Al no haberse podido practicar en el domicilio
que consta en las actuaciones, por el presente se
notifica a Red Nacional de los Ferrocarriles
Españoles (RENFE) que por el Tribunal
Económico-Administrativo Central, y en el expediente
RG-6725/98, seguido a su instancia por Impuestos
Especiales, se ha dictado resolución en sesión del
día 21 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva
dice lo siguiente:
"El Tribunal Económico-Administrativo Central,
en Sala, en el recurso extraordinario de alzada para
unificación de criterio, interpuesto por el Director
del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, contra Resolución del Tribunal Regional
de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de
mayo de 1998, recaído en su expediente de
reclamación número 23/1647/96/5, en materia de
Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, acuerda:
Primero.-Estimar el recurso en los términos
expuestos, unificando criterio en el sentido de
considerar que, por no ser utilizado en el transporte
por ferrocarril, no está amparado por la exención
prevista en el artículo 51.2.d) de la Ley 38/1992,
de Impuestos Especiales, el carburante empleado
en el funcionamiento de una pala cargadora para
la carga y descarga de mercancías, que, montada
sobre ruedas de neumáticos, se desplaza sobre el
suelo y no puede circular por vías ferreas, y,
Segundo.-Respetar la situación jurídica particular
derivada del acuerdo recurrido."
Lo que se notifica, indicando que contra el
referido fallo podrá el interesado interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia
Nacional, dentro del plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente al de finalización de la publicación
del presente anuncio.
Madrid, 20 de abril de 2001.-El Vocal-Jefe, Adolfo
Carlos González Armengol.-22.249.
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