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Documento BOE-A-2024-4593

Resolución de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almoradí, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 8 de marzo de 2024, páginas 28043 a 28051 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-4593

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña I. V. R., en nombre y representación de don M. A. D., contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Almoradí, doña María Leonor Rodríguez Sánchez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 19 de septiembre de 2023 por el notario de Santomera, don Carlos Castaño Bahlsen, se formalizaban las operaciones de manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. A. D., ciudadano de nacionalidad rusa, quien falleció el día 25 de septiembre de 2021 en estado de soltero dejando dos hijos, ambos intervinientes en la escritura.

Se manifestaba en la escritura citada que el causante falleció sin haber otorgado testamento ni disposición testamentaria alguna en España, lo que se acredita con certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. En la escritura constaba como título sucesorio lo siguiente: «Me exhibe la compareciente e incorporo testimonio por fotocopia a la presente: (…) Certificado de derecho a herencia según Ley, expedido por el notario de Moscú Don Mikhail Alexandrovich Sozonov, en fecha 2 de abril de 2.022, debidamente traducido y aportillado, del que resulta la identidad de los herederos, conforme a la legislación personal del causante, siendo estas sus hijos, don M. A. D. y doña M. A. D.», resultando los dos intervinientes en proporción de una mitad a cada uno. De la traducción jurada del citado título sucesorio resultaba lo siguiente: «Título sucesorio abintestato (…) que en virtud del artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa, el heredero de los bienes a los que se refiere el presente título de A. A. D., fallecido el 25 de septiembre de 2021, es: en la proporción de 1/2: M. A. D. [refleja datos personales] La herencia a la que se refiere el presente título se compone de: Depósitos constituidos en la entidad Banco de Crédito de Moscú, Sociedad Anónima en las cuentas (…) El presente título acredita la adquisición del derecho de propiedad en pro indiviso sobre la citada herencia».

Interesa a los efectos de este expediente que la hija y heredera, doña M. A. D., renunciante a la herencia de su padre, no exhibía ni acreditaba número de identidad de extranjero.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Almoradí, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Diario 91 Asiento 13.

Entrada 6123 de 2022, de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Se presenta el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, bajo el asiento de presentación número 13 del Diario de operaciones número 91 y número 6213 del Libro de Entrada, copia autorizada electrónica de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada ese mismo día por el notario de Santomera, don Carlos Castaño Bahlsen, número 1445 de protocolo.

El día cuatro de octubre, se presentó la copia autorizada en unión de la justificación de la autoliquidación de los impuestos correspondientes.

La registradora que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, en relación con los antecedentes del Registro, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19-bis de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, ha resuelto no practicar las operaciones registrales interesadas, en base a los siguientes:

Hechos

1. La escritura calificada formaliza las operaciones de aceptación y adjudicación de herencia de un señor de nacionalidad rusa que fue vecino de Rojales, que falleció en el año 2021 sin haber otorgado testamento en España, según certificación negativa del Registro General de Actos de Última Voluntad. Se testimonian como títulos sucesorios dos certificados de herencia de un notario de Moscú, debidamente traducidos y apostillados, de los que resulta que corresponde una mitad de la herencia del señor fallecido intestado a su hijo M. y otra mitad a su hija M., pero dichos certificados tiene por objeto únicamente unos depósitos constituidos en el Banco de Crédito de Moscú, y no se refieren a la totalidad del patrimonio del causante, ni a los bienes sitos en España, entre los que se incluye una participación indivisa de nueve décimas partes de una finca de este distrito.

2. No constan en la escritura los Números de Identificación de Extranjero del hijo que acepta la herencia y se adjudica los bienes que la componen, ni de la hija que renuncia a la misma.

3. Tampoco consta en la escritura el estado civil del heredero llamado a convertirse en titular registral.

Fundamentos de Derecho.

1. La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil dispone en su artículo 60 que los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

Por su parte su artículo 58 establece que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español.

El artículo 14 de la Ley Hipotecaria, que determina los títulos de la sucesión hereditaria a efectos de Registros, entre los que está el testamento, y los artículos 76 y 78 de su Reglamento regulan los documentos complementarios del título sucesorio.

En derecho ruso, el testamento o las normas que rigen la sucesión intestada, son el título remoto de la sucesión, que sirven de base para expedir el certificado de herencia (Sviditelstva o prave na nasliedstvo). Es el título sucesorio formal que acredita la condición de heredero, que debe expedirse notarialmente, regulado por los artículos 1162 y siguientes del Código Civil ruso, prueba de la condición de heredero y de la cuota que le corresponde a cada uno caso de ser varios. Para su expedición el notario debe verificar el hecho del fallecimiento, el lugar y tiempo de la apertura de la sucesión, la composición y situación de la masa hereditaria y la existencia de testamento o, en su defecto, de las relaciones familiares sobre las que se basa el derecho a suceder abintestato de las personas que solicitan el certificado, siendo necesario aportar el certificado de defunción del causante y el certificado del Registro de Testamentos. Ahora bien, este certificado de herencia se puede expedir para todos los herederos conjuntamente, o para cada uno de ellos por separado, y con relación a toda la herencia, o a partes concretas de la misma.

2. El artículo 254-2 de la Ley Hipotecaria del que resulta que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen; agregando el 254-4 que en tal caso la escritura se entenderá adolece de un defecto subsanable, que sólo se entenderá subsanado cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal.

La disposición adicional 6.ª de la Ley General Tributaria establece que toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que establecen que los extranjeros que por sus intereses económicos, profesionales o sociales se relacionen con España serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial; este número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo, salvo en los visados

La necesidad de constancia del N.I.E. del renunciante a la herencia viene confirmada por

– La R.D.G.S.J.F.P. de 20 de septiembre de 2022, que en relación con los españoles así lo considera, al declarar que la obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble la persona de cuya identificación fiscal se trata, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria, lo que evidentemente ocurre en el supuesto de renuncia a la herencia. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles y a los intervinientes en la escritura, lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario. Agrega que también el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que “cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51”. Y en similares términos se pronuncian -aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria- los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial

En definitiva, en el presente supuesto es indudable que la renuncia a la herencia es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, no sólo porque tiene indudable trascendencia para la determinación del adquirente de los bienes como heredero, sino también por su trascendencia tributaria, dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la Oficina Liquidadora conforme al artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

– Y la Resolución de 11 de abril de 2012 declara que el N.I.E. es equivalente al N.I.F. de los españoles, pues así resulta de la aplicación combinada del artículo 206 RD 557/2011, de 20-4 (que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería y del artículo 20 del R.D. 1065/2007, de 27-7 (que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria).

También las Resoluciones del citado Centro Directivo de 15 de octubre de 2015, 17 de septiembre de 2018, 6 de marzo de 2020, 12 de marzo de 2023, consideran necesario consignar en la escritura el N.I.E. de los herederos o legitimarios que no se adjudican nada en la escritura, con base en los arts. 27.2.c del RD 1065/2007 (que desarrolla el art. 29 de la Ley General Tributaria) y 254.2 de la Ley Hipotecaria, pues la obligación de reflejar el NIF se impone no solo en los actos que impliquen adquisición, transmisión o extinción de un derecho real sobre inmueble, sino en cualesquiera actos con trascendencia tributaria; y, como ocurría en el caso debatido, la sucesión de una persona es un acto con trascendencia tributaria.

3. Como consecuencia del principio de especialidad, básico en nuestro Derecho registral, para el acceso de un derecho al Registro de la Propiedad se impone la plena determinación del Derecho en todos sus aspectos objetivos y subjetivos, en su contenido y titularidad.

Así, en relación con las circunstancias personales de los adquirentes, de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, resulta la necesidad de hacer constar en la inscripción si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge, así como su vecindad y domicilio.

Y en base a lo expuesto, resuelvo suspender la práctica de las operaciones registrales interesadas por las siguientes razones:

1. Los certificados de herederos que se testimonian no tienen por objeto toda la herencia del causante, ni incluyen los bienes sitos en España objeto de adjudicación, solo determinado depósito bancario.

2. No consta en la escritura el N.I.E. del llamado a convertirse en titular registral ni de la heredera renunciante a la herencia.

3. No consta en la escritura el estado civil del adjudicatario de la participación indivisa de la finca cuya inscripción se interesa.

Almoradí, a la fecha del sello electrónico que sigue La Registradora de la Propiedad Titular:

Contra esta decisión (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Leonor Rodríguez Sánchez registrador/a de Registro Propiedad de Almoradí a día tres de noviembre del dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña I. V. R., en nombre y representación de don M. A. D., interpuso recurso el día 22 de noviembre de 2023 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Se recurre hecho n 1 de la calificación que se refiere que en los certificados de herencia no constan los bienes en España. Alego que el notario en Rusia no está legalizado para señalar los bienes en otros países ya que el objeto sería incierto. Artículo 1.152 del Código Civil de la Federación Rusa. “Aceptación de una herencia”, párrafo 2 indica: “La aceptación por parte de un heredero de una parte de la herencia significa la aceptación de toda la herencia que se le debe sin importar cuál sea y no importa dónde esté ubicado”. Se recurre hecho 2: no consta e [sic] NIE de la hija que renuncia la herencia. A D. ª M. D. no se le expide el pasaporte para tramitar el NIE por el motivo de la seguridad estatal (Guerra en Ucrania).»

IV

Mediante escrito, de fecha 11 de diciembre de 2023, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 14, 18, 19 bis, 21.2, 65 y 254 de la Ley Hipotecaria; 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado; 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal; 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 33, 51.9.ª, 76 y 93 del Reglamento Hipotecario; 156.5.ª, 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; 18 y 27 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964 y 27 de mayo de 2019; la Consulta vinculante número V2775-09 de la Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, de 15 de diciembre de 2009 (sobre la necesidad de acreditar número de identidad de extranjero de un no residente que renuncia a una herencia); las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto de la declaración de herederos abintestato de 3 de enero 2005, 23 de noviembre de 2006, 17 de octubre de 2008, 13 de diciembre de 2010, 10 y 12 de noviembre de 2011, 4 de junio y 2 de octubre de 2012 y 21 de enero, 14 de marzo y 19 de junio de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto del número de identificación fiscal de 7 de diciembre de 2007, 5 de marzo, 21 de abril y 13 de diciembre 2010, 29 de julio y 12 de noviembre de 2011, 13 de marzo y 12 de noviembre de 2012, 17 de abril de 2013, 7 de enero, 28 de julio, 13 de octubre y 9 y 13 de diciembre de 2014, 19 de enero y 13 y 15 de octubre de 2015, 17 de septiembre de 2018 y 24 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2021 y 20 de septiembre de 2022.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación y adjudicación de herencia en la que concurren los hecho y circunstancias siguientes:

– en la escritura, de fecha 19 de septiembre de 2023, se formalizan las operaciones de manifestación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don A. A. D., ciudadano de nacionalidad rusa, que fallece el día 25 de septiembre de 2021, en estado de soltero dejando dos hijos, ambos intervinientes en la escritura.

– se manifiesta en la escritura que el causante falleció sin haber otorgado testamento ni disposición testamentaria alguna en España, lo que se acredita con certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

– en la escritura consta respecto del título sucesorio lo siguiente: «Me exhibe la compareciente e incorporo testimonio por fotocopia a la presente: (…) Certificado de derecho a herencia según Ley, expedido por el notario de Moscú Don Mikhail Alexandrovich Sozonov, en fecha 2 de abril de 2.022, debidamente traducido y aportillado, del que resulta la identidad de los herederos, conforme a la legislación personal del causante, siendo estas sus hijos, don M. A. D. y doña M. A. D.», resultando los dos intervinientes en proporción de una mitad a cada uno. De la traducción jurada del citado título sucesorio resulta lo siguiente: «Título sucesorio abintestato (…) que en virtud del artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa, el heredero de los bienes a los que se refiere el presente título de A. A. D., fallecido el 25 de septiembre de 2021, es: en la proporción de 1/2: M. A. D. [refleja datos personales] La herencia a la que se refiere el presente título se compone de: Depósitos constituidos en la entidad Banco de Crédito de Moscú, Sociedad Anónima en las cuentas (…) El presente título acredita la adquisición del derecho de propiedad en pro indiviso sobre la citada herencia».

– la hija y heredera doña M. A. D., renunciante a la herencia de su padre, no exhibe ni acredita número de identidad de extranjero.

La registradora señala tres defectos de los que solo se recurren los dos primeros y respecto del segundo, tan solo la exigencia del número de identidad de extranjero de la renunciante: a) los certificados de herederos que se testimonian no tienen por objeto toda la herencia del causante, ni incluyen los bienes sitos en España objeto de adjudicación, solo determinado depósito bancario, y b) no consta en la escritura el número de identidad de extranjero del llamado a convertirse en titular registral ni de la heredera renunciante a la herencia.

La recurrente alega lo siguiente: que el notario ruso no está legitimado para señalar bienes de otros países, y que la aceptación por parte de un heredero de una parte de la herencia significa la aceptación de toda la herencia; respecto la exigencia del número de identidad de extranjero de la renunciante, que no se expiden pasaportes por seguridad estatal.

2. Respecto del primero de los defectos hay que recordar que, como afirma la registradora, conforme a los artículos 1162 y siguientes del Código Civil ruso, los notarios de la Federación Rusa tienen unas funciones determinantes en el desarrollo de las actuaciones posteriores al fallecimiento del causante. Así, desde el momento en que reciben comunicación de la apertura de una sucesión tienen el deber de informarlo a los herederos (personalmente si los conocen, o por medio de anuncios públicos), y les corresponde el inventario y la adopción de medidas de protección de los bienes hereditarios. Asimismo, el notario –o funcionario habilitado para ejercer funciones notariales– del lugar del último domicilio del causante es el encargado de expedir el llamado «Certificado de Derecho a la Herencia» (Sviditelstva o prave na nasliedstvo), semejante al Erbschein del Derecho alemán, por el cual se acredita quienes son los herederos del causante, ya sean testamentarios o abintestato. Para ello el notario debe verificar el hecho del fallecimiento, el lugar y tiempo de la apertura de la sucesión, la composición y situación de la masa hereditaria y la existencia de testamento o, en su defecto, de las relaciones familiares sobre las que se basa el derecho a suceder abintestato de las personas que solicitan el certificado. Se puede expedir para todos los herederos conjuntamente o para cada uno de ellos por separado, y con relación a la totalidad de la herencia o a partes concretas de la misma. En definitiva, el testamento o las normas que rigen la sucesión intestada son el título remoto de la sucesión, que sirven de base para expedir el certificado de herencia (Sviditelstva o prave na nasliedstvo). Es el título sucesorio formal que acredita la condición de heredero, que debe expedirse notarialmente, regulado por los artículos 1162 y siguientes del Código Civil ruso, prueba de la condición de heredero y de la cuota que le corresponde a cada uno caso de ser varios. De esta normativa resulta, de forma semejante a la española, que para la expedición del certificado sucesorio de herencia es necesario aportar el certificado de defunción del causante según inscripción del Registro Civil, y el certificado del Registro de Asuntos Hereditarios ruso, –registro electrónico a cargo de la Cámara del Notariado a través del Sistema Unificado de Información Notarial (artículos 31.1 y siguientes de la Ley Federal del Notariado en vigor desde 1 de julio de 2014)–.

En definitiva, este certificado hace prueba de la condición de heredero y de su respectiva cuota, por lo que sirve en España para la adjudicación de bienes de herencias, aunque aquél se remita exclusivamente a los manifestados en Rusia, y ahora se utiliza como título sucesorio para adicionar otros situados en España.

Por otra parte, conforme al Reglamento Europeo de Sucesiones, según el artículo 23, la ley que rige la sucesión de un causante es única y se aplica a la totalidad de la misma.

En consecuencia, debe estimarse en este punto el recurso.

3. Respecto de la segunda de las objeciones que la registradora opone a la inscripción solicitada, relativa a la necesidad de constancia en la escritura del número de identificación fiscal del renunciante a la herencia, residente en el extranjero, debe tenerse en cuenta que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».

En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: «La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios de pago empleados».

Esta exigencia trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística. Por lo demás, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

Respecto del notario y su organización corporativa, dicha norma impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa y mejor información de trascendencia tributaria. Así, conforme al artículo 24 de la Ley del Notariado, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas».

En concreto, tal deber respecto del notario implica, en primer lugar, que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura» –artículo 23 de la Ley del Notariado–; en segundo término, que respecto de las «relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes (…)».

Según el artículo 156.5.ª del Reglamento Notarial, relativo a la identificación de los comparecientes, debe hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria y: «En particular se indicarán los números de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia».

Respecto de su organización corporativa, se impone al Consejo General del Notariado y no a los colegios notariales considerados estos individualmente, puesto que sólo aquél tiene la totalidad de la información respecto de las escrituras a que se refieren los artículos 23 y 24 ya expuestos, que suministre a la «Administración Tributaria (…) la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados» –párrafo último del artículo 24 de la Ley del Notariado–. El Consejo General del Notariado deberá remitir esa información a través de los procedimientos y cauces a que se refiere el artículo 17.2 y.3 de la misma Ley del Notariado y, por tanto, previo tratamiento del índice único informatizado que crea esa norma y del que es responsable dicho Consejo General del Notariado.

En el supuesto concreto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la Propiedad un título que, efectivamente, contiene actos por los que se transmiten derechos reales sobre inmuebles, vía hereditaria, como consecuencia de la renuncia de uno de los herederos instituidos por el causante, acto con trascendencia tributaria, debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que participan en el mismo.

Ha de tenerse en cuenta que los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien tratarse de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a «los comparecientes» y a las personas o entidades en cuya representación actúen.

La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble la persona de cuya identificación fiscal se trata, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria, lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles y a los intervinientes en la escritura, lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario.

Asimismo, el artículo 27.2.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que «Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51». Y en similares términos se pronuncian –aparte el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria– los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial.

En definitiva, en el presente supuesto es indudable que la renuncia a la herencia es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, no sólo porque tiene indudable trascendencia para la determinación del adquirente de los bienes como heredero, sino también por su trascendencia tributaria, dado que no se trata de uno de los actos exceptuados de presentación en la oficina liquidadora conforme al artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, no cabe más que confirmar la calificación en este punto.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos señalados, revocándolo, y desestimarlo respecto del segundo, confirmando el resto de la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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