comportar la pérdida de vigencia del decreto-ley.
9. La Sala Segunda del Tribunal, por providencia de 3 de julio de 2023, acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.n) LOTC. Con base en la citada norma y mediante providencia de 18 de julio de 2023, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.
10. El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante auto de 18 de julio de 2023, estimó justificada la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en este proceso constitucional, apartándole definitivamente de su conocimiento y de todas sus incidencias.
11. Por providencia de 5 de noviembre de 2024, se señaló para deliberación y fallo de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El Grupo Parlamentario Popular en la XIV Legislatura del Congreso formula recurso de amparo contra dos decisiones de la presidenta del Congreso de los Diputados adoptadas en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, por las que, respectivamente, (i) se consideró verificado el voto telemático del diputado de ese grupo parlamentario, señor Casero Ávila, en la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y (ii) se resolvió no convocar la mesa de la Cámara para que se pronunciase en relación con la solicitud de que el diputado señor Casero Ávila ejerciera su voto presencialmente, con anulación de su voto telemático, en esa concreta votación. Adicionalmente, el recurso se dirige contra el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 15 de febrero de 2022, notificado el 21 de febrero, por el que se acuerda respaldar las decisiones de la Presidencia adoptadas el día 3 de febrero, de acuerdo con el informe de la secretaría general; constatar, ante el informe técnico, la inexistencia de fallo telemático y la falta del supuesto de aplicación del apartado sexto de la resolución de 2012; y reafirmar que los errores humanos no dan lugar a corrección ni a repetición del voto.
Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la demanda de amparo denuncia, por una parte, la vulneración del derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo conforme a la ley y en condiciones de igualdad, o ius in officium, del señor Casero Ávila en su vertiente de derecho al voto de los parlamentarios (art. 23.2 CE). De otro lado, el recurso denuncia la lesión del derecho fundamental de los diputados que forman parte del Grupo Parlamentario Popular, así como del grupo parlamentario como tal, a ejercer la función representativa de conformidad con la ley y en condiciones de igualdad ex art. 23.2 CE, a través de la manifestación de su postura colectiva sobre una determinada votación de índole legislativa, con referencia a la STC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 5; vulneración que la demanda fundamenta en la incidencia de las resoluciones impugnadas para el ejercicio del derecho de voto del diputado de ese grupo parlamentario señor Casero Ávila.
Según la demanda, tales vulneraciones se producen porque (i) la primera decisión de la Presidencia infringe el apartado cuarto de la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012; (ii) la segunda decisión impugnada es contraria al apartado sexto de dicha resolución; (iii) ambas decisiones suponen una aplicación restrictiva de los límites al pleno ejercicio de las funciones representativas; (iv) ambas decisiones carecen de motivación; y (v) el acuerdo de la mesa de 15 de febrero de 2022 adolece de una motivación arbitraria y de una aplicación restrictiva y limitativa de la posibilidad de subsanar el voto telemático.
Por su parte, el Congreso de los Diputados y el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso de amparo al considerar que las decisiones recurridas no lesionaron derecho fundamental ni norma parlamentaria alguna. Adicionalmente, la fiscalía se ha manifestado expresamente en sus alegaciones sobre la correcta –en el sentido de no extemporánea– formulación de este recurso, al haberse interpuesto una vez que, a su juicio, se agotó la vía interna parlamentaria mediante la adopción del acuerdo de la mesa aquí recurrido; cuestión previa de orden procesal que, por lo tanto, hemos de examinar en primer lugar.
2. Sobre el carácter no extemporáneo del recurso de amparo.
Como ha quedado referido, el Ministerio Fiscal alega que, a diferencia de lo sucedido con los recursos de amparo 916-2022 y 917-2022 (que serían, a su juicio, prematuros), el presente recurso de amparo se habría presentado en el momento procesal oportuno, una vez que se había agotado la vía interna al pronunciarse la mesa del Congreso de los Diputados sobre los diversos escritos presentados en la Cámara en relación con las decisiones de la presidenta del Congreso controvertidas, que le solicitaban que no publicara el resultado de la votación ni emitiera resolución ordenando la publicación de la convalidación del decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado», o que le requerían la convocatoria urgente de la mesa para tratar la no tramitación de la petición del diputado señor Casero Ávila.
En este punto procede recordar que en la STC 114/2024, de 11 de septiembre, y en la STC 129/2024, de 22 de octubre, hemos concluido que el examen que, según había anunciado la presidenta de la Cámara, podía realizar la mesa del Congreso de las cuestiones controvertidas en esos escritos, no impedía que las decisiones presidenciales de 3 de febrero de 2022 hubieran devenido firmes, puesto que dicho «examen» no podía entenderse referido a la resolución de esos escritos como si contuvieran una solicitud de reconsideración, a la que no están sometidas decisiones presidenciales como las recurridas en este amparo, sino a la función de calificación y admisión a trámite de cualquier escrito parlamentario y a la decisión sobre su tramitación, que compete a la mesa del Congreso según el artículo 31.1 de su Reglamento. Y concluimos, a partir de lo anterior, que los recursos de amparo 916-2022 y 917-2022 no podían reputarse prematuros por haberse presentado antes de que la mesa se pronunciase sobre tales escritos.
No obstante, todo lo anterior no ha de conducir a entender que este recurso de amparo deba ser inadmitido por extemporáneo, al haberse presentado en función del plazo al que habilitaba el acuerdo de la mesa del Congreso de 15 de febrero de 2022, notificado el día 21 de febrero, y no a partir del plazo que se iniciaba con las decisiones presidenciales, ya firmes desde su adopción, de 3 de febrero de 2022. Aunque el «examen» que iba a realizar la mesa no podía identificarse, ni debía dar lugar necesariamente, a una decisión equivalente a las que la mesa adopta respecto de las solicitudes de reconsideración formuladas según lo dispuesto en el artículo 31.2 RCD, lo cierto es que en este caso el acuerdo adoptado por la mesa del Congreso vino a pronunciarse sobre el fondo del asunto al acordar respaldar las decisiones controvertidas de la presidencia. Debemos concluir por ello que, en las particulares circunstancias de este recurso de amparo y siguiendo el criterio de las SSTC 65/2023, de 6 de junio, FJ 1; 125/2023, de 27 de septiembre, FJ 1, y 139/2023, de 24 de octubre, FJ 1, la decisión de la mesa del Congreso de los Diputados aquí impugnada puede dar apariencia de ser la resolución que agota las instancias internas y por lo tanto forma parte del objeto del presente recurso en cuanto decisión adoptada en pretensión de los recurrentes de apurar la vía parlamentaria, sin que, por lo mismo, quepa entender que el recurso ha sido formulado de manera extemporánea. En definitiva, este tribunal debe pronunciarse en esta sentencia sobre el fondo de las cuestiones planteadas respecto de todos los actos recurridos, tanto las resoluciones de la presidencia del Congreso de 3 de febrero de 2022, como el acuerdo de la mesa de esa cámara de 15 de febrero de 2022.
3. Impugnación de las decisiones de la presidenta del Congreso de 3 de febrero de 2022: desestimación por aplicación de la doctrina de las SSTC 114/2024, de 11 de septiembre, y 129/2024, de 22 de octubre.
El presente recurso de amparo, interpuesto por la señora Gamarra Ruiz-Clavijo en su condición de diputada y de portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en la XIV Legislatura, es, por lo que respecta a la impugnación de las decisiones de la presidenta del Congreso de 3 de febrero de 2022, idéntico al recurso de amparo 917-2022, interpuesto también por la señora Gamarra como diputada y como portavoz del referido grupo parlamentario. Se recurren las mismas resoluciones, por los mismos motivos y con idéntica fundamentación jurídica, además de denunciarse las mismas lesiones del derecho (del señor Casero Ávila y del grupo recurrente) a ejercer la función representativa de conformidad con la ley y en condiciones de igualdad ex art. 23.2 CE.
El recurso de amparo 917-2022 ha sido íntegramente desestimado por el Pleno de este tribunal mediante la STC 129/2024, de 22 de octubre, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 114/2024, de 11 de septiembre, que desestimó, a su vez, el recurso de amparo 916-2022, interpuesto por el señor Casero Ávila. La fundamentación de ambas sentencias, a la que nos remitimos íntegramente, nos lleva también a desestimar el presente recurso por lo que respecta a la impugnación de las decisiones de la presidenta del Congreso de 3 de febrero de 2022.
4. Impugnación de la decisión de la mesa del Congreso de 15 de febrero de 2022.
El único aspecto novedoso que plantea el presente recurso de amparo por comparación con el resuelto por la STC 114/2024 es que ahora se impugna, adicionalmente, el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 15 de febrero de 2022 que respaldó las citadas decisiones de la presidenta del Congreso. La demanda afirma que el ius in officium del señor Casero y de su grupo parlamentario resultó vulnerado por haberse adoptado el acuerdo de la mesa con base en el informe de la secretaría general del Congreso descrito en los antecedentes de esta sentencia, al que califica de errático, incoherente y arbitrario, en la medida en que dicho informe considera que la anulación del voto telemático solo es posible en caso de error técnico acreditado y alude a unos precedentes que, según los demandantes, no son aplicables al supuesto del voto controvertido.
Estas alegaciones, aunque proyectadas ahora específicamente sobre el acuerdo de la mesa, coinciden sustancialmente con las dirigidas contra las decisiones de la Presidencia en los previos recursos de amparo 916-2022 y 917-2022. Es pertinente, por ello, traer a colación lo que indicamos en el fundamento jurídico 6 de la STC 114/2024, de 11 de septiembre, en el que rechazamos que las decisiones de la Presidencia impugnadas hubieran supuesto una interpretación restrictiva de las normas parlamentarias que limitase el ejercicio de las funciones representativas del diputado recurrente, así como que hubiera lesionado su ius in officium por carecer de motivación. Indicábamos entonces que «[t]anto la necesidad de realizar la interpretación más favorable a la eficacia de los derechos como la exigencia de motivación tendrían virtualidad si, como postula la demanda, se hubieran dado las condiciones para la aplicación del procedimiento de verificación telefónica de la emisión personal del voto previsto en el apartado cuarto de la resolución de 2012, o bien para la aplicación del procedimiento de autorización del voto presencial regulado en el apartado sexto de dicho texto. Sin embargo, y de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, en las específicas circunstancias de este caso los mencionados procedimientos no resultaban de aplicación y, por lo tanto, las decisiones de los órganos de gobierno de la Cámara que los omitieron no podían tener incidencia sobre el ius in officium del diputado recurrente; posibilidad de incidencia que, cuando existe, es la que justifica las exigencias de interpretación favorable y de motivación invocadas en la demanda (en cuanto a esta última, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FFJJ 4 y 5, y 90/2005, de 18 de abril, FJ 3). En este caso, lo recurrido en amparo son actuaciones o inacciones que eran una directa exigencia de las normas parlamentarias de aplicación y que, como tales, no suponían una limitación del estatuto constitucionalmente relevante del diputado». Con este mismo razonamiento procede desestimar la impugnación que el presente recurso de amparo dirige contra la posterior decisión de la mesa de la cámara, pues esta, en cuanto se limita a respaldar unas actuaciones de la Presidencia de la Cámara que ya hemos declarado no lesivas del ius in officium, no puede haber incidido negativamente en este, con independencia de cuál haya sido su motivación.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular contra las decisiones de la presidenta del Congreso de los Diputados adoptadas en el curso de la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, así como contra el acuerdo de la mesa del Congreso de 15 de febrero de 2022 que respalda esas decisiones de la presidencia de la Cámara.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formulan el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 3616-2022
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto concurrente por cuanto, pese a que compartimos el fallo desestimatorio del recurso, disentimos en parte de la argumentación de la sentencia.
La sentencia desestima el recurso de amparo por remisión a lo razonado en las SSTC 114/2024, de 11 de septiembre, y 129/2024, de 22 de octubre, que resolvieron, respectivamente, el recurso de un diputado del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en la XIV Legislatura y el recurso de la portavoz del mismo grupo parlamentario, contra dos decisiones de la presidenta del Congreso adoptadas en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, por las que: (i) se consideró verificado el voto telemático de dicho diputado en la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre; y (ii) se resolvió no convocar la mesa de la Cámara para que se pronunciase en relación con la solicitud de que dicho diputado ejerciera su voto presencialmente, con anulación de su voto telemático, en esa concreta votación.
Las razones de nuestra discrepancia parcial con la fundamentación de esta sentencia son las mismas que ya quedaron expresadas en nuestro voto particular concurrente a la citada STC 114/2024, de 11 de septiembre (al que se remite a su vez el voto concurrente formulado a la STC 129/2024, de 22 de octubre). Bastará por ello con remitirnos a lo expuesto en dicho voto particular, para excusar reiteraciones innecesarias.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.
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