En el recurso interpuesto por don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Tías, don Francisco Javier Nieto González, por la que suspende la inscripción de una escritura de liquidación parcial de sociedad conyugal.
Hechos
I
Mediante escritura otorgada el día 13 de octubre de 2023 ante el notario de Tías, don Javier Jiménez Cerrajería, con el número 1.468 de protocolo, con el epígrafe inicial de «liquidación parcial de sociedad conyugal», los cónyuges don S. E. P. E. y doña R. D. S. C., sin previa disolución, manifestaban (en el expositivo «II.–Disolución parcial del régimen económico matrimonial de gananciales») que «es voluntad de los comparecientes sin prestar un nuevo régimen económico matrimonial proceder a liquidar parcialmente su sociedad conyugal de gananciales respecto de la siguiente finca: (…)»; y, en el apartado relativo a las «estipulaciones» liquidaban parcialmente su sociedad de gananciales en relación con dicha finca de la que se adjudicaban cada uno de ellos el usufructo de una mitad indivisa y la nuda propiedad de la otra mitad.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Tías, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Francisco Javier Nieto González, Registrador de la Propiedad del distrito hipotecario de Tías, he calificado negativamente el documento de referencia, al apreciar en el mismo la existencia de causas impeditivas para su inscripción, sobre la base de los siguientes
Antecedentes de hecho
Los que resultan del documento presentado, en cuya virtud los esposos don S. E. P. E. y doña R. D. S. C., dueños con carácter ganancial de un estudio en un conjunto denominado (…) término municipal de Tías, finca registral 22167, liquidan parcialmente la sociedad de gananciales que manifiestan no disuelta, y se adjudican dicha finca en la forma pactada (una mitad indivisa en nuda propiedad y la otra en usufructo a cada uno de ellos con carácter privativo).
Fundamentos de Derecho
Son de aplicación los artículos 1344, 1347, 1355, 1361, 1392 y 1393 del Código Civil, y 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 93 y 95 del reglamento para su ejecución y la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 09 de julio de 2012.
Al amparo del principio de autonomía de la voluntad y la libertad de contratación entre cónyuges, pueden los esposos casados en régimen de gananciales atribuir la condición de privativos a los bienes que adquieran durante el matrimonio, desvirtuando la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, y, en correlación con el negocio de aportación a gananciales, pueden pactar también que determinados bienes gananciales pasen a ser privativos de uno u otro, siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado, esto es, basado en una causa jurídica, un negocio jurídico, que tampoco tiene que ser de los típicos como compraventa, donación etc. En el presente caso, se procede a la adjudicación de un bien ganancial a ambos cónyuges vía liquidación parcial de la sociedad de gananciales sin que se haya producido, ni conste, la previa disolución de ésta siendo así que de la interpretación sistemática de los artículos 1344, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil resulta inequívoco que es indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente, la sociedad de gananciales, conforme ha declarado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su resolución de 09 de julio de 2012.
Cierto es que la redacción de la escritura resulta un tanto contradictoria a este respecto, dado que el expositivo II se titula “disolución parcial del régimen económico matrimonial de gananciales”, haciendo constar a continuación que “es voluntad de los comparecientes sin prestar un nuevo régimen económico matrimonial proceder a liquidar parcialmente su sociedad de gananciales”, con lo que a pesar de lo manifestado en el enunciado, no se acreditaría la causa de disolución de la sociedad, dado que conforme al artículo 1393 del Código Civil, “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:… 4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código”, y en este caso los cónyuges expresamente convienen no pactar un nuevo régimen económico por lo que la sociedad de gananciales no estaría disuelta.
Visto lo expuesto
Acuerdo
Suspender la inscripción del documento.
Contra lo resuelto en el presente acuerdo de calificación los legalmente legitimados pueden (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco Javier Nieto González registrador/a de Registro Propiedad de Tías a día nueve de noviembre del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Javier Jiménez Cerrajería, notario de Tías, interpuso recurso el día 20 de noviembre de 2023 por escrito en el que alegaba lo siguiente:
«A) Hechos (…)
B) Fundamentos de Derecho.–Apoyan éstos, en contra de la nota recurrida, las siguientes afirmaciones:
Primero.–Legitimación activa: Artículo 325 b) de la Ley Hipotecaria
Segundo.–De la propia escritura resulta claramente la voluntad de los cónyuges de disolver su régimen matrimonial, que liquidan sólo parcialmente y anticipan su voluntad de continuar en un régimen económico matrimonial de gananciales que no es el mismo como sin embargo interpreta la calificación y no tiene porqué pactarse tampoco en dicho instrumento público.
C.–Solicitud.–Y solicita a V.E. admita este recurso y disponga si procede, la revocación de la calificación y la inscripción de la Escritura calificada en el Registro.»
IV
El registrador de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo el día 22 de noviembre de 2023.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1255, 1315, 1317, 1323, 1324, 1325, 1326, 1328, 1333, 1344, 1355, 1358, 1373, 1374, 1392, 1393, 1396 y 1435 del Código Civil; 60 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1983, 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 25 noviembre de 2004, 28 de abril y 6 de septiembre de 2005, 9 de julio de 2012 y 30 de julio y 7 de noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de septiembre de 2021, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022, 24 de mayo, 20 de junio, 7 de julio y 9 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024.
1. En la escritura cuya calificación es impugnada, con el epígrafe inicial de «liquidación parcial de sociedad conyugal», los cónyuges don S. E. P. E. y doña R. D. S. C., sin previa disolución de la sociedad conyugal, manifiestan (en el expositivo «II.–Disolución parcial del régimen económico matrimonial de gananciales») que «es voluntad de los comparecientes sin prestar un nuevo régimen económico matrimonial proceder a liquidar parcialmente su sociedad conyugal de gananciales respecto de la siguiente finca: (…)»; y, en el apartado relativo a las «estipulaciones», liquidan parcialmente su sociedad de gananciales en relación con dicha finca de la que se adjudican cada uno de ellos el usufructo de una mitad indivisa y la nuda propiedad de la otra mitad.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender que, aun cuando pueden los esposos atribuir la condición de privativos a los bienes que adquieran durante el matrimonio, desvirtuando la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, y, en correlación con el negocio de aportación a gananciales, pueden pactar también que determinados bienes gananciales pasen a ser privativos de uno u otro, siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado, en el presente caso se procede a la adjudicación de un bien ganancial a ambos cónyuges vía liquidación parcial de la sociedad de gananciales sin que se haya producido, ni conste, la previa disolución de ésta siendo así que de la interpretación sistemática de los artículos 1344, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil resulta inequívoco que es indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente, la sociedad de gananciales, según ha declarado esta Dirección General en Resolución de 9 de julio de 2012. Y añade que, a pesar del título del expositivo II, no se acreditaría la causa de disolución de la sociedad de gananciales -convenir un régimen económico distinto-, pues los cónyuges expresamente convienen no pactar un nuevo régimen económico.
El notario recurrente se limita a alegar que, de la propia escritura, resulta claramente la voluntad de los cónyuges de disolver su régimen matrimonial, que liquidan sólo parcialmente y anticipan su voluntad de continuar en un régimen económico matrimonial de gananciales que no es el mismo -en contra de lo que se interpreta en la calificación- y no tiene porqué pactarse tampoco en dicho instrumento público.
2. La regulación que del régimen económico-matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr. artículo 1315).
El propio artículo 1355 -al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestación- se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323, pero siempre causalizado y procediendo, en su caso, el reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil.
Precisamente la aplicación de este principio hace posible también que, como ha admitido este Centro Directivo, los cónyuges pueden no solo llevar a cabo el trasvase de un bien ganancial concreto al patrimonio de uno de los esposos empleando un negocio típico (Resoluciones de 2 de febrero de 1983 y 25 de noviembre de 2004) sino también atribuir -con efectos «erga omnes», distintos, por tanto, de la confesión del artículo 1324 del Código Civil- carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de septiembre de 2021, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022, 24 de mayo, 20 de junio, 7 de julio y 9 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024).
Tampoco se duda de la facultad de los cónyuges para modificar en cualquier momento su régimen económico otorgando capítulos.
Ahora bien, siendo cierto que no existe ningún precepto que exija la previa disolución de modo expreso, de la interpretación sistemática de los artículos 1344, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil resulta inequívoco que es indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente, la sociedad de gananciales.
De este modo, no habría ninguna traba si los esposos hubiesen acordado disolver la sociedad conyugal, adjudicado la finca a uno de ellos o a ambos vía liquidación parcial y adoptado de nuevo el régimen económico de gananciales (artículos 1315, 1317, 1325 y 1326 del Código Civil).
3. Descartada así la primera hipótesis, debe plantearse, entonces, si cabe entender tácitamente producida la disolución de sociedad conyugal, por el hecho de haberse otorgado una «liquidación parcial», continuando los cónyuges bajo el régimen económico de gananciales. La respuesta debe ser negativa, pues el negocio jurídico propio de las capitulaciones matrimoniales se encuentra sujeto a un régimen de publicidad, garantía de terceros, que cohonesta mal con el juego de las presunciones (vid. artículos 1333 del Código Civil, 60 de la Ley del Registro Civil y 266 del Reglamento del Registro Civil, que imponen la indicación de los capítulos en el Registro Civil previa a la inscripción en el Registro de la Propiedad, y Resolución de este Centro Directivo de 28 de abril de 2005); además, si, generosamente, se hubiese admitido la tácita disolución de la sociedad de gananciales, de preceptos como el artículo 1374 o el 1435.3.º del Código Civil, se inferiría que el matrimonio se encontraría en situación de separación de bienes, incompatible con la manifestación expresa que los cónyuges vierten en la escritura calificada («sin prestar un nuevo régimen económico matrimonial»).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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