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Documento BOE-B-2000-107337

Resolución por la que se prohíbe la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisonilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), dinoctilftalato (DNOP) y butilbencilftalato (BBP).

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 2000, páginas 6155 a 6156 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-B-2000-107337

TEXTO

Examinado el procedimiento de prohibición de

comercialización de determinados juguetes y

artículos de puericultura destinados a ser introducidos

en la boca por niños menores de tres años y

fabricados con PVC blando que contenga determinados

ftalatos, se han apreciado los siguientes hechos:

Primero.-El 7 de diciembre de 1999 la Comisión

Europea ha aprobado una Decisión (1999/815/CE)

por la que se adoptan medidas relativas a la

prohibición de la comercialización de determinados

juguetes y artículos de puericultura destinados a ser

introducidos en la boca por niños menores de tres

años y fabricados con PVC blando que contenga

las sustancias diisonilftalato (DINP),

di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP),

diisodecilftalato (DIDP), dinoctilftalato (DNOP) y

butilbencilftalato (BBP).

Segundo.-Dicha Decisión se adopta en base al

artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE, del Consejo,

de 29 de junio, relativa a la seguridad general de

los productos (DO L 228, de 11 de agosto de 1992),

que faculta a la Comisión Europea, en determinadas

condiciones y de conformidad con el procedimiento

previsto en dicho texto, para obligar, mediante

Decisión, a los Estados miembros a adoptar las

correspondientes medidas transitorias a fin de prohibir,

restringir o someter a condiciones especiales la

comercialización de un producto, o exigir su retirada

del mercado, si presenta un riesgo grave e inmediato

para la salud y la seguridad de los consumidores.

Tercero.-Tal Decisión está supeditada a que

existan divergencias entre Estados miembros con

respecto a la adopción de medidas relativas al riesgo

de que se trate; el riesgo no puede tratarse de una

manera compatible con la urgencia del caso en el

marco de otros procedimientos previstos por la

legislación comunitaria específica aplicable al producto

o categoría de productos de que se trate; el riesgo

únicamente puede eliminarse de manera apropiada

adoptando medidas adecuadas de alcance

comunitario, a fin de garantizar la protección de la salud

y de la seguridad de los consumidores y el buen

funcionamiento del mercado interior.

Cuarto.-La Decisión se refiere tanto a productos

fabricados en la Comunidad como a productos

importados.

Quinto.-El período de validez de la Decisión está

limitado a tres meses; en caso necesario, este período

puede prolongarse.

Sexto.-De conformidad con el apartado 3 del

artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, los Estados

miembros adoptarán todas las medidas necesarias

para aplicar la decisión adoptada en menos de diez

días.

Séptimo.-Teniendo en cuenta lo anterior, se

acuerda el 14 de diciembre de 1999, iniciar el

procedimiento para la prohibición de la

comercialización de determinados juguetes y artículos de

puericultura destinados a ser introducidos en la boca

por niños menores de tres años y fabricados con

PVC blando que contenga las sustancias

diisonilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP),

dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP),

dinoctilftalato (DNOP) y butilbencilftalato (BBP).

Octavo.-Asimismo, se adopta, en aplicación de

la Decisión de la Comisión Europea de fecha 7

de diciembre de 1999, como medida provisional

la prohibición de comercializar y proceder a la

retirada de los juguetes y artículos de puericultura

destinados a ser introducidos en la boca por niños

menores de tres años de edad, fabricados total por

parcialmente con PVC blando que contenga más

de un 0,1 por 100 en peso de una o más de las

siguientes sustancias:

diisonilftalato (DINP) CAS número 28553-12-0

EINECS número 249-079-5.

di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) CAS número

117-81-7 EINECS número 204-211-0.

din-octilftalato (DNOP) CAS número 117-84-0

EINECS número 204-214-7.

diisodecilftalato (DIDP) CAS número 26761-40-0

EINECS número 247-977-1.

butilbencilftalato (BBP) CAS número 85-68-7

EINECS número 201-662-7.

dibutilftalato (DBP) CAS número 84-74-2

EINECS número 201-557-4.

Noveno.-Dada la pluralidad indeterminada de

posibles interesados en el procedimiento, se procede

a publicar en el "Boletín Oficial del Estado" de

fecha 22 de diciembre de 1999 el acuerdo de

iniciación y adopción de medidas provisionales de

pro

hibir la comercialización de juguetes y artículos de

puericultura destinados a ser introducidos en la boca

por niños menores de tres años fabricados con PVC

blando que contengan determinados ftalatos.

Décimo.-Dada la diversidad de fabricantes,

importadores y distribuidores de estos productos,

y su presencia en todo el territorio del Estado, sólo

puede hacerse frente de manera apropiada

adoptando medidas aplicables en el ámbito nacional.

Undécimo.-No se ha recibido a través de las

Comunidades Autónomas ni directamente desde la

información pública realizada, alegación alguna que

modifique las circunstancias que motivaron la

adopción de las medidas provisionales de prohibición

de venta de los artículos mencionados.

Duodécimo.-Todos los países comunitarios han

adoptado medidas de prohibición de

comercialización de dichos productos.

Decimotercero.-La Comisión Europea, el 3 de

marzo de 2000, ha aprobado una Decisión

(2000/217/CE) por la que se prorrogan las medidas

adoptadas en la Decisión 1999/815/CE, de 7 de

diciembre, citada, otros tres meses.

Valoración jurídica

Primero.-Según el artículo 3 de la Ley 26/1984,

de 19 de julio, General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios ("Boletín Oficial del Estado"

número 176, del 24), los productos puestos en el

mercado a disposición de los consumidores o

usuarios no implicarán riesgos para su salud o seguridad,

salvo los usual o reglamentariamente admitidos en

condiciones normales y previsibles de utilización,

añadiendo su artículo 5.2 que, para garantizar la

salud y seguridad de las personas, se observará la

obligación de retirar, suspender o prohibir su

importación, de productos que supongan un riesgo

previsible.

Segundo.-De conformidad con lo establecido en

el artículo 10 del Tratado Constitutivo de la

Comunidad Europea, los Estados miembros adoptarán

todas las medidas generales o particulares

apropiadas para asegurar el cumplimiento de las

obligaciones resultantes de los actos de las instituciones

de la Comunidad.

Tercero.-Dados los hechos reflejados en los

puntos segundo, tercero y décimo, es de aplicación lo

previsto en el artículo 6.4 del Real Decreto 44/1996,

de 19 de enero, que atribuye al Ministerio de Sanidad

y Consumo competencia para adoptar las medidas

necesarias, cuya ejecución correspondería a las

Comunidades Autónomas, con el fin de garantizar

la seguridad de los productos puestos en el mercado,

cuando tuviera conocimiento de la existencia de

un riesgo grave e inminente para la salud y la

seguridad de los consumidores, al que sólo pudiera

hacerse frente, de manera apropiada, adoptando medidas

aplicables en el ámbito nacional.

Esta Vicepresidencia, de acuerdo con todo lo

anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye

el artículo 8 del Real Decreto 1893/1996, de 2

de agosto ("Boletín Oficial del Estado" número 189,

del 6), en relación con el artículo 12.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) ("Boletín

Oficial del Estado" número 285, del 27), modificada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero ("Boletín Oficial

del Estado" número 12, del 14), y con base en

el artículo 6.4 del Real Decreto 44/1996, de 19

de enero, por el que se adoptan medidas para

garantizar la seguridad general de los productos puestos

a disposición del consumidor ("Boletín Oficial del

Estado" número 46, de 22 de febrero), resuelve:

Primero.-Prohibir la comercialización y proceder

a la retirada de juguetes y artículos de puericultura

destinados a ser introducidos en la boca por niños

menores de tres años y fabricados con PVC blando

que contenga las siguiente sustancias:

diisonilftalato (DINP) CAS número 28553-12-0

EINECS número 249-079-5.

di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) CAS número

117-81-7 EINECS número 204-211-0.

din-octilftalato (DNOP) CAS número 117-84-0

EINECS número 204-214-7.

diisodecilftalato (DIDP) CAS número 26761-40-0

EINECS número 247-977-1.

butilbencilftalato (BBP) CAS número 85-68-7

EINECS número 201-662-7.

dibutilftalato (DBP) CAS número 84-74-2

EINECS número 201-557-4.

A esto respecto, por "juguete" se entenderá

cualquier producto pensado para ser utilizado con fines

de juego por niños o manifiestamente destinado a

ello, y por "artículo de puericultura" se entenderá

cualquier producto destinado a facilitar el sueño,

la relajación, la alimentación y la succión de los

niños.

Segundo.-La eficacia de este acto finaliza el año

de su adopción.

Contra la presente resolución cabe interponer

recurso de alzada ante el Presidente del Instituto Nacional

del Consumo, en el plazo de un mes, de acuerdo

con lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero,

de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril,

de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.

Comuníquese esta resolución a las Comunidades

Autónomas, para su ejecución y notificación a los

interesados.

Madrid, 14 de marzo de 2000.-El Vicepresidente

del Instituto Nacional del Consumo, Óscar López

Santos.-22.509.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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