La Unión Europea puso en marcha, en 2004, la iniciativa de Cielo Único Europeo (SES, Single European Sky), con el objetivo de conseguir un sistema de transporte aéreo eficaz, basado en el desarrollo y ejecución de una política común de transporte y en la adopción de una serie de medidas entre las que destacan la armonización y mejora de la prestación de los servicios de navegación aérea en Europa; la reestructuración del espacio aéreo, preferentemente en función del tráfico aéreo y no de las fronteras nacionales; y el reforzamiento de los niveles de seguridad en todo el ámbito europeo.
Con el fin de alcanzar estos objetivos generales, desde el año 2004 se ha ido desarrollando un amplio cuerpo normativo que comenzó con el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), y con el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios). Estos reglamentos han sido sustituidos por el Reglamento (UE) 2024/2803 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativo a la realización del Cielo Único Europeo, en el que se establecen las normas para la creación y el correcto funcionamiento del Cielo Único Europeo para reforzar las normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo.
En el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, se establecía que los Estados designarán o crearán un órgano u órganos que actuarán en calidad de autoridad nacional de supervisión con la responsabilidad de supervisar la prestación segura y eficaz de servicios de navegación aérea y de controlar el cumplimiento por parte de los proveedores de servicios de navegación aérea de los requisitos comunes establecidos a nivel comunitario.
En el artículo 2 del actual Reglamento de realización del Cielo Único Europeo, el Reglamento (UE) 2024/2803 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, se define, por un lado, la autoridad nacional de supervisión como «el organismo o los organismos nacionales a los que un Estado miembro ha confiado las tareas en virtud del presente Reglamento» y por otro lado la autoridad nacional competente, «tal y como se define en el artículo 3, punto 34, del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, y en su artículo 4 se establece que los Estados miembros designarán o crearán conjunta o individualmente, uno o varios órganos en calidad de autoridad nacional de supervisión.
En aplicación de lo dispuesto, España ha designado tres autoridades nacionales de supervisión, en adelante ANS, que también actúan como autoridades competentes para los proveedores de servicios de navegación aérea bajo su responsabilidad: la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, como ANS de los proveedores civiles de servicios de navegación aérea, distintos de los proveedores de servicios meteorológicos; el Estado Mayor del Ejército del Aire y del Espacio como ANS de los proveedores militares de servicios de navegación aérea para la circulación aérea general; y la Subsecretaría para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como ANS de los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea (en adelante ANSMET).
La disposición transitoria tercera del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, atribuye transitoriamente a la Subsecretaría el ejercicio de las competencias en relación con los servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, en el contexto de la aplicación de los Reglamentos del Cielo Único Europeo, para lo que organizará las inspecciones, los controles y los estudios precisos para verificar que la prestación de dichos servicios se realiza en las condiciones de seguridad y eficacia requeridas por dichos reglamentos. A tal fin, expedirá los certificados de proveedores de servicios meteorológicos de navegación aérea con sujeción a lo previsto por la normativa europea aplicable.
El primer reglamento del Cielo Único Europeo en el que se establecían requisitos para certificar a los proveedores de navegación aérea fue el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, así como para la verificación posterior y continuada de los proveedores certificados. Este primer reglamento en el que se establecían los requisitos comunes fue derogado y sustituido en varias ocasiones, siendo la última el vigente Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1034/2011, (UE) n.º 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 677/2011, que entró en vigor el 2 de enero de 2020. El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, mantiene su vigencia tras la aprobación del actual Reglamento de realización del Cielo Único Europeo, el Reglamento (UE) 2024/2803 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024.
En España, la norma que regula el proceso de certificación y de supervisión continuada de los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea es la Orden MAM/1792/2006, de 5 de junio, por la que se regula el procedimiento de certificación de proveedores de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea. Esta norma debe ser actualizada para adaptarla a los cambios derivados de la nueva normativa desarrollada en el ámbito de la Unión Europea.
De este modo, el presente real decreto deroga la normativa vigente y actualiza el marco regulatorio nacional relativo a la supervisión de los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea para adaptarlo a los nuevos requisitos exigibles y contempla los nuevos servicios y funciones que deben ser certificados con el objeto de seguir garantizando una prestación de los servicios segura y de alta calidad, así como el reconocimiento mutuo de certificados en toda la Unión, impulsando la libre circulación y la disponibilidad de estos servicios de navegación aérea.
También flexibiliza el marco regulatorio al objeto de que éste sea compatible con los medios aceptables de cumplimiento que adopte la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA), entre otros el relativo al procedimiento sobre los cambios sujetos a aprobación en la prestación del servicio, en el sistema de gestión o en el sistema equivalente de gestión de seguridad, que contempla la obligación de acusar recibo de la notificación en un plazo máximo de diez días o la evaluación del cambio por la autoridad a partir de todas las evidencias necesarias para revisarlo.
Por otro lado, mediante esta modificación se prorroga la vigencia de los certificados expedidos por la Autoridad Nacional de Supervisión de Servicios Meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, para permitir que los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea se adapten a los nuevos requisitos exigidos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, sin tener que dedicar sus esfuerzos a la renovación de sus certificados, lo que además de suponer una carga desproporcionada podría obstaculizar dicha adaptación.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el resto de los servicios de navegación aérea, son servicios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre los que, en la actualidad, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) ostenta competencias y cuya regulación se contempla en el Real Decreto 515/2020, de 12 de mayo, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios y funciones de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea y su control normativo.
El proyecto de real decreto consta de un preámbulo, 22 artículos, estructurados en 3 capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales. El capítulo I está dedicado a las disposiciones de carácter general que aplicarán a toda la norma, incluyendo el objeto, el ámbito de aplicación objetivo y subjetivo, así como la asignación de competencias en lo relativo a la certificación y control normativo continuado de los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea. Además, se incluyen algunas definiciones relativas a los procesos de supervisión continuada del control normativo que no figuran en el Reglamento y un artículo dedicado a las directrices que se van a seguir para el tratamiento de la información.
El capítulo II regula el procedimiento de certificación como proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, su régimen jurídico, el modo de presentación de solicitudes, y la documentación que ha de aportarse. Además, se establece la autoridad competente para programar las actuaciones que se consideren necesarias con el fin de determinar el cumplimiento de requisitos del Reglamento, se establecen los plazos para emitir resolución sobre la obtención o no del certificado y, en último lugar, se establecen las condiciones necesarias para mantener la validez del certificado.
Finalmente, el capítulo III se dedica a la regulación de los procesos de control normativo continuado del cumplimiento de los requisitos respecto a los cuales cada proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea ha sido certificado.
El presente proyecto de real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en la obligación de mantener la coherencia entre la normativa nacional y la normativa europea aplicable en esta materia; puesto que la normativa nacional en vigor no incluye las últimas novedades del Derecho de la Unión Europea en lo relativo al Cielo Único Europeo.
Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación de dicha norma mediante real decreto, al ser el instrumento adecuado para desarrollar el régimen jurídico de las actividades de certificación y supervisión continuada de control normativo que tiene que llevar a cabo la ANSMET, de acuerdo con los reglamentos europeos en vigor.
En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación necesaria e indispensable para atender a la necesidad que se trata de satisfacer, esto es, establecer el marco normativo en el que se desarrollarán las actividades de certificación y supervisión continuada de control normativo que tiene que llevar a cabo la ANSMET.
Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido del presente real decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con las normas derivadas del Derecho de la Unión Europea en materia de Cielo Único Europeo.
En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido a los procesos de información, audiencia y consulta pública, previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, facilitando la participación activa de los potenciales destinatarios de la norma.
Por último, respecto al principio de eficiencia, con la aprobación de la presente norma no se añaden más cargas administrativas de las ya existentes en la Orden MAM/1792/2006, de 5 de junio, que se pretende sustituir.
Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y servicio meteorológico, de conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española y de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 7 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2025,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo parcial del Reglamento de Ejecución (UE) n° 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/ navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n° 1034/2011, (UE) n° 1035/2011 y (UE) n° 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento(UE) n° 677/2011 (en adelante el Reglamento), y disposiciones concordantes, para establecer el procedimiento de obtención, modificación, suspensión, limitación o revocación del certificado de proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, así como regular los procedimientos de control normativo continuado de los citados proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea.
2. La Autoridad Nacional de Supervisión de Servicios Meteorológicos de apoyo a la navegación aérea (en adelante, ANSMET) será competente para la tramitación y resolución de los procedimientos para la obtención de certificados de proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, así como para su modificación, suspensión, limitación o revocación a los que les será de aplicación el presente real decreto.
3. El presente real decreto también será de aplicación a las actuaciones de supervisión del cumplimiento normativo que, de acuerdo con el Reglamento, la ANSMET lleve a cabo directamente o por medio de organismos públicos o sociedades mercantiles estatales que tengan la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, a los que se les encargue la ejecución de actuaciones materiales propias de la supervisión continuada de carácter técnico o especializado.
1. Los procedimientos para la obtención, modificación, suspensión, limitación o revocación de certificados de proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea regulados en el artículo 1.2 serán de aplicación a los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea que tengan su principal domicilio de actividad o, si procede, su domicilio social, en territorio español, así como a aquellos otros proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea cuya certificación corresponda a la ANSMET en virtud de lo previsto en la normativa nacional y de la Unión Europea de aplicación.
2. La supervisión continuada del cumplimiento normativo se aplicará a:
a) Los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea certificados por la ANSMET,
b) Aquellos proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea certificados por una autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro de la Unión Europea cuya supervisión corresponda a la ANSMET conforme a la normativa de aplicación.
3. En los supuestos regulados en la letra b) del anterior apartado 2, el control se realizará con sujeción a lo dispuesto en este real decreto y, en su caso, a los acuerdos celebrados con la autoridad nacional de supervisión responsable de la certificación.
1. La ANSMET, en el ejercicio de sus competencias, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere precisas para supervisar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención, modificación, limitación, suspensión o revocación del certificado de proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, así como para la supervisión continuada del cumplimiento normativo.
2. Corresponde a la persona titular de la ANSMET:
a) Resolver sobre los procedimientos de obtención, modificación, limitación, suspensión o revocación del certificado de proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea.
b) Aprobar los planes de supervisión para el control del cumplimiento normativo, los cuales a su vez deberán ser conformes con lo establecido por los Reglamentos del Cielo Único aplicables.
c) Designar mediante resolución a la persona encargada de instruir los procedimientos de certificación y a las personas funcionarias que llevarán a cabo la supervisión continuada de acuerdo con el Reglamento.
d) Aprobar actuaciones de supervisión extraordinarias, es decir, no programadas.
e) Aprobar los procedimientos de gestión de cambios del sistema funcional y los procedimientos de gestión de cambios en la prestación del servicio, en el sistema de gestión y/o el sistema de gestión de la seguridad del proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea.
f) Aprobar los cambios en el sistema funcional, en la prestación del servicio, en el sistema de gestión y/o en el sistema de gestión de la seguridad del proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, cuando requieran aprobación en los términos del Reglamento.
3. Las resoluciones de la persona titular de la ANSMET previstas en este real decreto ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ella recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o impugnarse directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
1. A efectos de este real decreto se entiende por:
a) Discrepancia documental: el error, la laguna o inconsistencia detectado en la documentación presentada por el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea junto con la solicitud de certificación.
b) No conformidad o constatación: cualquier deficiencia, irregularidad o incumplimiento detectado en relación con los requisitos reglamentarios y las normas de aplicación correspondientes.
c) Control normativo continuado: el conjunto de actuaciones de supervisión llevadas a cabo por la ANSMET con el objeto de controlar el cumplimiento de las prescripciones contenidas en el Derecho de la Unión Europea y en el ordenamiento jurídico español aplicables a las actividades de los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea.
2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento.
3. La clasificación por niveles de las no conformidades o constataciones es la recogida en el Reglamento.
1. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas que sean necesarios para la aplicación del presente real decreto se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. El tratamiento de los datos personales se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, al realizarse para el cumplimiento de una misión de interés público y en el ejercicio de potestades públicas.
3. Los sistemas de información que traten datos personales deberán garantizar la aplicación de las medidas técnicas y organizativas que resulten del correspondiente análisis de riesgos conforme al artículo 24 del Reglamento General de Protección de Datos y, en los supuestos de su artículo 35, una evaluación de impacto en la protección de datos por el responsable o el encargado del tratamiento, asesorado por el delegado de protección de datos, en los términos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
El procedimiento de obtención y modificación del certificado de proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, así como su suspensión, limitación o revocación se ajustará a lo dispuesto en este real decreto y, lo no previsto en él, a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Las personas interesadas en la obtención o modificación de un certificado de proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea deberán formalizar su solicitud cumplimentando el modelo oficial de solicitud, disponible en la sede electrónica de la ANSMET.
En el formulario de solicitud se deberán relacionar los ámbitos del servicio, de entre aquellos asignados a los servicios meteorológicos, para los que se solicita la certificación o, en su caso, la modificación del certificado.
2. Las solicitudes se dirigirán a la ANSMET y se presentarán en el Registro Electrónico General, accesible desde la sede electrónica. Las personas físicas podrán presentar su solicitud y la documentación requerida en papel en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las solicitudes deberán de acompañarse de la documentación enumerada en el artículo 9 del presente real decreto. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos mencionados en este real decreto u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición en los términos señalados en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento, el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea que cumpla las condiciones especificadas en el apartado ATM/ANS.OR.A.010 (b) (1), podrá solicitar un certificado limitado.
2. En tales casos, deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el apartado ATM/ANS.OR.A.010 (c) del Reglamento y, además, con aquellos otros que determine la ANSMET atendiendo a la naturaleza y tipo del servicio para el que se solicita la certificación.
1. Junto a la solicitud de obtención o modificación del certificado deberá presentarse la siguiente documentación acreditativa:
a) Una memoria de exposición que permita disponer de una completa descripción de los medios y provisiones establecidos por el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea para cumplir con los requisitos comunes y específicos exigidos a los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea en el Reglamento.
b) Los cuestionarios de verificación de cumplimiento para los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea debidamente cumplimentados.
c) Los manuales del sistema de gestión, procedimientos, instrucciones y otros documentos y evidencias del proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea a los que se haga referencia tanto en la memoria de exposición como en los cuestionarios de verificación de cumplimiento.
2. En todo caso, la documentación aportada deberá de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento y el resto de normas del Derecho de la Unión Europea que se hubieren dictado para su aplicación.
1. Cualquier proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea podrá solicitar la ampliación o restricción de su certificado respecto del tipo de servicios que presta.
2. Los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea certificados por la ANSMET que disponga del certificado limitado previsto en el Reglamento, podrán solicitar una extensión de dicho certificado para la obtención de un certificado sin limitaciones que les permita prestar servicios en el espacio aéreo bajo responsabilidad de otro Estado del Espacio Económico Europeo.
3. Junto a la solicitud se presentará, en su caso, una memoria explicativa que especifique las adaptaciones realizadas para cumplir con los requisitos exigibles para el nuevo ámbito del certificado y demuestre la continuidad en el cumplimiento de los demás requisitos.
4. En la documentación que debe aportarse conforme a lo previsto en el artículo 9, deberán indicarse expresamente cuales son los nuevos documentos justificativos aportados y, en su caso, las modificaciones realizadas respecto a los incorporados al procedimiento de obtención del certificado que se pretende modificar.
1. La ANSMET, en el ejercicio de sus competencias, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere precisas para supervisar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención o modificación del certificado de proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, de conformidad con el Reglamento y con lo dispuesto en el capítulo III del presente real decreto.
2. Las actuaciones de supervisión se llevarán a cabo con cuantos interesados soliciten la obtención o modificación del certificado, utilizando para ello técnicas de muestreo sobre la documentación, métodos de trabajo, procedimientos, dependencias o instalaciones que deban ser supervisadas. Los resultados de cada una de estas actuaciones se recogerán en un informe técnico emitido por la persona funcionaria responsable de tramitar el procedimiento de certificación.
1. Finalizado el proceso de supervisión relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención o modificación del certificado y atendiendo al contenido de los correspondientes informes técnicos emitidos en el ejercicio de dicha función, la persona titular de la ANSMET, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico General, dictará y notificará la resolución expresa que proceda, que habrá de ser en todo caso, motivada.
Transcurrido el plazo máximo sin haber notificado la resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, por aplicación de la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
2. En el caso de que la resolución sea estimatoria, la persona titular de la ANSMET expedirá el correspondiente certificado como proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea o, según corresponda, la modificación del mismo.
3. El certificado y las condiciones adjuntas al mismo se ajustarán a lo previsto en el anexo II, apéndice I, del Reglamento y recogerán las condiciones adicionales adjuntas al certificado que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 550/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo.
En el caso de la obtención de un certificado limitado, éste especificará la naturaleza y alcance del certificado, así como sus limitaciones.
4. La ANSMET mantendrá actualizada en su portal de internet la relación de proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea certificados y los servicios a los que alcanza la certificación.
1. El certificado proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea mantendrá su validez, de conformidad con lo previsto en el Reglamento mientras:
a) El proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea siga cumpliendo los requisitos exigidos para su obtención, incluidos aquellos que guardan relación con la facilitación y cooperación a los efectos del ejercicio de las facultades de la ANSMET y los que guardan relación con el tratamiento de no conformidades o constataciones.
b) No sea suspendido o revocado.
c) El proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea no renuncie al mismo.
2. El certificado perderá su validez si el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea deja de prestar los servicios para los que haya sido certificado de forma ininterrumpida durante dos años, o no inicia la prestación de dichos servicios en el plazo de dos años desde la obtención del mismo.
3. En caso de revocación o renuncia, el certificado será devuelto a la ANSMET en el plazo máximo de diez días hábiles.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, el certificado podrá ser limitado, suspendido o revocado cuando la ANSMET emita una no conformidad o constatación de nivel 1, de conformidad con lo previsto en el apartado ATM/ANS.AR.C.050, letra e), 1), del Reglamento y disposiciones concordantes.
5. En caso de que el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea incumpla lo dispuesto en los párrafos anteriores le serán aplicables las medidas reguladas en el artículo 21.
1. La ANSMET supervisará de modo continuado a cada proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto.
2. El procedimiento de supervisión continuada del cumplimiento normativo se iniciará de oficio por la ANSMET.
3. Las actuaciones de supervisión o de auditoría se realizarán con arreglo a técnicas de muestreo que garanticen su realización sobre cada proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea sujeto a la supervisión continuada, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento.
4. Para el control de cumplimiento normativo de los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea que presten servicio en el espacio aéreo de otro Estado miembro, se reconocerán las tareas de supervisión realizadas por la autoridad nacional de supervisión competente en dicho Estado, conforme a los acuerdos que se hubiesen formalizado con aquélla y que en todo caso se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.3 del presente real decreto.
1. La ANSMET elaborará anualmente, para cada proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, un programa anual de actuaciones de supervisión continuada del cumplimiento normativo en el marco de la monitorización continuada de la afección de la seguridad operacional, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
2. La ANSMET someterá el programa anual de actuaciones a consulta con los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea interesados, de conformidad con lo previsto en el Reglamento y posteriormente se lo notificará con una antelación no inferior a un mes antes de su inicio, salvo que por motivos de urgencia debidamente justificados se acuerde que la notificación se realice en un plazo inferior.
El proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea deberá designar a un representante para cada una de las actuaciones de supervisión, el cual garantizará que:
a) Se facilite toda la información necesaria.
b) Se ofrezcan explicaciones veraces sobre cualquier hecho, documento, objeto, procedimiento u otro asunto pertinente para la supervisión del proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea.
c) Se facilite el acceso a las dependencias y equipos.
d) Se facilite el examen o la copia de cualquier documento, registro o datos conservados por el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea.
1. Todas las actuaciones de supervisión continuada quedarán reflejadas documentalmente en la forma prevista en este artículo.
2. La ANSMET, cuando lo considere necesario, aprobará modelos normalizados para documentar las actuaciones de supervisión continuada y cuyo contenido y configuración deberán ajustarse a los requisitos exigidos por el Reglamento. En su defecto, los documentos de supervisión podrán redactarse sin sujeción a un modelo preestablecido.
3. Los documentos que recojan el resultado de las actuaciones de supervisión deberán comunicarse al proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea supervisado, sin perjuicio de su comunicación a cualesquiera otros sujetos, entes u organismos en cumplimiento de lo dispuesto en normas específicas que resulten de aplicación.
4. Cada actuación de supervisión requerirá:
a) Un plan de actuación en el que la ANSMET incluirá, al menos, el alcance de la actuación, las fechas en las que se llevará a cabo, la agenda, los miembros del equipo auditor y la solicitud de la documentación requerida al proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea. Dicho plan será comunicado al menos quince días hábiles antes de su inicio. En el caso de auditorías extraordinarias el plazo para el envío del plan de actuación será como mínimo de dos días hábiles.
b) Un informe de actuación, en el que la ANSMET reflejará los posibles incumplimientos, deficiencias o irregularidades identificadas por el equipo auditor en el transcurso de la auditoría. Este informe será comunicado al representante del proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea en un plazo máximo de un mes desde la finalización de la actuación.
5. La ANSMET elaborará un informe provisional de constataciones, que incluirá los hallazgos recogidos en uno o varios informes de actuación e indicará los que constituyen incumplimientos o constataciones. Las constataciones se clasificarán en niveles 1 y 2, de acuerdo con la clasificación recogida en el Reglamento. El informe provisional de constataciones será comunicado al representante del proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea.
6. El proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea podrá presentar las alegaciones que estime oportunas al informe provisional de constataciones. El plazo para la presentación de alegaciones se determinará en el informe provisional de constataciones, y no podrá ser inferior a diez días hábiles ni superior a veinte días hábiles a partir del día siguiente en que la persona representante del interesado recibiese el informe provisional de constataciones. Las alegaciones presentadas fuera de plazo podrán ser desestimadas.
7. Una vez valoradas las alegaciones del proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, la ANSMET emitirá el informe definitivo de constataciones. El plazo máximo para su comunicación a la persona representante del interesado será de un mes después de la finalización del plazo de presentación de alegaciones.
1. De acuerdo con el Reglamento, a partir de la fecha de entrega del informe definitivo de constataciones, la ANSMET abrirá un plazo nunca inferior a diez días hábiles ni superior a veinte días hábiles para que el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea presente un plan de acciones correctoras relativo a aquellas constataciones cuya naturaleza así lo requiera. Este plan deberá ser aprobado por la ANSMET.
2. Antes del vencimiento del plazo que se hubiera fijado en el plan de acciones correctoras aprobado para una constatación, el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea deberá solicitar el cierre de dicha constatación a la ANSMET, adjuntando las evidencias necesarias para demostrar su cumplimiento.
3. Una vez comprobado que la constatación ha sido subsanada, la ANSMET procederá a comunicar por escrito el cierre de la constatación.
4. En el caso de que el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea prevea que, por causas justificadas, no puede cumplir en el plazo previsto con el plan de acciones correctoras aprobado para una constatación de nivel 2, deberá solicitar una ampliación de forma motivada antes del vencimiento del plazo que se hubiera fijado en el plan de acciones correctoras, que en cualquier caso deberá ser aprobada por la ANSMET.
5. El incumplimiento reiterado de los plazos establecidos para la implantación del plan de acciones correctoras aprobado para una constatación de nivel 1 o 2, incluidas sus posibles ampliaciones, dará lugar a la imposición de las medidas contempladas en el artículo 21 de este real decreto.
1. Los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea deberán disponer de un procedimiento de gestión de cambios del sistema funcional, aprobado por la ANSMET conforme a lo previsto en el Reglamento, para gestionar, evaluar y, si fuera necesario, mitigar el impacto de los cambios sobre sus sistemas funcionales. La solicitud para la aprobación de dichos procedimientos se presentará en el Registro Electrónico General, accesible desde la sede electrónica de la ANSMET.
El plazo máximo para notificar la resolución expresa sobre la aprobación de estos procedimientos de los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, así como cualquier modificación significativa o desviación de estos, será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico General.
2. Además, el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea notificará a la ANSMET los cambios que vaya a introducir en su sistema funcional y solicitará la aprobación del aseguramiento del mismo, tan pronto como sea razonablemente posible, al menos, con tres meses de antelación a su puesta en servicio, salvo que el procedimiento de gestión de cambios del sistema funcional, al que se refiere el punto 1, contemple un plazo distinto atendiendo a la naturaleza del cambio. La solicitud para la aprobación por parte de la ANSMET del aseguramiento del cambio se presentará en el Registro Electrónico General, accesible desde la sede electrónica de la ANSMET.
3. La ANSMET comunicará la decisión sobre revisar o no el aseguramiento del cambio al interesado de acuerdo con el apartado ATM/ANS.AR.C.035 del Reglamento, en un plazo máximo de veinte días hábiles desde la comunicación del cambio en el sistema funcional. Si la ANSMET comunica su decisión de no revisar, el proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea podrá implementar el cambio. Cuando la ANSMET decida revisar el cambio notificado, de conformidad con lo previsto en el apartado ATM/ANS.AR.C.035 del Reglamento y disposiciones concordantes, resolverá y notificará la resolución sobre su aprobación en el plazo máximo de tres meses desde que se haya comunicado sobre la revisión del cambio.
4. Transcurridos los plazos máximos previstos en este artículo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Para introducir cambios en la prestación del servicio, el sistema de gestión o el sistema de gestión de seguridad, los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea deberán disponer de un procedimiento, aprobado por la ANSMET, que defina el alcance de tales cambios y describa cómo se gestionarán y notificarán. La solicitud para la aprobación de dichos procedimientos se presentará en el Registro Electrónico General, accesible desde la sede electrónica de la ANSMET.
El plazo para notificar la resolución expresa sobre la aprobación de estos procedimientos de los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, así como de cualquier modificación significativa de estos, será de un máximo de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico General.
2. El proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea notificará a la ANSMET los cambios que vaya a introducir en la prestación del servicio, el sistema de gestión o el sistema de gestión de seguridad, al menos, con tres meses de antelación a la fecha prevista para su implementación; salvo que el procedimiento de gestión de cambios aprobado por la ANSMET contemple un plazo distinto atendiendo a la naturaleza del cambio. La solicitud para la aprobación de dichos cambios se presentará en el Registro Electrónico General, accesible desde la sede electrónica de la ANSMET.
3. Cuando la ANSMET reciba la notificación de un cambio sujeto a aprobación de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado primero del presente artículo, aplicará lo dispuesto en el apartado ATM/ANS.AR.C.025, letra b), del Reglamento. El plazo máximo para emitir y notificar la resolución sobre la aprobación del cambio notificado será de tres meses desde que la notificación haya tenido entrada en el Registro Electrónico General.
4. Transcurridos los plazos máximos previstos en este artículo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. De conformidad con lo previsto en el Reglamento, en caso de incumplimiento por los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación o de las condiciones incorporadas al certificado que dé lugar a una no conformidad o constatación, la ANSMET comunicará el incumplimiento por escrito al proveedor de servicios meteorológicos, con independencia de que éste se haya detectado durante el control normativo continuado o por cualquier otro medio.
2. En el caso de no conformidades o constataciones, la ANSMET adoptará las medidas previstas en el Reglamento y en los términos establecidos en el artículo 18 del presente real decreto.
3. Además, la persona titular de la ANSMET podrá adoptar las medidas que considere necesarias para limitar, suspender o revocar el certificado del proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, cuando se haya constatado que las deficiencias en la prestación del servicio afectan de forma cierta y grave a la seguridad aérea.
El incumplimiento de lo previsto en este real decreto podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas para los proveedores civiles de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Las medidas incorporadas en este real decreto no suponen incremento de las asignaciones presupuestarias, ni de dotaciones o retribuciones u otros gastos de personal.
La sede electrónica a que se refiere el presente real decreto será la del Departamento ministerial o entidad del sector público institucional que asuma las funciones previstas en el Reglamento para la Autoridad Nacional de Supervisión de los Servicios Meteorológicos de apoyo a la navegación aérea.
De acuerdo con lo dispuesto por la disposición transitoria tercera del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, corresponderá transitoriamente a la Subsecretaría para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el ejercicio de las funciones de autoridad competente en relación con los servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea, en el contexto de la aplicación de los Reglamentos del Cielo Único Europeo, hasta en tanto se apruebe el régimen de adscripción orgánica definitiva de tales funciones a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), dependiente del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
A los procedimientos de certificación de proveedor civil de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular la Orden MAM/1792/2006, de 5 de junio, por la que se regula el procedimiento de certificación de proveedores de servicios meteorológicos de apoyo a la navegación aérea.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo; y servicio meteorológico.
Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
La ANSMET, en el ámbito de sus competencias, adoptará cuantas medidas se consideren necesarias para la aplicación y ejecución de este real decreto; entre otras, adoptará los modelos para efectuar las solicitudes y comunicaciones contempladas en este real decreto.
La documentación a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar disponible a través del portal de internet de la ANSMET.
Este real decreto se dicta en desarrollo y aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.° 1034/2011, (UE) n.° 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 677/2011.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 26 de diciembre de 2025.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
SARA AAGESEN MUÑOZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid