Examinado el procedimiento de prohibición de
comercialización de determinados juguetes y
artículos de puericultura destinados a ser introducidos
en la boca por niños menores de tres años y
fabricados con PVC blando que contenga determinados
ftalatos, se han apreciado los siguientes hechos:
Primero.-El 7 de diciembre de 1999 la Comisión
Europea ha aprobado una Decisión (1999/815/CE)
por la que se adoptan medidas relativas a la
prohibición de la comercialización de determinados
juguetes y artículos de puericultura destinados a ser
introducidos en la boca por niños menores de tres
años y fabricados con PVC blando que contenga
las sustancias diisonilftalato (DINP),
di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP),
diisodecilftalato (DIDP), dinoctilftalato (DNOP) y
butilbencilftalato (BBP).
Segundo.-Dicha Decisión se adopta en base al
artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE, del Consejo,
de 29 de junio, relativa a la seguridad general de
los productos (DO L 228, de 11 de agosto de 1992),
que faculta a la Comisión Europea, en determinadas
condiciones y de conformidad con el procedimiento
previsto en dicho texto, para obligar, mediante
Decisión, a los Estados miembros a adoptar las
correspondientes medidas transitorias a fin de prohibir,
restringir o someter a condiciones especiales la
comercialización de un producto, o exigir su retirada
del mercado, si presenta un riesgo grave e inmediato
para la salud y la seguridad de los consumidores.
Tercero.-Tal Decisión está supeditada a que
existan divergencias entre Estados miembros con
respecto a la adopción de medidas relativas al riesgo
de que se trate; el riesgo no puede tratarse de una
manera compatible con la urgencia del caso en el
marco de otros procedimientos previstos por la
legislación comunitaria específica aplicable al producto
o categoría de productos de que se trate; el riesgo
únicamente puede eliminarse de manera apropiada
adoptando medidas adecuadas de alcance
comunitario, a fin de garantizar la protección de la salud
y de la seguridad de los consumidores y el buen
funcionamiento del mercado interior.
Cuarto.-La Decisión se refiere tanto a productos
fabricados en la Comunidad como a productos
importados.
Quinto.-El período de validez de la Decisión está
limitado a tres meses; en caso necesario, este período
puede prolongarse.
Sexto.-De conformidad con el apartado 3 del
artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, los Estados
miembros adoptarán todas las medidas necesarias
para aplicar la decisión adoptada en menos de diez
días.
Séptimo.-Teniendo en cuenta lo anterior, se
acuerda el 14 de diciembre de 1999, iniciar el
procedimiento para la prohibición de la
comercialización de determinados juguetes y artículos de
puericultura destinados a ser introducidos en la boca
por niños menores de tres años y fabricados con
PVC blando que contenga las sustancias
diisonilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP),
dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP),
dinoctilftalato (DNOP) y butilbencilftalato (BBP).
Octavo.-Asimismo, se adopta, en aplicación de
la Decisión de la Comisión Europea de fecha 7
de diciembre de 1999, como medida provisional
la prohibición de comercializar y proceder a la
retirada de los juguetes y artículos de puericultura
destinados a ser introducidos en la boca por niños
menores de tres años de edad, fabricados total por
parcialmente con PVC blando que contenga más
de un 0,1 por 100 en peso de una o más de las
siguientes sustancias:
diisonilftalato (DINP) CAS número 28553-12-0
EINECS número 249-079-5.
di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) CAS número
117-81-7 EINECS número 204-211-0.
din-octilftalato (DNOP) CAS número 117-84-0
EINECS número 204-214-7.
diisodecilftalato (DIDP) CAS número 26761-40-0
EINECS número 247-977-1.
butilbencilftalato (BBP) CAS número 85-68-7
EINECS número 201-662-7.
dibutilftalato (DBP) CAS número 84-74-2
EINECS número 201-557-4.
Noveno.-Dada la pluralidad indeterminada de
posibles interesados en el procedimiento, se procede
a publicar en el "Boletín Oficial del Estado" de
fecha 22 de diciembre de 1999 el acuerdo de
iniciación y adopción de medidas provisionales de
pro
hibir la comercialización de juguetes y artículos de
puericultura destinados a ser introducidos en la boca
por niños menores de tres años fabricados con PVC
blando que contengan determinados ftalatos.
Décimo.-Dada la diversidad de fabricantes,
importadores y distribuidores de estos productos,
y su presencia en todo el territorio del Estado, sólo
puede hacerse frente de manera apropiada
adoptando medidas aplicables en el ámbito nacional.
Undécimo.-No se ha recibido a través de las
Comunidades Autónomas ni directamente desde la
información pública realizada, alegación alguna que
modifique las circunstancias que motivaron la
adopción de las medidas provisionales de prohibición
de venta de los artículos mencionados.
Duodécimo.-Todos los países comunitarios han
adoptado medidas de prohibición de
comercialización de dichos productos.
Decimotercero.-La Comisión Europea, el 3 de
marzo de 2000, ha aprobado una Decisión
(2000/217/CE) por la que se prorrogan las medidas
adoptadas en la Decisión 1999/815/CE, de 7 de
diciembre, citada, otros tres meses.
Valoración jurídica
Primero.-Según el artículo 3 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios ("Boletín Oficial del Estado"
número 176, del 24), los productos puestos en el
mercado a disposición de los consumidores o
usuarios no implicarán riesgos para su salud o seguridad,
salvo los usual o reglamentariamente admitidos en
condiciones normales y previsibles de utilización,
añadiendo su artículo 5.2 que, para garantizar la
salud y seguridad de las personas, se observará la
obligación de retirar, suspender o prohibir su
importación, de productos que supongan un riesgo
previsible.
Segundo.-De conformidad con lo establecido en
el artículo 10 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, los Estados miembros adoptarán
todas las medidas generales o particulares
apropiadas para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones resultantes de los actos de las instituciones
de la Comunidad.
Tercero.-Dados los hechos reflejados en los
puntos segundo, tercero y décimo, es de aplicación lo
previsto en el artículo 6.4 del Real Decreto 44/1996,
de 19 de enero, que atribuye al Ministerio de Sanidad
y Consumo competencia para adoptar las medidas
necesarias, cuya ejecución correspondería a las
Comunidades Autónomas, con el fin de garantizar
la seguridad de los productos puestos en el mercado,
cuando tuviera conocimiento de la existencia de
un riesgo grave e inminente para la salud y la
seguridad de los consumidores, al que sólo pudiera
hacerse frente, de manera apropiada, adoptando medidas
aplicables en el ámbito nacional.
Esta Vicepresidencia, de acuerdo con todo lo
anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye
el artículo 8 del Real Decreto 1893/1996, de 2
de agosto ("Boletín Oficial del Estado" número 189,
del 6), en relación con el artículo 12.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) ("Boletín
Oficial del Estado" número 285, del 27), modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero ("Boletín Oficial
del Estado" número 12, del 14), y con base en
el artículo 6.4 del Real Decreto 44/1996, de 19
de enero, por el que se adoptan medidas para
garantizar la seguridad general de los productos puestos
a disposición del consumidor ("Boletín Oficial del
Estado" número 46, de 22 de febrero), resuelve:
Primero.-Prohibir la comercialización y proceder
a la retirada de juguetes y artículos de puericultura
destinados a ser introducidos en la boca por niños
menores de tres años y fabricados con PVC blando
que contenga las siguiente sustancias:
diisonilftalato (DINP) CAS número 28553-12-0
EINECS número 249-079-5.
di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) CAS número
117-81-7 EINECS número 204-211-0.
din-octilftalato (DNOP) CAS número 117-84-0
EINECS número 204-214-7.
diisodecilftalato (DIDP) CAS número 26761-40-0
EINECS número 247-977-1.
butilbencilftalato (BBP) CAS número 85-68-7
EINECS número 201-662-7.
dibutilftalato (DBP) CAS número 84-74-2
EINECS número 201-557-4.
A esto respecto, por "juguete" se entenderá
cualquier producto pensado para ser utilizado con fines
de juego por niños o manifiestamente destinado a
ello, y por "artículo de puericultura" se entenderá
cualquier producto destinado a facilitar el sueño,
la relajación, la alimentación y la succión de los
niños.
Segundo.-La eficacia de este acto finaliza el año
de su adopción.
Contra la presente resolución cabe interponer
recurso de alzada ante el Presidente del Instituto Nacional
del Consumo, en el plazo de un mes, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero,
de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Comuníquese esta resolución a las Comunidades
Autónomas, para su ejecución y notificación a los
interesados.
Madrid, 14 de marzo de 2000.-El Vicepresidente
del Instituto Nacional del Consumo, Óscar López
Santos.-22.509.
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