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Documento BOE-A-2025-22780

Sala Primera. Sentencia 157/2025, de 6 de octubre de 2025. Recurso de amparo 6563-2024. Promovido por la Asociación Cultural y Deportiva La Serna de Ebro en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Reinosa (Cantabria) en proceso ordinario por ejercicio de acción reivindicatoria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación de un domicilio efectivo donde emplazar personalmente a la demandada, no reparada al inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 10 de noviembre de 2025, páginas 147737 a 147748 (12 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-22780

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:157

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6563-2024, promovido por la asociación cultural y deportiva La Serna de Ebro contra la providencia de 2 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Reinosa, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento ordinario núm. 242-2020. Ha intervenido como parte personada la Junta Vecinal de La Serna de Ebro, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal de 9 de septiembre de 2024, la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de la asociación cultural y deportiva La Serna de Ebro y asistida por la abogada doña Sara García Jiménez, formuló demanda de amparo contra la resolución arriba mencionada.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada son los siguientes:

a) El 12 de agosto de 2020 la Junta Vecinal de La Serna de Ebro presentó demanda de juicio ordinario frente a la asociación La Serna de Ebro, en ejercicio de una acción reivindicatoria sobre la Casa Concejo del pueblo, situada en el barrio La Majada núm. 2, en La Serna de Ebro (Valderredible, Cantabria), de la que la actora era propietaria y titular registral. Fundó su pretensión en que en el año 1994 autorizó a la asociación demandada a establecer en dicha finca su domicilio social y estatutario, pero desde el año 2014 venía reclamando el desalojo del inmueble al haber revocado la actora la autorización de uso en su día concedida debido a que la asociación lo estaba utilizando para actividades ajenas a sus fines sociales.

En la demanda se señaló como domicilio de la demandada a efectos de notificaciones el sito en el barrio La Majada núm. 2 de La Serna de Ebro, localidad del municipio de Valderredible. Entre la documentación que se adjuntó se incluyó como documento núm. 13 un certificado de declaración de datos expedido el 3 de septiembre de 2018 por el secretario de la asociación, en el que se hacía constar el domicilio social en la referida Casa Concejo, así como el nombre, apellidos y respectivo domicilio de cada una de las personas que ejercían los cargos de representación y gobierno de la misma. Como documento núm. 14 se adjuntó un burofax que la recurrente dirigió a un miembro de la junta vecinal el 15 de abril de 2019, en el que figuraba como remitente quien ostentaba en esa fecha el cargo de presidente y como dirección una sita en la ciudad de Santander, la del despacho que llevaba la dirección letrada de la asociación. Y como documento núm. 15 se aportó un burofax remitido por la junta vecinal a la recurrente el 19 de septiembre de 2019, dirigido al domicilio de la dirección letrada de la asociación, en el que se identificaba como destinatario a su presidente.

En la demanda también se indicó que ninguna de las personas que a la sazón dirigían la asociación residían habitualmente en el pueblo, siendo todas ellas turistas o propietarios de segundas residencias, y que los únicos vecinos empadronados en el pueblo y residentes en él todo el año eran los tres miembros de la junta vecinal, que desde hacía tiempo ya no formaban parte de la asociación.

b) Admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Reinosa mediante decreto de 28 de octubre de 2020, e incoado el procedimiento ordinario núm. 242-2020, se remitió exhorto al Juzgado de Paz de Valdeolea (Cantabria) para que se emplazara a la demandada, con entrega de cédula y copias de la demanda y sus documentos, a fin de que compareciera en juicio para contestar a la demanda en el plazo de veinte días hábiles. En el exhorto se hacía constar: «Persona/s a emplazar: Asociación Cultural y Deportiva La Serna de Ebro. Domicilio: barrio La Majada, 2, Serna de Ebro».

Por el Juzgado de Paz de Valdeolea se devolvió diligencia negativa de notificación, en la que se hacía constar lo siguiente: «En La Serna del Ebro, a 17 de noviembre de 2020, personado en el local que se dice de Asociación Cultural y Deportiva La Serna de Ebro,y no hallando a nadie y preguntado a los vecinos me comunican que en el pueblo no vive nadie de dicha asociación, que los que la forman son veraneantes y todos residen fuera, por lo que no puedo llevar a efecto dicha diligencia».

c) Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Reinosa tuvo por recibido el exhorto con resultado negativo, y se acordó dar traslado a la parte actora a fin de que facilitara un nuevo domicilio o instara las medidas que considerara oportunas.

d) Mediante escrito de 14 de diciembre de 2020 la actora manifestó la imposibilidad de designar un nuevo domicilio de la demandada, dado que el único del que tenía conocimiento era el indicado en los estatutos de la asociación aportados con la demanda, y solicitó que, conforme a lo dispuesto en el art. 156 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el juzgado procediera a realizar una averiguación domiciliaria y se dirigiera, en su caso, a los registros, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas referidos en el art. 155.3 LEC, en particular, al registro de asociaciones del Gobierno de Cantabria.

Mediante otrosí la actora informó al juzgado que se desprendía de los estatutos de la asociación, aportados con la demanda como documento núm. 13, que su presidente era, en 2018, don Pablo Vacas Piñero, con domicilio en la calle Cobalto núm. 24, 2, de Madrid, «desconociendo esta parte si dicha persona continúa teniendo vinculación alguna con la asociación, circunstancia que se pone en conocimiento de este juzgado a los efectos oportunos y por si considera pertinente intentar la notificación en la referida dirección».

e) Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2021, el juzgado tuvo por recibido el escrito de la actora y acordó utilizar los medios oportunos para la averiguación del domicilio de la demandada, recabando información a través de la consulta integral de los servicios del punto neutro judicial. La información resultante de la consulta indicó como domicilio de la asociación el mismo que había sido señalado en la demanda y en el que se había intentado infructuosamente la notificación.

De este resultado se dio traslado a la actora, quien solicitó mediante escrito de 22 de enero de 2021, que se acordara el emplazamiento de la demandada mediante edictos.

f) Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2021 se tuvo por presentado el escrito de la actora y se acordó que, «habiéndose intentado en el único domicilio resultante de la averiguación domiciliaria practicada y de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 párrafo 4 de la LEC, procédase a emplazar a la parte demandada, fijándose, sin más trámites, la cédula de requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial». El edicto se publicó el 24 de marzo de 2021 y fue retirado el 16 de julio de 2021, según figura en diligencia de constancia.

g) Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2021 se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal y se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa el 26 de octubre de 2021. La notificación a la demandada de esta diligencia también se practicó por edictos.

h) Celebrada la audiencia previa con asistencia solo de la parte actora, quien propuso únicamente prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia conforme al art. 429.8 LEC.

El juzgado dictó la sentencia núm. 122/2021, de 9 de noviembre, que estimó íntegramente la demanda y condenó a la asociación demandada a dejar el inmueble libre y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas procesales.

La sentencia se notificó a la demandada mediante edicto publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 17 de junio de 2022. Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2022 se declaró la firmeza de la sentencia y se decretó el archivo de los autos, sin perjuicio del derecho de la actora a instar la ejecución y la tasación de costas.

i) La actora presentó demanda ejecutiva el 5 de julio de 2022, que dio lugar en el mismo juzgado al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 85-2022.

j) El 14 de junio de 2024 la asociación demandada, representada por medio de procuradora, presentó escrito de personación en el procedimiento ordinario núm. 242-2020 y solicitó copia de las actuaciones, lo que fue acordado en diligencia de ordenación de 20 de junio de 2024.

Mediante escrito de 1 de julio de 2024, la representación procesal de la demandada promovió un incidente de nulidad de actuaciones, en el que alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al proceso. Adujo que «el día 20 de junio del año en curso llegó a conocimiento de mi mandante la existencia de sentencia firme en su contra, pues la semana pasada han acudido miembros de la asociación al domicilio de la misma y se han encontrado con que se había ejecutado el desahucio del local cambiando la cerradura del mismo. Se ha dejado la notificación en la puerta y con el documento de lanzamiento nos hemos podido personar tanto en la ejecución como en este procedimiento. Es curioso cómo únicamente mis mandantes han encontrado ese documento en la puerta y todos los anteriores que se deberían haber dejado no». Destacó que la actora era conocedora de que la asociación «solo se reúne en ese domicilio en verano, Semana Santa, etcétera y que, por lo tanto, allí iba a ser prácticamente imposible su localización».

Afirmó que el juzgado había acudido al emplazamiento por edictos pese a que entre la documentación adjunta a la demanda constaba un certificado expedido por el secretario de la asociación en el que figuraba el domicilio de los siete miembros de su órgano de gobierno, a través de los cuales podía haberse intentado el emplazamiento conforme al art. 155.3 LEC, según el cual «[s]i la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como […] presidente, miembro o gestor de la junta de cualquier asociación que apareciese en un registro oficial». A tal efecto, el juzgado también podía haber oficiado al registro de asociaciones, pues la demandada era una asociación debidamente inscrita. Destacó que en la averiguación domiciliaria realizada en el curso del procedimiento de ejecución habían aparecido los datos del presidente de la asociación, pero que no había sido así en la averiguación domiciliaria realizada en el procedimiento principal.

También invocó doctrina constitucional sobre la importancia del primer acto de comunicación, en relación con la correcta constitución de la relación jurídica procesal y con la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, que obliga al órgano judicial a agotar las posibilidades razonables de localización del demandado para procurar el emplazamiento personal antes de acudir al emplazamiento por edictos. En particular, invocó la STC 27/2023, de 17 de abril, que estimó un recurso de amparo en el que se declaró que hubiera sido suficiente para averiguar el domicilio de la parte demandada, antes de acudir a la notificación edictal, con que el órgano judicial hubiera atendido a la simple lectura de un documento que figuraba incorporado a los autos y que había sido acompañado a la demanda.

k) El incidente fue inadmitido a trámite mediante providencia de 2 de julio de 2024, con la siguiente motivación:

«Dispone el art. 228.1.1 de la LEC que “[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.

En este caso nos encontramos ante un procedimiento ordinario y frente a la resolución que pone fin al procedimiento cabe la interposición del recurso ordinario de apelación (art. 455 y siguientes de la LEC).

Revisada la documentación obrante en autos y correspondientes actos de comunicación, se concluye que todos ellos se realizaron conforme a derecho.»

3. La demanda de amparo impugna la providencia de 2 de julio de 2024, por la que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Reinosa inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones que la entidad recurrente promovió en el procedimiento ordinario núm. 242-2020.

La recurrente funda su pretensión en que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho de acceso al proceso, pues se ha tramitado un procedimiento en el que se ha dictado una sentencia condenatoria en su contra, sin que haya tenido ocasión de intervenir en defensa de sus intereses.

Alega que «es una asociación, debidamente inscrita en el registro de asociaciones. Dicha asociación tiene presidente, secretario, vocales, etc. La demandante identificó con nombre, apellidos, DNI y domicilio a todos los miembros de la asociación a través del documento núm. 13 que aportó junto con la demanda». Considera que «se ha vulnerado tanto el artículo 155.3 de la Ley de enjuiciamiento civil como el art. 156 pues por parte del juzgado, y en particular por el letrado de la administración de justicia, no se ha utilizado ningún medio para conocer el domicilio de mi mandante, pues era tan sencillo como dirigirse al registro de asociaciones o directamente examinar los autos del procedimiento»; destaca que «[e]l artículo 155.3 de la LEC manifiesta que cuando el demandado sea una persona jurídica se podrá dirigir al domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente, apoderado, presidente, miembro o gestor de cualquier asociación que aparezca en un registro oficial». Como consecuencia de lo anterior, «se ha visto totalmente indefensa pues no ha podido intervenir en el procedimiento y ha sido conocedora del mismo años después debido a una rotunda dejadez por parte del juzgado que ha provocado una infracción del artículo 24 de la CE pues no ha podido acceder a una tutela judicial efectiva pues se ha visto totalmente indefensa».

Sostiene que, además, la providencia impugnada «vulnera lo dispuesto en el artículo 228.1 de la LEC, pues no estábamos dentro de los supuestos de inadmisión de la nulidad por lo que al menos tendría que haber admitido pues lo que se denunciaba era una vulneración de derechos fundamentales al no haber sido mi mandante notificada y haber llevado la anterior circunstancia a una total indefensión».

Funda la especial trascendencia constitucional del recurso en que «el órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional. La doctrina que se vulnera es la siguiente: ‘[H]emos declarado que cuando del examen de los autos [o] de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos’. La citada doctrina viene recogida en sentencias tales como SSTC 181/2015, de 7 de septiembre; 40/2005, de 28 de febrero; 293/2005, de 21 de noviembre, y 245/2006, de 24 de julio».

4. Mediante providencia de 28 de abril de 2025, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].

Además, constando ya en el presente recurso las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 242-2020, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Reinosa a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, con el fin de que pudiesen comparecer en el recurso en el plazo de diez días.

5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de junio de 2025, la procuradora de los tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande compareció en el recurso de amparo en representación de la Junta Vecinal de La Serna de Ebro, bajo la asistencia letrada de don Alberto Rubio Díaz.

6. En diligencia de ordenación de 6 de junio de 2025 se tuvo por personada y parte a la procuradora señora Arranz Grande en representación de la Junta Vecinal de La Serna de Ebro y se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2025, la representación procesal de la parte comparecida formuló alegaciones en las que interesó la desestimación del recurso de amparo.

Tras repasar las actuaciones del juzgado encaminadas al emplazamiento de la asociación demandada, aprecia que «durante la tramitación del procedimiento ordinario, en todo momento se han observado […] las disposiciones legales en lo que respecta a los actos de comunicación efectuados, no habiéndose vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa de la asociación demandada».

Destaca que, una vez dictada la sentencia en el procedimiento ordinario, la actora presentó demanda ejecutiva para obtener su cumplimiento, resultando también infructuoso el intento de notificación de dicha demanda a la asociación demandada en el domicilio sito en barrio La Majada núm. 2 de la Serna de Ebro. Añade que en el procedimiento ejecutivo se intentó la notificación también en el domicilio del presidente de la asociación, sito en la calle Cobalto núm. 24, 2, de Madrid, sin que aquel recogiera los avisos, por lo que el juzgado acordó nuevamente la notificación por edictos. Finalmente, indica que el lanzamiento se llevó a cabo el 22 de mayo de 2024.

Por todo ello, concluye que no ha padecido indefensión la asociación hoy recurrente en amparo, que intenta hacer valer este recurso ante el Tribunal Constitucional como una tercera instancia: «En este caso, el recurrente pretende reabrir un debate procesal y/o probatorio referido a que no se han practicado adecuadamente las notificaciones por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, circunstancia sobre la cual este Tribunal Constitucional no debería pronunciarse salvo que se acredite una clara lesión del derecho fundamental invocado, lo que no ocurre en este caso; a lo que se suma que el recurso de amparo debería ser inadmitido igualmente por falta de especial trascendencia constitucional, ya que no se acredita que la presunta vulneración del art. 24 CE tenga proyección más allá del caso concreto ni que afecte a otros derechos fundamentales ni al sistema de garantías constitucionales».

8. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 8 de julio de 2025, en el que solicita el otorgamiento del amparo por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad recurrente (art. 24.1 CE). Interesa que se declare la nulidad de la providencia de 2 de julio de 2024, por la que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Reinosa acordó la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, así como de las resoluciones de las que trae causa, entre las que se encuentra la sentencia de 9 de noviembre de 2021. Interesa también la retroacción del procedimiento al momento del dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda, debiendo llevarse a cabo el emplazamiento de la asociación recurrente de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Luego de resumir los antecedentes del proceso a quo y del presente recurso de amparo, la fiscal indica que concurren los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso. En particular, examina el agotamiento de la vía judicial previa: sostiene que contra la providencia de 2 de julio de 2024 impugnada no cabía ulterior recurso y que «[e]n dicha providencia se hace constar como motivo de la inadmisión que ‘frente a la resolución que pone fin al procedimiento cabe interponer el recurso ordinario de apelación (arts. 455 y ss. LEC)’, si bien hay que señalar que la sentencia había adquirido firmeza, tal y como consta en la citada [diligencia de ordenación] de fecha 19 de julio de 2022, en la que se acuerda el archivo de las actuaciones».

Examina si, en este caso, la recurrente habría tenido que interponer los recursos previstos en el art. 500 LEC, «que regula el ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios de apelación y extraordinarios por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal» y, tras analizar la normativa aplicable y las circunstancias del caso, concluye que contra la sentencia dictada en el procedimiento a quo no cabía la interposición de dichos recursos, quedando «únicamente el remedio de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, tal y como se ha intentado por la demandante de amparo, por lo que se considera correctamente agotada la vía judicial previa».

En relación con el fondo del asunto, la fiscal comienza su exposición con la regulación legal de los actos de comunicación contenida en los arts. 148 a 168 LEC, en la redacción vigente durante la tramitación del procedimiento a quo, en la que destaca los arts. 155.1, 155.3, 156 y 158 LEC. Seguidamente, recuerda que este tribunal ha fijado una «consolidada doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, específicamente, en relación con el acceso a la jurisdicción y la forma de realizar las notificaciones a las partes procesales», para invocar, en particular, las SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 27/2023, de 17 de abril, y 84/2024, de 3 de junio.

En aplicación al presente caso de la normativa y doctrina constitucional citadas, la fiscal considera que «el juzgado omitió cualquier intento adecuado de averiguación de un domicilio en el que efectuar un emplazamiento válido y eficaz al demandado, optando por efectuar la notificación mediante edictos sin agotar la diligencia debida para asegurarse la correcta recepción de la demanda y darle a la parte demandada la oportunidad de efectuar su derecho de defensa».

Funda esta conclusión en que se intentó emplazar a la asociación en el domicilio que figuraba en sus estatutos, coincidente con el de la finca reivindicada, y que el exhorto fue devuelto sin diligenciar con indicación de que, tras preguntar a los vecinos, se había tenido conocimiento de que «en el pueblo no vive nadie de dicha asociación, que los que la forman son veraneantes y todos residen fuera». El juzgado requirió a la parte actora para que facilitara un nuevo domicilio; la demandante en la instancia respondió que lo desconocía y solicitó que se practicaran diligencias de averiguación, con expresa referencia al documento núm. 13 de la demanda, en el que figuraba el domicilio de quien en 2018 era el presidente de la asociación. El juzgado efectuó una consulta al punto neutro judicial que no arrojó ningún resultado novedoso. Tras ello, continúa la fiscal, «[n]o se realizó ninguna otra gestión para averiguar otro domicilio, ni se ofició al registro de asociaciones, y se acordó, sin más trámites, la notificación a través de edictos. No obstante, conforme señala la demandante de amparo, y así se hizo constar en el incidente de nulidad de actuaciones, ninguna dificultad habría habido para intentar una notificación personal, habida cuenta de que en el procedimiento existían datos suficientes para identificar a los asociados e intentar la notificación personal, tal y como prevé el art. 155.3 de la LEC».

Tras el examen de estos datos, la fiscal arguye que «[a]demás del citado documento núm. 13 [...] figuran, entre los aportados junto con la demanda, los documentos núm. 14, que contiene un burofax que dirigió la asociación a la junta vecinal, en fecha 15 de abril de 2019, folios 60 y ss. del testimonio, en el que figura como remitente quien ostenta en esa fecha el cargo de presidente y una dirección en la ciudad de Santander, que es la del despacho que lleva la dirección letrada. En el documento núm. 15, folios 62 y ss., que es un burofax remitido por la junta vecinal a la asociación en fecha 19 de septiembre de 2019, también se identifica como destinatario a la misma persona y la dirección de la letrada, por tanto, constituía una vía de comunicación que se había utilizado adecuadamente entre las partes».

De lo anterior se desprende, a su juicio, que el juzgado «tuvo ocasión de haber efectuado una notificación personal en cualquiera de las personas y direcciones que aparecían en la documentación obrante en la causa, para emplazar y trasladar la demanda y documentación, dando así oportunidad de acceder al proceso y efectuar las alegaciones y peticiones que resulten adecuadas a su derecho, y de ese modo garantizar a todas las partes la posibilidad de audiencia en el proceso, que es la finalidad última de los actos de comunicación. No lo hizo así, omitiendo la debida diligencia a que está obligada, conforme a la doctrina expuesta».

Finalmente, la fiscal afirma que el órgano judicial también tuvo «la posibilidad de reparar esta vulneración, que le fue puesta de manifiesto mediante el incidente de nulidad de actuaciones, y lo rechazó, sin dar oportuna respuesta a las alegaciones efectuadas, en especial a la existencia de datos suficientes en la causa para haber intentado la notificación personal, pero no lo hizo así, y acordó no entrar en el fondo con un argumento carente de racionalidad, como es que cabía formular un recurso de apelación, y señalando que todas las notificaciones se habían efectuado conforme a derecho». Por todo ello, concluye que «se ha generado a la asociación demandante de amparo una situación de indefensión que no le es imputable, ya que no consta acreditada una conducta negligente o dolosa para situarse al margen del procedimiento, ni un conocimiento extraprocesal del mismo, en los términos expuestos por la doctrina del Tribunal Constitucional». Invoca la STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 3, que declara que «la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega’ (STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)».

Consecuentemente, interesa la estimación del recurso de amparo con los efectos ya reseñados.

9. Por providencia de 2 de octubre de 2025 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

La presente demanda de amparo se dirige contra la providencia de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Reinosa, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente en el procedimiento ordinario núm. 242-2020.

Según la asociación demandante de amparo, el juzgado vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque el citado procedimiento, que finalizó por sentencia estimatoria de la demanda reivindicatoria dirigida frente a ella, se tramitó sin haberle dado conocimiento del mismo ni oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses. Tras un único intento infructuoso de emplazamiento personal en el domicilio indicado en la demanda y tras una consulta al punto neutro judicial de la que resultó el mismo domicilio, el juzgado acudió a la notificación edictal sin tener en cuenta que de la documentación adjuntada por la actora a su demanda se desprendían datos suficientes para poder intentar, conforme al art. 155.3 LEC, la notificación a través de las personas que ejercían los cargos de representación y gobierno de la asociación, ni tampoco practicar ninguna otra diligencia de averiguación domiciliaria, como habría podido ser la consulta al registro de asociaciones.

La parte personada, actora en el procedimiento a quo, interesa la desestimación del recurso por considerar que durante la tramitación del procedimiento ordinario se observaron en todo momento las disposiciones legales sobre actos de comunicación, sin que se haya vulnerado el derecho a la defensa de la asociación recurrente. Alega, además, que el recurso no presenta especial trascendencia constitucional, por lo que debería ser inadmitido.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente, porque el órgano judicial acudió al emplazamiento por edictos sin agotar la diligencia debida para averiguar un domicilio en el que efectuar un emplazamiento válido y eficaz, pese a que en las actuaciones obraban datos suficientes para procurar el emplazamiento a través de los miembros del órgano de gobierno de la asociación. Por otra parte, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente fue inadmitido con una motivación carente de racionalidad.

2. Examen de la admisibilidad del recurso de amparo.

La parte personada interesa en el suplico del escrito de alegaciones presentado ante este tribunal la desestimación del recurso de amparo. No obstante, en el cuerpo de dicho escrito alega que, a la falta de acreditación de la lesión constitucional alegada por la recurrente, «se suma que el recurso de amparo debería ser inadmitido igualmente por falta de especial trascendencia constitucional, ya que no se acredita que la presunta vulneración del art. 24 CE tenga proyección más allá del caso concreto ni que afecte a otros derechos fundamentales ni al sistema de garantías constitucionales».

Debe rechazarse dicha petición de inadmisión, porque en la providencia de este tribunal de 28 de abril de 2025 se apreció que «concurre […] una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]». Conforme a una jurisprudencia constitucional reiterada, esta exigencia de admisibilidad, que no es de carácter procesal sino referida al fondo del asunto, es apreciada por el Tribunal en cada caso en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC, sin que sea susceptible de reconsideración en el momento de la sentencia (SSTC 116/2023, de 25 de septiembre, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 2).

3. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal.

Existe abundante jurisprudencia de este tribunal sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con los actos de comunicación procesal y la citación mediante edictos. Como recuerda la STC 12/2024, de 29 de enero, FJ 2, este tribunal ha insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio).

La jurisprudencia constitucional insiste en la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real del demandado antes de acudir a la notificación edictal. Por ello, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E incluso, cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, y 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2).

En particular, la STC 245/2006, de 24 de julio, estimó un recurso de amparo en un caso en el que «el juzgado no revisó las actuaciones para comprobar si constaba otro domicilio (como así era) en el que pudiera ser citado el recurrente». Más recientemente, la STC 140/2022, de 14 de noviembre, declara que el emplazamiento de la sociedad demandada debió intentarse en el domicilio de su administrador, «domicilio que también figuraba en la escritura de préstamo». Y la STC 27/2023, de 17 de abril, otorgó el amparo en un caso en el que no se había realizado «siquiera el intento de notificación en el domicilio de la arrendataria que constaba en el encabezamiento del contrato» que obraba en las actuaciones.

Como se ha indicado, en ocasiones el Tribunal ha declarado que las gestiones de averiguación del domicilio real pueden consistir en intentar el emplazamiento en el domicilio del administrador cuando se desconozca el domicilio de la sociedad o entidad demandada. La STC 181/2021, de 25 de octubre, declaró que, ante las dificultades de emplazar –en ese caso a una sociedad cooperativa– no puede ser calificada de exagerada o desmedida la posibilidad de que dispone el órgano judicial de verificar si la misma tiene «otros administradores y, en su caso, localizar el domicilio de los mismos»; y que tampoco puede considerarse excesivo «consultar al registro de sociedades cooperativas […] a los efectos de obtener información acerca de si la representación de la sociedad cooperativa le correspondía al consejo rector o a un administrador único, e identificar al representante o los representantes actuales de la sociedad cooperativa y del mismo modo intentar, en su caso, el emplazamiento personal antes de acudir a los edictos». La STC 140/2022, antes citada, también consideró que, antes de acudir al emplazamiento por edictos de una sociedad mercantil, «lo que debió hacer el órgano judicial en ese momento sin necesidad de que lo instara la parte ejecutante, era intentar agotar las posibilidades de localización personal de la recurrente mediante la consulta a los registros, organismos, colegios profesionales y entidades a los que se refieren los arts. 155.3 y 156 LEC», añadiendo que «de no resultar ningún otro, todavía podía haber intentado el emplazamiento de la recurrente en el domicilio de su administrador único, como contempla el propio art. 155.3, párrafo tercero, LEC, […] vigente ya a la fecha en la que debía emplazarse a la aquí recurrente».

No obstante, el deber de averiguación que se impone a los órganos judiciales no puede llegar a significar que se deba exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 126/1999, FJ 4; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 131/2014, FJ 2). Asimismo, el Tribunal viene considerando que la indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, FJ 4, y 20/2021, FJ 2). A propósito de esta cuestión, el Tribunal ha precisado que el conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.

La aplicación al presente caso de la doctrina constitucional anteriormente reseñada conduce al otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

En efecto, el examen del testimonio de las actuaciones judiciales remitido a este tribunal permite constatar la presencia en el caso enjuiciado del supuesto de hecho sobre el que se asienta la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, en su vertiente de derecho de acceso al proceso en relación con los actos de comunicación procesal. El procedimiento ordinario a quo se tramitó inaudita parte y culminó en el dictado de una sentencia condenatoria de la que ha derivado un perjuicio efectivo para los legítimos intereses de la demandante de amparo. Esta situación se produjo porque el juzgado no actuó con la diligencia que era debida y esperable para asegurar que la parte demandada fuera oída en el proceso declarativo.

El juzgado intentó un primer emplazamiento de la recurrente, demandada en la instancia, en el domicilio indicado en la demanda, que coincidía con el de su domicilio estatutario y con el de la finca reivindicada. El exhorto fue devuelto con resultado negativo, haciendo constar que los vecinos habían advertido que en el pueblo no vivía nadie de la asociación demandada y que los que la formaban eran veraneantes y todos residían fuera, circunstancia esta que ya había sido puesta de manifiesto en la propia demanda y de la que se desprendía ab initio la posible dificultad de emplazar efectivamente a la recurrente en esa dirección.

Tras una consulta al punto neutro judicial, que no arrojó ningún domicilio distinto, y pese a que la parte actora en el proceso civil indicó al juzgado, en el escrito fechado el día 14 de diciembre de 2020, la posibilidad de oficiar al registro de asociaciones de Cantabria y de intentar la notificación en el domicilio del presidente de la asociación que figuraba en los autos, todo ello conforme al art. 155.3 LEC, el juzgado optó por acudir directamente al emplazamiento edictal.

El párrafo tercero del art. 155.3 LEC, en la redacción vigente en el momento de su aplicación en el procedimiento a quo, establecía lo siguiente: «Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la junta de cualquier asociación que apareciese en un registro oficial».

Sin embargo, en el caso que ahora se examina el juzgado no efectuó, antes de acordar la notificación por edictos, intento alguno de emplazamiento de la recurrente a través de su presidente o de algún otro miembro de su órgano de gobierno, para cuya identificación y averiguación de domicilio, además de haber podido oficiar al Registro de Asociaciones de Cantabria, bastaba con haber consultado las actuaciones.

Como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, de los documentos aportados con la demanda se desprendían datos suficientes para intentar el emplazamiento de la asociación a través de su presidente o de algún otro miembro de su órgano de gobierno. El documento núm. 13 es un certificado de declaración de datos expedido el 3 de septiembre de 2018 por el secretario de la asociación, en el que figuraban el nombre, apellidos y respectivo domicilio de cada una de las personas que ejercían los cargos de representación y gobierno. El documento núm. 14 es un burofax que la recurrente dirigió a un miembro de la junta vecinal el 15 de abril de 2019, en el que figuraba como remitente quien ostentaba en esa fecha el cargo de presidente, así como la dirección en Santander del despacho que llevaba la dirección letrada de la asociación. Y, finalmente, el documento núm. 15 es un burofax remitido por la junta vecinal a la recurrente el 19 de septiembre de 2019, dirigido al domicilio de su dirección letrada, en el que se identificaba como destinatario al presidente de la asociación. Sin embargo, el juzgado acudió al emplazamiento edictal sin comprobar si constaba en las actuaciones, como así era, otro domicilio en el que pudiera ser citada la parte demandada.

Por último, no se desprende de las actuaciones judiciales del procedimiento a quo la existencia de datos o hechos de los que pueda inferirse, indubitadamente, que la indefensión denunciada haya sido consecuencia de la propia actitud voluntaria o negligente mantenida por la recurrente con relación al proceso, ni que esta tuviera conocimiento extrajudicial del mismo. La STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 3, establece que «la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega […]’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)». En el mismo sentido se pronuncia la STC 99/2025, de 28 de abril, FJ 2, entre otras.

En consecuencia, al igual que en casos precedentes, en el presente procede declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, tanto por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación de un domicilio efectivo en el que emplazar personalmente a la recurrente antes de acudir a la notificación por edictos, como por la ausencia de reparación judicial de dicha indefensión derivada de la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. En este incidente la recurrente invocó expresamente el art. 155.3 LEC y la doctrina constitucional aplicable, pero el órgano judicial dispensó una respuesta que no hizo ninguna consideración a dichos extremos, limitándose a indicar que la recurrente debió utilizar la vía del recurso de apelación, pese a que dicho recurso ya no era posible, como afirma el Ministerio Fiscal, y a señalar de forma apodíctica que los actos de comunicación se habían practicado correctamente.

Procede, por tanto, estimar el recurso de amparo y declarar la nulidad de la providencia de 2 de julio de 2024, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, y de todas las actuaciones judiciales realizadas desde el dictado de la diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2021, que acordó el emplazamiento por edictos de la recurrente, con retroacción del procedimiento ordinario núm. 242-2020 hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución, a fin de que en su lugar se dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Estimar la demanda presentada por la Asociación Cultural y Deportiva La Serna de Ebro, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Declarar la nulidad de la providencia de 2 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Reinosa en el procedimiento ordinario núm. 242-2020, así como de todas las actuaciones practicadas en ese procedimiento desde el dictado de la diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2021.

3.º Retrotraer el procedimiento ordinario núm. 242-2020 al momento inmediatamente anterior al de la diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2021 que acordó el emplazamiento por edictos, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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