Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
Resoluciones de 6 de julio de 2001 la primera y 31
de julio de 2001 las dos siguientes, adoptadas por
la Subsecretaría del Departamento en los
expedientes números 6.130/99, 764/00 y 914/00:
"Examinado el recurso interpuesto por la
representación de "Logibartrans, Sociedad Limitada",
contra Resolución de la entonces Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de
fecha 24 de septiembre de 1999, que le sancionaba
con multa de 230.000 pesetas por infracción de
carácter grave prevista en el artículo 141.q) de la
Ley 16/1987 en relación con el 14.2 del Reglamento
CE 3821/85 (expediente IC 794/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Que después de haber sido tramitado
en forma reglamentaria el oportuno expediente, se
dictó en el mismo la resolución que queda
consignada, cuya notificación con los debidos
apercibimientos procesales tuvo lugar el día 14 de octubre
de 1999.
Segundo.-Por la parte indicada se recurre
mediante recurso de alzada contra el citado acuerdo,
alegando en defensa de su presentación lo que juzga
convenir a su derecho, mediante escrito en el que
consta como fecha de presentación la de 17 de
noviembre de 1999.
Fundamentos de derecho
Primero.-En el necesario examen de las
cuestiones adjetivas, predeterminantes de la
admisibilidad del recurso, cabe destacar que el escrito
mediante el que se articula la impugnación fue
presentado con posterioridad al plazo de un mes
señalado en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, del cual se advirtió al
recurrente al llevarse a cabo la notificación del acto
impugnado, plazo que vencía el día 15 de noviembre
de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.2 de la citada Ley.
Segundo.-Siendo por tanto evidente la
extemporánea formulación del recurso, debe ser declarada
su inadmisión a trámite sin que, en consecuencia,
pueda entrarse a conocer la cuestión de fondo en
él planteada.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto declarar la
inadmisión por extemporáneo del expresado recurso de
alzada interpuesto por la representación de
"Logibartrans, Sociedad Limitada", contra la referida
Resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha
24 de septiembre de 1999, la cual se confirma en
sus propios términos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución;
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre
y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada
con el recargo de apremio y, en su caso, los
correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,
de Madrid, haciendo constar expresamente el
número del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Maximino Luis Cembranos Blanco, contra
Resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha
20 de octubre de 1999, que le sancionaba con multa
de 230.000 pesetas por superar los tiempos máximos
de conducción autorizados en el período bimensual
del 21 de septiembre, al 4 de octubre de 1998
(expediente IC 827/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción con fecha 28 de abril
de 1999 contra el ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los citados datos que figuran en
la indicada Resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, y como consecuencia del
cual se dictó la Resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se
interpone recurso, en el que se alega, por el recurrente,
lo que estima más conveniente a la defensa de sus
pretensiones, y se solicita la revocación del acto
impugnado o, subsidiariamente, la reducción de la
sanción impuesta. Recurso que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido desfavorable.
Fundamentos de derecho
Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne
tanto los requisitos objetivos de su interposición
en tiempo hábil y forma hábiles, como los subjetivos
de personalidad y legitimación, por lo que procede
admitirle a trámite.
Segundo.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica como infracción los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica tales argumentos, por lo que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho,
al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, en relación con el Reglamento 3820/1985,
de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea.
Tercero.-Alega el recurrente la caducidad del
expediente por el transcurso del plazo de seis meses.
Efectivamente, el acuerdo de iniciación del
expediente es del 7 de mayo de 1999 y la resolución
sancionadora fue notificada el 26 de enero de 2000,
pero la resolución sancionadora fue dictada el 20
de octubre, con registro de salida para notificación
el 2 de noviembre, siendo dirigida a la dirección
correcta, pero el hoy recurrente no la recogió en
Correos y fue necesario un segundo envío, por lo
que a la vista de lo preceptuado en los artículos
44.2 y 58.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, no puede considerarse
la caducidad, pues el citado artículo 58.4 establece
que a efectos de entender cumplida la obligación
de notificar dentro del plazo máximo de duración
de los procedimientos, será suficiente la notificación
que contenga, cuanto menos, el texto íntegro de
la resolución, así como el intento de notificación
debidamente acreditado, como consta en este
expediente.
Cuarto.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave a tenor de lo
establecido en el artículo 198.q) del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento, con apercibimiento con multa de 46.001
a 230.000 pesetas, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el órgano sancionador graduó la sanción en
su grado máximo.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso interpuesto por don Maximino Luis Cembranos
Blanco, contra Resolución de la entonces Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
de fecha 20 de octubre de 1999, la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia, en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del Banco Bilbao Vizcaya 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,
de Madrid, haciendo constar expresamente el
número del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la representación de "Ttes. FG Euroexpress,
Sociedad Limitada", contra Resolución de la suprimida
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera de fecha 2 de febrero de 2000, que
le sancionaba con multa de 20.000 pesetas por no
haber guardado las interrupciones reglamentarias
durante la conducción los días 25-26 de marzo de
1999 (expediente IC 1916/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada Resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la Resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la renovación del acto impugnado.
Recurso que ha sido informado por el órgano sancionador
en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, en su artículo 142.k), así como el Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento de la citada Ley en
su artículo 199.1), tipifican como infracción leve
los citados hechos, y el artículo 201.1 del citado
Reglamento establece como sanción a tales
infracciones apercibimiento y/o multa de hasta 46.000
pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
Segundo.-Y, por último, en cuanto a la alegación
de vulneración del principio de proporcionalidad
de las sanciones, no puede ser aceptada la misma
por falta de fundamento jurídico, ya que, calificados
los hechos imputados como infracción leve (y no
grave como alega el recurrente) a tenor de lo
establecido en el artículo 199.l) del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pesetas, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,
el órgano sancionador graduó la sanción limitándola
a una multa de 20.000 pesetas.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por "Ttes. FG Euroexpress,
Sociedad Limitada", contra Resolución de la
suprimida Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 2 de febrero de 2000,
que le sancionaba con multa de 20.000 pesetas por
no haber guardado las interrupciones reglamentarias
durante la conducción los días 25-26 de marzo de
1999, la cual se declara subsistente y definitiva en
vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del Banco Bilbao Vizcaya 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,
de Madrid, haciendo constar expresamente el
número del expediente sancionador."
Madrid, 3 de diciembre de 2001.-El Subdirector
general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-61.447.
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