De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de plátanos.
Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el Cuadragésimo Sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su virtud, dispongo:
1. Son asegurables las producciones correspondientes a las distintas variedades de plátano, tanto en cultivo al aire libre como en invernadero de las plantas madre, así como la producción potencial de las plantas hijas y cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.
2. Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales cortavientos, invernaderos, cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego.
3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:
a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.
b) Las plantas hijas cuando existan más de una de ellas en cada plantón excepto las mancuernas, siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madre de la parcela.
Se entiende por:
1. Edad de la instalación:
a) Estructura: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.
Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 % del valor de la misma siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.
b) Cerramiento: meses trascurridos desde su instalación.
2. Estado fenológico B: aparición de racimo.
3. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
4. Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones:
a) Cortaviento artificial: instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.
b) Invernadero: instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización.
Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no compartan ningún elemento estructural.
c) Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:
1.º Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.
2.º Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.
3.º Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.
d) Red de riego en parcelas:
1.º Riego localizado: dispositivos de riego, dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.
2.º Riego por aspersión: dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores.
5. Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.
b) Recinto SIGPAC: superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso único de los definidos en el SIGPAC y con una referencia alfanumérica única.
c) Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:
1.º Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por distintas instalaciones o práctica cultural.
2.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.
d) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela.
En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas improductivas.
6. Planta hija (plantación): aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado pertinentes, haya sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de plátanos del plantón de que se trate, siempre que no cumplan las condiciones establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente, se considerarán como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere el número de plantas madre de la parcela.
Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida a continuación.
7. Planta madre: aquella en la que, habiéndose producido la diferenciación floral, le reste menos de 3 meses para la parición. Se entenderá que dicha planta se encuentra dentro de los 3 meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:
a) La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de primavera-verano.
b) La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoño-invierno.
En caso de desaparición de la hoja ortogonal, y a los efectos de considerar una planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio: que el pseudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70 % en primavera-verano y al 80 %, en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas, no siendo en ningún caso inferior a 1,8 m, en pequeña enana o cultivares de porte similar y a 2,2 m en gran enana y similares.
8. Recolección: operación por la cual la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.
9. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Utilización de «horcones» u otros sistemas de amarre apropiados a la variedad utilizada, con sujeción directa de la piña en el momento que el desarrollo del cultivo lo exija.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
2. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.
2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todas las variedades de plátano. En consecuencia, cada Organización de Productores de Plátanos (OPP) deberá incluir la totalidad de los bienes asegurables, de sus socios, en una única declaración de seguro.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
4. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
5. La declaración cuya prima no haya sido pagada dentro del periodo de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
1. Se declarará como producción asegurada la expectativa de producción total esperada para la campaña de los socios pertenecientes a la organización de productores de plátano (OPP).
2. En la declaración de seguro se recogerá la producción esperada para las plantas madre que, asimismo, será la producción fijada para las plantas hijas.
El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las parcelas con plantaciones regulares de plátano que se encuentren situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Garantía a la producción.
a) Inicio de garantías: con la toma de efecto y nunca antes del 1 de julio. Para «Resto de adversidades climáticas», sólo están cubiertas las plantas que se encuentren a partir de estado fenológico «B».
b) Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:
1.º En el momento de la recolección.
2.º Cuando las piñas alcancen el grado de llenado necesario para su corte.
3.º El 30 de junio del año siguiente al inicio de suscripción.
2. Garantía a la plantación.
a) Inicio de garantías se inicia con la toma de efecto y nunca antes del 1 de julio.
b) Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:
1.º Cuando alcancen la consideración de planta madre.
2.º El 30 de junio del año siguiente al inicio de suscripción.
3. Garantías a las instalaciones.
a) Inicio de garantías: con la toma de efecto y nunca antes del 1 de julio.
b) Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:
1.º El 30 de junio del año siguiente al inicio de suscripción.
2.º La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente para la misma parcela.
Teniendo en cuenta los periodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los periodos de suscripción serán los que se determinan a continuación:
Inicio de suscripción | Fin de suscripción | |
---|---|---|
Módulo P. | 1 de junio. | 20 de junio. |
Módulo E. | 1 de junio. | 31 de julio. |
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, tanto para la producción de las plantas madre como de las plantas hijas, será de 51 euros/100 kg.
En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.
Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la ampliación del período de suscripción del seguro, comunicándolo a través de una Resolución de la Presidencia de ENESA.
Asimismo, y con anterioridad a la fecha del inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (AGROSEGURO), con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de abril de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
Garantía | Riesgos cubiertos | Cálculo indemnización |
---|---|---|
Plantas madre (1). |
Golpe de Calor. Viento Huracanado. Pedrisco. |
Parcela. |
Riesgos Excepcionales. | Parcela. | |
Resto de adversidades climáticas (4). | Parcela. | |
Plantas hijas (2). |
Golpe de Calor. Viento Huracanado. Pedrisco. |
Parcela. |
Riesgos Excepcionales. | Parcela. | |
Instalaciones (3). | Todos los de la Producción y cualquier otro riesgo climático. | Parcela. |
(1) Cantidad y calidad para plantas madre. (2) Cantidad para plantas hijas. (3) Tendrán esta garantía las parcelas bajo invernadero que cumplan las características mínimas de los invernaderos especificadas en el anexo II. (4) Sólo estarán cubiertos los daños ocasionados por «Resto de adversidades climáticas» en las producciones que se encuentren a partir del estado fenológico B. |
1. Invernaderos:
Serán asegurables únicamente estas instalaciones hasta quince años de edad y que cumplan los requisitos siguientes:
Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, sin herrumbres u oxidaciones.
El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto.
El asegurado deberá mantener en buen estado de conservación los distintos materiales que componen el invernadero, realizando los trabajos de manutención necesarios para evitar el agravamiento del riesgo (vientos tensados, recambios de alambres y tubos, etc.).
a) Cimentación:
1.º La cimentación de los tubos exteriores y de los tirantes interiores, estará formada por muertos de hormigón enterrados con una profundidad mínima de 0,7 m. Además, la cimentación de los tubos exteriores deberá tener una base de apoyo de 0,12 m2.
2.º La cimentación de los anclajes de los tirantes de arriostramiento exteriores estará formada por muertos de hormigón enterrados a una profundidad mínima de 1,20 m con al menos una varilla de acero corrugado en su interior o en su defecto sujetos a la base de los muros de contención o a zapata corrida perimetral.
3.º Las profundidades reseñadas anteriormente, podrán ser inferiores en los casos en que se alcance la roca madre a una menor profundidad.
4.º Los tubos exteriores, irán apoyados en su base a bloques de hormigón de forma troncocónica o troncopiramidal y anclados a la cimentación. Asimismo, los tubos interiores irán apoyados y anclados a la cimentación.
b) Estructura:
1.º Tubo de acero galvanizado con diámetro mínimo de 3 y 2 pulgadas para los tubos exteriores e interiores, respectivamente, y separación media máxima de 3 m para los exteriores y separación máxima de 6 por 12 m o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores, podrá ser como máximo de 5 m en los invernaderos cuyo material de cobertura sea en su totalidad de malla, siempre y cuando ésta sea semipermeable, con un paso de aire mínimo de un 25 %.
2.º Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado tipo trenzado doble de diámetro mínimo de 3 mm con una separación máxima de 3 por 3 m en el caso de cerramiento de plástico y de 5 por 10 m, en el caso de cerramiento de malla.
c) Sujeción de cerramiento:
Doble red de alambre galvanizado plastificado, formado por cuadriculas de 75 por 75 cm o superficie equivalente como máximo.
Malla de nylon y/o plástico de polietileno de larga duración de 720 galgas de grosor mínimo, sin haber superado la vida útil del mismo.
2. También se admitirán aquellos invernaderos con las siguientes características:
a) Estructura de postes de madera rectos, sin uniones, pudriciones, ni daños de insectos y en perfecto estado de conservación, con un diámetro mínimo de 6,5 pulgadas para los postes exteriores medido en su base, con separación máxima de 2,5 m y densidad mínima de 5 por 10 o similar para los postes interiores y cerramiento de malla.
b) Con estructura formada a base de tubos galvanizados de diámetro 2,5 pulgadas para los tubos exteriores con separación media máxima de 3 m y de 2 pulgadas para los tubos interiores.
c) La separación máxima de los tubos interiores y de los tirantes interiores será de 8 por 12 m o densidad equivalente.
3. Cortavientos:
Serán asegurables únicamente los cortavientos de materiales plásticos de hasta 10 años de edad, y los cortavientos de obra hasta 20 años de edad, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Para cortavientos de tela plástica:
1.º Los postes deberán estar clavados al suelo al menos 100 cm y no superar una distancia entre ellos de 3 m. Su altura debe superar la del punto de parición de la variedad empleada.
2.º La tela plástica, deberá tener una permeabilidad aerodinámica de al menos el 30 % y con ojales suficientes para poder colocar el alambre de sujeción.
3.º Para evitar el pandeo de la tela, dispondrá de un cable de alambre, cada metro de altura en el lado opuesto al del viento dominante.
b) Para cortavientos de obra:
Los cortavientos de obra deben disponer de cimentación a una profundidad variable, según la estructura del terreno, con un mínimo de 50 cm, a base de hormigón con varillas metálicas y permeabilidad aerodinámica de al menos un 25 %. Su altura debe superar la del punto de parición de la variedad empleada.
c) Para cortavientos mixtos (de tela plástica y de obra), dispondrán de las características indicadas para cada uno de los materiales de que disponga, de acuerdo con lo indicado para los cortavientos de tela plástica y de obra.
4. Cabezal de riego:
Serán asegurables únicamente estas instalaciones si cuentan con una edad igual o inferior a veinte años.
Particularmente, las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad igual o inferior a diez años.
5. Red de riego:
Serán asegurables únicamente estas instalaciones si cuentan con una edad igual o inferior a veinte años.
Para que todas las instalaciones que hayan superado la edad especificada anteriormente puedan ser asegurables, se comprobará que cumplen las características mínimas establecidas en este anexo.
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