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Documento BOE-B-2001-308051

Anuncio de la Subdirección General de Recursos relativo a los expedientes números 6.130/99, 764/00 y 914/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 25 de diciembre de 2001, páginas 13615 a 13616 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2001-308051

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

Resoluciones de 6 de julio de 2001 la primera y 31

de julio de 2001 las dos siguientes, adoptadas por

la Subsecretaría del Departamento en los

expedientes números 6.130/99, 764/00 y 914/00:

"Examinado el recurso interpuesto por la

representación de "Logibartrans, Sociedad Limitada",

contra Resolución de la entonces Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de

fecha 24 de septiembre de 1999, que le sancionaba

con multa de 230.000 pesetas por infracción de

carácter grave prevista en el artículo 141.q) de la

Ley 16/1987 en relación con el 14.2 del Reglamento

CE 3821/85 (expediente IC 794/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Que después de haber sido tramitado

en forma reglamentaria el oportuno expediente, se

dictó en el mismo la resolución que queda

consignada, cuya notificación con los debidos

apercibimientos procesales tuvo lugar el día 14 de octubre

de 1999.

Segundo.-Por la parte indicada se recurre

mediante recurso de alzada contra el citado acuerdo,

alegando en defensa de su presentación lo que juzga

convenir a su derecho, mediante escrito en el que

consta como fecha de presentación la de 17 de

noviembre de 1999.

Fundamentos de derecho

Primero.-En el necesario examen de las

cuestiones adjetivas, predeterminantes de la

admisibilidad del recurso, cabe destacar que el escrito

mediante el que se articula la impugnación fue

presentado con posterioridad al plazo de un mes

señalado en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, del cual se advirtió al

recurrente al llevarse a cabo la notificación del acto

impugnado, plazo que vencía el día 15 de noviembre

de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo

48.2 de la citada Ley.

Segundo.-Siendo por tanto evidente la

extemporánea formulación del recurso, debe ser declarada

su inadmisión a trámite sin que, en consecuencia,

pueda entrarse a conocer la cuestión de fondo en

él planteada.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto declarar la

inadmisión por extemporáneo del expresado recurso de

alzada interpuesto por la representación de

"Logibartrans, Sociedad Limitada", contra la referida

Resolución de la entonces Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha

24 de septiembre de 1999, la cual se confirma en

sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución;

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre

y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada

con el recargo de apremio y, en su caso, los

correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,

de Madrid, haciendo constar expresamente el

número del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Maximino Luis Cembranos Blanco, contra

Resolución de la entonces Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha

20 de octubre de 1999, que le sancionaba con multa

de 230.000 pesetas por superar los tiempos máximos

de conducción autorizados en el período bimensual

del 21 de septiembre, al 4 de octubre de 1998

(expediente IC 827/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción con fecha 28 de abril

de 1999 contra el ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los citados datos que figuran en

la indicada Resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, y como consecuencia del

cual se dictó la Resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se

interpone recurso, en el que se alega, por el recurrente,

lo que estima más conveniente a la defensa de sus

pretensiones, y se solicita la revocación del acto

impugnado o, subsidiariamente, la reducción de la

sanción impuesta. Recurso que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido desfavorable.

Fundamentos de derecho

Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne

tanto los requisitos objetivos de su interposición

en tiempo hábil y forma hábiles, como los subjetivos

de personalidad y legitimación, por lo que procede

admitirle a trámite.

Segundo.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica como infracción los citados

hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica tales argumentos, por lo que el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho,

al aplicar correctamente la referida Ley y su

Reglamento, en relación con el Reglamento 3820/1985,

de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica

Europea.

Tercero.-Alega el recurrente la caducidad del

expediente por el transcurso del plazo de seis meses.

Efectivamente, el acuerdo de iniciación del

expediente es del 7 de mayo de 1999 y la resolución

sancionadora fue notificada el 26 de enero de 2000,

pero la resolución sancionadora fue dictada el 20

de octubre, con registro de salida para notificación

el 2 de noviembre, siendo dirigida a la dirección

correcta, pero el hoy recurrente no la recogió en

Correos y fue necesario un segundo envío, por lo

que a la vista de lo preceptuado en los artículos

44.2 y 58.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, no puede considerarse

la caducidad, pues el citado artículo 58.4 establece

que a efectos de entender cumplida la obligación

de notificar dentro del plazo máximo de duración

de los procedimientos, será suficiente la notificación

que contenga, cuanto menos, el texto íntegro de

la resolución, así como el intento de notificación

debidamente acreditado, como consta en este

expediente.

Cuarto.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave a tenor de lo

establecido en el artículo 198.q) del Reglamento de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento, con apercibimiento con multa de 46.001

a 230.000 pesetas, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el órgano sancionador graduó la sanción en

su grado máximo.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso interpuesto por don Maximino Luis Cembranos

Blanco, contra Resolución de la entonces Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

de fecha 20 de octubre de 1999, la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia, en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del Banco Bilbao Vizcaya 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,

de Madrid, haciendo constar expresamente el

número del expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la representación de "Ttes. FG Euroexpress,

Sociedad Limitada", contra Resolución de la suprimida

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes

por Carretera de fecha 2 de febrero de 2000, que

le sancionaba con multa de 20.000 pesetas por no

haber guardado las interrupciones reglamentarias

durante la conducción los días 25-26 de marzo de

1999 (expediente IC 1916/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada Resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la Resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la renovación del acto impugnado.

Recurso que ha sido informado por el órgano sancionador

en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, en su artículo 142.k), así como el Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el

que se aprueba el Reglamento de la citada Ley en

su artículo 199.1), tipifican como infracción leve

los citados hechos, y el artículo 201.1 del citado

Reglamento establece como sanción a tales

infracciones apercibimiento y/o multa de hasta 46.000

pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

Segundo.-Y, por último, en cuanto a la alegación

de vulneración del principio de proporcionalidad

de las sanciones, no puede ser aceptada la misma

por falta de fundamento jurídico, ya que, calificados

los hechos imputados como infracción leve (y no

grave como alega el recurrente) a tenor de lo

establecido en el artículo 199.l) del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 pesetas, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,

el órgano sancionador graduó la sanción limitándola

a una multa de 20.000 pesetas.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por "Ttes. FG Euroexpress,

Sociedad Limitada", contra Resolución de la

suprimida Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 2 de febrero de 2000,

que le sancionaba con multa de 20.000 pesetas por

no haber guardado las interrupciones reglamentarias

durante la conducción los días 25-26 de marzo de

1999, la cual se declara subsistente y definitiva en

vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del Banco Bilbao Vizcaya 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,

de Madrid, haciendo constar expresamente el

número del expediente sancionador."

Madrid, 3 de diciembre de 2001.-El Subdirector

general de Recursos, Antonio Carretero

Fernández.-61.447.

ANÁLISIS

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