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Documento BOE-A-2024-4595

Resolución de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial de aceptación de título de liquidador de una sociedad de capital.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 8 de marzo de 2024, páginas 28056 a 28059 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-4595

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don I. D. L. S. contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil VI de Madrid, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial de aceptación de título de liquidador de una sociedad de capital.

Hechos

I

En el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 145/2018 seguido en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, recayó mandamiento dirigido al Registro Mercantil para que se procediera a su toma de razón. Del mandamiento, expedido por doña A. R. A., letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, resultaba que en el mismo se estaba tramitando el expediente de jurisdicción voluntaria número 145/2018 en el que se había designado a doña L. L. H. como liquidadora de la sociedad «Procor San Ignacio Dos, SL». A continuación, transcribía el acta de aceptación de cargo de liquidadora de fecha 24 de marzo de 2021.

Del informe de la registradora, a que posteriormente se hará referencia, resultaba que dicho documento se presentó en el Registro Mercantil de Madrid acompañado de otro documento del mismo Juzgado de lo Mercantil y emitido por la misma letrada de la Administración de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021 y que contiene una diligencia de ordenación de la que resulta la necesidad de citar a doña L. L. H. para que aceptase el cargo, de modo que, una vez realizado, se expidiera mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción.

Resultaba igualmente del informe que se dirá, que dicha documentación se acompañaba de un escrito del Colegio de Economistas de Las Palmas en el que señala a doña L. L. H. como persona a la que por turno correspondía.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«María Victoria Arizmendi Gutiérrez, Registradora Mercantil Mercantil [sic] de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 3381/701.

F. presentación: 18/10/2023.

Entrada: 1/2023/160944,0.

Sociedad: Procor San Ignacio Dos SL en liquidación.

Hoja: M-718174.

Expedido por Juzgado de lo Mercantil n 1.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– Debe de inscribirse junto con el nombramiento de liquidador.

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés La Registradora que suscribe María Victoria Arizmendi Gutiérrez.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don I. D. L. S. interpuso recurso el día 15 de noviembre de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero.–Que, como antecedentes de hecho, ponía de manifiesto que la sociedad acordó su disolución el día 23 de marzo de 2015; Que el día 30 de enero de 2019, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas de Gran Canaria acordó el cese del cargo de los liquidadores, designando a uno nuevo, lo que confirmó posteriormente dicho Juzgado y la Audiencia Provincial de Las Palmas en alzada; Que se acompañaban copias de dichas resoluciones judiciales; Que, en fecha 14 de noviembre de 2019, se acordó la reactivación de la sociedad y se inscribió en el Registro Mercantil, si bien dichos acuerdos fueron declarados nulos en sentencia firme que se acompañaba (se acompañaban distintos documentos), y Que, en fecha 18 de octubre de 2023, se presentaba el mandamiento que fue objeto de calificación.

Segundo.–Que se acompañaba resolución del registrador Mercantil XXII de Madrid recaída en expediente de nombramiento de experto independiente, que hacía referencia al nombramiento de la liquidadora, así como a la declaración judicial de nulidad de los acuerdos de la junta de fecha 14 de noviembre de 2019, y Que la calificación parecía más bien una instrucción dirigida a quien había de redactar materialmente el asiento, más que una nota de calificación, pues era precisamente el nombramiento de liquidador lo que fue objeto del mandamiento cuya inscripción se pretendía.

Tercero.–Que era preciso partir del carácter vinculante de las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con cita de la Resolución de 16 de junio de 2020, que confirmó la incompetencia de quienes convocaron la junta de reactivación. De ahí resultaba la prevalencia del mandamiento judicial, que debe tenerla sobre cualquier título nulo, por lo que se solicitaba que se acordase la procedencia de la inscripción de nombramiento de liquidadora ordenado en mandamiento judicial.

IV

La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 23 de noviembre de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 376, 380 y 389 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 19, 20, 22 y 123 de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y 138, 141, 142, 243 y 245 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. Presentado en el Registro Mercantil un mandamiento recaído en procedimiento de jurisdicción voluntaria del que resulta la aceptación de un cargo de liquidador de sociedad de capital en persona determinada, la registradora rechaza la inscripción porque no resulta el título, resolución, por el que se lleva a cabo la designación.

El interesado recurre en los términos que resultan de los hechos realizando una exposición de las circunstancias que han llevado a la situación de designación de una liquidadora judicial, así como de distintos procedimientos, hechos que, en parte, resultan del propio contenido del Registro.

2. El recurso debe prosperar pues resulta de la documentación presentada a calificación la designación de liquidador.

Dispone el artículo 19.1 de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria: «Decisión del expediente. 1. El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al Secretario judicial, en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada».

Y continúa el artículo 22 relativo al «Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente», en su apartado 2, párrafo segundo: «Si la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral».

Y, finalmente dispone el artículo 123, relativo a la resolución y aceptación del cargo de liquidador, auditor o interventor de una entidad: «Resolución y aceptación del cargo. 1. El Secretario judicial resolverá el expediente por medio de decreto, que dictará en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia. 2. La decisión se notificará a los nombrados para la aceptación del cargo. Aceptado el nombramiento, se les proveerá de la acreditación correspondiente. 3. El testimonio de la resolución se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción».

A lo anterior hay que añadir lo dispuesto en el artículo 20, relativo a los recursos, cuyo apartado 2 dispone lo siguiente: «Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la decisión proviene del Secretario judicial, deberá interponerse recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario».

De la regulación expuesta resulta que en el ámbito de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, en concreto, de los procedimientos regulados en el capítulo III de su título VIII que regula los expedientes en materia mercantil, la resolución que causa toma de razón en el Registro es el mandamiento en el que resulte el decreto firme del letrado de la Administración de Justicia o, en su caso, la resolución firme del juez competente de acuerdo con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho documento debe completarse con el que contenga la aceptación del designado.

Por su parte el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 243 dispone que: «El nombramiento de liquidadores o interventores se inscribirá en virtud de cualquiera de los títulos previstos para la inscripción de los administradores o en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la que se hubieren nombrado. Queda a salvo el caso previsto por el artículo 238».

Finalmente el artículo 142.1, párrafo segundo, del mismo reglamento dispone: «Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen documentado simultáneamente, deberá acreditarse esta última, bien en la forma indicada en el párrafo anterior, bien mediante escrito del designado con firma notarialmente legitimada».

Resulta en definitiva que para la toma de razón en el Registro Mercantil del cargo de liquidador designado en procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria es preciso aportar al Registro tanto la resolución judicial firme de la que resulte la designación como la de su aceptación, por tratarse de actos que se producen en dicho ámbito en momentos diferentes.

3. En el supuesto de hecho del presente expediente, la registradora manifiesta en su informe que «existe un error en la redacción de la nota de calificación que se recurre que se notificó cuando estaba sin completar, pero lo que queda claro es que se pide el nombramiento del liquidador porque sólo se ha presentado la aceptación».

Sin embargo, en el título presentado en el Registro Mercantil se dice lo siguiente: «Mandamiento (…) Que en este Juzgado Mercantil de Las Palmas se tramita el Expediente de Jurisdicción Voluntaria número 145/2018, en el cual se ha designado como liquidador de la mercantil Procor San Ignacio dos, SL con CIF (…) a Dña. L. L. H., con NIF (…), habiendo aceptado el cargo mediante comparecencia en este Juzgado el día 24/03/2021».

Es decir, el título presentado es un mandamiento del que resulta el nombramiento y la aceptación del cargo de liquidador, por lo que el defecto en los términos que ha sido redactado debe ser revocado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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