ECLI:ES:TC:2026:30
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 9132-2024, promovido por don Juan Carlos Molinos Molinos, representado por el procurador de los tribunales don Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por el letrado don Ramón Porras González, contra el auto núm. 39/2024, de 22 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 730-2015, que acordó su sobreseimiento y archivo sin imposición de costas y contra el auto núm. 313/2024, de 14 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictado en el rollo de apelación núm. 1702-2024 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la instancia. Ha sido parte la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada por el procurador de los tribunales don Javier Jañez Gutiérrez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de diciembre de 2024, don Miguel Bueno Malo de Molina, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Juan Carlos Molinos Molinos y bajo la dirección del abogado don Ramón Porras González, interpuso recurso de amparo contra los actos a los que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos relevantes de los que trae causa la demanda de amparo, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña son, en síntesis, los siguientes:
a) En el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 730-2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, se despachó ejecución a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra don Juan Carlos Molinos Molinos y la mercantil Técnicas de Reciclaje Empresarial, SAU, por la cantidad de 108 953,06 euros de principal, más 32 685,91 euros presupuestados para intereses y costas, con sustento en un préstamo hipotecario suscrito el 31 de octubre de 2006 por un capital de 360 000 euros, a devolver en diez años y cuyo plazo de duración fue ampliado hasta el 31 de mayo de 2029 mediante escritura de novación de 27 de junio de 2014.
El entonces demandado y ahora recurrente en amparo, don Juan Carlos Molinos Molinos formuló escrito con fecha 4 de marzo de 2021 instando la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo hipotecario que servía de título ejecutivo al procedimiento.
b) Conferido traslado a la entidad bancaria ejecutante y celebrada la preceptiva vista, el órgano judicial dictó el auto núm. 39/2024, de 22 de enero, en el que, con carácter previo, acreditó la condición de consumidor del recurrente de conformidad con la cláusula séptima de la propia escritura de préstamo hipotecario, que establecía que el bien hipotecado no estaba afecto a ninguna actividad profesional o empresarial del prestatario, concluyendo que el destino del préstamo no fue atender fines empresariales o comerciales y que, por tanto, el recurrente quedaba amparado por la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.
En cuanto al fondo del asunto, el órgano judicial declaró nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, con base en la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo contenida en la STS 463/2019, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2019:2761), y en los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio de 2019, Bankia, SA, c. Henry-Rodolfo Rengifo Jiménez y Sheyla-Jeanneth Felix Caiza, asunto C-92/16; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, c. Fernando Quintano Ujeta y María Isabel Sánchez García, asunto C-167/16, y Bankia, SA, c. Alfredo Sánchez Martínez y Sandra Sánchez Triviño, asunto C-486/16. Para llegar a esta conclusión, el juzgado consideró determinante que el concreto incumplimiento que había motivado el despacho de ejecución –el impago de ocho mensualidades– no alcanzaba el umbral de gravedad y proporcionalidad exigido por la jurisprudencia, al no representar el 3 por 100 del capital prestado ni equivaler al impago de doce mensualidades, requisitos ambos establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, para poder dar por vencido anticipadamente el préstamo. Declarada la abusividad, el órgano judicial decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones sin hacer expresa imposición de costas. A tal decisión en materia de costas se llegó al razonarse en el fundamento jurídico cuarto de la resolución que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en relación con el artículo 394 del mismo texto legal y habida cuenta de que la doctrina jurisprudencial aplicada era posterior a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, no procedía efectuar pronunciamiento especial sobre las costas del proceso.
c) Disconforme con el pronunciamiento relativo a las costas procesales, el recurrente interpuso recurso de apelación frente al citado auto, interesando su revocación parcial en el único extremo referido a dicho pronunciamiento, con el fin de que se impusieran las costas de todas las instancias a la entidad financiera ejecutante. Fundamentó su impugnación en la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional –con cita expresa de la STC 96/2023, de 25 de septiembre, y de la nota informativa núm. 71-2023 del Gabinete de la Presidencia del Tribunal Constitucional–, alegando que la resolución recurrida vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 CE, en tanto desconocía la primacía del Derecho de la Unión Europea y los principios de efectividad y efecto disuasorio que rigen la protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas.
d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó el auto núm. 313/2024, de 14 de noviembre, recaído en el rollo de apelación núm. 1702-2024, por el que desestimó íntegramente el recurso, confirmó la resolución apelada e impuso las costas de la alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La Sala fundamentó la desestimación del recurso en su propia y consolidada doctrina, tal como había sido plasmada en las sentencias de 8 de septiembre de 2023 y 13 de noviembre de 2019 y en los autos de la misma audiencia de 7 de diciembre de 2017 y de 9 de mayo de 2018. Conforme a dicha doctrina, cuando la demanda de ejecución hipotecaria hubiera sido presentada con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, Banco Primus, SA, c. Jesús Gutiérrez García, asunto C-421/14, en un momento en que tanto la Audiencia Provincial como la generalidad de los órganos jurisdiccionales españoles venían aplicando el criterio establecido por la STS 705/2015, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2015:5618) –que admitía la viabilidad de la ejecución hipotecaria aun siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado, atendidas las circunstancias del caso y la gravedad del incumplimiento– había de entenderse que concurrían serias dudas de Derecho que justificaban, al amparo de la excepción prevista en el artículo 394 LEC, la no imposición de costas al ejecutante. Añadió el Tribunal de apelación, como razón adicional y con fundamento en los citados autos de 7 de diciembre de 2017 y 9 de mayo de 2018, que la declaración de nulidad había sido acordada de oficio por el órgano judicial y no a instancia de la parte ejecutada, quien no había deducido oposición en el momento procesal legalmente establecido al efecto, y que el criterio jurisprudencial base de la decisión de sobreseimiento era posterior incluso al escrito de oposición, circunstancias ambas que igualmente abonaban la improcedencia de la condena en costas.
Aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado, la Sala constató que la demanda de ejecución hipotecaria había sido presentada el 22 de mayo de 2015, esto es, en una fecha anterior tanto a la citada STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, como al ulterior cambio de criterio jurisprudencial operado por la propia Audiencia Provincial, por lo que concurrían serias dudas de Derecho que, conforme a los artículos 561 y 394 LEC, justificaban el pronunciamiento de no imposición de costas adoptado en la resolución impugnada. Procede destacar, por último, que en el fundamento de Derecho primero del auto, al exponer el único motivo del recurso de apelación formulado por el recurrente, la Audiencia Provincial atribuye a este la invocación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de costas, confundiendo así dicho órgano con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya doctrina era la efectivamente invocada por el recurrente.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, consagrados en los apartados 1 y 2 del artículo 24 CE, atribuyendo dicha lesión a ambas resoluciones judiciales impugnadas. La vulneración se predica, en esencia, de la decisión de no imponer las costas procesales a la entidad financiera ejecutante pese a haberse acordado el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria como consecuencia de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario que servía de título ejecutivo, lo que ha obligado al recurrente, en su condición de consumidor, a asumir una parte de los gastos procesales generados, con la consiguiente incidencia en los principios rectores de la política social y económica recogidos en los arts. 47 y 51 CE.
A juicio del recurrente, el criterio empleado por ambos órganos judiciales para exonerar a la entidad financiera de la condena en costas –fundado en la apreciación de la concurrencia de serias dudas de Derecho derivadas de haber sido presentada la demanda ejecutiva con anterioridad a la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14– resulta manifiestamente irrazonable y produce un efecto disuasorio contrario a los intereses irrenunciables de los consumidores, siendo además incompatible con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo –SSTS 419/2017, de 4 de julio (ECLI:ES:TS:2017:2501), y 472/2020, de 17 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2838)–; con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –en particular, la STJUE de 16 de julio de 2020, CY c. Caixabank, SA, y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, conforme a la cual los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Directiva 93/13/CEE), y el principio de efectividad se oponen a todo régimen que permita que el consumidor soporte una parte de las costas procesales, por constituir ello un obstáculo significativo que puede disuadirle de ejercer su derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales–, y con la doctrina de este Tribunal Constitucional –SSTC 156/2021, de 16 de septiembre; 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023–, en cuya virtud incurre en manifiesta falta de razonabilidad la resolución que, tras declarar nulas por abusivas ciertas cláusulas y acordar el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, deniega la imposición de costas al ejecutante por la sola apreciación de la existencia de dudas de Derecho.
El demandante de amparo subraya, a este respecto, que la Audiencia Provincial de Jaén mantuvo su propia doctrina aun cuando dicha jurisprudencia le había sido expresamente puesta de manifiesto en el trámite de apelación mediante cita de la nota informativa núm. 71-2023 de este Tribunal Constitucional, lo que, a su juicio, entraña una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso, en los términos descritos por las SSTC 145/2012, de 2 de julio, y 232/2015, de 5 de noviembre, al abordar las exigencias derivadas del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y su incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 CE. Añade el recurrente que la propia resolución de la Audiencia Provincial revela la insuficiencia de su motivación al confundir, en su fundamentación jurídica, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, órganos jurisdiccionales de naturaleza y ámbito de aplicación sustancialmente distintos.
Por todo ello, en la demanda se solicita el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de estas, a fin de que el órgano judicial competente pronuncie una nueva resolución plenamente respetuosa con el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia.
4. Mediante providencia de 6 de octubre de 2025, la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]. Asimismo, acordó, de conformidad con el artículo 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, para que remitieran testimonio íntegro de las actuaciones, debiendo previamente emplazar a quienes habían sido parte en el procedimiento –excepto la parte recurrente en amparo– para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2025, este Tribunal Constitucional tuvo por personado al procurador de los tribunales don Javier Jañez Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran, significando a las partes que podrán tener acceso a los escritos y demás documentación, incluida la recibida, a través de la sede electrónica de este tribunal.
6. La representación procesal del recurrente en amparo no ha formulado alegaciones, como tampoco lo ha hecho la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA.
7. El 17 de diciembre de 2025, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso al considerar que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, consagrado en el artículo 24.1 CE.
Tras exponer la doctrina constitucional aplicable en materia de costas procesales en litigios sobre cláusulas abusivas, el fiscal recuerda que dicha doctrina ha quedado consolidada en las SSTC 91/2023; 96/2023; 54/2024, de 8 de abril; 45/2025, de 24 de febrero, y 109/2025, de 12 de mayo, todas ellas deudoras, a su vez, de la doctrina sentada en la STC 156/2021. De dicho acervo doctrinal extrae las siguientes premisas: (i) que corresponde al ordenamiento interno de los Estados miembros establecer la forma y condiciones en que se preste la protección a los consumidores prevista en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, si bien con pleno respeto a los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión; (ii) que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, declaró incompatible con el principio de efectividad la aplicación de la excepción de serias dudas de Derecho para exonerar a la parte profesional de la condena íntegra en costas cuando ha resultado estimada la acción de nulidad de una cláusula abusiva ejercitada por el consumidor, y (iii), que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en las SSTS 419/2017 y 472/2020, ha excluido igualmente la aplicabilidad de dicha excepción en tales litigios.
En aplicación de esta doctrina al caso concreto, el Ministerio Fiscal aprecia que las resoluciones judiciales impugnadas incurren en la vulneración denunciada. Respecto del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, señala que si bien el órgano judicial declara nula la cláusula de vencimiento anticipado y acuerda el sobreseimiento de la ejecución, omite la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo –en particular la STS 419/2017, anterior al pronunciamiento del juzgado– y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de costas, al fundar la no imposición de estas en la existencia de dudas de Derecho vinculadas al planteamiento de la demanda ejecutiva en fecha anterior al dictado de la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14. Respecto del auto de la Audiencia Provincial de Jaén, el fiscal destaca que el Tribunal de apelación rechaza la aplicación de la doctrina constitucional expresamente invocada por el apelante, mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas a la entidad financiera ejecutante y, además, condena en costas al recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir, apartándose así de la doctrina constitucional e incumpliendo la obligación que impone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de interpretar y aplicar la ley conforme a la doctrina emanada de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Concluye el fiscal que la ausencia de condena en costas a la entidad financiera ejecutante, acordada y refrendada en ambas instancias, pese a haberse declarado abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que fundamentó la ejecución, es contraria al Derecho de la Unión Europea, a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la doctrina de este Tribunal Constitucional, y genera sobre el consumidor un efecto disuasorio para el ejercicio de sus derechos que entraña una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En cuanto al alcance del amparo, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia otorgando el amparo a don Juan Carlos Molinos Molinos; que se declare la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE), así como la nulidad del auto núm. 39/2024, de 22 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 730-2015, y del auto núm. 313/2024, de 14 de noviembre, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación núm. 1702-2024; con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de dichas resoluciones, para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
8. Por providencia de 7 de abril de 2026, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso y posición de las partes.
El presente recurso de amparo se dirige contra el auto núm. 39/2024, de 22 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 730-2015, que acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento sin expresa imposición de costas, y contra el auto núm. 313/2024, de 14 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, recaído en el recurso de apelación núm. 1702-2024, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. El tribunal de apelación confirmó la no imposición de las costas de instancia con fundamento en que el supuesto encajaba en la excepción prevista en el artículo 394.1 LEC, al apreciar la existencia de serias dudas de Derecho derivadas de haber sido presentada la demanda ejecutiva con anterioridad a la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14; dudas que justificaban la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo, imponiendo además las costas de la alzada al recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En los antecedentes han quedado expuestos con detalle los argumentos por los que la demanda aduce la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por apreciarse el carácter manifiestamente irrazonable de las resoluciones impugnadas. El recurrente solicita la declaración de nulidad del auto núm. 39/2024, de 22 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, y del auto núm. 313/2024, de 14 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como la retroacción de actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, con imposición de las costas procesales a la entidad financiera ejecutante en todas las instancias.
El Ministerio Fiscal aduce que las resoluciones impugnadas, al eludir la condena en costas de la parte ejecutante y aplicar la excepción de concurrencia de serias dudas de Derecho, provocaron que el demandante haya tenido que soportar los gastos judiciales, con infracción de las exigencias de la doctrina constitucional y europea, al generar un efecto disuasorio inverso que se proyecta sobre el consumidor en lugar de hacerlo sobre el profesional, lo que debe ser calificado como un obstáculo al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2. Doctrina constitucional sobre la tutela judicial efectiva de los consumidores en materia de costas.
La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo se ciñe a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente como consecuencia de los pronunciamientos judiciales que, en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 730-2015, tras la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario y el consiguiente sobreseimiento y archivo de las actuaciones, denegaron la imposición de costas a la entidad financiera ejecutante con apoyo en la existencia de serias dudas de Derecho; criterio que fue confirmado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén al desestimar el recurso de apelación del recurrente.
Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones sustancialmente idénticas en las SSTC 91/2023, 96/2023, 54/2024, 45/2025 y 109/2025, todas ellas tributarias de la doctrina sentada en la STC 156/2021, a cuyos fundamentos jurídicos hemos de remitirnos. Los pilares sobre los que descansa dicha doctrina son los siguientes:
En primer lugar, conforme a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, corresponde a los ordenamientos internos de los Estados miembros regular la forma y condiciones en las que se dispense la protección que dichos preceptos reconocen a los consumidores. Ahora bien, tal regulación ha de respetar en todo caso los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión, de suerte que sus previsiones no resulten menos favorables que las aplicables a situaciones similares regidas por el Derecho interno, ni hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario confiere a los consumidores.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, referida específicamente a las normas procesales españolas sobre condena en costas y su tasación, declaró que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad se oponen a un régimen que permita que el consumidor soporte una parte de las costas procesales cuando se ha estimado su acción de nulidad de una cláusula abusiva, por cuanto dicho régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadirle de ejercer su derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales. En esa misma dirección, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en las SSTS 419/2017 (ECLI:ES:TS:2017:2501) y 472/2020 (ECLI:ES:TS:2020:2838), ha excluido expresamente que, en litigios sobre cláusulas abusivas en los que resulte estimada la pretensión del consumidor, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la concurrencia de serias dudas de Derecho.
En tercer lugar, esta perspectiva fue incorporada a la doctrina de este tribunal en la STC 156/2021, como fundamento para declarar inconstitucional y contraria al artículo 24.1 CE, por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, la previsión excepcional sobre condena en costas en caso de allanamiento total o parcial de las entidades de crédito contenida en el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Siguiendo esta línea, este tribunal dictó con posterioridad varias sentencias estimatorias de recursos de amparo en las que concluyó que la aplicación a los recurrentes –consumidores vencedores de litigios sobre el carácter abusivo de cláusulas incluidas en contratos de crédito con entidades bancarias– de determinadas previsiones legales que suponían su deber de cargar con parte de las costas del proceso constituía una selección arbitraria e irrazonable de la norma aplicable al proceso y vulneraba, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Es el caso de la SSTC 91/2023 (derecho a una resolución motivada), 96/2023 (derecho a una resolución motivada en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción), 45/2025 (derecho a una resolución fundada en Derecho), 54/2024 y 109/2025 (derecho a una resolución fundada en Derecho en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción).
De todo lo anterior se desprende que incurre en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la resolución judicial que, habiendo declarado nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre una entidad financiera y un consumidor y acordado el sobreseimiento y archivo de la ejecución, deniega la imposición de costas al ejecutante por la sola apreciación de serias dudas de Derecho, pues ello entraña una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso, incompatible con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y con la doctrina constitucional consolidada que acaba de exponerse.
3. Aplicación de la doctrina al caso.
A la luz de la doctrina constitucional y europea expuesta en el fundamento jurídico anterior, hemos de concluir que los autos impugnados vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción, en la medida en que incurrieron en una errónea selección normativa en materia de costas procesales.
El auto núm. 39/2024, de 22 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, tras declarar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS 463/2019 (ECLI:ES:TS:2019:2761) y en los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de julio de 2019, asuntos C-92/16, C-167/16, y C-486/16, y acordar en consecuencia el sobreseimiento y archivo del procedimiento, fundamenta la no imposición de costas a la entidad financiera ejecutante en que «la doctrina jurisprudencial aplicada es posterior a la fecha de presentación de la demanda», con invocación de los artículos 561 y 394 LEC. Con ello, el órgano judicial encuadra el supuesto en la excepción al principio de vencimiento objetivo basada en la existencia de serias dudas de Derecho, prescindiendo de la doctrina que, con anterioridad al pronunciamiento del propio juzgado, había establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las SSTS 419/2017 y 472/2020, conforme a las cuales dicha excepción no resulta aplicable en litigios sobre cláusulas abusivas en los que resulte estimada la pretensión del consumidor.
La resolución dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén profundiza en ese apartamiento de la doctrina constitucional y europea aplicable. El tribunal de apelación, en su fundamento de Derecho segundo, descarta expresamente la aplicación de la doctrina constitucional invocada por el recurrente y confirma la no imposición de costas a la entidad financiera ejecutante, remitiendo a su propia doctrina plasmada en las sentencias de 8 de septiembre de 2023 y de 13 de noviembre de 2019. Según esta doctrina consolidada, cuando la demanda ejecutiva fuera presentada con anterioridad a la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, momento en que se aplicaba el criterio de la STS 705/2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618) que admitía la viabilidad de la ejecución hipotecaria aun siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado, concurren serias dudas de Derecho que justifican la inaplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas. Como argumento coadyuvante, añade el tribunal que la estimación de la nulidad no se produjo a instancia de la ejecutada, quien no formuló oposición en el momento procesal oportuno, sino de oficio, lo que igualmente abonaría la improcedencia de la condena en costas.
En su fundamento de Derecho tercero, el tribunal de apelación aplica esta doctrina al caso concreto señalando que la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de mayo de 2015, esto es, con anterioridad a la STJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, y concluye que concurren serias dudas de Derecho que justifican la no imposición de costas acordada en el auto recurrido.
En suma, nos encontramos ante una errónea selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023, y reafirmadas en las SSTC 54/2024, 45/2025 y 109/2025. La gravedad de la vulneración se ve acentuada en el presente caso por dos circunstancias que merecen especial consideración. De un lado, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén adoptó su resolución teniendo conocimiento expreso de la doctrina constitucional aplicable, puesto que el recurrente la había invocado formalmente en su recurso de apelación, optando el órgano judicial por preterir dicha doctrina en favor de una propia ampliamente superada, con infracción de la obligación impuesta por el artículo 5.1 LOPJ. De otro lado, lejos de subsanar la vulneración originada en la primera instancia, el tribunal de apelación la agravó al condenar en costas al propio consumidor recurrente e imponerle la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo del artículo 398.1 LEC, intensificando con ello el efecto disuasorio inverso que recae sobre el consumidor que ha visto estimada su pretensión de nulidad de una cláusula abusiva, en lugar de hacerlo sobre la entidad financiera que la impuso. Todo ello evidencia que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ex artículo 24.1 CE, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado en los términos que se establecen en el fallo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Carlos Molinos Molinos y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto núm. 39/2024, de 22 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 730-2015, y del auto núm. 313/2024, de 14 de noviembre, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 1702-2024.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución en relación con la imposición de costas, respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de abril de dos mil veintiséis.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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