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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
Resolución adoptada el 18 de junio de 2001 por este
Ministerio en el expediente número 3057/98:
"Examinado el expediente relativo al recurso
extraordinario de revisión interpuesto por la
representación de la entidad mercantil "Guillermo
Trancon, Sociedad Limitada", contra la Resolución del
Subsecretario del Departamento, por delegación
(Orden de 30 de mayo de 1996), de fecha 20 de
septiembre de 1996, que desestimó el recurso
ordinario deducido frente a la Resolución de la antigua
Dirección General de Transporte Terrestre de fecha
3 de junio de 1994, por la que se le impuso una
sanción administrativa por la negativa u obstrucción
a la actuación de los servicios de inspección de
transporte (expediente IC-638/94).
Antecedentes de hecho
Primero.-El 3 de junio de 1994, la Dirección
General de Transporte Terrestre del Ministerio de
Fomento acordó imponer una sanción
administrativa a la entidad mercantil "Guillermo Trancon,
Sociedad Limitada", por importe de 250.000 pesetas
por la negativa u obstrucción a la actuación de los
servicios de inspección del transporte.
Segundo.-Contra dicha Resolución la interesada
interpuso recurso ordinario, que fue desestimado
por Resolución de fecha 20 de septiembre de 1996,
del Subsecretario, por delegación del Ministro de
Fomento.
Tercero.-El 23 de enero de 1997 se requirió a
la entidad sancionada por el impago del importe
de la sanción administrativa.
Cuarto.-Mediante escrito fechado el 17 de abril
de 1998, la interesada impugnó el requerimiento
de pago que le había sido girado por los Servicios
Administrativos, alegando que el importe de la
sanción administrativa impuesta en el expediente
IC-638/94 había sido abonado el 23 de julio de
1996, por lo que consideraba que procedía la
anulación de la resolución sancionadora. Aportaba los
documentos acreditativos de su pretensión.
Quinto.-La Inspección General de Transporte
informó que se habían tramitado por error dos
expedientes sancionadores referidos a los mismos
hechos, siendo así que el pago de la sanción recaída
en el expediente IC-638/94 se aplicó al expediente
IC-1162/94, del que no se tenía noticia por la
interesada.
Sexto.-El 1 de agosto de 2000, el Servicio
instructor formuló propuesta de resolución en el
sentido de que procedía estimar el recurso de revisión
interpuesto y anular la Resolución impugnada, al
considerar que se había incurrido en error de hecho
al dictarla, que fue informada favorablemente por
la Asesoría Jurídica.
Séptimo.-Remitido el expediente al Consejo de
Estado para dictamen, éste le devolvió por oficio
de fecha 7 de noviembre de 2000, a fin de que
"se incorporaran al expediente las actuaciones
relativas al expediente IC-1162/94" y se precisara "si
realmente ambos procedimientos sancionadores se
refieren a unos mismos hechos".
Octavo.-El 27 de diciembre de 2000, la
Inspección General de Transporte Terrestre remitió a la
Subdirección General de Recursos copia del
expediente solicitado por el Consejo de Estado, al que
se acompaña escrito firmado por el Inspector
general del Transporte Terrestre, en el que se dice que
"ambos expedientes fueron incoados por unos
mismos hechos, por lo que procedía dejar sin efecto
la Resolución recaída en el expediente sancionador
IC-638/94".
Y, en tal estado de tramitación, se dispuso
nuevamente la remisión del expediente al Consejo de
Estado para dictamen.
Noveno.-El Consejo de Estado, en fecha 8 de
marzo de 2001, emite el preceptivo dictamen en
el siguiente sentido: "Que procede estimar el recurso
de revisión interpuesto..., y, en consecuencia, anular
la resolución impugnada".
Fundamentos de derecho
Primero.-El escrito de impugnación presentado
por la representación de la entidad mercantil
"Guillermo Trancon, Sociedad Limitada", contra el
requerimiento de pago del importe de la sanción
administrativa impuesta ha sido calificado por la
Administración instructora de recurso
extraordinario de revisión, puesto que el único recurso posible
en esta materia era el recurso ordinario, en razón
a la fecha de las actuaciones, y tuvo que haberse
interpuesto en el plazo de un mes. Por tanto, al
accionar el interesado el 17 de abril de 1998 con
un escrito de impugnación que no califica, en el
que alega que se ha producido un error, al requerir
el pago de una deuda abonada y extinguida, cabe
calificarlo como recurso de revisión, sin perjuicio
de haberse podido encauzar como una mera
rectificación de errores.
Segundo.-Establecido lo anterior, concurren en
el presente caso los presupuestos procedimentales
mínimos del recurso de revisión, puesto que se
impugna un acto firme y definitivo de los que alude
el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, por persona legitimada y dentro del plazo de
cuatro años a que se refiere el artículo 118.2 de
la mencionada Ley.
Tercero.-Respecto al fondo del asunto, es de
señalar que el Consejo de Estado comparte el parecer
expresado por los órganos instructores y
preinformantes y entiende que procede estimar el recurso
de revisión interpuesto.
Concurre, en el caso presente, la causa primera
del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En efecto, ha quedado
acreditado que, al momento de recibir el requerimiento
de pago girado por los Servicios administrativos en
el expediente sancionador IC-638/94, el recurrente
había cumplido la obligación de abonar el importe
de la sanción impuesta, aunque, por error, la
Administración le aplicó a un expediente distinto,
identificado como IC-1162/94, tramitado por los
mismos hechos.
En consecuencia, procede estimar el recurso
interpuesto y, consiguientemente, anular y dejar sin
efecto la Resolución impugnada.
En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con el
Consejo de Estado, ha resuelto:
Estimar el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por la representación de la entidad mercantil
"Guillermo Trancon, Sociedad Limitada", contra la
Resolución del Subsecretario del Departamento, por
delegación (Orden de 30 de mayo de 1996) de
fecha 20 de septiembre de 1996 (expediente
IC-638/94), la cual se anula y deja sin efecto.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de
dos meses desde el día siguiente a su notificación."
Madrid, 4 de diciembre de 2001.-El Subdirector
general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-&61.448.
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