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Documento BOE-A-2025-14585

Pleno. Sentencia 132/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de amparo 2835-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones dictadas por el magistrado instructor de causa especial y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando mantener la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como las órdenes, europea de detención y entrega e internacional de búsqueda y detención, dictadas contra la recurrente en amparo. Alegada vulneración de los derechos de participación política, en relación con la libertad personal y la libertad de circulación; a la igualdad, a la tutela judicial efectiva (motivación), al juez ordinario imparcial y predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: extinción del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2025, páginas 94170 a 94180 (11 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-14585

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:132

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2835-2021, promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols, contra las siguientes resoluciones judiciales, dictadas todas ellas en la causa especial núm. 20907-2017: auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021, por el cual se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de la misma Sala de 29 de diciembre de 2020 que, a su vez, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del magistrado instructor de 21 de octubre de 2020, confirmatorio de los autos de 3 y 4 de febrero de 2020, en los que se acordó mantener la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como las órdenes, europea de detención y entrega e internacional de búsqueda y detención dictadas contra la recurrente en amparo, que había accedido a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Recurrió esos autos que desconocían su inmediatez. Han intervenido el partido político Vox, el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 6 de mayo de 2021, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, actuando en nombre y representación de doña Clara Ponsatí i Obiols, bajo la defensa del letrado don Gonzalo Boye Tuset, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) La recurrente se hallaba procesada y declarada en rebeldía en la causa especial núm. 20907-2017 por delitos de rebelión y malversación de caudales públicos (autos de 21 de marzo y de 9 de julio de 2018). Abierto el procedimiento penal, presentó su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo, convocadas por el Real Decreto 206/2019, de 1 de abril. El curso de la causa especial en relación con la recurrente se hallaba suspendido hasta que fuera hallada [art. 842 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)], a cuyo efecto habían sido dictadas varias órdenes de detención en su contra por el magistrado instructor.

El 14 de octubre de 2019 se dictó por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentencia condenatoria en la causa especial núm. 20907-2017, en la que otros procesados, contra los que se siguió la totalidad del procedimiento al encontrarse a disposición del tribunal, fueron condenados por sedición, malversación de caudales públicos o desobediencia, según los casos.

b) El magistrado instructor, por auto de 4 de noviembre de 2019, emitió contra la recurrente una orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como una orden europea de detención y entrega y una orden internacional de búsqueda y detención, por el delito de sedición; y excluyó al propio tiempo la atribución a aquella del delito de malversación de caudales públicos.

c) Tras ser proclamada la recurrente diputada electa al Parlamento Europeo el 23 de enero de 2020 (a causa del incremento de escaños que correspondían a España como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea), solicitó al magistrado instructor que, en consideración a su inmunidad parlamentaria, se dejaran sin efecto las órdenes nacional, europea e internacional de detención dictadas contra ella.

d) Por auto de 3 de febrero de 2020, el magistrado instructor reconoció a la recurrente, en su condición de diputada del Parlamento Europeo, las inmunidades y privilegios del art. 9 del Protocolo núm. 7 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, y al propio tiempo acordó mantener la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión, la orden europea de detención y entrega y la orden internacional de búsqueda y detención, así como comunicar al Parlamento Europeo, a través del presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el previo procesamiento de la recurrente y solicitar de esta Cámara la suspensión de su inmunidad, de conformidad con el art. 9.3 del citado Protocolo núm. 7, a fin de que pueda continuar la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega ya dictadas. Acordó asimismo solicitar de la autoridad de ejecución del Reino Unido la continuación de la tramitación de la orden europea de detención y entrega cursada en su día.

e) Por auto de 4 de febrero de 2020, el magistrado instructor acordó emitir suplicatorio para recabar la suspensión de la inmunidad de la recurrente en su condición de diputada del Parlamento Europeo, y ordenó que se libraran respecto de esta las oportunas órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención.

f) Contra los autos de 3 y 4 de febrero de 2020, la recurrente interpuso sendos recursos de reforma que fueron desestimados por auto del magistrado instructor de 21 de octubre de 2020. Contra este auto la recurrente interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por auto de 29 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Frente a este auto la recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones y la Sala, por auto de 11 de marzo de 2021, acordó no haber lugar al mismo.

g) El Parlamento Europeo, mediante decisiones adoptadas el 9 de marzo de 2021 [P9_TA (2021)0059, P9_TA (2021)0060, y P9_TA (2021)0061], en contestación al suplicatorio elevado por el Tribunal Supremo en la causa antecedente, resolvió suspender la inmunidad de la recurrente y de otros diputados declarados rebeldes en la causa especial núm. 20907-2017, en virtud del art. 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, encargando al presidente de dicha Cámara transmitir las decisiones adoptadas y los informes de la comisión competente del Parlamento Europeo a las autoridades españolas.

El recurso interpuesto contra estas decisiones del Parlamento Europeo fue desestimado por el Tribunal General de la Unión Europea por sentencia de 5 de julio de 2023, asunto T-272/21.

Concluida la novena legislatura del Parlamento Europeo (de julio de 2019 a junio de 2024), la recurrente dejó de tener la condición de eurodiputada.

h) Tras la entrada en vigor de la reforma del Código penal operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, que derogó el delito de sedición y reformó la regulación de los delitos de desórdenes públicos, el magistrado instructor dictó el auto de 12 de enero de 2023 en el que se valoraba que los hechos atribuidos a la recurrente podían ser constitutivos de un delito de desobediencia del art. 410 del Código penal vigente. Asimismo, acordó ratificar la declaración de la recurrente en situación de rebeldía y ordenó a nivel nacional su detención, al efecto de recibirle declaración indagatoria. Interpuesto recurso de reforma por la recurrente contra ese auto, ese recurso fue desestimado por auto de 21 de marzo de 2023.

i) Detenida la recurrente en Barcelona el 28 de marzo de 2023 por la policía autonómica, fue puesta a disposición judicial en la misma fecha y, seguidamente, el magistrado instructor dictó el auto de 28 de marzo de 2023, por el que se acuerda dejar sin efecto la declaración de rebeldía, así como la orden nacional de detención que pesaba sobre ella. Acordó asimismo su citación personal para comparecer ante el instructor a fin de recibírsele declaración indagatoria en calidad de investigada en la fecha que se indica en el auto.

3. La demanda de amparo, registrada el 6 de mayo de 2021, se dirige contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento de la presente sentencia: autos de 3 y 4 de febrero de 2020 y de 21 de octubre de 2020 del magistrado instructor y autos de 29 de diciembre de 2020 y de 11 de marzo de 2021 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, resoluciones dictadas todas ellas en la causa especial núm. 20907-2017.

El recurso de amparo formula las quejas que seguidamente se resumen.

a) Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE).

Sostiene que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo carecía de competencia para conocer del procedimiento penal, y por tanto para emitir suplicatorio alguno, respecto de la recurrente que, con anterioridad a adquirir la condición de diputada del Parlamento Europeo en enero de 2020, no ostentaba cargo público alguno.

b) Vulneración del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE).

Alega, con cita de diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que un tribunal debe examinar de oficio si por su composición es un tribunal independiente e imparcial cuando surja sobre este punto una controversia que no parezca de entrada infundada, lo que se corresponde con el deber de abstención establecido en el art. 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, aduce falta de imparcialidad del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017 y de tres de los magistrados integrantes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

c) Vulneración del derecho de participación política (art. 23.2 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y a la libertad de circulación (art. 19 CE), por no respetar las inmunidades que correspondían a la recurrente por ser diputada del Parlamento Europeo

Sostiene que, al adquirir en enero de 2020 la condición de eurodiputada, gozaba desde ese momento de las inmunidades y privilegios reconocidos por el art. 343 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y el art. 9 del Protocolo núm. 7 de dicho Tratado, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, lo que determinaba la obligación de dejar sin efecto las órdenes de busca, captura e ingreso en prisión dictadas contra ella, así como el propio auto de procesamiento. Las órdenes nacionales de detención impiden su regreso a territorio español y, por tanto, la posibilidad de tomar parte en actos que las comisiones del Parlamento Europeo puedan celebrar en España, por lo que la inmunidad se ve afectada. La nulidad de las órdenes nacionales de detención determina la nulidad de las órdenes internacionales de búsqueda y detención y de las órdenes europeas de detención y entrega que se fundan en aquellas, que serían contrarias a la Decisión Marco 2002/548/JAI, del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

A lo anterior se añade que no concurrían las condiciones legales para el dictado de una orden nacional de búsqueda y captura y, consecuentemente, tampoco para dictar órdenes de detención europea e internacional, pues la recurrente no se encuentra en ignorado paradero, como exige el art. 835.1 LECrim, y además los hechos por los que se la investiga no pueden entenderse como constitutivos de delito, sino ejercicio legítimo de derechos.

d) Vulneración del derecho de participación política (art. 23.2 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE)

El mantenimiento de las órdenes de detención nacional, europea e internacional supone una restricción indebida del derecho de representación política en relación con el derecho a la libertad de la recurrente. Se ha instrumentalizado la orden europea de detención y entrega como medio de persecución política, con objeto de impedir la expresión de opiniones políticas favorables a la independencia de Cataluña, y se ha tratado de privar a la recurrente del ejercicio de su cargo representativo.

e) Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) en relación con el cauce seguido para comunicar al Parlamento Europeo el procesamiento de la recurrente y para solicitar a la Eurocámara la suspensión de la inmunidad de aquella, a fin de que pudiera continuar la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega dictadas

Sostiene que el cauce seguido por el magistrado instructor para llevar a cabo esas comunicaciones al Parlamento Europeo es incorrecto, pues debió hacerse a través del Ministerio de Justicia, no por conducto de la Presidencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que carece de competencia.

f) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en su dimensión extraprocesal

Sostiene que la comunicación al Parlamento Europeo, realizada por el magistrado instructor, de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2019 en la causa especial núm. 20907-2017, en la que no participó la recurrente, supone una indebida referencia pública a su culpabilidad en los términos del art. 4 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

g) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución motivada y de los derechos a un proceso con todas las garantías y al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE)

Afirma que los autos impugnados se han negado sin razón alguna al planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se solicitaron por la recurrente; vulneración más grave si cabe en el caso del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, pues la Sala, a diferencia del magistrado instructor, estaba obligado a plantearlas, de conformidad con el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por no ser esa resolución susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno. Además, la negativa a plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales solicitadas vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley, pues ese tribunal es el que debe pronunciarse sobre la correcta interpretación del Derecho de la Unión Europea.

Por todo ello, la recurrente solicita que se le otorgue el amparo, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Mediante otrosí interesa la suspensión de las órdenes de detención de manera cautelarísima [art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] o, subsidiariamente, de manera cautelar (art. 56.2 y 3 LOTC). En un segundo otrosí solicita el planteamiento de cinco cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relacionadas con las quejas que se formulan en la demanda de amparo. Y en un tercer otrosí, la celebración de vista pública (art. 85.3 LOTC).

4. Recabado por el Pleno de este tribunal el conocimiento del asunto, el recurso de amparo fue admitido a trámite mediante providencia de 28 de octubre de 2021, tras apreciar que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

Acordó asimismo el Pleno, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de 11 de marzo de 2021, de 29 de diciembre de 2020, de 21 de octubre de 2020 y de 3 y 4 de febrero de 2020, todos ellos dictados en la causa especial núm. 20907-2017; debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

En la misma providencia, en relación con la solicitud de suspensión cautelar de las resoluciones recurridas, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que hubiera justificado su adopción inaudita parte de forma inmotivada. Al mismo tiempo, a fin de pronunciarse sobre la petición de suspensión, el Pleno acordó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que efectuasen las alegaciones oportunas respecto a dicha petición cautelar.

Sustanciada la pieza separada, el Pleno, por ATC 27/2022, de 27 de enero, acordó denegar la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo. El recurso de súplica interpuesto por la recurrente fue desestimado por ATC 71/2022, de 27 de abril.

5. Por ATC 99/2021, de 28 de octubre, el Pleno acordó aceptar la abstención del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón en el presente recurso de amparo y apartarle definitivamente del mismo y de todas sus incidencias.

6. Por escrito registrado en este tribunal el 11 de noviembre de 2021, la procuradora de los tribunales doña Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox y con asistencia letrada de doña Marta Castro Fuertes, solicitó que se la tuviera por personada en este recurso de amparo.

7. El abogado del Estado, mediante escrito registrado en este tribunal el 18 de noviembre de 2021, solicitó que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo.

8. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia del Pleno de 22 de noviembre de 2021 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y por personados y parte en este proceso constitucional a la procuradora de los tribunales doña Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox, y al abogado del Estado. Asimismo se ordenó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

9. Por escrito presentado en el registro general de este tribunal el 2 de diciembre de 2021, la representación procesal de la recurrente promovió la recusación de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera en este recurso de amparo.

Por ATC 107/2021, de 15 de diciembre, el Pleno acordó inadmitir la recusación. La solicitud de aclaración y el recurso de súplica de la recurrente frente a dicho auto fueron desestimados por ATC 17/2022, de 25 de enero.

10. El abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 23 de diciembre de 2021, interesando la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación, del presente recurso de amparo.

Advierte que, si bien la recurrente plantea en su demanda de amparo cuestiones que exceden el ámbito y alcance de las concretas resoluciones judiciales impugnadas, y van referidas a la causa especial núm. 20907-2017 en su conjunto, lo cierto es que el objeto del amparo no es otro que las órdenes de búsqueda y detención de la recurrente adoptadas por el magistrado instructor de la causa. Partiendo de esta premisa, el abogado del Estado entiende que el recurso de amparo tiene carácter prematuro en relación con todas las quejas formuladas (salvo en relación con la alegada vulneración del derecho garantizado por el art. 23 CE en su vertiente relativa a la valoración de la inmunidad de la recurrente por su condición de eurodiputada, y la también alegada vulneración de los derechos reconocidos por el art. 24 CE en cuanto a la falta de motivación de las resoluciones impugnadas) porque esas quejas se suscitan en relación con un proceso penal en tramitación, por lo que pueden ser planteadas a lo largo del proceso y no producen una vulneración inmediata de derechos fundamentales que impida una posterior reparación en el propio proceso penal (STC 71/2021, de 18 de marzo).

Ello sin perjuicio de recordar, continúa el abogado del Estado, que la pretendida vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ya ha sido descartada por el Tribunal Constitucional en las sucesivas sentencias que resuelven los recursos de amparo presentados por los condenados en la causa especial núm. 20907-2017 (SSTC 91/2021, de 22 de abril; 106/2021, de 11 de mayo; 121/2021, de 2 de junio, y 122/2021, de 2 de junio) y que, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al juez imparcial, la recurrente no ha solicitado en la causa la recusación del magistrado instructor y tampoco la de los tres integrantes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a los que se refiere su queja.

Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho de representación política (art. 23 CE), en su vertiente relativa a la valoración de la inmunidad de la recurrente por su condición de eurodiputada, el abogado del Estado considera inexistente esa pretendida lesión, remitiéndose a los razonamientos contenidos al respecto en el auto dictado en la referida causa por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2020, por el que se desestima el recurso de apelación contra el auto de 10 de enero de 2020, que recoge la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la inmunidad parlamentaria y la forma de proceder en el caso de eurodiputados. A lo que se añade que las resoluciones dictadas en el proceso seguido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la recurrente contra la decisión del Parlamento Europeo relativa al levantamiento de su inmunidad (asunto T-272/21) confirman la interpretación recogida en el citado auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la emisión de órdenes de búsqueda y detención con la condición de eurodiputado, sin perjuicio de la solicitud de suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo para su efectividad, como así lo hizo el magistrado instructor en su auto de 3 de febrero de 2020.

También considera inexistente la alegada vulneración del derecho garantizado por el art. 24 CE en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la recurrente se limita en realidad a manifestar su discrepancia con las decisiones adoptadas en los autos impugnados.

11. El 27 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del partido político Vox, que solicita la desestimación del recurso de amparo.

Afirma que, con la interposición de su recurso de amparo, la recurrente pretende, con abuso de derecho, obstaculizar y evadirse de una instrucción penal por delitos graves. No existe vulneración de ningún derecho fundamental. Los autos impugnados en amparo son resoluciones motivadas, razonadas y dictadas con todos los requisitos y garantías de nuestro ordenamiento jurídico.

En particular, no concurre la pretendida vulneración al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley puesto que, como exige la doctrina constitucional, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es un órgano judicial creado previamente por la norma jurídica, esta le ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional. Tampoco existe vulneración del derecho al juez imparcial, sino que la recurrente se limita a incidir en la estrategia continuada de acusar sin fundamento alguno a los magistrados de la Sala de falta de imparcialidad cuando se encuentra en desacuerdo con sus decisiones, lo que se ha convertido en una constante sin causa alguna, con el único propósito de buscar el descrédito de los jueces y tribunales españoles ante gobiernos e instituciones internacionales.

La pretendida vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente como diputada del Parlamento Europeo carece igualmente de fundamento, pues la suspensión de su inmunidad parlamentaria ha sido solicitada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y acordada por el Parlamento Europeo, de conformidad con el art. 9 del Protocolo núm. 7 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. Tampoco existe vulneración de los derechos a la libertad personal y circulación, puesto que no existe incompatibilidad entre las órdenes de detención y una hipotética vulneración, por lo que no se han vulnerado estos derechos.

12. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este tribunal el 19 de enero de 2022, interesando la inadmisión del recurso de amparo en cuanto a las quejas referidas a la vulneración de los derechos al juez predeterminado por la ley y al juez imparcial, y la desestimación del recurso en lo restante.

Afirma el Ministerio Fiscal que la controversia que plantea la recurrente en su demanda de amparo se fundamenta en la inmunidad que adquirió al ser proclamada diputada del Parlamento Europeo y en la ilegalidad de las órdenes nacionales de búsqueda, captura e ingreso en prisión y las de detención europea e internacional, de manera que el derecho a la libertad y el derecho de representación política aparecen como los principales derechos concernidos en el presente asunto.

La queja referida a la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), vinculada al derecho a la libertad (art. 17.1 CE), resulta prematura y por tanto inadmisible, por referirse a un proceso penal en tramitación, en el que la recurrente tiene todavía la oportunidad procesal de plantear al tribunal de enjuiciamiento, como artículo de previo pronunciamiento, la declinatoria de jurisdicción que fundamenta su queja (arts. 26 in fine y 666.1 LECrim). Lo mismo sucede con la queja referida a la lesión del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), que la recurrente puede plantear ante el tribunal de enjuiciamiento a través de un artículo de previo pronunciamiento una vez abierto el juicio oral; ello sin perjuicio de que las dudas sobre la imparcialidad de los magistrados aludidos en la demanda de amparo carecen de consistencia.

Por lo que se refiere a la queja nuclear del recurso de amparo, esto es, la vulneración del derecho fundamental de participación política (art. 23.2 CE), que la recurrente considera ocasionada por la interpretación que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha efectuado de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria que asiste a los diputados del Parlamento Europeo, como era el caso de la recurrente, conforme a lo previsto en el art. 9 del Protocolo núm. 7 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, el Ministerio Fiscal, con cita de la STC 71/2021, sostiene que no ha existido tal lesión. Recuerda que el proceso penal seguido contra la recurrente se inició dos años antes de que adquiriera la condición de diputada del Parlamento Europeo, condición que tampoco tenía cuando fue procesada (el 21 de marzo de 2018), de manera que no puede afirmarse, como hace la recurrente, que la vía penal se ha utilizado para privarla de su escaño o impedir el ejercicio de su actividad política. Es más, las órdenes impugnadas ya habían sido acordadas cuando tiene lugar la adquisición de la condición de diputada al Parlamento Europeo. La interpretación que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo efectúa de la prerrogativa de la inmunidad en las resoluciones judiciales impugnadas es acorde con una correcta comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de la finalidad que esta pretende, esto es, asegurar la sujeción al proceso penal de la recurrente, a los efectos de procurar el desarrollo y culminación del proceso de manera que se respeten el imperio de la ley y el valor justicia.

Puede afirmarse, en suma, que por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha llevado a cabo un juicio de ponderación sobre los derechos e intereses de la recurrente y de la sociedad en materia de participación política, así como del buen funcionamiento de la justicia, en unos términos que no pueden merecer reproche constitucional alguno, pues se fundan en unas finalidades constitucionalmente legítimas a partir del análisis que realiza el órgano judicial sobre el alcance de la inmunidad que protege a los parlamentarios europeos. No puede considerarse desproporcionada la emisión de las órdenes cuestionadas y la injerencia que estas suponen en el derecho de representación política de la recurrente; el suplicatorio que se cursa es consecuencia de dicho derecho fundamental y responde a un fin legítimo y proporcional, como es el de obtener la sujeción al proceso penal. Y el Parlamento Europeo ha tramitado la solicitud de suplicatorio remitido por conducto de la Presidencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por decisión de 9 de marzo de 2021 ha decidido suspender la inmunidad de que gozaba la recurrente.

Tampoco es de apreciar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en su dimensión extraprocesal, por la comunicación que el magistrado instructor ha hecho al Parlamento Europeo de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2019 en la causa especial núm. 20907-2017. Esa comunicación no tiene más objeto que permitir a la Cámara contar con toda la información precisa para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad.

No existe, en fin, lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) por la negativa de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales que se solicitaron por la recurrente, pues las resoluciones que se impugnan contienen una motivación suficiente de las razones por las que la Sala no tiene dudas sobre la conformidad de la normativa española en que ha basado sus pronunciamientos con la normativa europea que invoca la recurrente, de suerte que esta ha obtenido una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre la razón de la negativa al planteamiento de las cuestiones prejudiciales solicitadas.

13. La representación procesal de la recurrente en amparo no formuló alegaciones.

14. Por providencia de 10 de junio de 2025 se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.

El presente recurso de amparo se dirige contra las siguientes resoluciones judiciales, dictadas todas ellas en la causa especial núm. 20907-2017: auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021, por el cual se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de la misma Sala de 29 de diciembre de 2020 que, a su vez, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del magistrado instructor de 21 de octubre de 2020, confirmatorio de los autos de 3 y 4 de febrero de 2020, en los que se acordó mantener las órdenes nacional, europea e internacional de detención dictadas contra la recurrente en amparo y emitir suplicatorio respecto de esta al Parlamento Europeo. Quedó así rechazada la pretensión de la recurrente de que se dejaran sin efecto las órdenes de detención que pesaban sobre ella, en consideración a su inmunidad parlamentaria, adquirida al haber sido proclamada diputada electa al Parlamento Europeo el 23 de enero de 2020.

La recurrente sostiene que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley; al juez imparcial; a la participación política, en relación con la libertad personal y la libertad de circulación; a la igualdad; a la presunción de inocencia, en su dimensión extraprocesal; a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de derecho a una resolución motivada; y a un proceso con todas las garantías.

Conforme a las razones que han quedado reflejadas en el relato de antecedentes de esta sentencia, el abogado del Estado interesa la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación, del presente recurso de amparo; la representación procesal del partido político Vox solicita que sea desestimado; y el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo en cuanto a las quejas referidas a la vulneración de los derechos al juez predeterminado por la ley y al juez imparcial y la desestimación del recurso en lo restante.

2. Sobre la pérdida de objeto del presente recurso de amparo.

La satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas y la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contempladas expresamente en el art. 86.1 LOTC, han sido reiteradamente admitidas por este tribunal como algunas de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales (por todas, SSTC 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 120/2021, de 31 de mayo, FJ 2, y 26/2022, de 24 de febrero, FJ único).

Así se ha apreciado en particular en procesos de amparo, pues, como recuerda la STC 144/2022, de 15 de noviembre, FJ 3, y reiteran, entre otras, las SSTC 62/2024, de 10 de abril, FJ 2, y 64/2024, de 10 de abril, FJ único, «el recurso de amparo es un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC). En tal medida, con carácter general, hemos rechazado las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión actual, real y efectiva del derecho invocado (STC 131/1998, de 16 de junio, FJ 2). Por ello, cuando la pretensión ejercitada dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo y la lesión constitucional denunciada no pervive, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal (SSTC 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2019, de 11 de abril, FJ 3, y 161/2020, de 16 de noviembre, FJ único)».

Conforme advierte esa misma doctrina constitucional, las circunstancias determinantes de la pérdida de objeto del recurso, ajenas a la actuación de este tribunal, pueden haberse producido ya en el momento de formulación de la demanda de amparo o bien sobrevenir con posterioridad a su iniciación, durante el desarrollo del proceso constitucional de amparo.

Según ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, la controversia suscitada en este recurso de amparo trae causa de la decisión del magistrado instructor, confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de mantener la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como las órdenes de detención europea e internacional, dictadas contra la recurrente en la causa especial núm. 20907-2017 (en concreto, a partir del auto del magistrado instructor de 4 de noviembre de 2019, por el delito de sedición, atendiendo a lo resuelto en la sentencia dictada en dicha causa por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2019), en la que aquella se encontraba procesada y declarada en rebeldía.

En efecto, tras ser proclamada diputada electa al Parlamento Europeo el 23 de enero de 2020, la recurrente, invocando la inmunidad parlamentaria ex art. 9 del Protocolo núm. 7 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, había solicitado al magistrado instructor que dejara sin efecto las órdenes nacional, europea e internacional de detención que pesaban sobre ella. La solicitud fue rechazada por el magistrado instructor en su auto de 3 de febrero de 2020, por el que se acuerda mantener esas órdenes. Esa resolución fue inmediatamente seguida del auto de 4 de febrero de 2020, por el que el magistrado instructor acuerda emitir suplicatorio para recabar la suspensión de la inmunidad de la recurrente en su condición de diputada del Parlamento Europeo, y ordena librar respecto de esta las oportunas órdenes nacional, europea e internacional de detención y entrega. Los recursos de reforma presentados contra los referidos autos de 3 y 4 de febrero de 2020 fueron desestimados por el magistrado instructor por auto de 21 de octubre de 2020, contra el que la recurrente interpuso recurso de apelación, desestimado por auto de 29 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; frente a este auto promovió incidente de nulidad, acordando la Sala, por auto de 11 de marzo de 2021, no haber lugar al mismo.

El recurso de amparo se dirige contra los referidos autos del magistrado instructor y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a los que la recurrente achaca la vulneración de diversos derechos fundamentales, por mantener las órdenes nacional, europea e internacional de detención que pesaban sobre ella, obviando la inmunidad que adquirió al ser proclamada diputada del Parlamento Europeo.

Sucede, sin embargo, como ha quedado indicado en el relato de antecedentes, que, tras la presentación de la demanda de amparo, han sido dictadas en la causa especial núm. 20907-2017 resoluciones que afectan directamente a la controversia suscitada en este proceso constitucional por la recurrente, cuya inmunidad parlamentaria, por cierto, ya había quedado suspendida por una decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2021 (confirmada por sentencia de 5 de julio de 2023 del Tribunal General de la Unión Europea, asunto T-272/21), habiendo finalmente perdido su condición de eurodiputada al concluir en junio de 2024 la novena legislatura de esa Cámara.

En efecto, tras entrar en vigor la reforma del Código penal operada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, que derogó el delito de sedición y reformó la regulación de los delitos de desórdenes públicos, el magistrado instructor dictó el auto de 12 de enero de 2023, confirmado en reforma por auto de 21 de marzo de 2023, en el que se entendía que los hechos atribuidos a la recurrente, conforme al Código penal vigente, podían ser constitutivos de un delito de desobediencia (quedando así excluida la consideración de esos hechos como delito de sedición); y, asimismo, acordó ratificar la declaración de la recurrente en situación de rebeldía y ordenó a nivel nacional su detención, al efecto de recibirle declaración indagatoria. Quedaban, en consecuencia, sin efecto, las órdenes de detención europea e internacional que pesaban en su contra.

Conocido por la recurrente ese auto, regresó a territorio español, siendo detenida en Barcelona el 28 de marzo de 2023 por la policía autonómica y puesta ese mismo día a disposición judicial, quedando seguidamente en libertad. En la misma fecha se dictó por el magistrado instructor un auto en el que se acordó dejar sin efecto la declaración de rebeldía, así como la orden nacional de detención que pesaba sobre la recurrente en virtud del auto de 12 de enero de 2023; y asimismo se acordó su citación personal para comparecer ante el instructor en la fecha que se indica, a fin de recibírsele declaración indagatoria en calidad de investigada.

En suma, tras el auto dictado por el magistrado instructor el 12 de enero de 2023, confirmado por auto de 21 de marzo de 2023, quedaron sin efecto las órdenes de detención europea e internacional dictadas en su día contra la recurrente, y que el auto del magistrado instructor de 3 de febrero de 2020, ratificado por auto de 21 de octubre de 2020 (y luego por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los autos de 29 de diciembre de 2020 y 11 de marzo de 2021), había acordado mantener. Posteriormente, en virtud del auto dictado por el magistrado instructor el 28 de marzo de 2023, quedó también sin efecto la orden nacional de detención que pesaba en aquel momento sobre la recurrente (acordada por auto de 12 de enero de 2023, confirmado por auto de 21 de marzo); asimismo, quedó sin efecto la declaración de rebeldía.

Esta circunstancia, acaecida tras la interposición del recurso de amparo, permite apreciar ahora que este recurso de amparo ha decaído por desaparición sobrevenida de objeto. Al haber quedado sin efecto las órdenes de detención nacional, europea e internacional dictadas en su día contra la recurrente en la causa especial núm. 20907-2017, carece de sentido que nos pronunciemos sobre las censuras que aquella dirige a los autos impugnados en amparo, en los que se había decidido mantener aquellas medidas cautelares personales, dictadas en su momento para asegurar la sujeción de la recurrente al proceso penal y que en la actualidad ya no están vigentes.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido declarar la extinción del recurso de amparo interpuesto por doña Clara Ponsatí i Obiols, por pérdida sobrevenida de objeto.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de junio de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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