La Orden del Ministerio de Industria y Energía
de 29 de mayo de 1993 ha otorgado a "Enagás,
Sociedad Anónima", concesión administrativa para
el servicio público de conducción de gas natural,
mediante el gasoducto Valencia-Alicante.
De acuerdo con la disposición adicional sexta de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, dicha concesión ha quedado
extinguida y sustituida de pleno derecho por autorización
administrativa de las establecidas en el título IV
de la citada Ley, habilitando a su titular para el
ejercicio de las actividades, mediante las
correspondientes instalaciones, que constituyeron el objeto
de la concesión extinguida.
Por Resolución de 29 de junio de 1994, de la
Dirección General de la Energía, se autorizó a
"Enagás, Sociedad Anónima", la construcción de las
instalaciones correspondientes al gasoducto
Valencia-Alicante, en el tramo comprendido entre los
vértices V-V-001 (Paterna) y V-V-488 (Onteniente), en
la provincia de Valencia.
Por Resolución de la Dirección General de la
Energía, de 25 de marzo de 1999, se autorizó a
"Enagás, Sociedad Anónima", la construcción de
las instalaciones correspondientes al gasoducto
Valencia-Alicante, desdoblamiento del tramo I, en
la provincia de Valencia, así como de la adenda I
al proyecto de autorización de las instalaciones.
La empresa "Enagás, Sociedad Anónima", con
fecha 7 de junio de 1999, ha presentado en este
Ministerio, solicitud de autorización administrativa
y reconocimiento de utilidad pública para la
construcción de instalaciones correspondientes a la
adenda II al proyecto de autorización "Gasoducto
Valencia-Alicante. Desdoblamiento del tramo I", en la
provincia de Valencia, comprendido en el ámbito
de la concesión administrativa antes citada.
La citada adenda II al gasoducto amplía la
infraestructura de la red de transporte de gas natural
existente en la Comunidad Valenciana, duplicando el
gasoducto Valencia-Alicante, siendo necesario como
consecuencia de las modificaciones en desarrollo
por el establecimiento de la estación de compresión
de Paterna, en la provincia de Valencia.
Sometida a información pública la citada
adenda II al proyecto de instalaciones del referido
gasoducto, en la que se incluye la relación concreta
e individualizada de los bienes y derechos afectados
por la mencionada conducción de gas natural, ha
transcurrido el plazo legal establecido sin que se
haya recibido ninguna alegación.
Vistos, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos; el Decreto 2913/1973, de 26 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General del Servicio Público de Gases Combustibles; la
Orden del Ministerio de Industria de 18 de
noviembre de 1974, por la que se aprueba el Reglamento
de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos,
modificado por Órdenes del Ministerio de Industria
y Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio
de 1984, 9 de marzo de 1994 y de 29 de mayo
de 1998, y la Orden del Ministerio de Industria
y Energía de 29 de mayo de 1993, por la que se
otorgó a "Enagás, Sociedad Anónima", concesión
administrativa para el servicio público de
conducción de gas natural, mediante el gasoducto
ValenciaAlicante,
Esta Dirección, teniendo en cuenta el informe
favorable emitido por el Director del Área de
Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno
en Valencia ha resuelto autorizar la construcción
de las instalaciones correspondientes a la adenda II
al proyecto de autorización "Gasoducto
ValenciaAlicante. Desdoblamiento del tramo I", en la
provincia de Valencia, solicitada por la empresa
"Enagás, Sociedad Anónima".
Esta autorización se otorga al amparo de lo
dispuesto en los artículos 3.2 y 67 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos,
autorización que, conforme previene el artículo 103 de
la citada Ley, llevará implícita la declaración de
utilidad pública, la necesidad de ocupación a efectos
de expropiación forzosa y el ejercicio de la
servidumbre de paso, con las condiciones reflejadas
en el trámite de información pública.
Asimismo, esta aprobación está sometida a las
condiciones que figuran a continuación.
Primera.-En todo momento se deberá cumplir
cuanto se establece en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como en
las disposiciones y reglamentaciones que la
complementen y desarrollen; en el Reglamento General
del Servicio Público de Gases Combustibles,
aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre;
en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,
así como en las normas y reglamentaciones de
desarrollo de la misma; en el Reglamento de Redes
y Acometidas de Combustibles Gaseosos, aprobado
por Orden del Ministerio de Industria de 18 de
noviembre de 1974, modificado por las Órdenes
del Ministerio de Industria y Energía de 26 de
octubre de 1983, de 6 de julio de 1984, de 9 de marzo
de 1994 y de 29 de mayo de 1998; así como en
el condicionado de aplicación de la Orden de 29
de mayo de 1993, por la que se otorgó a "Enagás,
Sociedad Anónima", concesión administrativa para
la conducción de gas natural mediante el gasoducto
Valencia-Alicante.
Segunda.-Las instalaciones que se autorizan por
la presente Resolución habrán de realizarse de
acuerdo con el documento técnico denominado
"Adenda II al proyecto de autorización gasoducto
Valencia-Alicante. Desdoblamiento del tramo I", en la
provincia de Valencia, presentados por "Enagás,
Sociedad Anónima", en esta Dirección General.
Las modificaciones previstas en la citada adenda II
vienen motivadas por los proyectos actualmente en
desarrollo de la Estación de Compresión de gas
natural de Paterna y el nuevo gasoducto de
transporte primario de gas natural que finaliza en la
posición de Onteniente, permaneciendo invariable
el resto de las características técnicas del proyecto
inicial. La longitud total de la variante es de 1.916
metros, discurriendo su trazado por los términos
municipales de Paterna y Onteniente, en la provincia
de Valencia.
El presupuesto de las instalaciones objeto de esta
autorización asciende a 106.089.464 pesetas.
Tercera.-Los cruces especiales y otras afecciones
del gasoducto a bienes de dominio público se
realizarán de conformidad a los condicionados
señalados por los organismos competentes afectados.
Cuarta.-El plazo para la puesta en servicio de
las instalaciones que se autorizan será de
veinticuatro meses, a partir de la fecha de la presente
Resolución.
Quinta.-Para introducir ampliaciones y
modificaciones en las instalaciones cuya construcción se
autoriza que afecten a los datos, trazado o a las
características de las instalaciones previstos en el proyecto
técnico anteriormente citado, será necesario obtener
autorización de esta Dirección General.
Sexta.-Para la seguridad de las instalaciones a
que se refiere la presente autorización se establecen
las siguientes condiciones en relación con los
elementos que se mencionan:
I) Para las canalizaciones:
a) En una franja de terreno de cuatro metros
de ancho a lo largo de la traza del gasoducto, y
de límites equidistantes al eje del mismo, no podrán
realizarse los trabajos de arado, cava o análogos
en una profundidad superior a cincuenta
centímetros, ni se podrán plantar árboles o arbustos.
b) En una distancia de 10 metros a uno y otro
lado del eje trazado del gasoducto no podrán
levantarse edificaciones o construcciones de cualquier
tipo, aunque tengan carácter provisional o temporal,
ni efectuar acto alguno que pueda dañar o perturbar
el buen funcionamiento, la vigilancia, conservación
o reparaciones necesarias, en su caso, del gasoducto
y sus elementos anejos. En casos especiales, cuando
razones muy justificadas establezcan la necesidad
de edificar o de efectuar cualquier tipo de obra
dentro de la distancia señalada, podrá el Área de
Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno
en Valencia autorizar la edificación o construcción
a petición de parte interesada y previo informe de
la empresa "Enagás, Sociedad Anónima", y consulta
de los organismos que considere conveniente, para
garantía de que la edificación o construcción no
perturbará la seguridad del gasoducto ni su
vigilancia, conservación y reparaciones.
II) Para los cables de conexión y elementos
dispersores de la protección catódica:
En una franja de terreno de un metro de ancho,
por donde discurrirán enterrados los cables de
conexión y elementos dispersores de protección
catódica, de límites equidistantes a los mismos, no
podrán realizarse trabajos de arado, cava u otros
análogos a una profundidad superior a 50
centímetros; así como tampoco plantar árboles o arbustos
de raíz profunda, ni levantar edificaciones o
construcciones de cualquier tipo, aunque tuvieran
carácter temporal o provisional, en una franja de terreno
de 3 metros de anchura (1,5 metros a cada lado
del eje de las instalaciones), o efectuar acto alguno
que pueda dañar el funcionamiento, vigilancia,
conservación y reparaciones necesarios.
A efectos del cumplimiento de los establecidos
en esta condición "Enagás, Sociedad Anónima", con
anterioridad al tendido y puesta en marcha de las
instalaciones deberá recoger los extremos señalados
en los apartados I y II anteriores, en los convenios
o acuerdos que se establezcan con los propietarios
afectados, quedando obligada en todo momento a
la vigilancia de su cumplimiento y, en su caso, a
la notificación del presunto incumplimiento a la
citada Área de Industria y Energía de la
Subdelegación del Gobierno en Valencia.
Séptima.-El Área de Industria y Energía de la
Subdelegación del Gobierno en Valencia podrá
efectuar durante la ejecución de las obras las
inspecciones y comprobaciones que estime oportunas en
relación con el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la presente Resolución y en las
disposiciones y normativa vigente que sea de
aplicación.
A tal efecto, "Enagás, Sociedad Anónima", deberá
comunicar con la debida antelación a la citada Área
de Industria y Energía las fechas de iniciación de
las obras, así como las fechas de realización de
los ensayos y pruebas a efectuar de conformidad
con las especificaciones, normas y reglamentaciones
que se hayan aplicado en el proyecto de las
instalaciones.
Octava.-"Enagás, Sociedad Anónima", dará
cuenta de la terminación de las instalaciones al Área
de Industria y Energía de la Subdelegación del
Gobierno en Valencia para su reconocimiento
definitivo y levantamiento del acta de puesta en servicio
de las instalaciones, sin cuyo requisito no podrán
entrar en funcionamiento.
A la solicitud del acta de puesta en servicio de
las instalaciones, el peticionario deberá acompañar,
por duplicado, la siguiente documentación:
a) Certificado final de obra, firmado por técnico
competente y visado por el Colegio Oficial
correspondiente, en el que conste que la construcción
y montaje de las instalaciones se ha efectuado de
acuerdo con lo previsto en el proyecto presentado
por "Enagás, Sociedad Anónima", en las normas
y especificaciones que se hayan aplicado en el
mismo, y con la normativa técnica y de seguridad
vigente que sea de aplicación.
b) Certificación final de las entidades o
empresas encargadas de la supervisión y control de la
construcción de las instalaciones, en la que se
explicite el resultado satisfactorio de los ensayos y
pruebas realizados según lo previsto en las normas y
códigos aplicados y que acrediten la calidad de las
instalaciones.
c) Documentación e información técnica
regularizada sobre el estado final de las instalaciones
a la terminación de las obras.
Novena.-El Área de Industria y Energía de la
Subdelegación del Gobierno en Valencia deberá
poner en conocimiento de la Dirección General de
la Energía del Ministerio de Industria y Energía,
la fecha de puesta en servicio de las instalaciones,
remitiendo copia de la correspondiente acta de
puesta en marcha, así como de los documentos indicados
en los puntos a), b) y c) de la condición anterior.
Décima.-"Enagás, Sociedad Anónima", una vez
finalizada la construcción de las instalaciones,
deberá poner en conocimiento de esta Dirección General
de la Energía, las fechas de iniciación de las
actividades de conducción y de suministro de gas
natural. Asimismo, deberá remitir a la Dirección General
de la Energía del Ministerio de Industria y Energía,
a partir de la fecha de iniciación de sus actividades,
con carácter semestral, una memoria sobre sus
actividades, incidencias y estado de las instalaciones
en el ámbito del gasoducto a que se refiere la
presente Resolución, así como aquella otra
documentación complementaria que se le requiera.
Undécima.-La Administración se reserva el
derecho de dejar sin efecto esta autorización en el
momento en que se demuestre el incumplimiento
de las condiciones expresadas, por declaración
inexacta de los datos suministrados u otra causa
excepcional que lo justifique.
Duodécima.-Esta autorización se otorga sin
perjuicio e independientemente de las autorizaciones,
licencias o permisos de competencia autonómica,
municipal o de otros organismos y entidades
necesarias para la realización de las obras de las
instalaciones del gasoducto o, en relación, en su caso,
con sus instalaciones auxiliares y complementarias.
Contra la presente Resolución podrá interponerse
en el plazo de un mes recurso de alzada, ante el
excelentísimo señor Secretario de Estado de Industria
y Energía, de acuerdo con lo establecido en la Ley
4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Madrid, 3 de enero de 2000.-El Director general
de la Energía, Antonio Gomis Sáez.-&4.385.
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