ECLI:ES:TC:2025:156
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7682-2022, promovido por la entidad Games Valencia, S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid el 4 de octubre de 2022, en los autos de ejecución núm. 7-2022 derivados del procedimiento ordinario núm. 488-2021, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la mercantil recurrente en amparo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de noviembre de 2022, rectificado mediante nuevo escrito presentado a las 14:14 horas del día siguiente, don Fernando Anaya García, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad Games Valencia, S.L., y bajo la dirección letrada de don Eduardo Alonso Olmo, interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los antecedentes de hecho relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:
a) Ante el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid se siguió el procedimiento ordinario 488-2021, incoado en virtud de demanda presentada por doña Mariángeles Diab Mansilla contra Games Valencia, S.L., en reclamación de la suma de 10 301,89 € –4611,44 € en concepto de salarios debidos más 5334,48 € en concepto de horas extraordinarias trabajadas y no cobradas–. La suma reclamada derivaba de su participación como artista en la obra espectáculo Mystery Murder Mad 2020. La demanda fue admitida a trámite por el juzgado de lo social por auto de 30 de abril de 2021, en el que se señaló el día 14 de marzo de 2022 para la celebración sucesiva y en audiencia única de los actos de conciliación y juicio oral, y se ordenó citar a las partes en legal forma.
b) El primer intento de citación de la entidad Games Valencia, S.L., se llevó a cabo por correo certificado, remitido el 4 de mayo de 2021 a la dirección facilitada en la demanda inicial (calle Gran Vía Germanías núm. 30 de Valencia), con resultado negativo al no ser retirado el aviso de correos. Tras este primer intento fallido de notificación, el juzgado de lo social ordenó, mediante diligencia de ordenación fechada el 6 se septiembre de 2021, anticipar el señalamiento para los actos de conciliación y juicio al día 23 de noviembre de 2021 y llevar a cabo un nuevo intento de notificación a la parte demandada por medio de exhorto y, simultáneamente, mediante publicación de edictos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» («BOCM»).
c) El exhorto tuvo entrada en la oficina de registro y reparto de los juzgados de Valencia el 17 de agosto de 2021, y fue devuelto sin cumplimentar por el servicio común de actos de comunicación y ejecución del decanato de los juzgados de Valencia el 27 de agosto ante el error evidente apreciable en la fecha de la diligencia de ordenación remitida por el órgano exhortante.
d) El edicto fue publicado en el «BOCM» el 25 de septiembre de 2021, pero en el mismo se indicaba como fecha de señalamiento para los actos de conciliación y juicio el día 14 de marzo de 2022, en lugar de consignarse la nueva fecha señalada para tales actos por la diligencia de ordenación de 6 de septiembre.
e) El día 26 de octubre de 2021 el juzgado de lo social volvió a remitir el exhorto al decanato de los juzgados de Valencia, que acusó recibo el 3 de noviembre. En este segundo exhorto se consignaba nuevamente como domicilio de la demandada, Games Valencia, S.L., el especificado en la demanda: C/ Gran Vía Germanías núm. 30 de Valencia. La notificación no pudo llevarse a cabo porque, conforme a la diligencia extendida por el funcionario actuante el día 10 de noviembre: «[e]n el número 30 hay un bar cafetería, un centro de estética llamado “Ceal” donde no conocen la sociedad interesada y dos bajos cerrados, uno está disponible para alquilar y el otro también cerrado se llama “Guinot Institut Paris”».
f) Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2021 la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid acordó que, no constando en autos la citación de la demandada al juicio señalado para el día 23 de noviembre, dicha citación debía reiterarse mediante edictos. El 17 de noviembre de 2021 se publicó en el «BOCM» el edicto del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid en que se citaba a Games Valencia, S.L., para los actos de conciliación y el juicio señalados para el día 23 de noviembre.
g) El juicio fue celebrado el 23 de noviembre de 2021 con la sola asistencia de la demandante, y el 30 de noviembre se dictó sentencia definitiva condenando a Games Valencia, S.L., a abonar a la señora Diab Mansilla todas las cantidades reclamadas en la demanda con el recargo previsto en el art. 29.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, sobre los conceptos salariales. La sentencia declaró probados los hechos relatados por la actora en su demanda, e indicó en sus fundamentos de derecho que tal declaración de hechos probados se justificaba por la documental aportada por la demandante y la confesión, por incomparecencia, de la demandada. La sentencia fue notificada a la demandada Games Valencia, S.L., a través de edicto publicado el día 21 de diciembre de 2021 en el «BOCM», y se declaró firme el 4 de enero de 2022 al no ser recurrida por ninguna de las partes.
h) El 10 de enero de 2022 doña Mariángeles Diab Mansilla presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid demanda ejecutiva frente a Games Valencia, S.L., reclamando la cantidad objeto de condena en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario núm. 488-2021, más 3000 € prudencialmente estimados en concepto de intereses y costas procesales.
i) A través de dos autos dictados el día 10 de enero de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid incoó el proceso de ejecución núm. 7-2022, despachó orden general de ejecución contra Games Valencia, S.L., por un principal de 11 332,07 €, más 453,28 € y 1133,20 € en concepto, respectivamente, de intereses y costas calculados provisionalmente; y acordó el embargo de bienes y activos de la ejecutada suficientes para cubrir las cantidades por las que se había acordado el despacho de ejecución. Este mismo día se consultó por primera vez el punto neutro judicial, del que resultó que el domicilio social completo de la ejecutada era Gran Vía Germanías núm. 30, piso 2, puerta 4, de Valencia.
j) El día 3 de febrero de 2022 compareció ante el juzgado don Eduardo Alonso Olmo, letrado de Games Valencia, S.L., y solicitó que se le diera vista de todas las actuaciones realizadas hasta esa fecha. El 3 de marzo promovió, en nombre de su representada, incidente de nulidad de actuaciones, tanto del procedimiento de ejecución núm. 7-2022, como del procedimiento ordinario 488-2021 desde la fecha en que se dictó el decreto de admisión a trámite de la demanda inicial de este último procedimiento, invocando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En el escrito se recogía la doctrina de este tribunal relativa a notificaciones edictales, con cita de numerosas sentencias para ilustrarla, y se solicitaba la nulidad de todo lo actuado desde que se dictase el decreto de admisión de la demanda inicial por el incumplimiento claro de dicha doctrina manifestado en las siguientes acciones: (1) la demandante evitó proporcionar al juzgado, tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda, el domicilio completo de la entidad Games Valencia, S.L., del que tenía conocimiento puesto que aparecía completo en el contrato laboral y en el certificado entregado por la empresa al término de la relación contractual; (2) el juzgado no realizó ninguna comprobación adicional del domicilio proporcionado por la demandante, pese a que de los intentos de notificación se desprendía claramente que la dirección facilitada era errónea o incompleta, cuando el domicilio correcto estaba registrado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en el registro mercantil y en la Tesorería General de la Seguridad Social, y habría podido conocerse con una simple consulta al punto neutro judicial, a través de los buscadores ordinarios de internet, o haciendo uso de los datos de contacto –número de teléfono y correo electrónico– que se recogían en la papeleta de conciliación; (3) los edictos utilizados para llevar a cabo la notificación se publicaron en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», donde Games Valencia, S.L., no tiene sede, delegación u oficinas, con lo que resultaba prácticamente imposible que llegase a tener conocimiento de la publicación; (4) no se respetó el plazo de diez días que el art. 82 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS) exige entre la notificación (en este caso la publicación del edicto) y la fecha en que fueron celebrados los actos de conciliación y juicio.
k) Por auto dictado el 4 de octubre de 2022 el juzgado de lo social desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. Justificó tal decisión argumentando que «[e]n el caso que nos ocupa, consta que se intentó la citación de la demandada en el domicilio situado en la calle Germanías núm. 30, CP 46006, Valencia, y que dicho domicilio es el que resultó de la averiguación practicada a través del servicio del punto neutro judicial, concretamente, tal es el domicilio de la demandada que constaba ante la AEAT y la DGT [Dirección General de Tráfico]».
3. En la demanda de amparo, la recurrente considera que ha sufrido una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al haber sido privada de su derecho a comparecer, ser oída y defenderse en el procedimiento ordinario núm. 488-2021, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, al haber sido citada indebidamente a través de edictos publicados en el «BOCM». Considera que el juzgado de lo social ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina del Tribunal Constitucional al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido para subsanar la vulneración de su derecho fundamental derivada del indebido recurso a la notificación edictal.
La demanda expone detalladamente las circunstancias del caso concreto, hace una síntesis de la doctrina de este tribunal sobre notificaciones edictales, citando las resoluciones que considera más significativas, y concluye que, conforme a esta doctrina, la actuación del juzgado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al acudir a la publicación de edictos para notificar la citación a juicio sin efectuar ninguna comprobación del domicilio proporcionado por la actora en el procedimiento ordinario, pese a que existían evidencias de que dicho domicilio era incorrecto o incompleto, y esa incorrección podría haberse subsanado fácilmente mediante una consulta a los diferentes organismos públicos en los que constaba la dirección completa de Games Valencia, S.L., o contactando directamente con esta a través del correo electrónico proporcionado por la misma demandante en su papeleta de conciliación. Puestos de manifiesto estos defectos, claramente contrarios a la doctrina del Tribunal recogida en las sentencias citadas y transcritas, a través del incidente de nulidad de actuaciones, el juzgado no los subsanó sino que desestimó dicho incidente con una respuesta que incurre en una incongruencia omisiva por error manifiesto.
Solicita, en consecuencia, que, con otorgamiento del amparo solicitado, se declare que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante tanto por la resolución impugnada –auto de 4 de octubre de 2022 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones– como en la sustanciación del procedimiento ordinario núm. 488-2021 y el procedimiento de ejecución 7-2022, impidiéndosele el acceso a tales procesos con todas las garantías. Reclama que, con el fin de reponerle en la integridad de su derecho, se declare la nulidad del auto de 4 de octubre de 2022, del procedimiento de ejecución núm. 7-2022 en su integridad y del procedimiento ordinario núm. 488-2021, desde el decreto de admisión de 30 de abril de 2021 (esta resolución incluida), y se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la misma, procediéndose a notificar la demanda y citar a juicio a Games Valencia, S.L., a fin de que pueda hacer valer sus derechos.
4. Mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2023 se acordó, en ejecución del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal el 17 de enero de 2023, turnar el presente recurso de amparo a la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal, notificándolo a las partes y al Ministerio Fiscal.
5. Mediante providencia de 6 de mayo de 2024, la Sección Tercera de este tribunal admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando como motivo de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]. De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y habiéndose solicitado y recibido previamente las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 488-2021 y el procedimiento de ejecución 7-2022, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid a fin de que, en plazo no superior a diez días, emplazase a las partes intervinientes en tales procedimientos –excepto la parte recurrente en amparo– para que en diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo. La petición fue recordada al juzgado de lo social mediante oficio remitido el 28 de junio de 2024. El 4 de julio de 2024 el juzgado comunicó al Tribunal que se había llevado a cabo el emplazamiento.
6. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2024 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.
7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el registro el día 8 de octubre de 2024. Tras referirse a los antecedentes fácticos que han dado lugar al presente recurso de amparo, y con carácter previo al análisis del caso concreto, el fiscal efectúa una síntesis de la abundante doctrina constitucional relativa a las comunicaciones procesales y su eventual impacto sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE), en particular la primera comunicación a quien es parte demandada en un proceso. Seguidamente, y puesto que la demanda atribuye a la resolución directamente recurrida en amparo –auto de 4 de octubre de 2022 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones– la vulneración del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), efectúa un resumen de la doctrina elaborada por este tribunal en relación con tal derecho. Aplicando la doctrina previamente sintetizada, afirma que el juzgado no actuó con la diligencia exigible conforme a la misma por cuanto: (i) en la documentación aportada con la demanda de juicio ordinario aparecían dos correos electrónicos de la empresa demandada, y no se intentó la comunicación con la empresa por esta vía para darle a conocer la existencia del procedimiento incoado contra ella; (ii) tras el primer intento negativo de citación por exhorto no se hizo ninguna investigación del domicilio de la demandada, investigación que habría resultado eficaz ya que el domicilio correcto y completo de la entidad Games Valencia, S.L., apareció en la primera averiguación de patrimonio llevada a cabo por el propio juzgado en fase de ejecución; (iii) pese a lo afirmado en el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, la primera actuación de investigación del domicilio no se llevó a cabo por el juzgado hasta que el proceso se encontraba finalizado con sentencia firme y en fase de ejecución, y se hizo necesario averiguar su patrimonio para trabar embargos; (iv) en los contratos de trabajo aportados por la demandante al acto de juicio figuraba como domicilio de la demandada la calle Gran Vía Germanías 30, 4, lo que revelaba claramente que no se estaba en presencia de un bajo y que, en consecuencia, la citación no se había intentado en el domicilio correcto, y como centro de trabajo otra dirección sita en la calle Enric Valor 3, 202-A, Burjassot. Esta información debió llevar al juzgado a realizar un nuevo señalamiento con citación en tales domicilios.
Por otra parte, no existe ningún indicio de que la entidad demandada en el proceso ordinario, demandante en el proceso de amparo, incurriera en negligencia causante de la falta de comunicación o tuviera conocimiento extraprocesal del litigio entablado contra ella.
El auto que resolvió, en sentido desestimatorio, el incidente de nulidad de actuaciones afirmó la corrección de la citación realizada sobre una base poco firme, por no decir errónea, además de equívoca pues parecía dar a entender que la averiguación de domicilio se había llevado a cabo antes de la celebración del juicio, cuando lo cierto es que no se realizó hasta después de despachada la ejecución, y el domicilio resultante de dicha averiguación no era el mismo en que se había intentado la citación, dada la evidente ausencia de los datos relativos a piso y puerta en la dirección que se utilizó para la citación.
En definitiva, el órgano judicial no hizo nada por averiguar con los medios que tenía a su disposición la dirección actual de la demandada y hacer eficaz la citación de la misma para los actos de conciliación y juicio oral, cuando podía haberlo hecho con un muy pequeño esfuerzo, y no reparó dicha infracción constitucional una vez puesta de manifiesto por la empresa afectada, apartándose de la doctrina de este tribunal al considerar que su actuación fue diligente con una argumentación formalista y errónea.
8. Por providencia de 2 de octubre de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación del auto dictado el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en el incidente de ejecución de títulos judiciales núm. 7-2022, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad Games Valencia, S.L., que ostentaba la condición de parte ejecutada en dicho procedimiento. Pese a que en la demanda solo se identifique expresamente como resolución impugnada el referido auto de 4 de octubre, hemos de entender que la misma se dirige también frente a la decisión del juzgado de utilizar la vía edictal para notificar a la parte demandada la demanda inicial del procedimiento ordinario y la citación para los actos de conciliación y juicio. Así resulta claramente del hecho de que la demanda de amparo sitúe el origen de la lesión constitucional precisamente en tal decisión y reclame, en el suplico, la nulidad no solo del auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, sino también de todo lo actuado tanto en el procedimiento de ejecución núm. 7-2022, como en el procedimiento ordinario núm. 488-2021 a partir del momento en que se resuelve acudir a los edictos para llevar a cabo ese primer acto de comunicación.
La demandante de amparo, Games Valencia, S.L., invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su doble dimensión de prohibición de la indefensión y de derecho a obtener una resolución motivada, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Alega, en primer término, que el juzgado acudió, en el procedimiento ordinario núm. 488-2021 –del que trae causa el proceso de ejecución 7-2022–, a la notificación por edictos de la demanda inicial y de la citación para los actos de conciliación y juicio sin haber realizado ninguna actuación encaminada a averiguar el domicilio correcto y completo de la entonces demandada, pese a que los intentos de notificación llevados a cabo mostraban claramente que la dirección proporcionada en la demanda era incorrecta, y la dirección correcta y completa podía haberse obtenido fácilmente a través de una sencilla indagación en los registros públicos o utilizando el correo electrónico de la entidad Games Valencia, S.L., que figuraba en la documentación aportada con la demanda. De este modo, el juzgado incumplió la doctrina constitucional que le exigía un especial deber de diligencia en la práctica de esta clase de actos de comunicación procesal, a fin de asegurar su correcta recepción por parte del destinatario y evitar su indefensión. En segundo lugar, aduce que, tan pronto como tuvo conocimiento de la existencia del proceso, que se hallaba ya en fase de ejecución de sentencia, promovió un incidente de nulidad de actuaciones para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales. El juzgado de lo social no solo no reparó la lesión, sino que desestimó dicho incidente argumentando que el domicilio en que se había intentado la notificación era el mismo que había resultado de la averiguación domiciliaria llevada a cabo en fase ejecutiva, argumento que resulta manifiestamente erróneo dado que la dirección en que se intentó la notificación de la demanda y la citación para juicio estaba incompleta, al no contener los datos relativos a piso y puerta, y estos datos sí figuraban en la dirección resultante de la averiguación posterior, a raíz de la cual llegó a conocimiento de Games Valencia, S.L., la existencia de proceso.
Solicita, en consecuencia, que se declare la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y que, a fin de restituirle en tal derecho, se declare la nulidad del auto de 4 de octubre de 2022, del procedimiento de ejecución núm. 7-2022 en su integridad y del procedimiento ordinario núm. 488-2021, desde el decreto de admisión de 30 de abril de 2021 (esta resolución incluida), y se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la misma, procediéndose a notificar la demanda y a citar a juicio a Games Valencia, S.L., a fin de que pueda hacer valer sus derechos.
El fiscal ante el Tribunal Constitucional ha informado favorablemente al otorgamiento del amparo, con los efectos interesados por la demandante, por considerar que se han producido las lesiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se describen en la demanda.
2. Doctrina constitucional sobre el emplazamiento por edictos y la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24. 1 CE).
Son numerosas las ocasiones en las que este tribunal se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los actos de comunicación procesal y, en concreto, en relación con la citación mediante edictos. En este sentido, hemos insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal, en orden a garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Así, se impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3).
La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el instrumento que permite su defensa en el juicio. En efecto, en este caso la omisión o defectuosa realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en situación de indefensión, a menos que la incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se haya situado al margen del proceso [por todas, STC 20/2021, FJ 2 a)]. Por este motivo, venimos insistiendo en la necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia de este. Es más, incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (por todas, STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2).
Así lo hemos declarado en concreto en relación con el emplazamiento y citación para el acto juicio en el proceso laboral en la STC 41/2023, de 8 de mayo, en que se resolvió un supuesto análogo al examinado en la presente resolución.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE).
Este tribunal ha venido afirmando de manera reiterada y constante que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) integra, como una de sus manifestaciones, la de obtener de los jueces y tribunales una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Además, es preciso que resulte congruente con las pretensiones de las partes, y que no se halle incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, y 48/2024, de 8 de abril, FJ 3, entre otras).
Hemos señalado también que, para apreciar la existencia de un error de significación constitucional, la resolución judicial ha de incurrir en un error propiamente fáctico, concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial. El calificativo de arbitrarias queda reservado a las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, esto es, huérfanas de razones formales y materiales, y que resultan, por tanto, una simple expresión de la voluntad. Finalmente, en relación con el vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, hemos afirmado que «no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista, y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» (por todas, SSTC 215/2006, de 3 de julio, FJ 3, y 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 5).
4. Aplicación de la doctrina al caso concreto.
La aplicación de la doctrina referida debe conducir a la estimación de la presente demanda de amparo.
En efecto, del testimonio de las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 488-2021 y del proceso de ejecución 7-2022 (que trae causa de aquel) se desprende claramente que la actuación del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid fue manifiestamente insuficiente, con arreglo a las exigencias constitucionales, a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y defensa de la entidad recurrente en amparo. Así, los dos intentos de comunicación personal llevados a cabo por el juzgado, que revestían una especial trascendencia pues de ellos dependía el conocimiento de la existencia misma del proceso por la parte demandada y su comparecencia en él, se practicaron en una dirección que era incorrecta por incompleta. Pese a que esta circunstancia quedó expuesta en el segundo intento de notificación por exhorto, el juzgado no llevó a cabo ninguna actuación encaminada a averiguar el domicilio completo y correcto de la entidad demandada antes de la celebración del juicio y el dictado de la sentencia. Esa averiguación domiciliaria se llevó a cabo cuando el proceso declarativo había terminado con sentencia firme, y se había incoado ya un proceso ejecutivo para su cumplimiento forzoso. La averiguación domiciliaria realizada en esta fase tardía del proceso dio resultado positivo al primer intento, proporcionando al juzgado el domicilio completo de Games Valencia, S.L., lo que pone claramente de manifiesto que esta sencilla actuación habría bastado para hacer posible la citación personal de dicha entidad durante la fase declarativa, garantizando sus derechos de acceso a la jurisdicción y defensa.
En otras palabras, pese a la existencia de indicios claros de que la dirección en que se había intentado la notificación personal era errónea, la letrada de la administración de justicia acordó la notificación por medio de edictos sin llevar a cabo actividad alguna tendente a averiguar el domicilio correcto de la entidad demandada pese a que: (a) tal domicilio figuraba en registros públicos a los que el juzgado tenía acceso y que permitieron su determinación sin problema en una fase posterior del proceso; y (b) la comunicación a que se refería esta notificación concreta –cédula de requerimiento, notificación y citación– estaba revestida de una especial trascendencia procesal dado que de su correcta realización dependía la posibilidad de personación en el proceso, y la sentencia dictada consideró la falta de personación de la demandada como confesión a efectos de dar por probados todos los hechos relatados en la demanda.
Igualmente relevante resulta el hecho de que la mercantil Games Valencia, S.L., tratase de subsanar el defecto procesal tan pronto como tuvo conocimiento del proceso y por la única vía posible en ese momento: la promoción de un incidente extraordinario de nulidad, alegando vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), e invocando de forma clara y detallada la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a comunicaciones edictales.
La respuesta del juzgado de lo social fue, como indica el fiscal ante el Tribunal Constitucional, equivocada y errada. Equivocada por cuanto parece dar a entender que se había llevado a cabo una averiguación domiciliaria antes de recurrir a la notificación por edictos, lo que no se corresponde con la realidad ya que el juzgado no llevó acto alguno dirigido a averiguar el domicilio correcto hasta que el proceso estaba en fase ejecutiva. Errada por cuanto afirma que el domicilio resultante de la averiguación domiciliaria era el mismo en que intentó realizarse la notificación personal, cuando lo cierto es que los intentos de notificación personal de la demanda y la citación para juicio resultaron infructuosos precisamente porque la dirección en que se intentaron era incorrecta por falta de datos esenciales para su determinación (número de piso y puerta). En otras palabras, la respuesta del juzgado a la pretensión de nulidad de la entidad demandante de amparo resulta irrazonable al partir de una premisa claramente errónea.
En definitiva, el juzgado causó a la mercantil demandada, hoy recurrente, una indefensión constitucionalmente relevante al tramitar a sus espaldas el procedimiento ordinario núm. 488-2021 en su integridad, y el proceso de ejecución posterior –incluida la apertura de la vía de apremio contra sus bienes– pese a que su localización a efectos de permitirle comparecer en el proceso y defender sus derechos e intereses resultaba factible sin la menor complicación; y vulneró su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho al proporcionar una respuesta manifiestamente irrazonable cuando la demandante de amparo denunció en tiempo y forma la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, invocando expresa y profusamente la doctrina constitucional que servía de respaldo a su reclamación.
Procede, en consecuencia, conceder a la mercantil Games Valencia, S.L., el amparo que solicita y declarar la nulidad del auto de 4 de octubre de 2022 por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, del procedimiento de ejecución núm. 7-2022 en su integridad, y del procedimiento ordinario núm. 488-2021, pero no desde el decreto de admisión de 30 de abril de 2021, como reclama la demandante de amparo, sino desde la diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2021, que es la que acuerda acudir exclusivamente a la vía edictal para notificar la demanda a la parte demandada y citarle para los actos de conciliación y juicio. Procede asimismo ordenar que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dicha diligencia de ordenación, para que se proceda a notificar la demanda y citar a juicio a la entidad Games Valencia, S.L., a fin de que pueda hacer valer sus derechos.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda de amparo presentada por Games Valencia, S.L., y declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y a tal fin declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid el 4 de octubre de 2022 en el procedimiento de ejecución núm. 7-2022, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, del procedimiento de ejecución núm. 7-2022 en su integridad y del procedimiento ordinario núm. 488-2021, del que trae causa la citada ejecutoria, desde la diligencia de ordenación dictada el 12 de noviembre de 2021, incluida esta.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2021 a fin de que se proceda al dictado de nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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