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Documento BOE-B-2000-115033

SERVICIO DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES, S. A.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 13 de mayo de 2000, páginas 6543 a 6545 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - C. Anuncios particulares
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Referencia:
BOE-B-2000-115033

TEXTO

Normas de adhesión y funcionamiento del sistema

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,

gestionado por el "Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores, Sociedad Anónima"

El presente texto se publica a los efectos previstos

en la disposición transitoria de la Ley 41/1999, de 12

de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de

Liquidación de Valores, y deriva del Reglamento de

Organización y Funcionamiento del "Servicio de

Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad

Anónima", y del resto de su regulación propia.

I. Denominación y marco normativo.

II. Normas de adhesión de entidades adheridas.

III. Normas y procedimientos de liquidación de

operaciones:

Principios del sistema.

Liquidación de valores.

Liquidación de efectivos.

Liquidación de otras operaciones.

Aceptación de órdenes por el sistema.

IV. Gestión del riesgo:

Asignación del riesgo.

Cobertura del riesgo.

CAPÍTULO I

Denominación y marco normativo

Norma 1.a Denominación del sistema.

Las presentes normas de adhesión y

funcionamiento vienen a regular el sistema de liquidación

de valores denominado Servicio de Compensación

y Liquidación de Valores" (SCLV), gestionado por

el "Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores, Sociedad Anónima".

Norma 2.a Marco normativo.

El presente sistema está regulado por la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

modificada por la Ley 37/1999, de 16 de noviembre;

por el Real Decreto 16/1992, de 14 de febrero;

por las presentes normas, así como por todas

aquellas normas que pueda emitir el Servicio en el marco

de las citadas normativas.

Norma 3.a Ámbito del sistema.

El sistema SCLV es un sistema ordenado a la

ejecución de operaciones bursátiles así como a

aquellas otras operaciones sobre valores admitidos a

negociación en Bolsa de Valores.

CAPÍTULO II

Régimen de adhesión de entidades adheridas

Norma 4.a Concepto y clases de entidades

adheridas.

1. Son entidades adheridas al Servicio las

sociedades y agencias de valores y bolsa que sean

miembros de una o varias Bolsas de Valores y las demás

entidades que, perteneciendo a alguna de las

categorías mencionadas en el número siguiente,

adquieran dicha condición con arreglo a lo previsto en

el artículo 78 del Real Decreto 116/1992, de 14

de febrero.

2. Podrán adquirir la condición de entidad

adherida:

a) Las entidades de crédito, incluidas la

Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Caja

Postal de Ahorros.

b) La Caja General de Depósitos.

c) Las sociedades y agencias de valores que

no ostenten la condición de miembros de alguna

Bolsa de Valores.

d) Las entidades extranjeras o nacionales que

desarrollen actividades análogas a las del Servicio.

3. También podrá ser entidad adherida el Banco

de España.

4. Todos los aspectos relacionados con las

actividades a desarrollar como entidades adheridas por

los sujetos a que se refiere el apartado d) del

número 2 anterior así como los relativos a sus requisitos

de adhesión serán objeto de reglamentación por el

Servicio.

Norma 5.a Requisitos de adhesión.

1. Para que las entidades señaladas en los

números 1 y 2 del artículo anterior puedan acceder y

mantener la condición de entidad adherida deberán

contar con los sistemas de control y medios técnicos

adecuados para atender las funciones que se les

atribuyen. Para ello, las entidades podrán utilizar

sus propios medios técnicos o los de otra entidad

adherida o sociedad rectora que actuará en calidad

de autorizada.

2. El Servicio determinará los requisitos

técnicos y funcionales que deban reunir los sistemas

de intercomunicación con las entidades adheridas,

precisándose la homologación del Servicio para su

implantación y uso.

3. El Servicio concretará las pruebas, controles

y niveles mínimos de funcionamiento que deberán

ser superados para adquirir y mantener la condición

de entidad adherida.

4. A efectos de realizar la liquidación de

efectivos, las entidades deberán utilizar su cuenta en

Banco de España o domiciliar su liquidación en

otra entidad adherida que actuará como entidad

domiciliataria.

5. Las entidades que deseen mantener la

condición de entidades adheridas deberán cumplir con

las obligaciones derivadas de la constitución de la

fianza en garantía del mercado a la que se refiere

el capítulo IV del Título I del Real Decreto 116/1992,

con carácter previo al inicio de sus actividades.

6. Cuando proceda, las entidades adheridas

deberán tomar la correspondiente participación en

el capital social del Servicio de conformidad con

lo establecido en el Real Decreto 116/1992, de 14

de febrero.

Norma 6.a Régimen de adhesión.

1. Las entidades señaladas en los apartados a),

b) y c) del número 2 de la norma 4.a, que deseen

adquirir la condición de entidad adherida, deberán

solicitarlo por escrito al Servicio. En su solicitud

harán constar:

a) Los datos de inscripción de la entidad

peticionaria en el Registro de Bancos y Banqueros o

de Cajas de Ahorro del Banco de España, o de

Sociedades y Agencias de Valores de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.

b) La identificación de la oficina o delegación

en la que vayan a domiciliar sus relaciones con

el Servicio.

c) El compromiso de cumplir estrictamente las

presentes normas, así como cualquier otra norma

que publique el Servicio.

d) En caso de designar una entidad autorizada,

la aceptación de la llevanza del registro contable

por parte de la entidad adherida o sociedad rectora

que vaya a desempeñar dicha función, conforme

al modelo que establezca el Servicio.

e) Copia de la comunicación al Banco de

España, autorizando a asentar en su cuenta los saldos

de la liquidación comunicados por el Servicio, o

la autorización de otra entidad adherida aceptando

la domiciliación de la liquidación, conforme al

modelo que establezca el Servicio.

2. El Servicio remitirá a la Comisión Nacional

del Mercado de Valores en el plazo de dos meses,

informe sobre si la entidad cumple los requisitos

señalados anteriormente.

3. La aprobación de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores supondrá la adquisición

inmediata de la condición de entidad adherida. Su

mantenimiento estará condicionado, si procede, a la

toma de la correspondiente participación en el

capital del Servicio, según se señala en el Real

Decreto 116/1992, de 14 de febrero.

4. El Banco de España podrá adquirir la

condición de entidad adherida manifestando al Servicio

y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

su intención de acceder a la misma. La adquisición

de tal condición se producirá en el momento en

el que el Ministerio de Economía y Hacienda

apruebe el correspondiente Convenio.

Norma 7.a Pérdida y suspensión de la condición

de entidad adherida.

1. La pérdida o suspensión de la condición de

entidad adherida se producirá en cualquiera de los

supuestos contemplados en el Real Decreto 116/1992,

de 14 de febrero. A tal efecto, en los casos previstos,

el Servicio elaborará el informe correspondiente y

dictaminará, si procede, suspender o proponer a

la Comisión Nacional del Mercado de Valores la

pérdida o suspensión de la condición de entidad

adherida.

2. La pérdida o suspensión de la condición de

entidad adherida no eximirá a la entidad de la

finalización de las operaciones en curso y de la

realización de las actividades registrales de las que

derive una reducción del volumen de valores registrados

en la misma.

CAPÍTULO III

Normas y procedimientos de liquidación

de operaciones

Norma 8.a Principios del sistema.

1. El sistema SCLV responde en la liquidación

de operaciones bursátiles a los principios de

compensación multilateral, universalidad, entrega contra

pago, objetivación de la fecha de liquidación,

aseguramiento de la entrega y neutralidad financiera.

a) Compensación multilateral: La liquidación

de las operaciones bursátiles tendrá lugar por

compensación multilateral, a través del Servicio, de los

saldos acreedores y deudores de valores y efectivo

que como consecuencia de ellas respondan a cada

una de las entidades adheridas.

b) Universalidad: El sistema será único

admitiendo el menor número posible de especialidades

en función de las diferentes categorías de valores.

c) Entrega contra pago: El Servicio se asegurará

que las entidades adheridas entreguen los valores

o efectivos correspondientes a su liquidación, como

condición previa al abono de la contraprestación

respectiva, realizando ambas transacciones de modo

simultáneo.

d) Plazo cierto: La liquidación correspondiente

a cada sesión de Bolsa tendrá lugar un número

prefijado de días después. El plazo que media entre

las sesiones y la fecha de liquidación de las

operaciones en ellas contratadas será siempre el más

corto posible. Este plazo se establecerá por el

Servicio y su modificación será publicada con antelación

suficiente. El Servicio publicará periódicamente el

calendario de liquidación.

e) Aseguramiento de la entrega: El Servicio

dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin

incurrir en riesgo con sus miembros, asegurar la

puesta a disposición de las entidades adheridas

acreedoras de los valores o efectivo en la fecha

de liquidación.

f) Neutralidad financiera: Los cargos y abonos

que el Servicio realice en las cuentas de efectivo

en las oficinas del Banco de España radicadas en

las plazas bursátiles tendrán valor mismo día.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número

anterior, la liquidación de las operaciones que, en

ejecución de la política monetaria, realice el Banco

de España, el Banco Central Europeo y los bancos

centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos

Centrales dispondrá de su propio sistema de

liquidación al que no resultarán de necesaria aplicación

los mencionados principios.

Norma 9.a Comunicación de operaciones

contratadas.

1. Una vez que hayan realizado operaciones,

las entidades adheridas miembros del mercado

deberán comunicarlas al Servicio, a través de los medios

puestos a su disposición por las sociedades rectoras,

especificando los importes, valores y cambios de

tales operaciones.

2. Las entidades adheridas miembros del

mercado comunicarán al Servicio, en los plazos que

se establezcan, los desgloses de las operaciones a

las que se refiere el párrafo anterior. Cada registro

deberá individualizarse con el número de operación

que expidan las sociedades rectoras, deberá estar

asociado a un único ordenante, clase de valor y

cambio, e identificará la entidad adherida que deberá

liquidarla. Por otra parte, los miembros del mercado

deberán completar esta información con la

comunicación de los datos de titularidad asociados a los

ordenantes de operaciones de compra sobre valores

nominativos, para lo cual contarán con el plazo

establecido en el sistema.

3. El SCLV y las sociedades rectoras

establecerán la debida coordinación para fijar los

calendarios, horarios y procedimientos para los

intercambios de estas informaciones.

Norma 10. Introducción y aceptación de órdenes

de transferencia por el sistema.

1. El sistema aceptará aquellas órdenes que le

hayan sido cursadas por las entidades adheridas que

sean miembros del mercado de conformidad con

lo indicado en el apartado 1 de la norma 9.a anterior.

2. Dichas órdenes compondrán en cada

momento y a los efectos de lo dispuesto en la

Ley 41/1999, de 12 de noviembre, el conjunto de

órdenes de transferencia que las entidades adheridas

han comunicado al sistema y éste considera

aceptadas, con independencia del momento en el que

corresponda realizar efectivamente la liquidación de

las mismas, de conformidad con las normas de

funcionamiento recogidas en el Reglamento de

Organización y Funcionamiento, en las Circulares y

Manual de Procedimientos que lo desarrollan.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley

41/1999, esas órdenes de transferencia serán firmes

e irrevocables para las entidades adheridas que las

hayan comunicado al SCLV.

3. El sistema no aceptará ninguna orden de

transferencia de una entidad adherida a la que le

haya sido incoado un procedimiento de insolvencia

una vez que dicha incoación haya sido conocida

por el sistema.

Norma 11. Conformidad de operaciones por las

entidades adheridas.

1. Sin perjuicio de lo indicado en la norma 10

anterior, otras entidades adheridas distintas de

aquellas que han realizado la comunicación asumirán

igualmente de manera firme e irrevocable la

responsabilidad de la liquidación de aquellas

operaciones en las que aparezcan como liquidadoras

según la comunicación de desglose de las

operaciones realizadas por la entidad adherida miembro

del mercado, siempre que así lo acepten ante el

SCLV por los medios y en los horarios que éste

determine. Se entenderán tácitamente aceptadas

aquellas operaciones que no hayan sido

expresamente rechazadas por la entidad liquidadora al

finalizar el plazo establecido por el Servicio.

2. Mientras una operación esté rechazada por

la entidad adherida o se mantenga sin desglosar,

la responsabilidad de la liquidación recaerá en el

miembro del mercado que la hubiese comunicado.

Norma 12 Justificación de ventas.

1. En aquellas categorías de valores en los que

se utilice la referencia de registro (RR) como

mecanismo de control del sistema e inscripción y

cancelación de posiciones en los registros contables,

las entidades adheridas comunicarán las RR que

amparen los valores negociados, la identidad de los

titulares de las operaciones de valores nominativos,

y los demás datos necesarios para practicar la

liquidación. Las RR declaradas deberán corresponder

a valores sobre los que tenga poder de disposición

el ordenante, según el registro de la entidad.

2. Cuando se detecte que en la justificación

de ventas se utiliza referencia de registro procedente

de compras de fecha de contratación posteriores,

el Servicio retrasará su liquidación para hacerla

coincidir con la de la compra y aplicará la penalización

que se establezca.

3. Las operaciones de venta realizadas sobre

derechos de suscripción serán liquidadas siempre

que la entidad adherida liquidadora mantenga saldo

suficiente en sus cuentas de posición. La misma

regla podrá aplicarse a aquellos otros valores que

el Servicio determine.

Norma 13. Liquidación de valores.

1. Diariamente, el servicio establecerá, como

resultado de la compensación multilateral de las

operaciones bursátiles, las posiciones pendientes de

liquidar de valores y efectivos correspondientes a

cada entidad adherida. Dichas posiciones serán

comunicadas a las entidades adheridas por los

medios y en los horarios establecidos por el Servicio.

2. En cada fecha de liquidación, el Servicio

actualizará los saldos de posición de valores en las

cuentas de cada entidad adherida, de forma

simultánea con la liquidación de efectivos.

Norma 14. Liquidación de efectivos.

1. La liquidación de los efectivos resultantes

de la contratación bursátil se producirá mediante

abonos y adeudos en cuentas abiertas por las propias

entidades adheridas en el Banco de España o en

las cuentas que mantengan en dicho Banco otras

entidades adheridas designadas como

domiciliatarias.

2. La liquidación de efectivos de otras órdenes

se producirá también en dichas cuentas en el Banco

de España.

3. El Servicio comunicará diariamente al Banco

de España, mediante los procedimientos que se

determinen, los saldos netos a liquidar por cada

entidad que mantenga cuenta en el Banco de

España. El procedimiento de comunicación garantizará

el cuadre de los saldos netos a abonar y debitar.

El Servicio mantendrá con el Banco de España la

debida coordinación en orden al buen

funcionamiento de la liquidación.

Norma 15. Liquidación de otras operaciones.

1. Las entidades adheridas podrán realizar

traspasos de valores entre sus respectivas cuentas en

el Servicio, siempre y cuando se mantenga la

titularidad de los valores. La operación requerida que

las dos entidades implicadas comuniquen al Servicio

su conformidad con la operación por los medios

y en los plazos que éste determine.

2. Los traspasos de valores podrán realizarse

libres o contra pago de efectivo. En este último

caso se aplicará a la liquidación de la operación

el principio de entrega contra pago, quedando el

abono de los valores condicionado al pago del

efectivo que corresponda.

3. Cuando los valores objeto de un traspaso

contra pago formen parte de la liquidación de una

operación bursátil, bien porque procedan de una

compra pendiente de liquidar o bien porque se desee

justificar con ellos una venta, el Servicio hará

coincidir la transferencia de efectivos con la fecha de

la liquidación, sin perjuicio de mantener la

responsabilidad de la misma en la entidad que

originalmente tuviera la operación asignada.

4. No podrá tener lugar el traspaso entre

entidades adheridas de valores sujetos a derechos reales

limitados u otros gravámenes sin que lo solicite

también el titular de los mismos o se acredite que

concurre su consentimiento.

5. Las entidades adheridas podrán solicitar al

Servicio transferencias de efectivos relacionadas con

las operaciones entre sus respectivas cuentas de

liquidación. Para que dicha transferencia tenga lugar,

las entidades deberán recibir comunicación

detallada de las partidas que corresponda y dar

conformidad expresa a las mismas.

6. Las entidades adheridas podrán realizar

traspasos de valores o efectivos con entidades

participantes en otros depositarios centrales de valores

con los que el Servicio haya establecido el oportuno

acuerdo. En este caso, las órdenes se entenderán

confirmadas desde el momento de su comunicación

al sistema.

CAPÍTULO IV

Gestión del riesgo

Norma 16. Gestión del riesgo.

El sistema de liquidación de operaciones

bursátiles responde al principio de aseguramiento de

la entrega. Esto supone que el servicio ha de

disponer de los mecanismos que, de acuerdo con los

aspectos indicados en el punto "cobertura del riesgo"

aseguren la entrega a las entidades adheridas

acreedoras del efectivo o de los valores.

Norma 17. Asignación del riesgo.

1. El riesgo contraído por cada entidad

adherida con el Servicio será cuantificado al cierre de

cada día, tomando para ello en consideración las

operaciones asignadas pendientes de liquidar, de

acuerdo con los criterios que determine el Servicio.

2. A los efectos del cálculo del riesgo descrito

en el número anterior, se entenderán también como

operaciones asignadas aquellas que los miembros

del mercado hubieran desglosado contra sí mismos

y se encontrasen pendientes de confirmar.

3. Las operaciones que se encuentren

pendientes de desglosar o rechazadas, así como aquellas

que, estando desglosadas, se encuentren pendientes

de confirmar, podrán ser incluidas por el Servicio

en el cálculo del riesgo correspondiente a los

miembros del mercado, en el primer caso, y a las entidades

adheridas liquidadores que hayan manifestado su

intención de confirmar la operación, en el segundo,

cuando se elevado importe así lo aconseje a juicio

del Servicio.

4. Cuando se acredite que una compra y una

venta asignadas a una misma entidad liquidadora

tenga su origen en una toma de razón liquidada

directamente entre las partes o que no suponga

riesgo para el Servicio, ambas operaciones quedarán

excluidas del cálculo de aquél. El Servicio, que podrá

solicitar la información pertinente a las entidades

adheridas, establecerá el procedimiento de

comunicación de dichas operaciones por parte de las

Sociedades Rectoras.

5. El Servicio pondrá en conocimiento de las

entidades adheridas, por los medios y plazos que

establezca, tanto la cifra de riesgo actualizada según

los criterios establecidos en los apartados anteriores

como el conjunto de garantías depositadas que

correspondan a la entidad.

Norma 18. Aseguramiento de la entrega de

efectivo.

1. El Servicio establecerá los mecanismos

financieros que considere suficientes para asegurar el

buen fin de la liquidación bursátil, garantizando la

efectividad inmediata de los pagos en caso de

insuficiencia de fondos en las cuentas correspondientes.

2. En todo caso, si una entidad adherida dejara

de atender, en todo o en parte, la obligación de

pago en efectivo derivada de la liquidación, el

Servicio podrá disponer de los valores no pagados,

adoptando las medidas necesarias para enajenarlos

a través de un miembro del mercado.

Norma 19. Aseguramiento de la entrega de

valores.

El Servicio utilizará el préstamo y la recompra

como procedimientos para asegurar la entrega de

valores en los casos de incumplimiento de las

entidades vendedoras.

Norma 20. Formalización del préstamo de valores.

1. Cuando la entidad adherida vendedora

incumpla su obligación de entregar los

correspondientes valores al Servicio dentro del plazo

establecido, el Servicio procederá a tomarlos en

préstamo en la fecha de liquidación.

2. El Servicio determinará, con aprobación de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las

reglas de preferencia a seguir para la determinación,

cuando sean varias, de las operaciones a cuya

liquidación se atenderá mediante los préstamos previstos

en la presente norma.

Norma 21. Sujetos del contrato de préstamo.

1. El Servicio podrá tomar prestados valores

de las entidades adheridas que hayan suscrito un

contrato de préstamo con arreglo al modelo que

apruebe la Comisión Nacional del Mercado de

Valores. El Servicio no celebrará contratos de préstamo

de valores con otro fin diferente al de la entrega

de valores para hacer posible la liquidación de las

operaciones.

2. Podrán ser objeto de préstamo tanto valores

propiedad de la entidad adherida prestamista como

valores de sus terceros. Siempre que la entidad preste

valores de terceros, deberá constar el consentimiento

escrito del titular. En este último caso, el contrato

de depósito de los valores, que se pondrá a

disposición del Servicio para su examen y, en su caso,

calificación, habrá de cumplir los requisitos

señalados en el Real Decreto, de conformidad con el

modelo aprobado por la CNMV.

Norma 22. Valores prestables.

1. Cada entidad adherida determinará los

valores, con sus correspondientes RR, susceptibles de

ser objeto de préstamo al Servicio. Los valores

relacionados como susceptibles de dicho préstamo, sólo

podrán ser objeto de otro acto de disposición,

cuando previamente la entidad adherida los haya excluido

de la relación de valores prestables, de acuerdo con

las reglas y en los plazos que determine el Servicio.

2. Para que puedan ser objeto de préstamo los

valores que se encuentren sometidos a traba,

retención o embargo, o aquellos otros sobre los que esté

constituido un derecho real que limite su

transmisibilidad, será necesario que se acredite

fehacientemente el consentimiento del titular del derecho

real ante el Servicio.

Norma 23. Restitución de los valores al

prestamista.

El Servicio procederá a la restitución de los

valores prestados, entregando los que reciba de la parte

vendedora o, en su defecto, los que adquiera con

tal fin en el mercado.

Norma 24. Supuestos de recompra.

1. Serán objeto de recompra cuantos valores

vendidos no hubieran sido aportados en el plazo

establecido, cuando se den los siguientes supuestos:

a) Cuando por falta de valores disponibles el

Servicio no pueda tomarlos a préstamo para cubrir,

total o parcialmente, la entrega de valores en una

operación de venta cuyo plazo de justificación haya

expirado. La recompra se ordenará el día siguiente

al que se manifieste la falta de valores prestables.

b) Cuando transcurrido el plazo máximo del

préstamo de valores, el vendedor no hubiese

aportado los valores debidos. La recompra se ordenará

al día siguiente al que hubiese expirado el plazo

de préstamo.

c) Cuando las normas reguladoras del sistema

de crédito al mercado, así lo determinen, a solicitud

de las Sociedades Rectoras.

d) A petición de la propia entidad adherida

responsable de la liquidación de una operación de

venta, en cuanto sea posible cursar orden de

recomprar los valores.

2. El Servicio podrá diferir la realización de

la recompra, a instancia de la entidad adherida

afectada, cuando se encuentre en curso una conversión,

canje, OPA u otra operación financiera que

imposibilite la recepción de los correspondientes valores

por la entidad adherida. El Servicio podrá recabar

de la entidad que solicite el diferimiento cuantas

aclaraciones o documentos considere pertinentes

para la verificación de los hechos que justifiquen

el aplazamiento de la recompra.

Norma 25. Procedimiento de recompra.

1. La recompra será efectuada por orden del

Servicio, por cuenta del vendedor y a través de una

sociedad o agencia de valores, miembro de la Bolsa

en la que se hubiese efectuado la venta.

2. Estas operaciones de recompra serán

comunicadas convenientemente señalizadas, a las

entidades adheridas en la comunicación general de

desgloses no pudiendo ser objeto de rechazo por la

entidad identificada como liquidadora.

3. Los valores recomprados serán adjudicados

por el Servicio a la justificación de la venta, salvo

que la entidad vendedora hubiese aportado valores

suficientes entre el momento en que la operación

se envió a recomprar y su liquidación efectiva.

4. El Servicio podrá imponer en todas las

recompras un canon de penalización a la entidad

vendedora.

5. La orden de recompra reflejará como

compradora a la entidad vendedora y así lo hará constar

el miembro del mercado que intervenga la

operación, en la forma y plazo que establezcan las normas

de contratación de cada Bolsa. No obstante, la

entidad vendedora podrá comunicar al Servicio la

rectificación de esa titularidad.

Norma 26. Garantías.

El SCLV retendrá el importe de la venta como

garantía de la devolución de los títulos asignados

en préstamo o de la financiación de la recompra.

Norma 27. Constitución de la fianza.

1. Las entidades adheridas constituirán una

fianza colectiva, que se materializará en la forma

prevista en el Real Decreto, con el fin de garantizar

entre ellos el cumplimiento de las operaciones

pendientes de liquidación. Para el cálculo del importe

global de la fianza, se tendrá en consideración el

promedio de las posiciones diarias pendientes de

liquidar, entendiéndose por tales los importes

efectivos de las operaciones desde su contratación hasta

su liquidación definitiva.

2. Las operaciones societarias o financieras que

impliquen operaciones de mercado también se

computarán a efectos del cálculo de la fianza, salvo

aquellas para las que paralelamente se requiera la

constitución de algún tipo de garantía o medio de

aseguramiento, como en las ofertas públicas de

adquisición de valores.

Norma 28. Determinación y modificación de la

fianzas.

1. La cifra global de la fianza y la cuota de

participación de cada una de las entidades adheridas

se determinarán por el Servicio, quien comunicará

a las entidades adheridas requiriendo las

modificaciones o adaptaciones que fueran procedentes.

2. La fianza deberá ser cubierta por cada

entidad en el plazo máximo de un día hábil desde la

recepción del requerimiento.

3. Cuando por cualquier causa la fianza de

alguna entidad adherida descendiera del nivel mínimo

fijado por el Servicio para el mes en curso, el Servicio

requerirá a la afectada para que reponga su fianza

en el plazo de un día hábil. Asimismo, cuando una

entidad adherida alcanzara un riesgo por

operaciones pendientes de liquidador notablemente superior

a la cobertura de su fianza, el Servicio requerirá

a la afectada para que la complemente en un plazo

de un día hábil.

Norma 29. Ejecución de la fianza.

1. Si el Servicio hubiera de ejecutar la fianza

de una entidad con objeto de cubrir un saldo de

liquidación desatendido y aquélla no fuese suficiente,

procederá a aplicar la parte que para ello fuera

necesaria de la fianza de las demás, prorrateando la

cantidad no cubierta en proporción a su cuantía

respectiva.

2. En el caso de que fuese necesario el prorrateo

entre las fianzas de las demás entidades adheridas,

la entidad deudora dispondrá de un día hábil para

cubrir, en primer lugar, los niveles de las fianzas

de las demás entidades e, inmediatamente, el suyo

propio. Si incumpliere con esta obligación, el SCLV

requerirá al resto de las entidades afectadas para

que, con carácter transitorio, cubran sus fianzas

hasta alcanzar el correspondiente importe global en

el plazo de un día hábil, hasta el momento en que

pueda obtenerse algún resultado económico de la

acción de regreso procedente que ejercitará el

Servicio.

Madrid, 10 de mayo de 2000.-El Vicepresidente

del Consejo de Administración.-26.536.

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