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ECLI:ES:TC:2026:21
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2951-2025, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 13 de marzo de 2025 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Leganés, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 252-2025 instado por don L.V.E., y la providencia de 17 de marzo de 2025, que inadmite el incidente de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal frente a dicho auto. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el 22 de abril de 2025, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los antecedentes que seguidamente se relacionan:
a) Según resulta del atestado núm. 5727-2025 de la comisaría local de Leganés, sobre las 20:00 horas del 12 de marzo de 2025 dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a la detención de L.V.E., por quebrantamiento de medidas cautelares.
Consta que el detenido fue informado de sus derechos y de los motivos de la detención en el mismo momento de producirse, y que, una vez trasladado a dependencias policiales, se procedió a la formación del atestado, que incluye, entre otras diligencias, la comunicación de la detención al colegio de abogados (el detenido manifestó su deseo de ser asistido por letrado del turno de oficio), así como el informe sobre los motivos de la detención, que se realiza en virtud de lo manifestado el 10 de marzo de 2025 por la hija y la ex pareja de don L.V.E., en la comisaría de la Policía Nacional de Leganés (atestado núm. 5503-2025). Ambas habían denunciado a los agentes policiales que aquel las había amenazado a través de las redes sociales, cuando pesaban sobre don L.V.E., las medidas cautelares decretadas el 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Leganés, en las diligencias urgentes de juicio rápido núm. 195-2024, consistentes en la prohibición de aproximarse y de comunicarse con la hija y otras dos personas, así como de acercarse al domicilio y lugar de trabajo de todas ellas hasta que la causa concluya con sentencia firme.
b) Consta asimismo en el atestado que el detenido formuló verbalmente solicitud de habeas corpus a las 22:00 horas del mismo día 12 de marzo de 2025, alegando «que no había quebrantado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a las víctimas», por lo que se procedió por los agentes policiales a facilitarle un formulario para que pudiera cumplimentar su solicitud por escrito. En ese formulario el detenido manifestó lo siguiente: «Solicito la puesta en libertad, por detención ilegal, jamás me he negado a presentarme a una citación judicial». Al ponerse el formulario en conocimiento del juzgado de guardia, este ordenó que el detenido fuera puesto a disposición judicial a primera hora del día siguiente.
c) Por providencia del día siguiente, 13 de marzo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Leganés, en funciones de guardia, acordó tener por recibida y registrar la solicitud de habeas corpus (núm. 252-2025), y ordenó dar traslado de esta al Ministerio Fiscal, a fin de que emitiera el informe previsto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC). En la misma fecha, el Ministerio Fiscal emitió el informe requerido, indicando que procede incoar el procedimiento de habeas corpus conforme al precepto citado, a fin de que seguidamente el detenido fuera puesto de manifiesto ante la autoridad judicial para ser oído, y practicar, en su caso, las diligencias pertinentes para determinar la justificación de su detención en los términos recogidos en el art. 7 LOHC.
d) Por auto de 13 de marzo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Leganés resolvió denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus y archivar las actuaciones.
Se razona en el auto que la petición de habeas corpus es improcedente conforme al art. 6 LOHC, porque el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del art. 1 LOHC, toda vez que «del atestado policial remitido se desprenden indicios racionales de criminalidad de un delito de quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de comunicarse en el ámbito de la violencia sobre la mujer adoptada por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Leganés […], puesto que aparece la presunta remisión de mensajes de contenido intimidatorio por parte del detenido en relación con las personas frente a las que se estableció esa protección con la medida cautelar […], apareciendo que el detenido no se personó en dependencias policiales cuando fue requerido por los agentes policiales para su declaración, por lo que se procedió a acordar una requisitoria policial para su búsqueda y detención, lo que dio lugar a su actual detención, reflejando en el mencionado atestado que se han cumplido todos los derechos de la persona detenida de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Española y 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal». Por tanto, se concluye en el auto que concurren los presupuestos para proceder a la detención de acuerdo con el art. 492 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y, en consecuencia, que se deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus.
e) Frente a dicho auto el Ministerio Fiscal interpuso el 17 de marzo de 2025 un incidente de nulidad de actuaciones. Alegaba el fiscal que el juzgado había procedido a realizar una valoración ex ante de la procedencia o de improcedencia de la solicitud de habeas corpus, privando al detenido del derecho al ser oído por la autoridad judicial, así como un quebranto del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE), puesto que había entrado a conocer del fondo sin haber practicado las actuaciones procesales a las que se refiere el art. 7 LOHC, desoyendo la doctrina constitucional al respecto (con cita expresa de las SSTC 73/2021, de 18 de marzo, y 85/2024, de 3 de junio). En consecuencia, el fiscal interesaba la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto, a fin de que se procediera de conformidad con el art. 7 LOHC.
f) El incidente de nulidad fue inadmitido por providencia del juzgado núm. 4 de 17 de marzo de 2025, porque «no se menciona expresamente el caso concreto del artículo 238 LOPJ, y tampoco se especifica de forma expresa qué supuesto del artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984 sería aplicable al presente caso de autos para proceder a incoar el procedimiento de habeas corpus».
3. El Ministerio Fiscal, tras referirse a los antecedentes del asunto, justificar su legitimación para recurrir en amparo conforme a los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como el cumplimiento de los restantes requisitos procesales, y exponer la razón que dota a su recurso de especial trascendencia constitucional (la negativa manifiesta del órgano judicial al acatamiento de la doctrina de este tribunal en materia de habeas corpus), precisa que el recurso de amparo se dirige exclusivamente contra las resoluciones judiciales que determinaron la inadmisión del procedimiento de habeas corpus, de suerte que se formula un único motivo de queja, consistente en la lesión del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), por falta de control judicial de la detención.
Recuerda el fiscal que, conforme a reiterada doctrina de este tribunal (SSTC 73/2021, de 18 de marzo, y 85/2024, de 3 de junio, entre otras muchas), no resulta constitucionalmente admisible la inadmisión a limine de una solicitud de habeas corpus por razones de fondo y sin dar audiencia al detenido. Señala que, a los efectos del art. 6 LOHC, la solicitud de habeas corpus de don L.V.E., reunía los requisitos para su tramitación, y así lo expuso el fiscal en su informe al juzgado de guardia, pese a lo cual el juzgado, en su auto de 13 de marzo de 2025 acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus por entender que la detención resulta conforme a lo dispuesto en el art. 492 LECrim. De este modo, sin oír al detenido, el juez deniega la solicitud por razones de fondo (presupone la existencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima, conforme a lo declarado por la policía en el atestado), en contravención de la reiterada doctrina constitucional al respecto.
Se añade a lo anterior que, conforme consta en el atestado, cuando los agentes de policía que custodiaban al detenido trasmitieron la solicitud de habeas corpus al juzgado de guardia, este ordenó telefónicamente que el detenido «fuera puesto a disposición judicial a primera hora» (del día siguiente, se entiende), decisión que abunda en la lesión del derecho a la libertad personal, pues es manifiestamente incompatible con lo dispuesto en el art. 17.2 CE e infringe directamente el mandato constitucional de celeridad, puesto que según el propio atestado la solicitud de habeas corpus se cursó sobre las 22:00 horas del 12 de marzo de 2025, de manera que la diferencia entre su tramitación inmediata y la puesta a disposición judicial «a primera hora» (del día siguiente), implicaba que en todo caso el detenido debía pasar la noche entera privado de libertad. Además, con esa decisión el juez de guardia anticipaba prematuramente el rechazo de la incoación del procedimiento de habeas corpus mediante un razonamiento de fondo.
Promovido incidente nulidad por el fiscal contra el auto de 13 de marzo de 2025, el órgano judicial tuvo oportunidad de reparar la vulneración denunciada; pero lejos de hacerlo así, inadmitió el incidente con dos argumentos notoriamente incursos en error patente, irracionalidad y arbitrariedad, lo que abunda en la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE). En primer lugar, la providencia de 17 de marzo de 2025 rechaza el incidente porque no se menciona expresamente el caso concreto del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en que se basa, cuando lo cierto es que el incidente no se funda en ese precepto legal, sino en el art. 241 LOPJ; el razonamiento judicial parte así de un error patente sobre el presupuesto legal de la pretensión y la norma aplicable que da lugar a una fundamentación jurídica irracional. En segundo lugar, la providencia rechaza también el incidente porque tampoco se especifica qué supuesto del art. 1 LOHC sería aplicable al caso para proceder a incoar el procedimiento de habeas corpus, incurriendo así en otro error patente, pues el escrito del fiscal se remitía en este punto a la solicitud de habeas corpus por parte del detenido, en la que este negaba la existencia del hecho constitutivo de delito que se le imputaba, lo que de ser cierto supondría obviamente la práctica de una detención sin que concurran los supuestos legales [art. 1 a) LOHC en relación con el art. 492 LECrim]. A lo que se añade que la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus no exige en modo alguno que el Ministerio Fiscal deba concretar cuál es el supuesto de su art. 1 que justifica la incoación del procedimiento de habeas corpus, máxime cuando resulta evidente, como sucede en este caso, estando el juez obligado a examinar de oficio la concurrencia de los requisitos para la tramitación de la solicitud de incoación del procedimiento (art. 6 LOHC).
Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, sin que proceda la retroacción de las actuaciones, puesto que esta medida carece de objeto por haber cesado la situación de privación de libertad del detenido.
4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 7 de julio de 2025, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]. Asimismo, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Leganés, para que remitiera, en un plazo no superior a diez días, testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de habeas corpus núm. 252-2025, debiendo previamente emplazar, por igual plazo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante providencia de la Sección Cuarta de este tribunal de 17 de julio de 2025. Se acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 46.2 LOTC, publicar la admisión del presente recurso en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tuvo lugar en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 256, de 24 de octubre de 2025.
6. No habiéndose personado en este recurso de amparo don L.V.E., la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de 18 de noviembre de 2025 acordó dar vista por plazo común de veinte días de las actuaciones al Ministerio Fiscal, recurrente, para que pudiera presentar las alegaciones que estimase pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de diciembre de 2025, en el que, tras dar por reproducido el contenido de las efectuadas en su demanda, interesa el otorgamiento del amparo solicitado, declarando la vulneración del derecho fundamental de don L.V.E., a la libertad personal (art. 17.4 CE, en relación con el art. 17.1 CE) y la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
8. Por providencia de 27 de febrero de 2026 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 de marzo del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.
Conforme a la legitimación que le otorgan los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, así como el art. 3.12 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que regula su estatuto orgánico, el Ministerio Fiscal impugna en su demanda de amparo el auto dictado el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Leganés, en funciones de guardia, que acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus (procedimiento núm. 252-2025) solicitado por el detenido en unas diligencias policiales abiertas por la comisión de un presunto delito de quebrantamiento de medidas cautelares. Impugna también la providencia del juzgado referido de 17 de marzo de 2025, que inadmitió el incidente de nulidad promovido por el fiscal frente a dicho auto. El interesado no ha comparecido en el presente proceso constitucional.
Conforme a las razones que han quedado resumidas en el relato de antecedentes, el Ministerio Fiscal sostiene que la negativa del juzgado a incoar el procedimiento de habeas corpus por razones de fondo (que la detención resulta conforme a lo dispuesto en el art. 492 LECrim), sin oír al detenido, ha vulnerado el derecho de este a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE), pues, conforme a la reiterada doctrina constitucional al respecto (cita, por todas, las SSTC 73/2021, de 18 de marzo, y 85/2024, de 3 de junio), los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Se añade a lo anterior que la falta de respuesta judicial inmediata a la solicitud de habeas corpus es incompatible con lo dispuesto en el art. 17.2 CE e infringe el mandato constitucional de celeridad. En fin, la inadmisión del incidente de nulidad promovido por el fiscal contra el auto que deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus abunda en la lesión del derecho a la libertad personal del detenido, pues el órgano judicial no solo desaprovecha la ocasión para reparar esa lesión, sino que además lo hace mediante un razonamiento que incurre en error patente, irracionalidad y arbitrariedad.
2. Doctrina constitucional sobre el procedimiento de habeas corpus.
El art. 17.1 CE proclama el derecho fundamental de toda persona a no ser privada de su libertad sino en los casos y con las garantías que establecen el propio precepto en sus apartados 2 y 3 y la ley, a la que expresamente remite para integrar su contenido. Esta labor de integración ha sido desarrollada, en concreto y en cuanto incumbe al caso examinado, por el art. 492 LECrim, que determina los supuestos en que procede la detención por la autoridad o agente de la policía judicial. A su vez, el art. 17.4 CE establece que la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, previsión que ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus.
Este tribunal ha sentado una consolidada doctrina, a la que se refiere el Ministerio Fiscal en su demanda de amparo, en relación con resoluciones judiciales que, como sucede en el presente caso, inadmiten liminarmente la solicitud de habeas corpus por razones de fondo, sin haber oído al solicitante, y sin examinar las quejas recogidas en ella. Esa doctrina puede ser resumida del modo que sigue.
a) El procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE y regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, se configura como garantía adicional específica del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), articulándose como un instrumento ad hoc establecido constitucionalmente para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones de tal derecho mediante la puesta a disposición ante el juez de la persona privada de libertad (SSTC 208/2000, de 24 de julio, FJ 3, y 85/2024, de 3 de junio, FJ 2, por todas). Por tanto, este procedimiento se caracteriza por dos notas que le son propias: la celeridad, en el sentido de que, con la mayor rapidez posible, el juez haga cesar la vulneración del derecho a la libertad; y la inmediación, entendida como la presencia del detenido ante el juez. En tal sentido, el Tribunal ha declarado reiteradamente que la esencia de este proceso consiste, precisamente, en que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida, para ofrecerle «una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas» que estime pertinentes al efecto [entre otras, SSTC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 85/2024, de 3 de junio, FJ 2, y 86/2025, de 7 de abril FJ 2 b)].
b) De este modo, se vulnera el derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) cuando la solicitud de habeas corpus oportunamente formulada por la persona privada de libertad resulta inadmitida de plano, denegándose a limine la incoación del procedimiento por motivos de fondo, esto es, por entender que no concurre ninguno de los supuestos descritos en el art. 1 LOHC. La resolución sobre el fondo solo puede ser emitida después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal (STC 103/2022, de 12 de septiembre, FJ 3, por todas). Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir a trámite una solicitud de habeas corpus son la inexistencia del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, o el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, y 188/2025, de 15 de diciembre, entre otras muchas).
3. Aplicación al presente caso de la doctrina constitucional sobre el habeas corpus; estimación del recurso de amparo.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el detenido formuló en la comisaría en la que se hallaba detenido solicitud de habeas corpus a las 22:00 horas del mismo día de su detención (12 de marzo de 2025), alegando que no había quebrantado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a las víctimas que le había sido impuesta por un juzgado de violencia sobre la mujer, y que nunca se ha negado a presentarse a una citación judicial, por lo que consideraba ilegal su detención. Comunicada seguidamente la solicitud por los agentes policiales al juzgado de guardia, este ordenó que el detenido fuera puesto a disposición judicial a primera hora del día siguiente.
Por auto dictado el 13 de marzo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Leganés, en funciones de guardia, acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitado por el detenido (art. 6 LOHC), por entender que concurren los presupuestos para proceder a su detención por la policía conforme al art. 492 LECrim, de suerte que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de supuestos de detención ilegal que enuncia el art. 1 LOHC. Ello porque del atestado se desprenden indicios racionales de la comisión por el detenido de un delito de quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de comunicarse con las víctimas que le fue impuesta un juzgado de violencia sobre la mujer, y que no se personó en dependencias policiales cuando fue requerido por los agentes para su declaración, por lo que se procedió a acordar una requisitoria policial para su búsqueda y detención.
El incidente de nulidad promovido contra ese auto por el Ministerio Fiscal, que alegó la lesión del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE) y el apartamiento de la doctrina constitucional en materia de habeas corpus (con cita expresa de las SSTC 73/2021, de 18 de marzo y 85/2024, de 3 de junio), fue inadmitido por providencia de 17 de marzo de 2025, por no mencionarse expresamente el caso concreto del art. 238 LOPJ en que se funda el incidente, ni el supuesto del art. 1 LOHC que sería aplicable al presente asunto para que procediera la incoación del procedimiento de habeas corpus.
Pues bien, atendido lo expuesto, apreciamos que las resoluciones judiciales impugnadas por el Ministerio Fiscal han sido dictadas, como bien señala este en su demanda de amparo, con manifiesta contravención de la doctrina de este tribunal, a la que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico precedente. El juzgado dictó un auto por el que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus del detenido por un motivo de fondo, como es la legalidad de la detención. Conforme esa doctrina ha señalado de manera constante, la inadmisión a trámite de una solicitud de habeas corpus solo es constitucionalmente legítima si no concurre el presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, o si la solicitud no cumple los requisitos formales que señala el art. 4 LOHC.
En el presente caso se advierte que la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus formulada por el detenido cumplía con el presupuesto de la existencia de una privación de libertad acordada por la autoridad gubernativa, fue trasladada por la policía al órgano judicial competente para su tramitación (art. 2 LOHC) y se satisfacían todas las exigencias formales de legitimación y contenido del escrito a que se refieren los arts. 3 y 4 LOHC. Por su parte, el juzgado adoptó la decisión, prevista en el art. 6 LOHC, de denegar la incoación del citado procedimiento de habeas corpus apoyándola en razones de fondo sobre la legalidad de la privación de libertad gubernativa de que estaba siendo objeto el detenido. De acuerdo con nuestra doctrina, una decisión judicial de ese tipo solo puede acordarse tras la incoación del procedimiento, oyendo el juez al detenido, asistido de abogado, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
En consecuencia hay que convenir con el Ministerio Fiscal en que el auto impugnado en amparo, que deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitado por el detenido y acuerda el archivo de las actuaciones, ha vulnerado el derecho de aquel a la libertad personal (arts. 17.1 y 4 CE), al haberle privado este de la plena sustanciación de ese procedimiento, frustrando con ello el efectivo control judicial de las privaciones de libertad gubernativas al que atiende el habeas corpus, que es una pieza clave e insustituible del diseño constitucional del régimen de protección del derecho a la libertad de los ciudadanos frente a las privaciones de libertad no acordadas judicialmente.
Esa lesión del derecho a la libertad personal no solo no fue remediada por el juzgado con ocasión del incidente de nulidad promovido contra dicho auto, sino que, como asimismo se aduce con razón en la demanda de amparo, la respuesta judicial que se contiene en la providencia de inadmisión del incidente abunda en la vulneración, dada su manifiesta irrazonabilidad; el incidente no se basaba en el art. 238 LOPJ, como parece entender el órgano judicial, sino en el art. 241 LOPJ; y el fiscal justificaba que procedía la incoación del procedimiento de habeas corpus remitiéndose en este punto a la solicitud del detenido, en la que este alegaba que su detención era ilegal por no concurrir los supuestos legales [art. 1 a) LOHC, en relación con el art. 492 LECrim].
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de los derechos del agraviado, por vulneración del derecho fundamental de este a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).
4. Efectos del otorgamiento del amparo.
La estimación del recurso de amparo debe comportar la declaración de nulidad del auto de 13 de marzo de 2025 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Leganés, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus del detenido por no haber efectuado, de modo efectivo, el control judicial constitucionalmente exigible, al inadmitir la solicitud de habeas corpus por razones de fondo, sin oír al detenido, para verificar que su privación de libertad fue realizada conforme a la ley por los funcionarios policiales actuantes. Procede asimismo declarar la nulidad de la providencia de 17 de marzo de 2025, que inadmite el incidente de nulidad promovido por el fiscal frente a dicho auto.
La declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no hace precisa la retroacción de actuaciones, pues esta medida carecería de eficacia al haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (entre otras muchas, SSTC 165/2007, de 2 de julio, FJ 7; 73/2021, FJ 5; 85/2024, FJ 4; 86/2025, FJ 3, y 188/2025, FJ 4).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de don L.V.E., al control judicial de la privación de libertad a través del procedimiento de habeas corpus (art. 17.1 y 4 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 13 de marzo de 2025 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Leganés, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 252-2025, y de la providencia de 17 de marzo de 2025, que inadmite el incidente de nulidad promovido por el fiscal frente a dicho auto.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil veintiséis.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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