De acuerdo con lo dispuesto en la disposición
transitoria de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre,
sobre sistemas de pago y liquidación de valores,
la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de
Barcelona, Sociedad Anónima", hace públicas las
normas de adhesión y funcionamiento del Servicio
de Compensación y Liquidación de la Bolsa de
Valores de Barcelona, gestionado por la "Sociedad
Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, Sociedad
Anónima".
El presente texto se publica a los efectos previstos
en la disposición transitoria de la Ley 41/1999, de 12
de noviembre, sobre sistemas de pagos y de
liquidación de valores, y deriva del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Servicio de
Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores
de Barcelona, de las Normas del Mercado de la
Deuda Pública de Cataluña, y del resto de su
regulación propia.
Capítulo I
Denominación y marco normativo
Norma 1.a Denominación del sistema.
Norma 2.a Marco normativo.
Norma 3.a Ámbito de actuación.
Capítulo II
Régimen de adhesión de entidades adheridas
Norma 4.a Concepto y clases de entidades
adheridas.
Norma 5.a Requisitos de adhesión.
Norma 6.a Régimen de adhesión.
Norma 7.a Pérdida y suspensión de la condición
de entidad adherida.
Capítulo III
Normas y procedimientos de liquidación
de operaciones
Norma 8.a Principios del sistema.
Norma 9.a Comunicación de operaciones
contratadas.
Norma 10. Introducción y aceptación de
órdenes de transferencia por el sistema.
Norma 11. Conformidad de las operaciones
por las entidades adheridas.
Norma 12. Justificación de ventas.
Norma 13. Liquidación de valores.
Norma 14. Liquidación de efectivos.
Norma 15. Liquidación de otras operaciones.
Capículo IV
Gestión del riesgo
Norma 16. Gestión del riesgo.
Norma 17. Asignación del riesgo.
Norma 18. Aseguramiento de la entrega de
efectivos.
Norma 19. Aseguramiento de la entrega de
valores.
Norma 20. Supuestos de recompra.
Norma 21. Procedimiento de recompra.
Norma 22. Garantías de las operaciones de
venta no justificadas.
Norma 23. Garantías de las operaciones de
compraventa con pacto de recompra.
Norma 24. Garantías de las operaciones a
plazo.
Norma 25. Constitución de la fianza.
Norma 26. Determinación y modificación de
la fianza.
Norma 27. Ejecución de la fianza.
CAPÍTULO I
Denominación y marco normativo
Norma 1.a Denominación del sistema.
Las presentes normas de adhesión y
funcionamiento vienen a regular el sistema de liquidación
de valores denominado "Servicio de Compensación
y Liquidación de la Bolsa de Valores de Barcelona"
(en adelante, SCLBARNA), gestionado por la
"Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona,
Sociedad Anónima".
Norma 2.a Marco normativo.
El Servicio de Compensación y Liquidación de
la Bolsa de Valores de Barcelona (SCLBARNA)
está regulado por la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, modificada por la Ley
37/1999, de 16 de noviembre; por el Real Decreto
116/1992, de 14 de febrero, y por el Decreto
171/1992, de 4 de agosto, de la Generalidad de
Cataluña, y sus disposiciones de desarrollo, así como
por las presentes normas y por todas aquellas
normas que pueda emitir el SCLBARNA en el marco
de las citadas normativas.
Norma 3.a Ámbito de actuación.
El ámbito general de actuación del SCLBARNA
está definido, de acuerdo con lo señalado en el
párrafo segundo del artículo 54 de la Ley del
Mercado de Valores y en el Decreto 171/1992, de 4
de agosto, de la Generalidad de Cataluña, por las
siguientes funciones:
a) Llevar, en los términos previstos en el
capítulo II del título I del Real Decreto 116/1992, de
14 de febrero, el registro contable correspondiente
a valores representados por medio de anotaciones
en cuenta admitidos a negociación exclusivamente
en la Bolsa de Valores de Barcelona, así como de
aquellos respecto de los que esté solicitada o vaya
a solicitarse la admisión. La función de anotación
en cuenta se considerará que es realizada por el
SCLBARNA en colaboración con las entidades
adheridas al sistema.
b) Llevar el registro contable de otros valores
no admitidos a negociación en Bolsa, con arreglo
a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del
Mercado de Valores y en el Decreto 171/1992, de 4
de agosto, de la Generalidad de Cataluña.
c) Gestionar en exclusiva la compensación de
valores y de efectivos derivados de la negociación
en la Bolsa de Valores de Barcelona, de los valores
que sólo estén admitidos a negociación en esta
Bolsa.
d) Participar en el capital o establecer acuerdos
con entidades dedicadas a la llevanza del registro
contable de valores o a la compensación y
liquidación de operaciones sobre valores.
CAPÍTULO II
Régimen de adhesión de entidades adheridas
Norma 4.a Concepto y clases de entidades
adheridas.
1. Son entidades adheridas al SCLBARNA las
entidades que ostenten la condición de miembros
de la Bolsa de Barcelona y las demás entidades
que, perteneciendo a alguna de las categorías
mencionadas en los números siguientes, adquieran dicha
condición con arreglo a lo previsto en el
artículo 8 del Decreto 171/1992, de 4 de agosto, de
la Generalidad de Cataluña.
2. Podrán adquirir la condición de entidad
adherida:
a) Las entidades de crédito, incluidas la
Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja
Postal de Ahorros.
b) La Caja General de Depósitos.
c) Las sociedades y agencias de valores que
no ostenten la condición de miembro de la Bolsa
de Barcelona.
d) Las entidades extranjeras o nacionales
que desarrollen actividades análogas a las del
SCLBARNA.
3. También podrá ser entidad adherida el Banco
de España.
4. Asimismo, también podrán ser entidades
adheridas, en virtud de lo establecido en la Orden
de 13 de diciembre de 1999 del Departamento de
Economía, Finanzas y Planificación de la
Generalidad de Cataluña, las empresas de servicios de
inversión y entidades de crédito que sean residentes
y estén autorizadas para operar en mercados de
valores organizados en alguno de los países
miembros de la Unión Europea, y acrediten reunir las
condiciones establecidas en el título V de la Ley
24/1988, siempre que conste en la respectiva
autorización otorgada en su país la facultad de operar
conforme a lo contemplado en los apartados e) o
f) del número 1 del artículo 63 de la Ley del Mercado
de Valores, y ostenten la condición de entidad
colaboradora en los distintos programas de emisión
de la Generalidad de Cataluña.
5. Todos los aspectos relacionados con las
actividades a desarrollar como entidades adheridas por
los sujetos a los que se refiere el apartado d) del
número segundo anterior, así como los relativos a
sus requisitos específicos de adhesión, serán objeto
de reglamentación por el SCLBARNA.
Norma 5.a Requisitos de adhesión.
1. Para que las entidades señaladas en los
números 1, 2 y 4 de la norma anterior puedan
acceder y mantener la condición de entidad adherida
deberán contar con los sistemas de control y medios
técnicos adecuados para atender las funciones que
se les atribuyen. Para ello, las entidades podrán
utilizar sus propios medios técnicos o los de otra
entidad adherida o los de una sociedad rectora que
actuará en calidad de autorizada.
2. El SCLBARNA determinará los requisitos
técnicos y funcionales que deban reunir los sistemas
de intercomunicación con las entidades adheridas,
precisándose la homologación del SCLBARNA
para su implantación y uso.
3. El SCLBARNA concretará las pruebas,
controles y niveles mínimos de funcionamiento que
deberán ser superados para adquirir y mantener la
condición de entidad adherida.
4. Se considerará que las entidades señaladas
en los números 1, 2, excepto las contempladas en
la letra d) y 4 de la norma 4.a reúnen los requisitos
técnicos establecidos en esta norma, cuando
ostenten la condición de entidad adherida al "Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores,
Sociedad Anónima".
5. A efectos de realizar la liquidación de
efectivos, las entidades deberán utilizar su cuenta en
el Banco de España o domiciliar su liquidación en
la cuenta abierta en el citado Banco por otra entidad
adherida que actuará como entidad domiciliataria.
6. Las entidades que deseen mantener la
condición de entidades adheridas deberán cumplir con
las obligaciones derivadas de la constitución de la
fianza en garantía del mercado a la que se refiere
el capítulo IV del título II del Real Decreto
116/1992, con carácter previo al inicio de sus
actividades.
Norma 6.a Régimen de adhesión.
1. Las entidades señaladas en los apartados a),
b) y c) del número segundo de la norma 4.a que
deseen adquirir la condición de entidad adherida
deberán solicitarlo por escrito al SCLBARNA. En
su solicitud harán constar:
a) Los datos de inscripción de la entidad
peticionaria en el Registro de Bancos y Banqueros o
de Cajas de Ahorro del Banco de España, o de
Sociedades y Agencias de Valores de la CNMV.
b) La identificación de la oficina o delegación
en la que vayan a domiciliar sus relaciones con
el SCLBARNA.
c) El compromiso de cumplir estrictamente las
presentes normas, así como cualquier otra norma
del SCLBARNA.
d) En caso de designar una entidad autorizada,
la aceptación de la llevanza del registro contable
por parte de la entidad adherida o sociedad rectora
que vaya a desempeñar dicha función, conforme
al modelo que establezca el SCLBARNA.
e) Copia de la comunicación al Banco de
España, autorizando a asentar en su cuenta los saldos
de la liquidación comunicados por el SCLBARNA,
o la autorización de otra entidad adherida aceptando
la domiciliación de la liquidación, conforme al
modelo que establezca el SCLBARNA.
2. Las entidades señaladas en el número cuarto
de la norma 4.a que deseen adquirir la condición
de entidad adherida deberán solicitarlo por escrito
al SCLBARNA, adjuntando certificación expedida
por el Departamento de Economía, Finanzas y
Planificación de la Generalidad de Cataluña
acreditativa de la condición de entidad colaboradora, así
como del cumplimiento de las condiciones
establecidas para estas entidades. En dicha solicitud
harán constar los mismos datos previstos en las
letras b), c) y d) del número uno anterior, así como
copia de la autorización de otra entidad adherida
aceptando la domiciliación de la liquidación,
conforme al modelo que establezca el SCLBARNA.
3. El SCLBARNA remitirá a la Generalidad
de Cataluña, en el plazo máximo de dos meses,
informe sobre si la entidad cumple los requisitos
señalados anteriormente.
4. La aprobación por parte de la Generalidad
de Cataluña supondrá la adquisición inmediata de
la condición de entidad adherida.
5. El Banco de España ostenta la condición
de entidad adherida al SCLBARNA en virtud de
lo establecido en la Orden de 26 de junio de 1998
del Departamento de Economía, Finanzas y
Planificación de la Generalidad de Cataluña y en el
Convenio suscrito con fecha 14 de julio de 1998.
Norma 7.a Pérdida y suspensión de la condición
de entidad adherida.
1. La pérdida o suspensión de la condición de
entidad adherida se producirá en cualquiera de los
supuestos contemplados en el Real Decreto
116/1992, de 14 de febrero. A tal efecto, en los
casos previstos, el Consejo de Administración de
la Sociedad Rectora de la "Bolsa de Valores de
Barcelona, Sociedad Anónima", elaborará el
informe correspondiente y dictaminará, si procede,
suspender provisionalmente o proponer a la
Generalidad de Cataluña la pérdida o suspensión de la
condición de entidad adherida.
2. La pérdida o suspensión de la condición de
entidad adherida no eximirá a la entidad de la
finalización de las operaciones en curso y de la
realización de las actividades registrales de las que
deriven una reducción del volumen de valores
registrados en la misma.
CAPÍTULO III
Normas y procedimientos de liquidación
de operaciones
Norma 8.a Principios del sistema.
1. El SCLBARNA responde, en la liquidación
de operaciones bursátiles, a los principios de
compensación y liquidación multilateral, liquidación
bilateral de determinadas operaciones,
universalidad, entrega contra pago, objetivación de la fecha
de liquidación (plazo cierto), aseguramiento de la
entrega y neutralidad financiera.
a) Compensación y liquidación multilateral: La
liquidación de las operaciones bursátiles con fecha
valor día siguiente o posteriores, respecto de la fecha
de contratación, tendrá lugar por compensación
multilateral a través del SCLBARNA, de los saldos
acreedores y deudores de valores y efectivo que
correspondan a cada una de las entidades adheridas.
b) Liquidación bilateral: La liquidación de las
operaciones bursátiles que se efectúe el mismo día
de la contratación y de aquellas otras operaciones
en las que así se establezca, tendrá lugar
directamente entre las entidades adheridas.
c) Universalidad: El sistema será único
admitiendo el menor número posible de especialidades
en función de las diferentes categorías de valores.
d) Entrega contra pago: El SCLBARNA se
asegurará que las entidades adheridas entreguen los
valores o efectivos correspondientes a su liquidación,
como condición previa al abono de la
contraprestación respectiva, realizando ambas transacciones
de modo simultáneo.
e) Objetivación de la fecha de liquidación
(plazo cierto): Con carácter general, la liquidación de
las operaciones correspondiente a cada sesión de
Bolsa tendrá lugar un número prefijado de días
después. El plazo que medie entre la sesión de
contratación y la fecha de liquidación de las operaciones
será siempre el más corto posible. Este plazo se
establecerá por el SCLBARNA y su modificación
será publicada con antelación suficiente.
Las operaciones efectuadas en el ámbito del
Mercado de la Deuda Pública de Cataluña se liquidarán
en la fecha indicada en el momento de la
comunicación de las operaciones.
f) Aseguramiento de la entrega: El
SCLBARNA dispondrá de los mecanismos que le permitan,
sin incurrir en riesgo con sus entidades, asegurar
la puesta a disposición de las entidades adheridas
acreedoras de los valores o efectivo en la fecha
de liquidación.
g) Neutralidad financiera: Los cargos y abonos
que el SCLBARNA realice en las cuentas de efectivo
en el Banco de España tendrán valor mismo día.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número
anterior, la liquidación de las operaciones que, en
ejecución de la política monetaria, realice el Banco
de España, el Banco Central Europeo y los Bancos
Centrales integrantes del Sistema Europeo de
Bancos Centrales, se realizará de conformidad con lo
establecido en el Convenio suscrito con el
mencionado Banco de España y en aquellas Circulares
e Instrucciones que resulten de aplicación en esta
materia.
Norma 9.a Comunicación de operaciones
contratadas.
1. Valores admitidos en el Mercado de la Deuda
Pública de Cataluña:
a) Las operaciones contratadas, tanto
ordinarias como especiales, deberán ser comunicadas a
la Bolsa de Barcelona a través del correspondiente
sistema de publicación para que una vez
supervisadas se registren en el SCLBARNA.
b) Las operaciones de compraventa simple al
contado y las compraventas iniciales en las
operaciones con compromiso de recompra en las que
se haya pactado su liquidación directamente entre
las partes el mismo día de la contratación, deberán
comunicarse de forma individualizada ese mismo
día.
c) Las operaciones de compraventa simple al
contado que se liquiden entre D+1 y D+5, las
compraventas iniciales en las operaciones con
compromiso de recompra que se liquiden el día siguiente
hábil al de su contratación y las operaciones de
compraventa simple a plazo, deberán comunicarse
de forma agregada el mismo día de su contratación.
La comunicación de estas operaciones se efectuará
con el siguiente nivel de agregación: Fecha de
contratación, fecha de liquidación, cuenta propia o de
terceros, código de valor, clase de operación, tipo
de operación (compra o venta), importe nominal,
precio (porcentaje o importe efectivo), fecha de
ejecución en las operaciones a plazo, precio de
recompra y fecha de vencimiento, miembro del mercado
que interviene la operación, entidad adherida
compradora y entidad adherida vendedora.
d) El desglose de las operaciones comunicadas
de forma agregada de acuerdo con lo indicado en
la letra c) anterior, junto con el desglose de las
operaciones comunicadas individualmente en virtud
de lo expuesto en la letra b) anterior, deberá
comunicarse semanalmente por las entidades adheridas.
La información correspondiente a los datos de
identificación personal del titular deberán facilitarse al
miembro del mercado que ha intervenido en la
operación. Esta comunicación de titulares se podrá
hacer a través del SCLBARNA cuando así lo
acuerden el miembro del mercado y la entidad ordenante
de la operación.
2. Resto de valores admitidos a negociación
exclusivamente en la Bolsa de Barcelona:
a) Una vez las operaciones han sido
contratadas, las entidades adheridas miembros del
mercado deberán comunicar SCLBARNA, a través de
los medios puestos a su disposición por la Bolsa
de Barcelona, los importes, valores, y cambios de
las operaciones de compra y venta realizadas.
b) Las entidades adheridas miembros del
mercado comunicarán al SCLBARNA, en los plazos
que se establezcan, los desgloses de las operaciones
a las que se refiere el párrafo anterior. Cada registro
deberá individualizarse con el número de operación
que expida la Bolsa de Barcelona, deberá estar
asociado a un único ordenante, clase de valor y cambio,
e identificará la entidad adherida que deberá
liquidarla. Por otra parte, los miembros del mercado
deberán completar esta información con la
comunicación de los datos de titularidad asociados a los
ordenantes de operaciones de compra sobre los
valores que se determine, para lo cual contarán con
el plazo establecido en el SCLBARNA.
3. El SCLBARNA y la Bolsa de Barcelona
establecerán la debida coordinación para fijar los
calendarios, horarios y procedimientos para los
intercambios de estas informaciones.
Norma 10. Introducción y aceptación de órdenes
de transferencia por el ssistema.
1. El SCLBARNA aceptará aquellas órdenes
que le hayan sido correctamente cursadas de
conformidad con lo indicado en la norma 9.a anterior.
2. Dichas órdenes compondrán en cada
momento y a los efectos de lo dispuesto en la Ley
41/1999, de 12 de noviembre, el conjunto de
órdenes de transferencia que las entidades adheridas han
comunicado al SCLBARNA y éste considera
aceptadas, con independencia del momento en el que
corresponda realizar efectivamente la liquidación de
las mismas, de conformidad con las normas de
funcionamiento recogidas en el Reglamento de
Organización y Funcionamiento, Normas del Mercado
de la Deuda Pública de Cataluña, en las Circulares
y Manual de Procedimientos que lo desarrollan.
3. El SCLBARNA no aceptará ninguna orden
de transferencia de una entidad adherida a la que
le haya sido incoado un procedimiento de
insolvencia una vez que dicha incoación haya sido
conocida por el SCLBARNA.
Norma 11. Conformidad de las operaciones por
las entidades adheridas.
1. Valores admitidos en el Mercado de la Deuda
Pública de Cataluña: Sin perjuicio de lo indicado
en la norma 10 anterior, las entidades adheridas
al SCLBARNA deberán confirmar las operaciones
aceptadas por la Bolsa de Barcelona que los
miembros del mercado les hayan sido asignadas para
su liquidación.
2. Resto de valores admitidos a negociación
exclusivamente en la Bolsa de Barcelona:
a) Sin perjuicio de lo indicado en la norma
10 anterior, otras entidades adheridas distintas de
aquellas que han realizado la comunicación
asumirán igualmente de manera firme e irrevocable
la responsabilidad de la liquidación de aquellas
operaciones en las que aparezcan como liquidadoras
según la comunicación de desglose de las
operaciones realizada por la entidad adherida miembro
del mercado, siempre que así lo acepten ante el
SCLBARNA por los medios y en los horarios que
éste determine. Se entenderán tácitamente aceptadas
aquellas operaciones que no hayan sido
expresamente rechazadas por la entidad liquidadora al
finalizar el plazo establecido por el SCLBARNA.
b) Mientras una operación esté rechazada por
la entidad adherida o se mantenga sin desglosar,
la responsabilidad de la liquidación recaerá en el
miembro del mercado que la hubiese comunicado.
Norma 12. Justificación de ventas.
1. En aquellas categorías de valores en las que
se utilice la referencia de registro (RR) como
mecanismo de control del sistema e inscripción y
cancelación de posiciones en los registros contables,
las entidades adheridas comunicarán las RR que
amparen los valores negociados, la identidad de los
titulares de las operaciones de los valores que se
determinen, y los demás datos necesarios para
practicar la liquidación. Las RR declaradas deberán
corresponder a valores sobre los que tenga poder
de disposición el ordenante, según el registro de
la entidad.
2. Cuando se detecte que en la justificación
de ventas se utiliza referencia de registro procedente
de compras de fecha de contratación posteriores,
el SCLBARNA retrasará su liquidación para hacerla
coincidir con la de la compra y aplicará la
penalización que se establezca.
3. Las operaciones de venta realizadas sobre
derechos de suscripción y sobre valores admitidos
a negociación en el Mercado de la Deuda Pública
de Cataluña serán liquidadas siempre que la entidad
adherida liquidadora mantenga saldo suficiente en
sus cuentas de posición. La misma regla podrá
aplicarse a aquellos otros valores que el SCLBARNA
determine.
Norma 13. Liquidación de valores.
1. Diariamente, el SCLBARNA establecerá las
posiciones pendientes de liquidar de valores y
efectivos correspondientes a cada entidad adherida.
Dichas posiciones serán comunicadas a las
entidades adheridas por los medios y en los horarios
establecidos por el SCLBARNA.
2. En cada fecha de liquidación, el
SCLBARNA actualizará los saldos de posición de valores
en las cuentas de cada entidad adherida, de forma
simultánea con la liquidación de efectivos.
Norma 14. Liquidación de efectivos.
1. La liquidación de los efectivos resultantes
de la contratación bursátil se producirá mediante
abonos y adeudos en cuentas abiertas por las propias
entidades adheridas en el Banco de España o en
las cuentas que mantengan en dicho Banco otras
entidades adheridas designadas como
domiciliatarias.
2. La liquidación de efectivos de otras órdenes
se producirá también en dichas cuentas en el Banco
de España.
3. El SCLBARNA comunicará diariamente al
Banco de España, mediante los procedimientos que
se determinen, los saldos netos a liquidar por cada
entidad que mantenga cuenta en el Banco de
España, pudiendo cualquier entidad adherida domiciliar
sus movimientos sobre la cuenta de otra entidad
adherida previo acuerdo entre ambas. El
procedimiento de comunicación garantizará el cuadre de
los saldos netos a abonar y debitar. El SCLBARNA
mantendrá con el Banco de España la debida
coordinación en orden al buen funcionamiento de la
liquidación.
4. La liquidación de efectivos de las
operaciones valor día y de aquellas otras operaciones en
que así esté establecido, se efectuará directamente
entre las entidades adheridas.
Norma 15. Liquidación de otras operaciones.
1. Las entidades adheridas podrán realizar
traspasos de valores entre sus respectivas cuentas en
el SCLBARNA siempre y cuando se mantenga la
titularidad de los valores. La operación requerirá
que las dos entidades implicadas comuniquen al
SCLBARNA su conformidad con la operación por
los medios y en los plazos que éste determine.
2. Los traspasos de valores podrán realizarse
libres o contra pago de efectivo. En este último
caso, se aplicará a la liquidación de la operación
el principio de entrega contra pago, quedando el
abono de los valores condicionado al pago del
efectivo que corresponda.
3. Cuando los valores objeto de un traspaso
contra pago formen parte de la liquidación de una
operación bursátil, bien porque procedan de una
compra pendiente de liquidar o bien porque se desee
justificar con ellos una venta, el SCLBARNA hará
coincidir la transferencia de efectivos con la fecha
de la liquidación, sin perjuicio de mantener la
res
ponsabilidad de la misma en la entidad que
originalmente tuviera la operación asignada.
4. No podrá tener lugar el traspaso entre
entidades adheridas de valores sujetos a derechos reales
limitados u otros gravámenes sin que lo solicite
también el titular de los mismos o se acredite que
concurre su consentimiento.
5. Las entidades adheridas podrán solicitar al
SCLBARNA transferencias de efectivos
relacionadas con las operaciones entre sus respectivas cuentas
de liquidación. Para que dicha transferencia tenga
lugar, las entidades deberán recibir comunicación
detallada de las partidas que corresponda y dar
conformidad expresa a las mismas.
6. Las entidades adheridas podrán realizar
traspasos de valores o efectivos con entidades
participantes en otros Depositarios Centrales de Valores
con los que el SCLBARNA haya establecido el
oportuno acuerdo. En este caso, las órdenes se
entenderán confirmadas desde el momento de su
comunicación al sistema.
CAPÍTULO IV
Gestión del riesgo
Norma 16. Gestión del riesgo.
El sistema de liquidación de operaciones
bursátiles responde al principio de aseguramiento de
la entrega. Esto supone que el SCLBARNA ha de
disponer de los mecanismos que aseguren la entrega
a las entidades adheridas acreedoras del efectivo
o de los valores.
Norma 17. Asignación del riesgo.
1. El riesgo contraído por cada entidad
adherida con el SCLBARNA será cuantificado
mensualmente sobre el promedio de las operaciones
pendientes de liquidar, de acuerdo con los criterios que
determine el SCLBARNA.
2. A los efectos del cálculo del riesgo descrito
en el número anterior, el SCLBARNA evalúa
diariamente aquellas operaciones que por su cuantía
puedan representar un riesgo para el SCLBARNA
superior al de la garantía constituida.
3. Adicionalmente se evalúa diariamente el
riesgo de las operaciones a plazo pendientes de
ejecución mediante la comparación de los tipos de
interés con el que se han formalizado las operaciones
a plazo con el tipo de interés medio ponderado
de las operaciones de contado contratadas con los
mismos valores u otros de similares características.
4. El SCLBARNA pondrá en conocimiento de
las entidades adheridas, por los medios y plazos
que establezca, tanto la cifra de riesgo actualizada
según los criterios establecidos como el importe que
corresponda depositar a cada entidad adherida.
Norma 18. Aseguramiento de la entrega de
efectivos.
1. El SCLBARNA establecerá los mecanismos
financieros que considere suficientes para asegurar
el buen fin de la liquidación bursátil, garantizando
la efectividad inmediata de los pagos en caso de
insuficiencia de fondos en las cuentas
correspondientes.
2. En todo caso, si una entidad adherida dejara
de atender, en todo o en parte, la obligación de
pago en efectivo derivada de la liquidación, el
SCLBARNA podrá disponer de los valores no
pagados, adoptando las medidas necesarias para
enajenarlos a través de un miembro del mercado.
Norma 19. Aseguramiento de la entrega de
valores.
El SCLBARNA utilizará la recompra como
procedimiento para asegurar la entrega de valores en
los casos de incumplimiento de las entidades
vendedoras.
Norma 20. Supuestos de recompra.
1. Serán objeto de recompra cuantos valores
vendidos no hubieran sido aportados en el plazo
establecido, cuando se den los siguientes supuestos:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
a) Cuando, transcurrido el plazo máximo de
entrega, el vendedor no hubiese aportado los valores
debidos. La recompra se ordenará el día siguiente
al que hubiese expirado el plazo de entrega de los
valores.
b) Cuando las normas reguladoras del sistema
de crédito al mercado, así lo determinen, a solicitud
de la Bolsa de Barcelona.
c) A petición de la propia entidad adherida
responsable de la liquidación de una operación de
venta, en cuanto sea posible cursar orden de recomprar
los valores.
2. El SCLBARNA podrá diferir la realización
de la recompra, a instancia de la entidad adherida
afectada, cuando se encuentre en curso una
conversión, canje, OPA u otra operación financiera que
imposibilite la recepción de los correspondientes
valores por la entidad adherida. El SCLBARNA
podrá recabar de la entidad que solicite el
diferimiento, cuantas aclaraciones o documentos
considere pertinentes para la verificación de los hechos
que justifiquen el aplazamiento de la recompra.
Norma 21. Procedimiento de recompra.
1. La recompra será efectuada por orden del
SCLBARNA, por cuenta del vendedor y a través
de un miembro de la Bolsa de Barcelona.
2. Estas operaciones de recompra serán
comunicadas convenientemente señalizadas, a las
entidades adheridas en la comunicación general de
desgloses no pudiendo ser objeto de rechazo por la
entidad identificada como liquidadora.
3. Los valores recomprados serán adjudicados
por el SCLBARNA a la justificación de la venta,
salvo que la entidad vendedora hubiese aportado
valores suficientes entre el momento en que la
operación se envió a recomprar y su liquidación efectiva.
4. El servicio podrá imponer en todas las
recompras un canon de penalización a la entidad
vendedora.
5. La orden de recompra reflejará como
compradora a la entidad vendedora y así lo hará constar
el miembro del mercado que intervenga la
operación, en la forma y plazo que establezcan las normas
de contratación de la Bolsa de Barcelona. No
obstante, la entidad vendedora podrá comunicar al
SCLBARNA la rectificación de esa titularidad.
Norma 22. Garantías de las operaciones de venta
no justificadas.
El SCLBARNA retendrá el importe de la venta
no justificada como garantía de la financiación de
la recompra.
Norma 23. Garantías de las operaciones de
compraventa con pacto de recompra.
Con el fin de reducir los riesgos que pudieran
ocasionarse en el supuesto de registrarse algún
incumplimiento en operaciones de compraventa con
pacto de recompra, la operación de compraventa
inicial deberá ejecutarse siempre a un precio inferior
al de referencia que es objeto de publicación en
el Boletín de Cotización de la Bolsa de Barcelona.
Asimismo, con la misma finalidad de reducir riesgos,
el comprador inicial no podrá, con los valores
adquiridos, efectuar, a su vez, nuevas operaciones con
pacto de recompra que excedan de la fecha de
vencimiento de la referida operación inicial.
Norma 24. Garantías de las operaciones a plazo.
1. Las entidades adheridas que intervengan en
operaciones a plazo en el Mercado de la Deuda
Pública de Cataluña, deberán constituir en el
SCLBARNA una garantía que se materializará,
mediante depósito en efectivo remunerado, que
compense las posiciones de riesgo que de ellas pueda
derivarse.
2. Las entidades adheridas deberán constituir
en el SCLBARNA, el día siguiente de la
contratación de cada operación a plazo, una garantía inicial
que se calculará aplicando el porcentaje que se
establezca sobre el valor nominal de cada una de las
operaciones.
3. Cuando en un determinado día el importe
de la garantía inicial de una determinada operación
a plazo no sea suficiente para cubrir los riesgos
originados por las variaciones de tipos de interés,
la entidad deberá constituir en un plazo máximo
de veinticuatro horas una garantía complementaria
cuya cantidad será la diferencia entre el importe
resultante del cálculo del riesgo y las garantías
depositadas para esa operación.
Norma 25. Constitución de la fianza.
1. Las entidades adheridas constituirán una
fianza colectiva, que se materializará en la forma
prevista en el Real Decreto 116/1992, de 14 de
febrero, con el fin de garantizar entre ellas el
cumplimiento de las operaciones pendientes de
liquidación. Para el cálculo del importe global de la
fianza, se tendrá en consideración el promedio de
las posiciones diarias pendientes de liquidar,
entendiéndose por tales los importes efectivos de las
operaciones desde su contratación hasta su liquidación
definitiva.
2. Las operaciones societarias o financieras que
impliquen operaciones de mercado también se
computarán a efectos del cálculo de la fianza, salvo
aquellas para las que paralelamente se requiera la
constitución de algún tipo de garantía o medio de
aseguramiento, como en las ofertas públicas de
adquisición de valores.
Norma 26. Determinación y modificación de la
fianza.
1. La cifra global de la fianza y la cuota de
participación de cada una de las entidades adheridas
se determinarán por el SCLBARNA, quien
comunicará a las entidades adheridas requiriendo las
modificaciones o adaptaciones que fueran
procedentes.
2. La fianza deberá ser cubierta por cada
entidad en el plazo máximo de un día hábil desde la
recepción del requerimiento.
3. Cuando por cualquier causa la fianza de
alguna entidad adherida descendiera del nivel mínimo
fijado por el SCLBARNA para el mes en curso,
el Servicio requerirá a la afectada para que reponga
su fianza en el plazo de un día hábil. Asimismo,
cuando una entidad adherida alcanzara un
riesgo por operaciones pendientes de liquidar
nota-blemente superior a la cobertura de su fianza,
el SCLBARNA requerirá a la afectada para que
la complemente en un plazo de un día hábil.
Norma 27. Ejecución de la fianza.
1. Si el SCLBARNA hubiera de ejecutar la
fianza de una entidad con objeto de cubrir un saldo
de liquidación desatendido y aquélla no fuese
suficiente, procederá a aplicar la parte que para ello
fuera necesaria de la fianza de las demás,
prorrateando la cantidad no cubierta en proporción a su
cuantía respectiva.
2. En el caso de que fuese necesario el prorrateo
entre las fianzas de las demás entidades adheridas,
la entidad deudora dispondrá de un día hábil para
cubrir, en primer lugar, los niveles de las fianzas
de las demás entidades e, inmediatamente, el suyo
propio. Si incumpliere con esta obligación, el
SCLBARNA requerirá al resto de las entidades
afectadas para que, con carácter transitorio, cubran sus
fianzas hasta alcanzar el correspondiente importe
global en el plazo de un día hábil, hasta el momento
en que pueda obtenerse algún resultado económico
de la acción de regreso procedente que ejercitará
el SCLBARNA.
Barcelona, 9 de mayo de 2000.-El Director
general, José María Antúnez Xaus.-25.967.
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