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Documento BOE-A-2026-10606

Sala Segunda. Sentencia 31/2026, de 13 de abril de 2026. Recurso de amparo 809-2025. Promovido por don Mohamed Sali Mohamed respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que revocó el pronunciamiento absolutorio del juzgado de lo penal y ordenó la retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho) y a un proceso con todas las garantías: revocación de la sentencia absolutoria basada en la afirmación de que la defectuosa grabación del momento en el que el acusado ejerció su derecho a la última palabra pudo haberle causado indefensión, pese a que fuera absuelto.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 15 de mayo de 2026, páginas 67558 a 67566 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2026-10606

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2026:31

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 809-2025, interpuesto por don Mohamed Sali Mohamed contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023 y los autos de 8 de mayo y 9 de diciembre de 2024, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 900-2023. Ha comparecido y formulado alegaciones doña Samira El Hammouti. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el 5 de febrero de 2025, el procurador de los tribunales don Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de don Mohamed Sali Mohamed y asistido por el abogado don Carlos de la Cruz Calzas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los antecedentes que seguidamente se relacionan:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid dictó sentencia el 23 de enero de 2023 en el procedimiento abreviado núm. 558-2020, en la que absolvió al demandante de amparo del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código penal (CP), así como del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 CP, y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP, de los que venía siendo acusado.

En síntesis, la sentencia considera que lo único que ha resultado acreditado por las pruebas practicadas en el plenario es que la convivencia entre el acusado y su esposa y denunciante, doña Samira El Hammouti, se había deteriorado gravemente en los últimos años porque aquel había iniciado los trámites para divorciarse. Pero que no ha quedado probado que haya ejercido dominio o control económico y emocional sobre su esposa, que la haya aislado socialmente y que la haya maltratado psicológicamente; tampoco que la haya insultado ni amenazado de muerte.

b) La referida sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por error de hecho en la valoración de la prueba, e interesando que, con estimación del recurso, fuera revocada la sentencia apelada y condenado el acusado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. La Fiscalía se adhirió al recurso de apelación y el acusado lo impugnó.

c) Remitidos los autos a la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 15 de noviembre de 2023 en el recurso de apelación núm. 900-2023, por la que se declara la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada y del juicio oral, y se ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del mismo para que se celebre este de nuevo en el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid por un magistrado distinto.

En su sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid, tras señalar respecto de los hechos probados que «[n]i se aceptan ni se rechazan los de la sentencia apelada, por las razones que se exponen en los siguientes fundamentos jurídicos», fundamenta su decisión anulatoria en la constatación de que la grabación del juicio oral había resultado parcialmente defectuosa, afectando al momento en el que el acusado ejerció su derecho a la última palabra; circunstancia esta que, según se afirma en la sentencia, podría acarrear una indeseable indefensión al acusado.

d) El acusado presentó contra la sentencia de apelación una solicitud de aclaración [art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] el 21 de noviembre de 2023, por entender que la posible indefensión del acusado a la que se refiere esa sentencia debía tratarse de un error, toda vez que la sentencia apelada había sido absolutoria, por lo que el único perjuicio que se le podría causar al acusado sería precisamente el repetir su enjuiciamiento; subsidiariamente, planteaba incidente de nulidad (art. 241.1 LOPJ) por incongruencia, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la misma razón.

e) Denegada por auto de 8 de mayo de 2024 la aclaración solicitada, el acusado reiteró, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2024, su solicitud de nulidad ex artículo 241.1 LOPJ, añadiendo en dicho escrito que el tribunal de apelación podría plantearse la posibilidad de requerir al Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid para que este instase a los técnicos informáticos que intentasen recuperar la grabación íntegra del juicio oral; sugerencia esta que fue apoyada tanto por la Fiscalía como por la acusación particular.

f) Por auto de 9 de diciembre de 2024, la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el incidente de nulidad, al entender que no concurre ninguno de los supuestos del artículo 241.1 LOPJ. Y respecto a la petición de intentar recuperar la grabación, se entiende en el auto que tal petición resulta extemporánea y debería haberse efectuado, en su caso, ante el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y jurídicamente fundada, porque no se comprende en qué le favorece al demandante la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid para repetir el juicio, cuando había resultado absuelto, careciendo por ello de sentido afirmar que la defectuosa grabación del trámite de la última palabra le haya producido indefensión.

En el suplico de la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2023 en apelación por la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, así como de los autos de 8 de mayo y 9 de diciembre de 2024, por los que se desestiman, respectivamente, la solicitud de aclaración y el incidente de nulidad promovidos por el recurrente contra dicha sentencia.

4. Por escrito presentado en este tribunal el 13 de febrero de 2025 el demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2023 por la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid y, consecuentemente, del juicio que el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid había señalado, en ejecución de esa sentencia, para el 25 de febrero de 2025.

La solicitud de suspensión fue reiterada por el demandante mediante escrito presentado en este tribunal el 2 de abril de 2025, en el que indicaba que el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid había aplazado el señalamiento del juicio oral, fijando como nueva fecha para su celebración el 20 de mayo de 2025, por lo que insistía en la urgencia en decretar la suspensión interesada. No obstante, el juzgado acordó posponer de nuevo la celebración del juicio oral para el 11 de noviembre de 2025.

5. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 8 de septiembre de 2025, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].

Asimismo, en aplicación del artículo 51 LOTC, y toda vez que ya obraban en este tribunal las actuaciones, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento penal, excepto al demandante, por término de diez días, para que pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

6. El demandante reiteró su solicitud de suspensión mediante escrito presentado en este tribunal el 9 de octubre de 2025, en el que indicaba que el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid había fijado como nueva fecha para la celebración de juicio oral el 11 de noviembre de 2025.

7. Por providencia de 2 de octubre de 2025, la Sección Cuarta acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días al demandante y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

Evacuado el trámite de alegaciones, el Tribunal acordó, mediante ATC 108/2025, de 4 de noviembre, conceder, en tanto se resuelva por este tribunal el presente recurso, la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo.

8. Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2025, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó tener por personada y parte a la procuradora de los tribunales doña Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de doña Samira El Hammouti, con asistencia letrada de doña Raquel Virginia García Cardenal. Acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, a fin de presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme al artículo 52.1 LOTC.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de diciembre de 2025, en el que interesa que se otorgue el amparo al recurrente, en los términos que seguidamente se resumen.

Tras exponer los antecedentes del asunto y hacer una síntesis del desarrollo argumental de los motivos del recurso de amparo, el fiscal comienza por recordar la doctrina constitucional, sistematizada en la STC 72/2024, de 7 de mayo, sobre el régimen revisor del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, respecto de las sentencias absolutorias de los acusados, conforme a la reforma introducida en los artículos 790.2 y 792 LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Conforme a esta doctrina, y a la regulación contenida en los preceptos citados, cuando el recurso de apelación de la acusación contra la sentencia absolutoria de instancia se fundamente, como en este caso sucede, conforme al párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim, en error en la apreciación o valoración de las pruebas, la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado, sino que únicamente cabe que la sentencia de instancia sea anulada si el tribunal ad quem aprecia insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre todas o alguna de las pruebas practicadas; con devolución de las actuaciones al órgano judicial que dictó la sentencia recurrida, y concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición de ese órgano judicial para el nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 790.2 LECrim).

Por otra parte, conforme al párrafo segundo del artículo 790.2 LECrim, si el tribunal de apelación aprecia que la sentencia de instancia incurre en quiebra de normas o garantías procesales que han ocasionado indefensión al recurrente, resolverá lo que proceda en caso de que tales defectos sean susceptibles de subsanación en la segunda instancia; mientras que, si no lo son, decretará la nulidad de la sentencia apelada y, si fuere necesario, ordenará la repetición del juicio.

Partiendo de lo expuesto, señala el fiscal que en el caso que nos ocupa la sentencia dictada en apelación acuerda la nulidad de la sentencia absolutoria apelada y del juicio oral, ordenando que se repita este con un magistrado distinto, porque aprecia que concurre un defecto procesal grave que conllevaría la indefensión del acusado, concretamente que no es posible reproducir el trámite del derecho a la última palabra, por una defectuosa grabación del juicio oral que afecta a ese concreto momento. Sin embargo, no existe esa pretendida indefensión, pues no es posible hablar de un perjuicio para el acusado cuando ha sido absuelto de los delitos que se le imputaban. Es obvio que no hubo en el juicio ninguna infracción procesal causante de indefensión. El juez de lo penal al resolver pudo tener en cuenta todo el acervo probatorio que se desarrolló en el juicio oral con plenas garantías. Y en concreto por lo que se refiere al acto de la última palabra del acusado es claro que el hecho de que la sentencia no haga referencia alguna a dicho acto ni a su contenido solo significa que nada le debió aportar al juzgador en cuanto al convencimiento sobre los hechos probados. Lo mismo cabe decir de las partes, que ni en el recurso de apelación de la acusación particular, ni en el de impugnación de la defensa, hacen ninguna referencia a ese acto concreto. Ni la acusación particular ni el acusado aducen haber sufrido indefensión alguna.

Recuerda el fiscal que el Tribunal ha señalado en su STC 4/2004, de 14 de enero, FFJ 3 y 5, para un caso similar al presente, en el que la Audiencia Provincial también anuló una sentencia absolutoria y ordenó repetir el juicio oral porque, tras la presentación del recurso de apelación por la acusación, se produjo un incendio en la sede del juzgado de lo penal, resultando destruida el acta del juicio, que esa decisión vulneró los derechos del acusado «a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que adquiere singular relevancia la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 8; ATC 1001/1987, de 16 de septiembre, FJ 2). […] Pues no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares y, consecuencia de ello, también de su derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones».

Añade el fiscal que la Audiencia Provincial ni siquiera consideró acudir a alternativas menos gravosas para el recurrente en amparo, como podían ser la de instar a los órganos técnicos que intentasen la recuperación del contenido del momento en que hizo uso de la última palabra, tal como se le propuso, o solicitar del fedatario público que informase sobre el contenido de ese trámite. En último caso se podría haber acordado solamente la anulación de ese momento y su reiteración ante el mismo juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 LECrim y el principio de conservación de los actos judiciales.

Por todo ello considera el fiscal que la sentencia dictada en apelación por la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante, por lo que interesa que se le otorgue el amparo, acordando la nulidad de esa sentencia y ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma para que por dicho órgano judicial se dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria, basado en error en la valoración de la prueba.

10. Las representaciones procesales del demandante de amparo y de doña Samira El Hammouti no presentaron alegaciones.

11. Por providencia de 7 de abril de 2026 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.

El recurso de amparo se dirige contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023 de la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. núm. 900-2023, que revoca el pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid y ordena retrotraer las actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio oral ante un juez distinto. El demandante de amparo sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y jurídicamente fundada. También se impugnan los autos de 8 de mayo y 9 de diciembre de 2024, que desestiman, respectivamente, la solicitud de aclaración y el incidente de nulidad promovidos frente a dicha sentencia, en cuanto no reparan la alegada vulneración.

El demandante de amparo, que resultó absuelto por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid de los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar, de vejaciones injustas y de amenazas leves en el ámbito familiar, de los que venía siendo acusado, sostiene que la sentencia impugnada ha revocado el pronunciamiento absolutorio de instancia y ordenado repetir el juicio oral sin fundamento para ello, porque esa decisión pretende basarse en la supuesta indefensión que le habría deparado la defectuosa grabación del momento del juicio en que ejerció su derecho a la última palabra, algo que carece de sentido, pues resultó absuelto, por lo que ese defecto técnico en la documentación del plenario no le ha deparado perjuicio alguno, a diferencia de lo que sucede con la sentencia impugnada, que le obliga a someterse de nuevo a un juicio por los mismos hechos, cuando ya había sido absuelto por el juzgado de lo penal.

El Ministerio Fiscal, por las razones que han quedado resumidas en el relato de antecedentes, solicita que se estime el recurso de amparo, acordando la nulidad de la sentencia impugnada, pero retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su pronunciamiento, para que la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dicte una nueva que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria con fundamento en error de hecho en la apreciación de la prueba.

2. El alcance de la revisión en segunda instancia de las sentencias penales absolutorias. Doctrina constitucional.

Para la resolución del presente recurso de amparo cobra relevancia la STC 72/2024, de 7 de mayo, que ha precisado el alcance y los límites de la facultad de revocación de sentencias penales absolutorias por parte del tribunal ad quem.

En la STC 72/2024, FJ 4 a), se advierte, con cita de doctrina precedente, de las consecuencias que tiene en el juicio de apelación la asimétrica posición de las partes en el proceso penal. De acuerdo con esta doctrina constitucional, que el debate en el proceso penal «deba desarrollarse en condiciones de igualdad procesal y contradicción, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba, y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que ‘el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso’ (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4)».

De este modo, mientras que el denunciado o acusado en un proceso penal ostenta los derechos a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la revisión de la condena por un tribunal superior, a no ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos y a la legalidad de las infracciones y sanciones, siendo la presunción de inocencia, como regla de juicio, «la clave de bóveda de las garantías que definen su posición y le protegen frente a un castigo arbitrario (SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3)», en cambio «el querellante o denunciante es mero titular de un ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha el proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2)». Dicho de otro modo, las partes acusadoras tienen reconocidas «diversas garantías instrumentales al servicio de la defensa de su derecho de acción penal», de suerte que «la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria, ya sea el auto de archivo o la sentencia, con orden de retroacción de actuaciones, pero exclusivamente en el caso de que se haya producido ‘una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable’ (STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4)» [STC 72/2024, FJ 4 a)].

En concreto, por lo que interesa a la cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo, la STC 72/2024, FJ 4 d), se refiere a las posibilidades y los límites de la revocación de sentencias penales absolutorias cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales procesales de la parte acusadora. Con cita de la doctrina sentada al respecto en las SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3, y 9/2024, de 17 de enero, FJ 3 A) e), entre otras, se señala que «[e]sta jurisprudencia se puede concretar destacando que resulta constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de ‘proceso’ en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes».

En otras palabras, «el fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) o de la interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente» [STC 72/2024, FJ 4 d)].

3. Aplicación al caso de la doctrina constitucional sobre el alcance y límites de la revocación en apelación de sentencias penales absolutorias; estimación del recurso de amparo.

Expuesta la doctrina resumida en la STC 72/2024, FJ 4, acerca del alcance y los límites de la revocación en apelación de sentencias penales absolutorias, procede que entremos a examinar si, al revocar la decisión absolutoria de instancia, la Audiencia Provincial de Madrid ha ejercido en el presente caso su función revisora dentro de los límites constitucionales. El demandante de amparo, cuya pretensión apoya el Ministerio Fiscal, sostiene que no ha sido así, porque la Audiencia Provincial no ha decretado la nulidad de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid por apreciar una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, sino que, de manera incomprensible, lo hace por entender que se ha producido indefensión para el acusado, como consecuencia de la grabación defectuosa del juicio oral en el momento en que ejerció su derecho a la última palabra. Esa decisión resulta lesiva para el acusado, que resultó absuelto, y quebranta su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho a una resolución motivada y jurídicamente fundada, se afirma en la demanda de amparo.

Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid se dictó en un proceso penal sustanciado con todas las garantías, dado que en el juicio oral estuvieron presentes la denunciante y el denunciado, que declararon y ejercieron su derecho de alegar y probar sus respectivas pretensiones, y se practicaron pruebas documentales, testificales y periciales, sin que conste limitación alguna. Esta apreciación se confirma por el hecho de que el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, se fundó, conforme a la previsión del párrafo primero del artículo 790.2 LECrim, en «error de hecho en la apreciación de la prueba». Es decir, ni la acusación particular alegó quiebra alguna de normas procesales legales o constitucionales en su recurso de apelación, ni el Ministerio Fiscal recurrió la sentencia absolutoria por este motivo, sino que se adhirió al recurso de apelación de la acusación particular. Pese a ello, la sentencia de apelación, que se impugna en amparo por el acusado absuelto en la instancia, se desentiende del planteamiento de la acusación, para apreciar de oficio un defecto en la grabación del juicio oral que le lleva a acordar la nulidad del mismo y de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal, por entender que ese defecto técnico en la documentación del plenario (que no en la tramitación misma de este), «podría acarrear una indeseable indefensión» al acusado. Por tanto, la sentencia de apelación no ha revocado la sentencia absolutoria de instancia porque haya apreciado que se produjo una vulneración de garantías constitucionales de la parte acusadora, sino por entender que un defecto técnico en la grabación del juicio oral en el momento en el que el acusado ejerció su derecho a la última palabra podría acarrear indefensión a este.

A partir de esta constatación hemos de concluir que la sentencia impugnada en amparo vulneró los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que adquiere singular relevancia la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 8, y 4/2004, FJ 3, por todas). Sin haberse producido ninguna infracción procesal causante de indefensión a la acusación particular, la Audiencia Provincial de Madrid no podía anular la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal con orden de retrotraer las actuaciones para celebrar nuevo juicio, teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la acusación particular no se sustentó en la vulneración de garantías procesales, ni en él se solicitaba la anulación de la sentencia absolutoria apelada con retroacción de actuaciones, sino la revocación de esa sentencia condenando al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

En efecto, conforme a la doctrina constitucional citada, la anulación de una sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el caso, solo puede producirse, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el acusado absuelto, que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, cuando dicha sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión a la parte acusadora, que hayan sido aducidas por esta en su recurso de apelación.

No es esto, como se ha visto, lo acontecido en el supuesto que nos ocupa. No consta que en el juicio sustanciado ante el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid se produjera quiebra alguna de las garantías procesales de la acusación particular que, en cualquier caso, no funda su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el juzgado (al que se adhirió el Ministerio Fiscal) en ninguna infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, sino en error en la valoración de la prueba. Pese a ello, la Audiencia Provincial de Madrid decreta de oficio la nulidad de la sentencia absolutoria, con retroacción de actuaciones para repetir el juicio oral, por entender que la defectuosa grabación del momento en el que el acusado ejerció su derecho a la última palabra puede deparar indefensión a este, conclusión difícilmente compartible, por cuanto el acusado resultó absuelto, de modo que la repetición del juicio le perjudica y quebranta su derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem), que es una garantía básica del derecho al proceso justo (art. 24.2 CE).

En suma, el sorpresivo criterio del tribunal de apelación en que se basa la decisión de anular la sentencia absolutoria ordenando la retroacción de actuaciones para repetir el juicio oral no solo resulta irrazonable, sino que además desborda los límites de las facultades de revisión de las sentencias penales absolutorias, pues no hay norma alguna en nuestro ordenamiento que lo permita. Por ello, hemos de declarar vulnerados los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).

4. Efectos de la estimación del recurso de amparo.

La vulneración de los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) comporta la nulidad de la sentencia de apelación impugnada en amparo, así como de los autos igualmente impugnados que rechazaron la solicitud de aclaración y el incidente de nulidad de actuaciones promovidos por el demandante frente a dicha sentencia.

Sin embargo, no procede en este caso que declaremos la firmeza de la sentencia de instancia que, de forma razonada, acordó la absolución del demandante pues, como señala el Ministerio Fiscal, ello supondría dejar imprejuzgada la pretensión impugnatoria formulada por la acusación particular contra esa sentencia absolutoria en su recurso de apelación (al que se adhirió el fiscal). Sería una consecuencia que no se compadece con las garantías procesales de que gozan las partes acusadoras en el proceso penal, las cuales gozan de la protección constitucional que brinda el artículo 24 CE, entre las que se encuentra el derecho a los recursos legalmente previstos.

En este caso, como se ha dicho, la acusación particular ha formulado contra la sentencia absolutoria de instancia recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 LECrim (al que se ha adherido la Fiscalía, mientras que el acusado lo ha impugnado). Sobre este recurso, en consecuencia, la Audiencia Provincial de Madrid habrá de pronunciarse, en los términos resultantes del artículo 792 LECrim y de nuestra reiterada doctrina, sintetizada en la citada STC 72/2024, FJ 4 e), sobre el alcance y los límites constitucionales de la facultad de revisión en apelación del juicio fáctico de las sentencias penales absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable (esto es, valoración probatoria) establecido en la sentencia absolutoria de instancia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Mohamed Sali Mohamed y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 15 de noviembre de 2023 y de los autos de 8 de mayo y 9 de diciembre de 2024, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 900-2023.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dicte una nueva en los términos precisados en el fundamento jurídico 4.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de abril de dos mil veintiséis.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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